Sentencia Civil 195/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 458/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 195/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100197

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1129

Núm. Roj: SAP GR 1129:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 458/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1474/22

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1474/2022

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-

SENTENCIA Nº 195

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA MARÍA BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a 27 de mayo de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 1474/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, Dª Mariana representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón, y defendida por la Letrada Dª Irene Carlota González Hernández, y de otra, como apelados, ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SAU, HOSPITAL INMACULADA GRUPO HLA S.L.U. y Otilia, representados por la Procurador Dª Mª Sancra Rodríguez Ruiz, y defendidos por el Letrado D. o Oscar Ruiz de Apocada Asensio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2024

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada se dictó Sentencia en fecha 20 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de Mariana debo absolver y absuelvo a ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A, HOSPITAL INMACULADO GRUPO HLA S.L Y DOÑA Otilia de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 11 de julio de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2025

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Mariana, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1474/2022.

Por la parte contraria se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se determinan como motivos del recurso:

-Sobre la infracción de la "Lex Artis" y error en la valoración de la prueba:

A) En cuanto la falta de consentimiento informado y riesgos inherentes a la intervención.

B) Criterio de imputación de la responsabilidad civil de la Dra. Otilia.

C) Valoración de la pericial judicial del Dr. Apolonio.

D) Valoración de la forma en que se causó la lesión y la mala praxis aplicada.

TERCERO.-Con fecha 21/09/2022, fue interpuesta demanda de juicio ordinario, por la representación de Dª Mariana, por responsabilidad civil contractual, acumulando la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios solidariamente contra Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. y por responsabilidad civil extracontractual contra Hospital Inmaculada Grupo HLA S.L., y solidariamente, contra Dª Otilia.

Fue dictada en 1ª Instancia, sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, desestimando integramente la demanda, resolución frente a la que la actora formula recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente resolución, instando, se revoque la Sentencia, dictando otra por la cual se condene a Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., al abono de una indemnización por daños y perjuicios, en concepto de Perjuicio Personal Básico correspondiente a 34 días, de Mil Sesenta y Cinco Euros con Veintidós Céntimos (1.065,22€) más los intereses que correspondan y con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO.-Es preciso comenzar con carácter previo, a la resolución del recurso, con el análisis de la doctrina jurisprudencial, que actualmente es bien conocida a través de las numerosas SSTS, referidas al análisis de la responsabilidad en el ámbito de la Odontología, según jurisprudencia del T.S. para a continuación referirnos a la valoración de la prueba cuyo error se alega en esta alzada.

Acerca de la responsabilidad médica, la obligación contractual o extracontractual de los profesionales sanitarios no es una obligación de resultados, sino una obligación de medios, quedando descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva y no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, asignándose al paciente el "onus probandi" de la existencia de la culpa y del nexo causal entre ésta y el resultado dañoso, de lo que dedujo, en la sentencia recurrida, que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de modo que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad, añadiendo actuación fue correcta, no existiendo, ni siquiera de forma indiciaria, infracción de la "lex artis."

Hemos de partir, como indica la STS de 30 de noviembre de 2021, de que: "La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados.

Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados."

En el sentido expuesto, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril, en la que expresamente advertimos:

"[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar , dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la "lex artis", cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )."

En igual sentido, el T.S. viene manteniendo en las más recientes resoluciones que la responsabilidad del profesional médico en la cirugía satisfactiva es de medios, no de resultados y así, en su sentencia 828/21, dictada en el recurso 5955/2018, de 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355) expresa: " 3.2.- La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados."

Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del T.S. en lo que no podemos coincidir con la resolución recurrida, es en la inexistencia de la infracción de la "lex artis" en el caso enjuiciado. La sentencia concluye: "De este modo, a la vista de las circunstancias que rodean el hecho y de la valoración de prueba, no existe indicio alguno que permita dudar en el buen hacer de la doctora."

Tal fundamento, es rechazado por esta Sala, al igual que la sentencia absolutoria, en base a la valoración en esta alzada de las pruebas practicadas.

QUINTO.-Comenzamos con la resolución del primer motivo del recurso, infracción de la "Lex Artis", en relación a la falta de consentimiento informado y riesgos inherentes a la intervención.

Si verificamos, como en el informe pericial a instancia de la demandada, suscrito por Dº Jose Ramón, se realiza una constante alusión al consentimiento informado, entre otras en las paginas 2, 9, 14, 15 y 18 de su informe.

Según documental nº 10 aportada con la demanda, referido al informe médico de la paciente, consta 23/01/2020 16: 57: 00.

La paciente decide intervenirse antes de su cirugía ocular.

Programado para principios de febrero, para exodoncia del 38.

CI

Explico riesgos.

Con fecha 6 de febrero de 2020, se hace constar en el informe, como fue intervenida el 31 de enero de exodoncia del 38.

Volviendo a valorar la pericial a instancia de la demandada, recoge: Consentimiento Informado de documentación del HLA Inmaculada, refiere como fecha del consentimiento informado, el 23 de enero de 2020.

Aunque el perito a instancia de la demandada, insiste en la existencia del consentimiento informado, a la paciente no consta documentación alguna que acredite, lo afirmado.

Si la referencia al mismo, se entiende, según historia a "CI Explico riesgos," el mismo no puede ser considerado como tal.

Falta de Consentimiento Informado. Aunque ni la Ley General de Sanidad (14/1986, de 25 de abril), ni la Ley de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica (41/2002, de 14 de noviembre) establecen un tiempo mínimo de antelación para la formalización del consentimiento informado (que habrá de ser firmado en documento escrito en los casos, entre otros, de intervenciones quirúrgicas), en este caso, no existe prueba suficiente que confirme la existencia de esa necesaria, adecuada y temporánea información previa legalmente exigible, ni siquiera de forma verbal.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, tal como recuerda la STS de 13 de octubre de 2009: "es reiterada doctrina de esta Sala -STS 21 de enero 2009 - que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor "ad probationem" ( SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de julio 2002; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003, que debe al menos "quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte",como exige la Ley de 24 de noviembre de 2002 ; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en la forma que previene la Ley General de Sanidad para cualquier intervención, y que: exige como corolario lógico invertir la carga de la prueba para que sea el médico, quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.

Es claro que el consentimiento informado, en el caso enjuiciado, siendo carga de la prueba de la parte demandada, no consta firmado por la paciente, por mas que el perito, ahora en su informe si nos ilustre, de las complicaciones de la intervención de la exodoncia, sin que podamos compartir que la infección de los tejidos o del hueso, se pueda asimilar a la herida del labio y zona interna de la mucosa. Es mas si como ambos peritos informan , que tal herida es una de las complicaciones mas frecuentes en este tipo de intervenciones, en el consentimiento informado, que no consta en el procedimiento, debía de recogerse, sin que conste acreditado, que a la paciente se le informara de tal extremo, y es mas, tras la intervención efectivamente consta debidamente documentado, las pautas a seguir por la paciente, ninguna constancia existe sobre tal complicación con anterioridad a la intervención, ni siquiera en la historia clínica tras la exodoncia del 38, se documenta como herida en mucosa yugal. Fue la propia paciente , unas horas después de la intervención quien acudió de nuevo al Hospital, a fin de que le calmaran el dolor e intervinieran tal herida.

El hecho de que fuera o no conveniente la sutura en aquel momento, fue una decisión de la doctora que avalan ambos peritos, por considerar que se trataba de una herida sucia, entendemos que ya contaminada, obstando por el cierre por segunda intención, por lo que contra lo que se mantiene por la actora, le fue indicado, en el servicio de urgencias de la sanidad publica,en el área de neurotraumatología del HUVN, referido a que se debió de suturar, el hecho es que tras la extracción por odontosección, se produjo en el labio una herida por uno de los aparatos rotatorios, esto se concluye por el perito a instancia de la demandada, y consta en la historia clínica el 06/02/20, por la Dra. Otilia.

Si bien el perito a instancia de la demandada, en su informe recoge de manera pormenorizada, lo que debió ser informada a la paciente en relación a las complicaciones de la intervención en el sentido de que puede producir:

-Falta de sensibilidad parcial o total, temporal o permanente del nervio dentario inferior.( sensibilidad del labio inferior).

-Falta de sensibilidad parcial o total del nervio lingual, temporal o definitiva (de la lengua y del gusto).

-Falta de sensibilidad parcial o total del nervio infraorbitario (de la mejilla, temporal o definitiva).

-Infección de los tejidos o del hueso.

-Sinusitis.

-Comunicación entes la boca y la nariz o los senos maxilares.

-Fracturas óseas.

-Desplazamiento de dientes a estructuras vecinas.

-Tragado o aspiración de dientes u de alguna de sus partes.

-Rotura de instrumentos. Rotura de la aguja de anestesia.

-Infección de los puntos de sutura.

Toda cirugía de la cavidad oral produce varias cosas:

Molestias en la zona quirúrgica que es la BOCA. Esto, como es obvio dificultará y molestará la ingesta de alimentos. Debido a ello, a todos los pacientes incluida a doña Mariana se le da indicaciones postquirúrgicas, siendo la más representativa la de aconsejar a TODOS los pacientes:

(sacado del informe de alta del paciente, recomendación numero 7):

"NO coma mientras dure la anestesia. El día de la intervención tome solamente líquidos fríos con una pajita. En los siguientes días procure tomar alimentos blandos (fácil masticación) no calientes y MUY NUTRITIVOS (para que se nutra bien).

"INFLAMACIÓN.

Es normal que se produzca después de la intervención quirúrgica. Su grado depende de las características de la misma y de la predisposición individual."

A continuación en la página 14 de su informe se refiere a las complicaciones de la extracción, entre las que se explica, las complicaciones nerviosas, debidas al uso del instrumental, incluyéndolas dentro del apartado de infección de los tejidos o del hueso.

Pues bien, además de trismus o contractura muscular, a la que alude y que según el perito, es el caso que nos ocupa, la paciente, sufrió una herida en el labio y la mucosa interna, es esta herida en el labio y la mucosa interna ,es el motivo de la reclamación previa y de esta demanda.

Si bien, aunque la extracción dental haya sido un éxito, que no es el caso, al entender se ha incurrido en mala praxis, nos podríamos encontrar con diversas complicaciones como, hemorragias, equimosis, infección o dolor. El dolor puede ser tanto a nivel muscular, como de diente vecino o ser un dolor facial atípico.

Continuando con el pretendido consentimiento informado, hemos de concluir, como no consta documental alguna, suscrita por la actora, en donde se expliquen las complicaciones de la intervención a la que fue sometida, complicaciones, que si recoge el perito, en su informe, pero información a la paciente, que no ha sido acreditada .

SEXTO.-Procede a continuación, al ser motivos del recurso, la imputación de la responsabilidad civil, la forma en que e causó la lesión y la mala praxis aplicada, la valoración de la prueba, de ambas periciales a instancia de la demandada, de Dº. Jose Ramón y la pericial-judicial de Dº Apolonio.

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana",pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio. De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005, las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de Instancia, salvo que resulten ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de Julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre.

Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia, solo se entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana critica en los siguientes casos :

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996.

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996.

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.

4º Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

La parte recurrente, entiende errónea la valoración del material probatorio obrante en autos, resultando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene, que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial, por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto, en absoluto puede considerarse vinculante para el Tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Recuerda la STS de 22 de noviembre de 2012, que el recurso de apelación: "...no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS, Civil sección 1 del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

Constituye, pues, doctrina jurisprudencial constante que: "...en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia"( STS de 30 de noviembre de 2016 y 22 de diciembre de 2015), y que "el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ()" - STC. 212/2000, de 18 de septiembre ".

También es sobradamente conocido que, ante la realización de dos informes periciales, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que: "La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.".

La paciente sufrió tras la intervención el 31 de enero de 2020 , como resultado de la cirugía, una herida en mucosa yugal probablemente por separación de instrumental y/o instrumental rotatorio, que quedó con cicatriz lineal de 2 cm.

No se documenta, tras la intervención que durante la misma, la Sra. Mariana sufre una herida en el labio y la mucosa interna.

El 13.02.2020, se presenta Hoja de reclamaciones, quejas y sugerencias interna en "HLA Grupo Hospitalario Inmaculada" que refiere lo siguiente:

"Yo, Mariana, paciente con póliza sanitaria de ASISA fui intervenida por la Dra. Otilia el pasado 31 de enero de 2020 de exodoncia. Durante la intervención se me provocó herida en mucosa labial de más de 2cm y tras acudir a urgencias aproximadamente 2 horas después de la intervención, al percatarme del alcance del desgarro, la Dra. Decide no darme puntos y que la herida cicatrice por "segunda intención" y se me administró medicación intravenosa.

Esto me ha provocado no poder masticar ni hablar, lo que ha supuesto una pérdida de peso de 4kg y una contractura muscular a nivel maxilar y craneal para lo que he precisado fisioterapia".

En fecha 05.03.2020, el Director Médico del centro, Dr. Arcadio, responde:

"Una vez analizada su queja le comunicamos que se ha dado traslado al responsable del área de Maxilofacial del hospital para recabar la información que usted nos demanda. Al parecer durante la intervención quirúrgica que se le practicó se le produjo una herida en la mucosa bucal desconociendo la causa y que su especialista consideró acertado el cierre por segunda intención para evitar infecciones secundarias de la misma. Lamentamos la situación que nos describe en su reclamación y le rogamos que acepte nuestras disculpas por las molestias ocasionadas".

La Dra. Otilia reconoce que la herida se produjo, durante la intervención y dice la causa probable que la produjo.

Incluso, el Dr. Jose Ramón, en el informe aportado con la contestación a la demanda, reconoce que la herida se produjo por el material rotatorio utilizado durante la intervención.

Por su parte el perito judicial, Dº Apolonio, en su informe manifiesta no comprender el motivo , por el que tras la reclamación interna , el Director Médico del hospital manifieste en su contestación a la reclamación que: "Al parecer durante la intervención quirúrgica que se le practicó se produjo una herida en la mucosa bucal desconociendo la causa..."

La causa la conocía perfectamente la doctora que realizó la intervención , y si el Director Médico, según responde, al analizar la queja le comunica a la reclamante, que se ha dado traslado al responsable del área de Maxilofacial del Hospital para recabar la información, la causa no es desconocida, es perfectamente conocida, y no es otra que la herida en el labio, se produjo, por la mala utilización del instrumental-material rotatorio.

Analiza el perito judicial, la contestación a la demanda, en el hecho segundo se dice: "Pues bien, no se aporta la más mínima prueba ni argumentación sobre la autoría, relación de causalidad e infracción de los deberes profesionales o lex artis ad hoc".Para señalar en su informe, como es incomprensible que se diga

eso, cuando la propia doctora, el director médico del hospital y el informe pericial aportado, reconocen que se produjo la herida durante la intervención.

No entiende tampoco, el perito judicial, que la Dra. Otilia diga que se produjo: "probablemente por separación de instrumental y/o instrumental rotatorio...",ya que, viendo las imágenes aportadas por la paciente, parece evidente que la herida se produjo por el uso del instrumental rotatorio y no por separación de instrumental. De hecho, en el informe pericial aportado en la contestación a la demanda, se dice en la pag. 15 lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, parece ser que el material rotatorio por calor o por fricción generó una herida en el labio de 1 cm."

Confirma el perito judicial, que la herida fue causada por el material rotatorio, aunque el doctor Jose Ramón, considera que fue "por calor o fricción"el perito judicial, considera que fue "por calor y por fricción".

En cuanto a la técnica empleada, se utilizó una pieza de mano a la que se le acopla una fresa , que tiene un tallo largo cilíndrico y liso, y en la parte final está la parte activa de la fresa que corta los tejidos dentarios, ya que gira a gran velocidad.

Mostramos conformidad con el informe pericial judicial en el sentido de que la "contractura mandibular"que refiere la paciente, no se puede considerar como ningún tipo de daño, ni mala praxis, ya que se produjo como consecuencia de la cirugía que se le realizó de extracción del cordal y no es achacable a ninguna mala actuación por parte de la doctora.

Por lo que se refiere a la herida del labio y mucosa yugal, parece evidente que le ocasionó bastantes dolores y molestias a la paciente, ya que se hace mención a dicha herida en las distintas visitas con la Dra. Otilia, así como en la reclamación que interpuso el día 13/02/20.

El perito judicial confirma como la herida en el labio le duró bastante tiempo, sin embargo descarta que la asistencia a urgencias neurotraumatológicas del HUVN, se deba a esta dolencia, lo cierto, es que la actora se sometió a la extracción de la "muela del juicio, de la mandíbula inferior izquierda" y ademas de la extracción, por la forma de utilizar el instrumental , debido a una mala praxis médica, se le produjo por calor y por fricción una herida en el labio, que indudablemente, se podría haber evitado, prestando mayor atención a la zona de los labios y al instrumental, para que no se produjera tal rozamiento, y herida, que aunque curó sin secuelas, si produjo perjuicio personal a la paciente, determinando la mala praxis en la falta de cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a esta concreta intervención,

SEPTIMO.-La actora, la paciente, sufrió una lesión en el labio y mucosa yugal de varios centímetros como consecuencia de la intervención quirúrgica de la extracción del cordal. Dicha herida es muy molesta y dolorosa, según informó el perito, por lo que se puede considerar que la paciente ha sufrido un perjuicio personal básico que son los daños corporales sufridos desde el día de la extracción, hasta su curación o estabilización, pero que no afectan demasiado a su actividad diaria. Por tanto, el perito judicial considera lo siguiente:

Tiempo de curación/estabilización:

Las lesiones temporales sufridas, en función de la nomenclatura utilizada por la Ley 35/2015, suponen un tiempo total de curación/estabilización de 34 días que van desde el día 31/01/20 hasta el 05/03/20.

De estos 34 días no considera que haya habido ningún día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, grave ni muy grave ni tuvo que someterse a ninguna nueva intervención quirúrgica.

Contrariamente a lo concluido por el perito, consideramos como en la exodoncia del cordal inferior izquierdo, a la que fue sometida la actora, se incurrió en mala praxis, por un lado, al no constar el consentimiento informado a la paciente, prueba que correspondía a la demandada, y por otro, al haberse producido, la herida en el labio, como consecuencia de no prestar la debida atención al instrumental utilizado, que provocó la tan repetida herida en el labio, y que ni se hizo constar en la historia clínica tras la intervención, y de la que se desatendió, tras la reclamación interna, por parte de los responsables del hospital, todo lo cual, y a falta de una valoración alternativa, a la efectuada por el perito judicial, procede estimar la demanda en la cuantía de 1.065,22 € más los intereses legales.

En este particular, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la L.E.C., que no solo existió falta de información previa, sino que además existió mala praxis en la ejecución de los trabajos odontológicos.

El recurso ha de ser estimado.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Dª. Mariana, y revocando la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1474/2022, condenamos a Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., a abonar a la parte actora, la suma de 1.065,22 €, mas intereses legales, con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas de 1ª Instancia,manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia que no han sido recurridos, sin hacer condena al pago de las costas en esta alzada, y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelao a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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