Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1184/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1221/2021 de 28 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
Nº de sentencia: 1184/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024101116
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3036
Núm. Roj: SAP MU 3036:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Narciso
Procurador:
Abogado: MARIANO SERNA BERMUDEZ
Recurrido: Vicente
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado: GUSTAVO GALAN ABAD
Ilmos . Sres.
Ilmos . Sres.
En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2024.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario Civil que con el número 260/2019 se han resuelto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia. Esta apelación se ha tramitado entre las partes, Dª Felicisima, como sucesora del actor fallecido D. Narciso, representada por el procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el letrado Sr. Marco Pérez, y D. Vicente, como demandado y ahora apelado, representado por la procuradora Sra. Guasp Llamas y defendido por el letrado Sr. Galán Abad.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte ahora apelante interpuso una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un documento de 27 de junio de 2006 (protocolo, correspondiente al documento núm. 1 adjuntado a la demanda), donde el demandado reconoce una deuda en su propio nombre y en el de las sociedades a las que representa, además de la incorporación de una cláusula penal. Concretamente, en el documento privado el demandado (ahora apelado) reconoce y acepta la existencia de un saldo deudor a favor de su padre (actor y cuya posición procesal como apelante es ahora de su heredera por sucesión) por importe de 540.910, 89 euros, proveniente de las relaciones mercantiles con las empresas representadas por el demandado. En dicho protocolo se establecía la inexigibilidad de la deuda antes del fallecimiento del actor si no se hubieran incumplido sus puntos segundo y tercero. El actor, entendiendo el incumplimiento por parte del demandado, ejercita la acción de reclamación de la cantidad de 540.910,89 euros en concepto de principal y de 300.506,05 en concepto de indemnización.
2. Tras el análisis de los hechos la sentencia apelada no aprecia en la conducta del demandado el incumplimiento del protocolo litigioso y, por tanto, considera que no es de aplicación, ni la inmediata exigibilidad de la deuda reconocida y solo a cargo del demandado, ni tampoco la cláusula penal. A pesar de la desestimación de la demanda, la sentencia apelada no impuso condena en costas al apreciar dudas de derecho derivadas de la necesaria interpretación del protocolo litigioso.
3. Ante esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos). Asimismo, pone de manifiesto una incongruencia de la sentencia, al no incorporar en el fallo una declaración de la suma adeudada por el demandado, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
4. El demandado se opuso al recurso de apelación, alegando como primer motivo la improcedencia de la admisión del recurso de apelación por entenderlo extemporáneo, de conformidad con el artículo 458 LEC. La importancia de esta cuestión implica que deba examinarse en primer lugar.
6. El artículo 458.1 LEC dispone que «el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla», tal y como ha informado la sentencia recurrida. Este plazo se computa en la forma establecida en los artículos 133 y ss. LEC, debiendo observarse las prevenciones del art. 135 LEC en orden a su presentación.
7. Conviene recordar que la presentación extemporánea o la falta de presentación del escrito de interposición conlleva la irremisible declaración, por el tribunal, por razón de preclusión procesal, de la inadmisión del recurso, con el efecto consiguiente de la firmeza de la resolución recurrida, siendo además un defecto, que como materia de orden público procesal es apreciable de oficio, sin que sea posible subsanar el incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llegado a su término ( SSTC 39/1981 , 53/1987 y 157/1989).
8. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo (entre sus últimos pronunciamientos se encuentra el auto de 25 de mayo de 2024, recurso 10114/2023):
9. Debe tenerse en cuenta que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y que se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas ( art. 133.1 LEC) , aunque la presentación del escrito, cualquiera que sea su forma, pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( art. 135.5 LEC) . Además, en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( art. 133.2 LEC) , es decir, sábados y domingos, días de fiesta nacional y festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad ( art. 130.2 LEC) . Además, los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por medios electrónicos, informáticos y similares y con los requisitos establecidos para ellos. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil
10. Sobre la base de estas disposiciones, resulta importante en este caso tener en cuenta que los actos telemáticos de comunicación practicados a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores se entenderán realizados el día hábil siguiente a la recepción. Conviene vincular esta circunstancia con el sistema de comunicación empleado en este caso, concretado en
11. Teniendo en cuenta estas últimas consideraciones del Tribunal Supremo, en este caso la Sala observa que la sentencia impugnada (de 26 de enero de 2021) se notificó al apelante a través del sistema
12. Por consiguiente, no debe estimarse esta alegación de la parte apelada.
13. La parte actora interpuso recurso de apelación con un único motivo, concretado en la infracción de las normas de interpretación de los contratos. Según el apelante los incumplimientos son objetivos: falta de ratificación de acuerdos anteriores al protocolo, aprobación por unanimidad de determinados acuerdos de junta y obligación de votar favorablemente los acuerdos de disolución y liquidación de la DIRECCION000».
14. La sentencia impugnada no aprecia incumplimiento del protocolo por parte del demandado, sino, más bien, incumplimiento por el actor, en su posición de socio mayoritario de la DIRECCION000», de procurar un reparto equitativo de aquellos derechos entre las sociedades propias y las de su hijo, pues ese reparto equitativo era la premisa o condición que debía darse para que el demandado votara a favor procurando la unanimidad.
15. El análisis de este único motivo de apelación debe partir del ámbito jurídico de la interpretación de los contratos. En este sector debe recordarse que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en su reciente sentencia 1466/2024, de 6 de noviembre, que, como ha señalado en la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 850/2021, de 9 de diciembre, con respecto a la interpretación de los contratos es doctrina reiterada de dicha Sala que
16. Entrando en el análisis literal del protocolo, de 27 de junio de 2006, observamos que tiene cuatro apartados, cuyo contenido es el siguiente:
16.1. En el primero el demandado (ahora apelado) realiza un reconocimiento de deuda de 540.910,89 euros en documento privado. Sin embargo, la deuda no es exigible hasta el fallecimiento del acreedor. Este hecho no había sucedido en el momento de ejercitar la acción, no siendo procedente activar la exigibilidad de la deuda por esta causa en el presente procedimiento.
16.2. En el segundo de acuerda realizar un reparto equitativo de la titularidad de las licencias y derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad era de la DIRECCION000» (en la que el actor participaba con el 51% del accionariado, el 0,10% el liquidador y el 48,90% el demandado) y que eran utilizados por las demás mercantiles del grupo. Para este reparto se estableció como criterio que «los registros que por su carácter genérico y privado de las entidades jurídicas correspondan específicamente a algunas de las empresas se trasmitirá a esas empresas. Si alguna de las empresas no beneficiarias de estas adjudicaciones dispusiera de existencias que se corresponda con alguno de estos registros podrá seguir utilizando dichos registros hasta final de existencias y de los contratos relativos a licencias en vigor».
16.3. En el tercero se acuerdan determinadas conductas a realizar en el ámbito de las sociedades en que participan los firmantes (ahora litigantes), en orden a la disolución y liquidación de las sociedades implicadas. En concreto, se incluían actuaciones en el ámbito de la DIRECCION000» concretadas en la celebración de juntas y la aprobación por parte del demandado (ahora apelado) de los acuerdos adoptado en todos los puntos, según el orden del día.
16.4. En el cuarto se establece un pacto de no reclamación de deudas o créditos y la protocolización del acuerdo. Al final de este apartado se incluye lo siguiente: «si una vez firmado el presente documento cualquiera de los otorgantes del mismo incumpliera alguna de las cláusulas contenidos en el mismo, siempre prevalecerá la veracidad de la cantidad adeudada por D. Vicente a su padre D. Narciso, que será inmediatamente exigible. Y sin perjuicio de lo anterior y en señal de conformidad la parte incumplidora se obliga a pagar a la que hubiere cumplido la suma de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (300.506,05 euros), siendo la misma inmediatamente ejecutiva y exigible».
17. La valoración de la sentencia impugnada parte de la consideración de que solo puede activarse la exigibilidad de la deuda antes del fallecimiento del acreedor cuando medie el incumplimiento de alguna de las cláusulas del protocolo. Aunque es evidente que no se cumplieron las actuaciones realizables en el ámbito societario por el demandado o deudor (sintéticamente, aprobación y ratificación de acuerdos), de la interpretación del acuerdo deriva que dichas actuaciones estaban indisolublemente unidas al reparto equitativo de la titularidad de las licencias y derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad era de la DIRECCION000». Siguiendo los criterios del Tribunal Supremo citados
18. De acuerdo estos criterios, coincidimos con la sentencia de instancia en que la correcta interpretación implica que la clave del protocolo residía para las partes en el reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Otra interpretación dejaría vacío el acuerdo, pues sólo dependería de la voluntad del actor y de ATOSA a quienes beneficiaría, viniendo obligados en todo caso el demandado y BOYS TOYS, socios minoritarios, al voto a favor si no quería el demandado incurrir en la responsabilidad que ahora se le exige.
19. Al analizar el reparto propuesto, la sentencia de instancia ha valorado la prueba realizada durante el procedimiento. Debe recordarse que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el juez
20. Y en este caso la valoración del acuerdo y del concepto «reparto equitativo» es correcto en la sentencia de instancia. Debe advertirse que el derecho de voto dependía del reparto equitativo y no al revés, y que ambos estaban indisolublemente unidos en la voluntad de los firmantes del acuerdo. No observamos de la prueba practicada en el acto del juicio que pueda acreditarse que la distribución de los derechos de todo orden entre las sociedades de los litigantes pueda ser considerada equitativa desde el punto de vista de su calidad y utilidad, por lo que esta debilidad probatoria de la equidad en el reparto debe perjudicar a los actores
Por consiguiente, no podemos estimar el motivo de apelación.
21. Por último, alega el apelante que la sentencia incurre en infracción procesal, por falta de congruencia entre lo solicito en la demanda y el fallo, al no incorporar en el fallo una declaración de la suma adeudada por el demandado, de acuerdo con lo pedido en la demanda.
22. Como ya señalábamos en la SAP Murcia (4ª) 1088/21, de 20 de octubre, en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, recuerda la STS 450/16, de 1 de julio que, «con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )».
23. Asimismo, debe recordarse que para poder plantear la cuestión en la segunda instancia « ...el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello» (inciso final del art. 459 LEC) . El art. 215 LEC prevé la subsanación de las omisiones de las sentencias y autos, por lo que la parte ahora apelante, tras notificársele la sentencia, debió plantearlo ante el Juzgado, por ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo. Al haber presentado directamente el recurso de apelación, la cuestión no puede ser apreciada en la segunda instancia, al no cumplir con el presupuesto exigido en el inciso final del art. 459 LEC antes transcrito.
24. Por consiguiente, no podemos estimar el motivo de apelación.
25. Al igual que establecía la sentencia de instancia, esta apelación no lleva aparejada imposición de costas atendidas las dudas de derecho derivadas de la necesaria interpretación del protocolo litigioso y de las resoluciones judiciales dictadas durante la ejecución de sus diferentes previsiones, conforme al art 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima, como sucesora del actor fallecido D. Narciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia el 26 de enero de 2021 en los autos de Juicio Ordinario Civil núm. 260/2019, debiéndose
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituidos en su caso a tal efecto, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación ( art. 479 LEC) para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
