Sentencia Civil 1184/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1184/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1221/2021 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA

Nº de sentencia: 1184/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024101116

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3036

Núm. Roj: SAP MU 3036:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01184/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2019 0004531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001221 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2019

Recurrente: Narciso

Procurador:

Abogado: MARIANO SERNA BERMUDEZ

Recurrido: Vicente

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Abogado: GUSTAVO GALAN ABAD

Ilmos . Sres. D. Juan Martínez PérezPresi dente D. Salvador Calero García D. Fernando de la Vega GarcíaMagistrados

Ilmos . Sres.

SENTENCIA Nº 1184

En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario Civil que con el número 260/2019 se han resuelto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia. Esta apelación se ha tramitado entre las partes, Dª Felicisima, como sucesora del actor fallecido D. Narciso, representada por el procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el letrado Sr. Marco Pérez, y D. Vicente, como demandado y ahora apelado, representado por la procuradora Sra. Guasp Llamas y defendido por el letrado Sr. Galán Abad.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIME RO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de enero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso representado por el procurador Sr. Albacete Manresa, contra Vicente, representado por la procuradora Sra. Guasp Llamas, no ha lugar a la a acción ejercitada en la demanda sin imposición de costas».

SEGUN DO.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Se dio traslado a la otra parte, quien formuló oposición. El recurso fue admitido, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que originó la incoación del rollo núm. 1221/2021. El 14 de noviembre de 2022 se pone en conocimiento de esta Audiencia el fallecimiento del actor y apelante el 1 de agosto de 2022. La actual apelante se persona ante esta Audiencia como sucesora del actor el 26 de abril de 2023. Se señala para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024.

TERCE RO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación.

1. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte ahora apelante interpuso una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un documento de 27 de junio de 2006 (protocolo, correspondiente al documento núm. 1 adjuntado a la demanda), donde el demandado reconoce una deuda en su propio nombre y en el de las sociedades a las que representa, además de la incorporación de una cláusula penal. Concretamente, en el documento privado el demandado (ahora apelado) reconoce y acepta la existencia de un saldo deudor a favor de su padre (actor y cuya posición procesal como apelante es ahora de su heredera por sucesión) por importe de 540.910, 89 euros, proveniente de las relaciones mercantiles con las empresas representadas por el demandado. En dicho protocolo se establecía la inexigibilidad de la deuda antes del fallecimiento del actor si no se hubieran incumplido sus puntos segundo y tercero. El actor, entendiendo el incumplimiento por parte del demandado, ejercita la acción de reclamación de la cantidad de 540.910,89 euros en concepto de principal y de 300.506,05 en concepto de indemnización.

2. Tras el análisis de los hechos la sentencia apelada no aprecia en la conducta del demandado el incumplimiento del protocolo litigioso y, por tanto, considera que no es de aplicación, ni la inmediata exigibilidad de la deuda reconocida y solo a cargo del demandado, ni tampoco la cláusula penal. A pesar de la desestimación de la demanda, la sentencia apelada no impuso condena en costas al apreciar dudas de derecho derivadas de la necesaria interpretación del protocolo litigioso.

3. Ante esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos). Asimismo, pone de manifiesto una incongruencia de la sentencia, al no incorporar en el fallo una declaración de la suma adeudada por el demandado, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

4. El demandado se opuso al recurso de apelación, alegando como primer motivo la improcedencia de la admisión del recurso de apelación por entenderlo extemporáneo, de conformidad con el artículo 458 LEC. La importancia de esta cuestión implica que deba examinarse en primer lugar.

SEGUN DO. Sobre la extemporaneidad del recurso de apelación

6. El artículo 458.1 LEC dispone que «el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla», tal y como ha informado la sentencia recurrida. Este plazo se computa en la forma establecida en los artículos 133 y ss. LEC, debiendo observarse las prevenciones del art. 135 LEC en orden a su presentación.

7. Conviene recordar que la presentación extemporánea o la falta de presentación del escrito de interposición conlleva la irremisible declaración, por el tribunal, por razón de preclusión procesal, de la inadmisión del recurso, con el efecto consiguiente de la firmeza de la resolución recurrida, siendo además un defecto, que como materia de orden público procesal es apreciable de oficio, sin que sea posible subsanar el incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llegado a su término ( SSTC 39/1981 , 53/1987 y 157/1989).

8. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo (entre sus últimos pronunciamientos se encuentra el auto de 25 de mayo de 2024, recurso 10114/2023):

«La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC , es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que "[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004, rec. 3634/1996 )».

9. Debe tenerse en cuenta que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y que se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas ( art. 133.1 LEC) , aunque la presentación del escrito, cualquiera que sea su forma, pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( art. 135.5 LEC) . Además, en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( art. 133.2 LEC) , es decir, sábados y domingos, días de fiesta nacional y festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad ( art. 130.2 LEC) . Además, los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por medios electrónicos, informáticos y similares y con los requisitos establecidos para ellos. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil (cfr. arts. 151.2 y 162 LEC) .

10. Sobre la base de estas disposiciones, resulta importante en este caso tener en cuenta que los actos telemáticos de comunicación practicados a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores se entenderán realizados el día hábil siguiente a la recepción. Conviene vincular esta circunstancia con el sistema de comunicación empleado en este caso, concretado en Lexnet.Aunque esta Audiencia ha puesto de manifiesto en alguna ocasión sus dudas en relación con la aplicación literal del artículo 151.2 LEC al sistema Lexnet (ad ex.SAP 53/2022, de 7 de febrero), actualmente el Tribunal Supremo declara lo siguiente (auto 45/2023, de 19 de julio):

«Conforme a lo dispuesto en el art. 151.2 LEC , los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados, cuando se hayan efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162, como es el caso: (i) al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción si el acto de comunicación fuera remitido antes de las 15:00 horas; (ii) si el acto de comunicación es remitido al Colegio de Procuradores después de las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

Es decir, si el acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Y si, por el contrario, se remite al Colegio de Procuradores después de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión. En consecuencia, la "recepción" a la que se refiere el art. 151.2 LEC se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del art. 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que en este caso no consta. Por ello, la fecha a tener en cuenta es la denominada "fecha/hora de envío" que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Así lo establece el citado el art. 151.2 y resulta de la STS 490/2021, de 6 de julio y de los autos de esta sala de 7 de febrero de 2012 (recurso de queja 440/2011 ), 28 de marzo de 2006 (rec. 668/2005 ) y 16 de octubre de 2019 (recurso de queja 111/2019 ), e igualmente de la STS, Sala 3ª, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2088/2014 ) y de todas las resoluciones citadas en ella».

11. Teniendo en cuenta estas últimas consideraciones del Tribunal Supremo, en este caso la Sala observa que la sentencia impugnada (de 26 de enero de 2021) se notificó al apelante a través del sistema LexNetel día 4 de febrero, constando la recepción dicho día a las 13:54 horas, de forma que se tuvo por realizado el día siguiente, 5 de febrero de 2021. De acuerdo con el artículo 458.1 LEC, las partes dispusieron entonces del plazo de veinte días, que deben ser contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución (5 de febrero), concluyendo el 5 de marzo, y extendiéndose hasta el siguiente día hábil a las 15 horas ( art. 135.5 LEC) , esto es, hasta dicha hora del 8 de marzo de 2021. El recurso se presenta el 8 de marzo de 2021 a las 11:10 horas (no a las 18:14 tal y como alega el apelado), por lo que su presentación debe entenderse realizada dentro del plazo.

12. Por consiguiente, no debe estimarse esta alegación de la parte apelada.

TERCERO. Valoración de la prueba e interpretación del acuerdo

13. La parte actora interpuso recurso de apelación con un único motivo, concretado en la infracción de las normas de interpretación de los contratos. Según el apelante los incumplimientos son objetivos: falta de ratificación de acuerdos anteriores al protocolo, aprobación por unanimidad de determinados acuerdos de junta y obligación de votar favorablemente los acuerdos de disolución y liquidación de la DIRECCION000».

14. La sentencia impugnada no aprecia incumplimiento del protocolo por parte del demandado, sino, más bien, incumplimiento por el actor, en su posición de socio mayoritario de la DIRECCION000», de procurar un reparto equitativo de aquellos derechos entre las sociedades propias y las de su hijo, pues ese reparto equitativo era la premisa o condición que debía darse para que el demandado votara a favor procurando la unanimidad.

15. El análisis de este único motivo de apelación debe partir del ámbito jurídico de la interpretación de los contratos. En este sector debe recordarse que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en su reciente sentencia 1466/2024, de 6 de noviembre, que, como ha señalado en la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 850/2021, de 9 de diciembre, con respecto a la interpretación de los contratos es doctrina reiterada de dicha Sala que «debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo , 536/2017, de 2 de octubre , 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo )».Por tanto, el ámbito de valoración de esta Audiencia debe centrarse en comprobar que la interpretación impugnada no es absurda, arbitraria, ilógica o infringe preceptos legales (normas sobre interpretación de los contratos, que están establecidas en los artículos 1281- 1289 CC y 57 C.Com.). Respecto la interpretación de los contratos el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina (cfr. STS 671/2016, de 16 de noviembre):

«Con carácter general, respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, está Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil ), que cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y tenga que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms. 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril )».

16. Entrando en el análisis literal del protocolo, de 27 de junio de 2006, observamos que tiene cuatro apartados, cuyo contenido es el siguiente:

16.1. En el primero el demandado (ahora apelado) realiza un reconocimiento de deuda de 540.910,89 euros en documento privado. Sin embargo, la deuda no es exigible hasta el fallecimiento del acreedor. Este hecho no había sucedido en el momento de ejercitar la acción, no siendo procedente activar la exigibilidad de la deuda por esta causa en el presente procedimiento.

16.2. En el segundo de acuerda realizar un reparto equitativo de la titularidad de las licencias y derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad era de la DIRECCION000» (en la que el actor participaba con el 51% del accionariado, el 0,10% el liquidador y el 48,90% el demandado) y que eran utilizados por las demás mercantiles del grupo. Para este reparto se estableció como criterio que «los registros que por su carácter genérico y privado de las entidades jurídicas correspondan específicamente a algunas de las empresas se trasmitirá a esas empresas. Si alguna de las empresas no beneficiarias de estas adjudicaciones dispusiera de existencias que se corresponda con alguno de estos registros podrá seguir utilizando dichos registros hasta final de existencias y de los contratos relativos a licencias en vigor».

16.3. En el tercero se acuerdan determinadas conductas a realizar en el ámbito de las sociedades en que participan los firmantes (ahora litigantes), en orden a la disolución y liquidación de las sociedades implicadas. En concreto, se incluían actuaciones en el ámbito de la DIRECCION000» concretadas en la celebración de juntas y la aprobación por parte del demandado (ahora apelado) de los acuerdos adoptado en todos los puntos, según el orden del día.

16.4. En el cuarto se establece un pacto de no reclamación de deudas o créditos y la protocolización del acuerdo. Al final de este apartado se incluye lo siguiente: «si una vez firmado el presente documento cualquiera de los otorgantes del mismo incumpliera alguna de las cláusulas contenidos en el mismo, siempre prevalecerá la veracidad de la cantidad adeudada por D. Vicente a su padre D. Narciso, que será inmediatamente exigible. Y sin perjuicio de lo anterior y en señal de conformidad la parte incumplidora se obliga a pagar a la que hubiere cumplido la suma de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (300.506,05 euros), siendo la misma inmediatamente ejecutiva y exigible».

17. La valoración de la sentencia impugnada parte de la consideración de que solo puede activarse la exigibilidad de la deuda antes del fallecimiento del acreedor cuando medie el incumplimiento de alguna de las cláusulas del protocolo. Aunque es evidente que no se cumplieron las actuaciones realizables en el ámbito societario por el demandado o deudor (sintéticamente, aprobación y ratificación de acuerdos), de la interpretación del acuerdo deriva que dichas actuaciones estaban indisolublemente unidas al reparto equitativo de la titularidad de las licencias y derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad era de la DIRECCION000». Siguiendo los criterios del Tribunal Supremo citados ut supra,la literalidad que puede derivar de una parte del acuerdo (incumplimiento de una de sus partes) no debe prevalecer sobre la voluntad realmente querida por las partes contratantes. El Alto Tribunal compele en estos casos hacia una interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil) , y, por tanto, cuando los términos del contrato dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no debe detenerse en el criterio gramatical y debe recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms. 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril). A esta interpretación del acuerdo ha acudido la sentencia de instancia, no realizando una interpretación absurda, arbitraria, ilógica o infractora de los preceptos legales aplicables.

18. De acuerdo estos criterios, coincidimos con la sentencia de instancia en que la correcta interpretación implica que la clave del protocolo residía para las partes en el reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Otra interpretación dejaría vacío el acuerdo, pues sólo dependería de la voluntad del actor y de ATOSA a quienes beneficiaría, viniendo obligados en todo caso el demandado y BOYS TOYS, socios minoritarios, al voto a favor si no quería el demandado incurrir en la responsabilidad que ahora se le exige.

19. Al analizar el reparto propuesto, la sentencia de instancia ha valorado la prueba realizada durante el procedimiento. Debe recordarse que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el juez a quo,permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015). No se trata en este caso una pretensión nueva ni de cambio del objeto del proceso, sino de un motivo relacionado con la valoración de pruebas relacionadas con las pretensiones de las partes en este proceso. Sin embargo, y como ya ha afirmado esta Sala reiteradamente, esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado.

20. Y en este caso la valoración del acuerdo y del concepto «reparto equitativo» es correcto en la sentencia de instancia. Debe advertirse que el derecho de voto dependía del reparto equitativo y no al revés, y que ambos estaban indisolublemente unidos en la voluntad de los firmantes del acuerdo. No observamos de la prueba practicada en el acto del juicio que pueda acreditarse que la distribución de los derechos de todo orden entre las sociedades de los litigantes pueda ser considerada equitativa desde el punto de vista de su calidad y utilidad, por lo que esta debilidad probatoria de la equidad en el reparto debe perjudicar a los actores (cfr. art. 217 LEC) . Detectamos en la prueba documental (acta de la junta de 27 de marzo de 2007, documento 2 de la demanda) que el propio liquidador reconoce que no tiene la documentación «de forma íntegra, total y fehaciente», que había derechos de propiedad industrial e intelectual que todavía no había podido repartir, reconociendo por todo ello que su tarea «pueda resultar a día de hoy incompleta», aludiendo a «ocultación de datos» derivada de «diferencias personales y/o profesionales» (páginas 27 y siguientes). Por tanto, revisadas las pruebas existentes (documentales y testificales), y por las razones ya expuestas, llegamos a la conclusión de que debemos confirmar la sentencia de instancia, ya que el reparto equitativo, que no está acreditado suficientemente en este proceso, era presupuesto ineludible para el debido cumplimiento de lo establecido en el apartado tercero del protocolo, y todo ello de una interpretación integradora y no solo gramatical del mismo.

Por consiguiente, no podemos estimar el motivo de apelación.

CUARTO. Infracción procesal

21. Por último, alega el apelante que la sentencia incurre en infracción procesal, por falta de congruencia entre lo solicito en la demanda y el fallo, al no incorporar en el fallo una declaración de la suma adeudada por el demandado, de acuerdo con lo pedido en la demanda.

22. Como ya señalábamos en la SAP Murcia (4ª) 1088/21, de 20 de octubre, en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, recuerda la STS 450/16, de 1 de julio que, «con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )».

23. Asimismo, debe recordarse que para poder plantear la cuestión en la segunda instancia « ...el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello» (inciso final del art. 459 LEC) . El art. 215 LEC prevé la subsanación de las omisiones de las sentencias y autos, por lo que la parte ahora apelante, tras notificársele la sentencia, debió plantearlo ante el Juzgado, por ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo. Al haber presentado directamente el recurso de apelación, la cuestión no puede ser apreciada en la segunda instancia, al no cumplir con el presupuesto exigido en el inciso final del art. 459 LEC antes transcrito.

24. Por consiguiente, no podemos estimar el motivo de apelación.

QUINTO. Costas de la apelación

25. Al igual que establecía la sentencia de instancia, esta apelación no lleva aparejada imposición de costas atendidas las dudas de derecho derivadas de la necesaria interpretación del protocolo litigioso y de las resoluciones judiciales dictadas durante la ejecución de sus diferentes previsiones, conforme al art 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima, como sucesora del actor fallecido D. Narciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia el 26 de enero de 2021 en los autos de Juicio Ordinario Civil núm. 260/2019, debiéndose CONFIRMARy, por ello, CONFIRMAMOSdicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituidos en su caso a tal efecto, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación ( art. 479 LEC) para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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