Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 658/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100365
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2027
Núm. Roj: SAP GR 2027:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 1614/2020
PONENTE SR/A. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 27 de septiembre de 2024.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1614/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda presentada y absuelvo a la demandada.
Las costas causadas se imponen a la demandante."
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso interpuesto.
- Error en la valoración y determinación de la carga de la prueba, así como infracción del Artículo 21 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, Artículo 57 del Reglamento General de Circulación en relación con el 1902 del C.C. del Artículo 1 LRCVM y el Artículo 217 de la L.E.C. y el Artículo 24 de la C.E. Falta de motivación, valoración y fundamentación jurídica de la prueba desarrollada y, especial y concretamente, del informe de reconstrucción de accidentes emitido por el Señor Carmelo y las imágenes aportadas. Omisión de elementos y déficit en la valoración probatoria.
-Error en la valoración de la prueba y determinación de la carga de la prueba. Infracción legal respecto al artículo 217 de la L.E.C. y el Art.1902 del Código Civil, en relación al Artículo 1, 10 13, 23 Y 45 de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor así como del Artículo 57 y 58 del Reglamento General de Circulación, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.
-Error en la valoración de la prueba.
Infracción legal respecto al Artículo 217 de la L.E.C. y el Art.1902 del Código Civil, en relación al Artículo 1 de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor, así como el Articulo 57 y 58 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo; y Artículo 13, 23 y 45 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial e inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor e inaplicación de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Granada y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil nº 294 de 27 de mayo de 2019 (REC. 2999/2016).
- Infracción condena en costas: Dudas de hecho.
Los cuatro apartados reproducidos, que se concentran en el único motivo de apelación, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se reducen a lo que la parte apelante considera, una errónea valoración de la prueba, por parte del juzgador " a quo", concretada en la falta de motivación, y las consecuencias , en relación a las costas, de las que pretende , no sean impuestas a la parte en base a lo que considera dudas de hecho.
En relación a la falta de motivación de la sentencia como primer motivo del recurso, el artículo 218 de la L.E.C. exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la C.E. según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTC109/1985Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 08-10-1985 ( STC 109/1985) y 1/1987Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-01-1987 ( STC 1/1987)), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-01-1995 ( STC 11/1995)), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La exigencia constitucional de motivación no impone
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los Jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 ( Roj: STS 3335/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-06-2010 (rec. 1444/2006) )].
La aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado, determina como la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, concretamente realiza un examen exhaustivo de la ubicación de los daños en ambos vehículos implicados en el siniestro, valora tanto el atestado que como documental fue aportado en el procedimiento, debidamente ratificado en la vista, por los agentes actuantes, policías locales de Cájar, con número de identificación de los agentes NUM000 y NUM001, así como de la pericial del Señor Carmelo, también ratificado, en la vista, la concreta ubicación de los daños:
Una nueva valoración de la prueba practicada, nos lleva a declarar, como con fecha 18 de Marzo de 2020, tuvo lugar un accidente de circulación el referida localidad de Cájar resultando implicados los siguientes vehículos:Renault, modelo Megane, con placa de matrícula nº NUM002, conducido en el momento de los hechos , debidamente autorizado para ello , por Dº Jesús Carlos, propiedad de Dª Diana, y la Furgoneta modelo Iveco con placa de matrícula nº NUM003, conducida por Dº Raúl , y asegurada por la Cia. Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, ambos demandados en el procedimiento.
El accidente se produjo en el cruce en forma de X entre las calles Flor, con dirección a Calle España, por donde circulaba el turismo y la Calle Petunia , por donde circulaba la furgoneta.
Basa la actora como el hecho de circular el turismo en el cruce sin señalizar a la derecha de la furgoneta, este ( el turismo) tiene preferencia de paso, frente a la furgoneta que salía de la Calle Petunia, efectivamente, los vehículos que circulan por la derecha en un cruce no señalizado, ostentan preferencia de paso , las fotografías del momento del siniestro demuestran, como el turismo, circulaba por un carril ,el único que le permitía, ya que a su derecha se puede comprobar como había coches aparcados, circulando para seguir en linea recta por la misma calle una vez superado el cruce, en donde efectivamente , se puede comprobar, tras el visionado de las fotografías , como si había coches aparcados, por lo que no podemos mas que concluir como el turismo no tenía posibilidad de seguir circulando, si no seguía la trayectoria que se aprecia en las fotografías aportadas en el atestado levantado por la fuerza actuante.
En cambio la furgoneta, salía de la Calle Petunia, no cedió el paso, avanzando sobre unos 1,80 metros, colisionando con el vehículo que circulaba por su derecha, infringiendo, en la conducción las normas referidas a la preferencia de paso de los vehículos que circulan por la derecha en un cruce sin señalizar, el reportaje fotográfico de la posición final de los vehículos , resulta muy ilustrativo en relación a la culpabilidad en la causación del siniestro por parte del conductor codemandado , por el que debe responder igualmente su Cia aseguradora, también demandada en el procedimiento.
Tal fue la dinámica del accidente, que fue perfectamente explicada por el perito, a instancia del actor en el acto de la vista, frente al informe policial que no compartimos, y en el que de forma no concluyente, manifiesta como:
Según informe pericial del Sr, Dº Carmelo :
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial establece lo siguiente:
Artículo 23. Normas generales :
1. La preferencia de paso en las intersecciones se ajustará a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal, el conductor está obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Los vehículos que circulen por una vía pavimentada sobre los que procedan de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles sobre los demás usuarios.
c) Los que se hallen dentro de las glorietas sobre los que pretendan acceder a ellas.
Se aprecia la alegada infracción del art. 217 de la L.E.C. en la sentencia, que no aplica correctamente el art. 1.902 del C.C.
Si bien la parte actora, en el escrito inicial de demanda reclamó la cantidad total, tanto por daños personales como materiales por importe de 11.630,54 €.
Comenzamos por la cantidad reclamada en concepto de daños materiales, el codemandado, conductor de la la furgoneta modelo IVECO con placa de matrícula nº NUM003, niega en la contestación a la demanda, el importe reclamado, en su totalidad al considerar que la responsabilidad en el siniestro corresponde al conductor del turismo.
Por su parte, la codemandada Cia de Seguros, acredita como el vehículo no iba a ser reparado , habiendo sido llevado al desguace.
Desglosadas tales cantidades corresponden a :
- Daños materiales en el turismo RENAULT modelo MEGANE propiedad de la Señora Diana, cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Nueve Euros con Cincuenta Céntimos (5.049,50€) .
Tras la contestación a la demanda, por parte de la Cia de Seguros en el acto de la Audiencia Previa, y a la vista de las alegaciones realizadas por la aseguradora, la actora redujo sustancialmente la cuantía del procedimiento, pasando de 11.630,54€ a 9.043,64€,
Ello fue debido a que pese a aportar la actora como documental un presupuesto de reparación del turismo,( documento nº 14 de la demanda), el vehículo fue llevado al desguace, luego ninguna reparación procedía, ascendiendo la cantidad por daños materiales a la cifra que, corresponde, al valor venal mas afección con descuento de los restos, es decir, 2.052€ Valor Venal + 30% 615,60€ afección = 2.667,60€ - 205€ Restos = 2.462,60€.
La indemnización por daños materiales ocasionados en el vehículo implicado en el accidente propiedad de la actora viene fundamentada por lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 1 LRCVM y quedaron reducidos a 2.462,60 € , que fueron aceptados por la actora lo que provocó una disminución considerable de la cuantía inicialmente reclamada.
-Daños y perjuicios ocasionados a Dº Jesús Carlos, 6.581,04 €.
A su vez se desglosan en la siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
·61 días de perjuicio personal moderado x 54,30 =
·43 días de perjuicio personal básico x 31,32 =
·Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa. 2 puntos. (34 años) =
Total daños personales:
·Gastos de farmacia según documental nº 13 de la demanda: 36,34 €.
·Gastos de desplazamiento, para rehabilitación: 153,82 €.
Correspondiendo a estas dos últimas partidas la cantidad reclamada de 190,16 €.
Lo que determina la cantidad total a favor de Dº Jesús Carlos, de 6.581,04 €, que se mantienen en la demanda y tras la Audiencia Previa.
La cantidad inicial ascendía a 11.630,54€.
La cantidad quedo reducida a 9.043,64€, que se desglosan en el importe ascendiente a 2.462,60 € por los daños materiales ocasionados en el turismo de Dª Diana y los 6.581,04€ (que se mantienen) por las lesiones y demás perjuicios ocasionados al también actor Sr. Jesús Carlos.
Procede a continuación el análisis de las cuantías a indemnizar a favor del Sr. Jesús Carlos.
Contamos al respecto con la pericial de Dº Pedro Antonio.
Tal informe teniendo en cuenta la documental medico- asistencial referida a :
-Informe médico de urgencias de SUAP La Zubia de fecha 18-03-2020.
- Informe médico de urgencias de SUAP La Zubia de fecha 18-03-2020.
- Informe médico de alta de urgencias de Hospital San Rafael de fecha 18-03-2020.
- Parte médico de baja de incapacidad temporal de INSS de fecha 18-03-2020.
-Informe médico de Clínica La Rosaleda de fecha 19-03-2020.
-Informe médico de SUAP La Zubia de fecha 09-05-2020.
- Informe médico de seguimiento de Clínica La Rosaleda de fecha 11-05-2020.
-Parte médico de alta de incapacidad temporal de INSS de fecha 18-05-2020.
-Informe médico de resultados de pruebas de imagen de Hospital San Cecilio de fecha 11-06-2020.
- Informe médico de alta de Clínica La Rosaleda de fecha 30-06-2020.
Constando la exploración del lesionado , concluye: "el lesionado ha invertido 104 días estimativos en su estabilización, de los que 61 de ellos, serían considerados como de perjuicio personal moderado y los 43 días restantes, considerados de perjuicio personal básico, valorando secuelas funcionales con relación de causalidad en el siniestro que nos ocupa una puntuación de 2 puntos."
En relación a la justificación de los días de estabilización lesional mostramos conformidad en relación a los 104 días, en que distingue entre :
- 61 de ellos, serían considerados como de perjuicio personal moderado.
- 43 días, considerados de perjuicio personal básico.
Se justifican los primeros desde la fecha del accidente en que causó IT, y por ello, imposibilitado para la realización de tareas de desarrollo personal específico.
Los restantes 43 días, hasta estabilización clínica y alta asistencial en Clínica La Rosaleda, acontecida el 30-06-2020.
En relación a las secuelas, cuadro cervical postraumático en el contexto de una agravación de artrosis previa, silente hasta el momento del siniestro.
Como dato objetivo consta prueba diagnostica referida a pruebas de imagen de Hospital San Cecilio de fecha 11-06-2020, se realiza RM de columna cervical sin CIV. Conclusión: rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos en discos intervertebrales C4-C5 y C5-C6 (con cambios grasos en platillos vertebrales de éste último), que se acompañan de protusiones discoosteofitarias que obliteran parcialmente la columna anterior de LCR, sin evidencia de compresión medular ni estenosis foraminal significativa. C6-C7 pequeña protusión discal focal paracentral posterior izquierda que no condiciona estenosis significativas.
En informe médico de alta de Clínica La Rosaleda de fecha 30-06-2020, se establece Juicio Clínico:
Cervicalgia postraumática. Síndrome de latigazo cervical. Contractura muscular. Quemadura superficial o de primer grado en cara interna de antebrazo izquierdo y muslo izquierdo. Derivando al alta al paciente quedando en la siguiente situación clínica: balance articular activo de columna cervical conservado en todos los rangos de movimiento persistiendo dolor en los últimos 5º de ambas rotaciones cervicales. Persiste dolor y contractura muscular en zona paravertebral cervical, fibras superiores de trapecio izquierdo y musculatura escapular del mismo lado. Persisten parestesias en MSI en zona distal. Persiste dolor con las posiciones mantenidas de la columna cervical y los movimientos giratorios de la misma. Persiste cefalea tensional sin signos de alarma asociados de forma esporádica.
Se estima adecuada la puntuación de la secuela y su categorización teniendo en cuenta como el lesionado, presentaba un cuadro de artrosis previa sin sintomalogía, que ha determinado, tras el siniestro un cuadro de sintomatología florida, en que persiste tras la exploración la cervico-dorsalgia, que se incrementa con la sobrecarga mecánica y posturas mantenidas, así como sensación de mareo, inestabilidad o vértigo sin signos de focalidad neurológica objetivados. El paciente presenta parestesias llegando la sensación de hormigueo hasta la mano izquierda.
La palpación evidencia contractura muscular paravertebral cervical y ambos trapecios, de más intensidad en lado izquierdo, así como de región interescapular-dorsal izquierda, con amplitud de arcos de movilidad limitados funcionalmente en los últimos grados de rango de las rotaciones y lateralizaciones de segmento cervico-dorsal. En radiografía aportada por el lesionado , prueba objetiva, de la columna cervical se puede apreciar que el lesionado padece rectificación de la curvatura de la columna cervical.
Ha realizado 23 sesiones en Clínica La Rosaleda, con fecha de finalización, según partes de firma de sesiones realizada, el 30-06-2020.
En relación a la medicación prescrita y cuya cuantía se reclama por importe de 36,34 €, constan facturas aportadas con la demanda, así como referidas por el perito Sr. Pedro Antonio, y comprobadas las mismas coinciden con la medicación prescrita de Diazepam 1/2 ampolla, Diclofenaco 75/3 ml 1 ampolla y pomadas indicadas para la laceración en cara interna de antebrazo y muslo izquierdos.
Frente a tal informe y tras rechazar el siniestro la codemandada, por entender la falta de responsabilidad de su asegurado, el Doctor Dº Alberto, cuya documental se solicito en esta alzada y fue admitida mediante auto de 2 de abril de 2024, elabora un primer informe en el dictamina: resultando en ese momento una valoración -que no tenía trascendencia indemnizatoria, puesto que se rechazaba el siniestro en cuanto a responsabilidad- de 62 días de perjuicio personal moderado, que son los días que el Sr. Jesús Carlos estuvo de baja laboral, conforme acreditaba, y sin secuelas.
Posteriormente elabora un segundo informe que concluye días de carácter moderado: 41 días, aquellos días de tratamiento efectivo que precisa baja laboral hasta la finalización de la rehabilitación, es decir, los necesarios para realizarlas 23 sesiones de rehabilitación que debió iniciar el 19-3-20, puesto que para que estas realmente resulten efectivas deben realizarse de forma continuada de lunes a viernes,debiendo haber finalizado el tratamiento el 27-04-20 (al ser festivo los días 9 y 10 de Abril en Granada localidad en la que se realiza el tratamiento rehabilitador).
Días de carácter básico: O días.
Sin secuelas.
No se tiene en cuenta como el siniestro se produce en el primer periodo de confinamiento tras la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria como consecuencia del Covid -19, por lo que el retraso en el inicio de la rehabilitación en ningún caso puede ser imputable al lesionado. Dificilmente podría haber iniciado la rehabilitación al día siguiente del siniestro, como apunta el perito Doctor Dº Alberto,
ante la situación de pandemia a nivel mundial, y la declaración del estado de alarma en España, mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, declarándose el confinamiento el 15 de marzo de 2020. Apreciadas en su conjunto las pruebas se considera procedente la parcial estimación de la demanda, una vez deducida la cantidad en concepto de daños materiales, y sin estimar la cantidad de 153, 82 €, ya que no se acredita la existencia de un perjuicio real, toda vez que no consta que se haya producido un gasto concreto en desplazamiento por algún medio de locomoción, publico o privado, sino que se trata de una valoración teórica a efectos de impuestos de unas dietas de viaje o desplazamientos, que poco o nada tienen que ver con el concepto de gastos o perjuicio resarcible que tiene que ser concreto y evaluable en razón del detrimento patrimonial efectivamente producido, que, en este caso, no consta, ni se acredita,lo que determina la cantidad a abonar de 8.889,82 €.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
Por tanto procede la aplicación del art. 20.4 de la L.C.S. en relación a la cantidad por la que se estima parcialmente la demanda que asciende a 8.889,82 €, desde la fecha del siniestro hasta la de su pago o consignación por tal concepto.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conlleva la no imposición a la misma de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dº Jesús Carlos y de Dª Diana, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1614/2020.
1) Revocamos la resolución recurrida en todos sus extremos.
2) Estimamos parcialmente la demanda formulada por Dº Manuel Evangelista Izquierdo, procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesús Carlos, y de Dª Diana, contra Dº Raúl, y contra Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, debiendo condenar a los demandados, a que abonen a favor de los actores de forma solidaria la cantidad de 8.889,82 €, mas los intereses del art. 20 de la L.C.S. por parte de la aseguradora condenada.
3)No procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Dese al depósito el destino legal, en el caso de que se hubiera constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
