Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 458/2024 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100197
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1129
Núm. Roj: SAP GR 1129:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1474/22
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1474/2022
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-
En Granada, a 27 de mayo de 2025.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 1474/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria se opuso al recurso interpuesto.
-Sobre la infracción de la "Lex Artis" y error en la valoración de la prueba:
A) En cuanto la falta de consentimiento informado y riesgos inherentes a la intervención.
B) Criterio de imputación de la responsabilidad civil de la Dra. Otilia.
C) Valoración de la pericial judicial del Dr. Apolonio.
D) Valoración de la forma en que se causó la lesión y la mala praxis aplicada.
Fue dictada en 1ª Instancia, sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, desestimando integramente la demanda, resolución frente a la que la actora formula recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente resolución, instando, se revoque la Sentencia, dictando otra por la cual se condene a Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., al abono de una indemnización por daños y perjuicios, en concepto de Perjuicio Personal Básico correspondiente a 34 días, de Mil Sesenta y Cinco Euros con Veintidós Céntimos (1.065,22€) más los intereses que correspondan y con expresa condena en costas a la parte apelada.
Acerca de la responsabilidad médica, la obligación contractual o extracontractual de los profesionales sanitarios no es una obligación de resultados, sino una obligación de medios, quedando descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva y no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, asignándose al paciente el "onus probandi" de la existencia de la culpa y del nexo causal entre ésta y el resultado dañoso, de lo que dedujo, en la sentencia recurrida, que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de modo que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad, añadiendo actuación fue correcta, no existiendo, ni siquiera de forma indiciaria, infracción de la
Hemos de partir, como indica la STS de 30 de noviembre de 2021, de que:
En el sentido expuesto, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril, en la que expresamente advertimos:
En igual sentido, el T.S. viene manteniendo en las más recientes resoluciones que la responsabilidad del profesional médico en la cirugía satisfactiva es de medios, no de resultados y así, en su sentencia 828/21, dictada en el recurso 5955/2018, de 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355) expresa:
Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del T.S. en lo que no podemos coincidir con la resolución recurrida, es en la inexistencia de la infracción de la "lex artis" en el caso enjuiciado. La sentencia concluye:
Tal fundamento, es rechazado por esta Sala, al igual que la sentencia absolutoria, en base a la valoración en esta alzada de las pruebas practicadas.
Si verificamos, como en el informe pericial a instancia de la demandada, suscrito por Dº Jose Ramón, se realiza una constante alusión al consentimiento informado, entre otras en las paginas 2, 9, 14, 15 y 18 de su informe.
Según documental nº 10 aportada con la demanda, referido al informe médico de la paciente, consta 23/01/2020 16: 57: 00.
La paciente decide intervenirse antes de su cirugía ocular.
Programado para principios de febrero, para exodoncia del 38.
CI
Explico riesgos.
Con fecha 6 de febrero de 2020, se hace constar en el informe, como fue intervenida el 31 de enero de exodoncia del 38.
Volviendo a valorar la pericial a instancia de la demandada, recoge: Consentimiento Informado de documentación del HLA Inmaculada, refiere como fecha del consentimiento informado, el 23 de enero de 2020.
Aunque el perito a instancia de la demandada, insiste en la existencia del consentimiento informado, a la paciente no consta documentación alguna que acredite, lo afirmado.
Si la referencia al mismo, se entiende, según historia a "CI Explico riesgos," el mismo no puede ser considerado como tal.
Falta de Consentimiento Informado. Aunque ni la Ley General de Sanidad (14/1986, de 25 de abril), ni la Ley de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica (41/2002, de 14 de noviembre) establecen un tiempo mínimo de antelación para la formalización del consentimiento informado (que habrá de ser firmado en documento escrito en los casos, entre otros, de intervenciones quirúrgicas), en este caso, no existe prueba suficiente que confirme la existencia de esa necesaria, adecuada y temporánea información previa legalmente exigible, ni siquiera de forma verbal.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, tal como recuerda la STS de 13 de octubre de 2009: "es reiterada doctrina de esta Sala -STS 21 de enero 2009 - que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor "ad probationem" ( SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de julio 2002; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003, que debe al menos
Es claro que el consentimiento informado, en el caso enjuiciado, siendo carga de la prueba de la parte demandada, no consta firmado por la paciente, por mas que el perito, ahora en su informe si nos ilustre, de las complicaciones de la intervención de la exodoncia, sin que podamos compartir que la infección de los tejidos o del hueso, se pueda asimilar a la herida del labio y zona interna de la mucosa. Es mas si como ambos peritos informan , que tal herida es una de las complicaciones mas frecuentes en este tipo de intervenciones, en el consentimiento informado, que no consta en el procedimiento, debía de recogerse, sin que conste acreditado, que a la paciente se le informara de tal extremo, y es mas, tras la intervención efectivamente consta debidamente documentado, las pautas a seguir por la paciente, ninguna constancia existe sobre tal complicación con anterioridad a la intervención, ni siquiera en la historia clínica tras la exodoncia del 38, se documenta como herida en mucosa yugal. Fue la propia paciente , unas horas después de la intervención quien acudió de nuevo al Hospital, a fin de que le calmaran el dolor e intervinieran tal herida.
El hecho de que fuera o no conveniente la sutura en aquel momento, fue una decisión de la doctora que avalan ambos peritos, por considerar que se trataba de una herida sucia, entendemos que ya contaminada, obstando por el cierre por segunda intención, por lo que contra lo que se mantiene por la actora, le fue indicado, en el servicio de urgencias de la sanidad publica,en el área de neurotraumatología del HUVN, referido a que se debió de suturar, el hecho es que tras la extracción por odontosección, se produjo en el labio una herida por uno de los aparatos rotatorios, esto se concluye por el perito a instancia de la demandada, y consta en la historia clínica el 06/02/20, por la Dra. Otilia.
Si bien el perito a instancia de la demandada, en su informe recoge de manera pormenorizada, lo que debió ser informada a la paciente en relación a las complicaciones de la intervención en el sentido de que puede producir:
-Falta de sensibilidad parcial o total, temporal o permanente del nervio dentario inferior.( sensibilidad del labio inferior).
-Falta de sensibilidad parcial o total del nervio lingual, temporal o definitiva (de la lengua y del gusto).
-Falta de sensibilidad parcial o total del nervio infraorbitario (de la mejilla, temporal o definitiva).
-Infección de los tejidos o del hueso.
-Sinusitis.
-Comunicación entes la boca y la nariz o los senos maxilares.
-Fracturas óseas.
-Desplazamiento de dientes a estructuras vecinas.
-Tragado o aspiración de dientes u de alguna de sus partes.
-Rotura de instrumentos. Rotura de la aguja de anestesia.
-Infección de los puntos de sutura.
Toda cirugía de la cavidad oral produce varias cosas:
Molestias en la zona quirúrgica que es la BOCA. Esto, como es obvio dificultará y molestará la ingesta de alimentos. Debido a ello, a todos los pacientes incluida a doña Mariana se le da indicaciones postquirúrgicas, siendo la más representativa la de aconsejar a TODOS los pacientes:
(sacado del informe de alta del paciente, recomendación numero 7):
"NO coma mientras dure la anestesia. El día de la intervención tome solamente líquidos fríos con una pajita. En los siguientes días procure tomar alimentos blandos (fácil masticación) no calientes y MUY NUTRITIVOS (para que se nutra bien).
"INFLAMACIÓN.
Es normal que se produzca después de la intervención quirúrgica. Su grado depende de las características de la misma y de la predisposición individual."
A continuación en la página 14 de su informe se refiere a las complicaciones de la extracción, entre las que se explica, las complicaciones nerviosas, debidas al uso del instrumental, incluyéndolas dentro del apartado de infección de los tejidos o del hueso.
Pues bien, además de trismus o contractura muscular, a la que alude y que según el perito, es el caso que nos ocupa, la paciente, sufrió una herida en el labio y la mucosa interna, es esta herida en el labio y la mucosa interna ,es el motivo de la reclamación previa y de esta demanda.
Si bien, aunque la extracción dental haya sido un éxito, que no es el caso, al entender se ha incurrido en mala praxis, nos podríamos encontrar con diversas complicaciones como, hemorragias, equimosis, infección o dolor. El dolor puede ser tanto a nivel muscular, como de diente vecino o ser un dolor facial atípico.
Continuando con el pretendido consentimiento informado, hemos de concluir, como no consta documental alguna, suscrita por la actora, en donde se expliquen las complicaciones de la intervención a la que fue sometida, complicaciones, que si recoge el perito, en su informe, pero información a la paciente, que no ha sido acreditada .
La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son
La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de Julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre.
Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia, solo se entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana critica en los siguientes casos :
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996.
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996.
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.
4º Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
La parte recurrente, entiende errónea la valoración del material probatorio obrante en autos, resultando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene, que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial, por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto, en absoluto puede considerarse vinculante para el Tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la
Recuerda la STS de 22 de noviembre de 2012, que el recurso de apelación:
Constituye, pues, doctrina jurisprudencial constante que:
También es sobradamente conocido que, ante la realización de dos informes periciales, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que:
La paciente sufrió tras la intervención el 31 de enero de 2020 , como resultado de la cirugía, una herida en mucosa yugal probablemente por separación de instrumental y/o instrumental rotatorio, que quedó con cicatriz lineal de 2 cm.
No se documenta, tras la intervención que durante la misma, la Sra. Mariana sufre una herida en el labio y la mucosa interna.
El 13.02.2020, se presenta Hoja de reclamaciones, quejas y sugerencias interna en "HLA Grupo Hospitalario Inmaculada" que refiere lo siguiente:
En fecha 05.03.2020, el Director Médico del centro, Dr. Arcadio, responde:
La Dra. Otilia reconoce que la herida se produjo, durante la intervención y dice la causa probable que la produjo.
Incluso, el Dr. Jose Ramón, en el informe aportado con la contestación a la demanda, reconoce que la herida se produjo por el material rotatorio utilizado durante la intervención.
Por su parte el perito judicial, Dº Apolonio, en su informe manifiesta no comprender el motivo , por el que tras la reclamación interna , el Director Médico del hospital manifieste en su contestación a la reclamación que:
La causa la conocía perfectamente la doctora que realizó la intervención , y si el Director Médico, según responde, al analizar la queja le comunica a la reclamante, que se ha dado traslado al responsable del área de Maxilofacial del Hospital para recabar la información, la causa no es desconocida, es perfectamente conocida, y no es otra que la herida en el labio, se produjo, por la mala utilización del instrumental-material rotatorio.
Analiza el perito judicial, la contestación a la demanda, en el hecho segundo se dice:
eso, cuando la propia doctora, el director médico del hospital y el informe pericial aportado, reconocen que se produjo la herida durante la intervención.
No entiende tampoco, el perito judicial, que la Dra. Otilia diga que se produjo:
Confirma el perito judicial, que la herida fue causada por el material rotatorio, aunque el doctor Jose Ramón, considera que fue
En cuanto a la técnica empleada, se utilizó una pieza de mano a la que se le acopla una fresa , que tiene un tallo largo cilíndrico y liso, y en la parte final está la parte activa de la fresa que corta los tejidos dentarios, ya que gira a gran velocidad.
Mostramos conformidad con el informe pericial judicial en el sentido de que la
Por lo que se refiere a la herida del labio y mucosa yugal, parece evidente que le ocasionó bastantes dolores y molestias a la paciente, ya que se hace mención a dicha herida en las distintas visitas con la Dra. Otilia, así como en la reclamación que interpuso el día 13/02/20.
El perito judicial confirma como la herida en el labio le duró bastante tiempo, sin embargo descarta que la asistencia a urgencias neurotraumatológicas del HUVN, se deba a esta dolencia, lo cierto, es que la actora se sometió a la extracción de la "muela del juicio, de la mandíbula inferior izquierda" y ademas de la extracción, por la forma de utilizar el instrumental , debido a una mala praxis médica, se le produjo por calor y por fricción una herida en el labio, que indudablemente, se podría haber evitado, prestando mayor atención a la zona de los labios y al instrumental, para que no se produjera tal rozamiento, y herida, que aunque curó sin secuelas, si produjo perjuicio personal a la paciente, determinando la mala praxis en la falta de cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a esta concreta intervención,
Tiempo de curación/estabilización:
Las lesiones temporales sufridas, en función de la nomenclatura utilizada por la Ley 35/2015, suponen un tiempo total de curación/estabilización de 34 días que van desde el día 31/01/20 hasta el 05/03/20.
De estos 34 días no considera que haya habido ningún día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, grave ni muy grave ni tuvo que someterse a ninguna nueva intervención quirúrgica.
Contrariamente a lo concluido por el perito, consideramos como en la exodoncia del cordal inferior izquierdo, a la que fue sometida la actora, se incurrió en mala praxis, por un lado, al no constar el consentimiento informado a la paciente, prueba que correspondía a la demandada, y por otro, al haberse producido, la herida en el labio, como consecuencia de no prestar la debida atención al instrumental utilizado, que provocó la tan repetida herida en el labio, y que ni se hizo constar en la historia clínica tras la intervención, y de la que se desatendió, tras la reclamación interna, por parte de los responsables del hospital, todo lo cual, y a falta de una valoración alternativa, a la efectuada por el perito judicial, procede estimar la demanda en la cuantía de 1.065,22 € más los intereses legales.
En este particular, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la L.E.C., que no solo existió falta de información previa, sino que además existió mala praxis en la ejecución de los trabajos odontológicos.
El recurso ha de ser estimado.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Dª. Mariana, y revocando la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1474/2022, condenamos a Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., a abonar a la parte actora, la suma de 1.065,22 €, mas intereses legales, con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas de 1ª Instancia,manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia que no han sido recurridos, sin hacer condena al pago de las costas en esta alzada, y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
