Sentencia Civil 605/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 605/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 13/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100590

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3184

Núm. Roj: SAP C 3184:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00605/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15036 42 1 2021 0004307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2021

Recurrente: Susana

Procurador: JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado: SUSANA MARIA DIAZ CAL

Recurrido: Justa

Procurador: RAQUEL BEDOYA FREIRE

Abogado: PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE

S E N T E N C I A

Nº 605/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2023, en los que aparece como parte apelante, Susana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA, asistido por el Abogado D. SUSANA MARIA DIAZ CAL, y como parte apelada, Justa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL BEDOYA FREIRE, asistido por el Abogado D. PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, se dictó resolución con fecha 14-10-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando íntegramente (pedimentos principales y subsidiarios) la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira en representación de Doña Susana, asistido del letrado Sra. Diaz Cal, como demandante reconvenida, contra Doña Justa, bajo la representación procesal del Procurador Sra. Bedoya Freire, asistido del letrado Sra. Rodríguez San José, como demandada-reconviniente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales de dicha demanda a la parte actora-reconvenida.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Bedoya Freire, en representación de Doña Justa, asistida del letrado Sra. Rodríguez Sanjosé, contra Doña Susana, bajo la representación procesal del Procurador Sr. Pedreira Espiñeira y asistencia letrada de la Sra. Diaz Cal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca de la demandada-reconviniente objeto del presente procedimiento (Parcela sita en DIRECCION000, Ayuntamiento de Ferrol) goza de un derecho de servidumbre de desagüe o vertiente de tejados sobre la finca de la demandante-reconvenida ( Parcela sita en DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ferrol), la cual está gravada con dicha servidumbre o gravamen, DEBIENDO ESTAR Y PASAR LAS PARTES por dicha declaración, con imposición de las costas procesales de esta reconvención a la demandante-reconvenida."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La demanda promovida por doña Susana contra doña Justa tiene un objeto complejo integrado por varias acciones. La primera está dirigida a que se declare judicialmente el menoscabo de una servidumbre de paso que discurre frente a la fachada Norte de su casa, por la actuación de la demandada que ha instalado una valla con la que se reduce sensiblemente su anchura anterior, y se ordene su reposición. Subsidiariamente, pretende que se declare que existe una comunidad en forma de serventía sobre esa misma zona de paso. Acumuladamente, ejercita también una acción declarativa de su dominio sobre un alpendre o garaje situado frente a la fachada principal de su vivienda, camino en medio, y otra negatoria de servidumbre que grave su propiedad en beneficio de la vecina y que le obligue a soportar el vertido de aguas pluviales procedentes de la cubierta de la casa de la demandada.

2. La demandada se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, al tiempo que formuló reconvención contra la actora que tenía por objeto la declaración de la existencia de una servidumbre de desagüe o vertiente de tejados sobre la finca de la reconvenida.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarto de Ferrol desestimó todas las acciones de la demanda principal y estimó la reconvención, en los términos que ya hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

4. La representación procesal de doña Susana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso sostiene, en primer lugar, que la resolución apelada infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el art. 218 LEC. Argumenta también que incurre en una defectuosa valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la preexistencia de la servidumbre de paso menoscabada, como en lo que se refiere a la propiedad del alpendre y a la inexistencia e la servidumbre de desagüe. También sostiene que la sentencia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 545 del CC, y advierte sobre las contradicciones del informe pericial de la demandada, en el que principalmente se basa la sentencia. Menciona igualmente como infringidos los art. 316 1.2 y 326 de la LEC, sobre valoración de la prueba de interrogatorio y documental.

SEGUNDO.- Sobre la infracción reguladora de las normas de la sentencia. Incongruencia.

5. Argumenta la parte apelante que la sentencia de primera instancia es incongruente, e infringe por lo tanto lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no resuelve la acción realmente ejercitada con carácter principal, que no es una confesoria de servidumbre de paso sino una acción que tiene por objeto amparar el pleno ejercicio de la servidumbre de paso constituida por destino del padre de familia sobre la zona litigiosa, esto es, que la acción ejercitada es la de menoscabo del artículo 545 del CC y 90 1 de la LDCG.

6. La crítica que la apelante dirige a la sentencia no es del todo justa en cuanto a este extremo, pues es evidente que en su pretensión de preservar la integridad de su afirmado derecho de paso con el alcance que tenía antes de la intervención realizada por la parte demandada (la colocación de la valla a una distancia de aproximadamente 1 m de la fachada de la casa de la Sra. Susana) está implícita la invocación de un derecho de servidumbre, un derecho real sobre fundo ajeno, con la amplitud que tenía antes de la colocación de la valla. Porque ese es precisamente el núcleo del debate: la actora sostiene que su propiedad goza de derecho de paso sobre la zona de terreno que hay frente a la fachada de su casa y que comunica con la vía pública, mientras que la parte demandada niega que su propiedad esté gravada con una servidumbre de paso en favor de la casa y finca de la actora, y en afirmación de su derecho -o para negar el de su vecina- instaló la valla litigiosa. Quien acude, en tales circunstancias, a impetrar la tutela judicial mediante la acción que el art. 545 del CC y el art. 90. 1 de la LDCG establecen -y no, por lo tanto, para pretender un simple amparo provisional frente a una perturbación o despojo posesorios- está afirmando o presuponiendo la titularidad del derecho que dice haber sido menoscabado. Y cuando la oposición de la demandada se basa, precisamente, en negar la existencia del derecho afirmado de contrario, la resolución del litigio impone determinar previamente la existencia y válida constitución de la servidumbre. De esta manera, la sentencia se mantiene dentro de los límites del debate y, al desestimar la demanda por considerar que la demandante no ha probado la constitución de la servidumbre a la que se refiere su pretensión, no resuelve extra petita.

TERCERO.- La conducta de la demandada y su valoración. La acción de menoscabo de la servidumbre de paso.

7. Pese a lo anteriormente expuesto, no puede dejar de señalarse la contradicción en que incurre la línea de defensa de doña Justa, esencialmente acogida por la sentencia apelada. Es indudable que, con la colocación de la valla litigiosa sustentada en postes metálicos a todo lo largo de la fachada norte y funcionalmente principal de la casa de la actora a un metro de distancia de la misma -un vallado puramente lineal, que no delimita perimetralmente un terreno- se ha restringido extraordinariamente el acceso del que hasta entonces disponía la casa de doña Susana. Conforme al planteamiento principal de la demanda y al de la contestación, el terreno que hay frente a la fachada Norte de la casa de la Sra. Susana, entre la casa (al Sur) y los galpones (al Norte) forma parte de la propiedad de la demandada doña Justa. Así lo reconoce expresamente la parte demandada en el hecho tercero de su contestación cuando afirma que la acción de menoscabo que ejercita la actora en su demanda "supone un expreso reconocimiento de que dicha porción de terreno(la situada entre la casa de la actora y el cobertizo situado enfrente) es propiedad de la demandada".La valla que doña Justa ha mandado colocar, sin embargo, no cierra toda su propiedad ni está situada en el límite de la misma, pese a que su afirmada propiedad comprende toda la franja intermedia entre edificaciones; la valla deja por fuera -y así configura- un estrecho corredor de un metro de ancho por el que los ocupantes de la casa de la actora se ven ahora obligados a servirse para entrar y salir de ella a través de las puertas de su fachada Norte. Quiere ello decir que la Sra. Justa -que sin duda puede cerrar su propiedad, pero "sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre la (s) misma (s)", como indica el art. 388 del CC- no está realmente negando el derecho de su vecina a servirse por su propiedad, como predio sirviente, para entrar y salir de su casa y comunicar con el camino público, sino que ha decidido unilateralmente que ese servicio será, en lo sucesivo, de un metro de ancho y útil solo, por lo tanto, para paso a pie. Paralelamente, es también indiscutible que ese mismo derecho de paso tuvo durante los años previos a la colocación de la valla -desde que en 1968 se crearon las respectivas fincas por segregación/división de otra anterior- una amplitud mayor, que permitía incluso acceder con vehículos desde la vía pública hasta la casa que es hoy de doña Susana o maniobrar con ellos sobre esa zona de paso.

8. La conducta de la demandada va así más allá de un reprobable acto de emulación que, sin utilidad propia, persigue molestar a la propietaria de la finca vecina. Menoscaba significativamente un derecho real preexistente que como titular del predio sirviente la propia demandada reconoce y respeta, pero que antes de su actuación tenía una mayor amplitud. Es un derecho de paso que nada tiene que ver con la servidumbre recíproca de luces y vistas que se estableció en el título de la finca matriz, tras la segregación que dio lugar a la finca de la demandada, y que invoca el escrito de contestación como aparente explicación de su conducta (hecho 5º). Respetar una distancia de un metro entre propiedades permitiendo así recibir así luces y tener vistas sobre la propiedad vecina pese a no guardar la distancia legal, no implica en modo alguno que se deba reconocer al colindante un derecho de paso a pie de esa anchura sobre terreno propio. Ese derecho de paso -coherente con el hecho de que la casa de la demandada orienta hacia esa zona su fachada funcionalmente principal, con dos puertas, su número de policía y una caja de contadores- tiene sin duda otro origen distinto, pero, cualquiera que sea, la servidumbre de paso sin duda existe y ha sido menoscabada por la demandada.

9. Doña Justa no ha promovido por vía reconvencional una acción negatoria de servidumbre de paso, y ciertamente no podría hacerlo sin incurrir en una abierta aún más evidente contradicción, porque con sus propios actos ha reconocido que su propiedad sí debe paso a la casa vecina desde el camino público. Por supuesto que, como últimamente nos ha recordado la STS 1466/2024, de 1 de noviembre, la propiedad se presume libre de cargas y, por consiguiente, quien se considera con derecho a limitarla corre con la prueba de demostrar la existencia de un título que justifique su injerencia;pero en el marco de un litigio como el que nos ocupa, el propietario del predio dominante está dispensado de probar la válida constitución de una servidumbre de paso que la propia parte demandada, titular del predio sirviente, reconoce y mantiene, aunque bajo sus nuevas y unilateralmente impuestas condiciones. Desde esta obligada perspectiva, todo el debate acerca de la válida constitución de la servidumbre litigiosa apenas aporta elementos adicionales de convicción relevantes para resolución del litigio.

10. No puede dejar de señalarse, pese a ello, que el paso del que se sirven las dos propiedades -la de la actora ahora solo a pie, merced a la limitación unilateralmente impuesta por la demandada- se mantuvo como conexión con el camino público del Nororeste al crearse las dos fincas por segregación/división de otra anterior en 1968. Desde entonces, la propiedad que es hoy de doña Susana y antes fue de sus padres se ha servido de la zona litigiosa para acceder a su parte norte en la que se construyó la casa actual, con su fachada y sus dos puertas orientadas hacia la zona de paso, y en la que ya existían anteriormente construcciones (al parecer, hasta mediados del siglo pasado hubo en el mismo lugar un aserradero); esa misma zona de paso sirve también desde antes de la segregación como acceso que conecta la vía pública con la casa de la propia doña Justa, que ya existía en aquella época. Así las cosas, su constitución se explica conforme al mecanismo del actual art. 86 de la LDGC (en línea con lo establecido en el art. 541 del CC) , porque en el momento de separarse la propiedad de las fincas no se hizo constar expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, ni se hizo desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio.

11. Lo hasta ahora expuesto determina la estimación del recurso en cuanto a este extremo. La demanda debió ser estimada en su pedimento principal porque la demandada, titular del predio sirviente, ha restringido injustificadamente la servidumbre de paso que grava su propiedad en contra de lo expresamente normado en el artículo 90 de la LDCG, a tenor del cual el titular del predio sirviente no podrá realizar acto de tipo alguno que suponga menoscabo del ejercicio de la misma.

CUARTO.- Sobre la acción declarativa del dominio sobre el alpendre o garaje situado al norte de la casa de la actora.

12. En la demanda se ejercitaba también una acción declarativa del dominio de la demandante sobre un alpendre o garaje situado frente a la fachada de la casa de doña Susana, al otro lado de la zona de paso. Esgrime la actora como título inmediato de propiedad la escritura pública de pacto de mejora de 18 de noviembre de 2009 por virtud de la cual sus padres y causantes le transmitieron, además de la casa, el inmueble descrito como "alpendre situado en el citado lugar de DIRECCION000, de la superficie aproximada de unos quince metros cuadrados. Linda: Norte y Oeste, camino vecinal; Sur, Justa y Este, Jacobo". Añade que el terreno sobre el que está construido el alpendre había sido cedido en 1968 a sus padres por doña Nicolasa (abuela de doña Susana y madre de doña Justa), y en esa misma época se construyó el alpendre que hasta fechas recientes poseyeron primero sus causantes y después la propia doña Susana (en el escrito de recurso se dice, en cambio, que la cesión de 1968 la hizo doña Encarna, a quien se identifica erróneamente como abuela de doña Susana cuando, en realidad, fue su bisabuela). No concreta con precisión el momento y las circunstancias bajo las cuales se produjo su desposesión por la demandada, pero alude a que fue a raíz de una discusión que doña Susana mantuvo con el propietario colindante por el Este en plano superior (personas de la casa de Jacobo) sobre filtraciones de aguas sucias procedentes de una arqueta (Año 2016). Dice que, en esa época, la demandada y su hijo "se apropiaron del(alpendre) con la excusa de que el referido garaje no aparecía en el catastro y(la actora), en su ignorancia, creyó que no le correspondía".

13. Si bien es cierto que en 2016 doña Susana se comportaba como propietaria del alpendre o garaje y en tal condición se dirigió al ayuntamiento y debatió con los propietarios de la casa y finca situada al Este (nordeste, más bien, casa de don Jacobo) acerca de los daños ocasionados por filtraciones de aguas fecales procedentes de la propiedad de esos vecinos, situada en plano superior, también lo es que su título de propiedad inmediato -la escritura de pacto de mejora de 18 de noviembre de 2009- no está respaldado por otro anterior que esté documentado o que sea coherente con las divisiones/segregaciones del año 1968. En la escritura pública de 2009, los padres de doña Susana -don Felicisimo y doña Carolina- dicen que el alpendre les pertenecía por compraventa concertada con doña Nicolasa (la madre de Justa y de Carolina) en documento privado del año 1975, aunque sin exhibir dicho título ante la fedataria. Es lo cierto, sin embargo, que la finca que pertenecía en 1975 a doña Nicolasa -y a su esposo don Diego, como ganancial de su matrimonio- es la que habían adquirido de doña Encarna por compraventa en 1968 (inscripción 1ª de la finca registral nº. NUM000), y es exactamente la misma que pasó con idéntica descripción, cabida y linderos a doña Justa por título de herencia en virtud de la adjudicación convenida con su hermana doña Carolina en la escritura de aceptación y partición de 18 de diciembre de 2007 (inscripción 2ª). Si la finca que adquirió doña Nicolasa en 1968 por compraventa en estado de casada es la misma que pasó después por herencia a su hija doña Justa, en virtud de un título atributivo en el que intervino también doña Carolina, madre de doña Susana, no se sostiene la supuesta segregación intermedia -ni la cesión verbal necesariamente posterior al 30 de enero de 1968 a que se refiere la demanda, ni la operada mediante compraventa de 1975 a que se refiere el título- del terreno sobre el que se levanta el alpendre o garaje litigioso.

14. Sin duda es llamativo que la demandada (que no es, por cierto, la hija de doña Encarna, como erróneamente se dice en la contestación a la demanda, sino la nieta de la que fuera la propietaria única de las fincas que dieron lugar a las tres creadas por segregación en 1968) no proporcione en su escrito de contestación una explicación alternativa y convincente del hecho probado de que doña Susana (bisnieta de doña Encarna, nieta de doña Nicolasa e hija de doña Carolina) se comportase externamente en 2016, y probablemente desde 2009, como propietaria del alpendre, ni aporte tampoco prueba del uso exclusivo o compartido del alpendre o garaje antes de esa fecha (en la actualidad está cerrado y es doña Justa la que tiene la llave). Pero las apuntadas incongruencias del título de propiedad esgrimido por la apelante y la falta de prueba de la posesión a título de dueño por sus causantes antes de 2009 -la prueba testifical únicamente acredita que don Felicisimo intervino en la construcción del alpendre, lo cual no tiene nada de particular puesto que era albañil de profesión y también construyó, por ejemplo, una arqueta en la propiedad de doña Justa- debilitan la pretensión declarativa del dominio frente a la evidencia de que el alpendre está erigido sobre parte del terreno que en 1968 vendió doña Encarna a su hija Nicolasa y a su yerno Diego, y que pasó con la misma descripción y linderos a doña Justa por título de herencia de sus padres en 2007. Si se sostiene que doña Carolina, la madre de doña Susana, era ya por entonces la propietaria del alpendre, no tiene sentido que consintiera la partición hereditaria en los términos en que accedió al Registro de la Propiedad. El recurso debe ser, por lo tanto, desestimado en cuanto a este extremo.

QUINTO.- Sobre las acciones contrapuestas negatoria de desagüe y confesoria de servidumbre de vertiente de tejado.

15. En su demanda sostuvo la actora que su propiedad no está obligada a soportar el vertido de aguas pluviales procedentes de la cubierta de la casa de la demandada, las cuales hasta fecha reciente se canalizaban y recogían en una arqueta situada al pie de la casa y actualmente, por falta de mantenimiento de la arqueta, caen libres y discurren por el terreno de la demandada, situado en plano inferior, ocasionando a su paso humedades y filtraciones en la bodega de la casa de la actora. Pide, en consecuencia, que se declare que su finca no debe servidumbre alguna a la de la demandada en virtud de la cual esté obligada a recibir las aguas procedentes del tejado de la casa de doña Justa. Acumula una acción de indemnización concretada en el importe pericialmente calculado (1.817,53 €) de los daños ocasionados por las filtraciones y humedades generadas por el agua procedente de la cubierta de la casa vecina.

16. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente esta pretensión y estimó en cambio la reconvención de doña Justa para así declarar que la casa y finca de doña Susana (la DIRECCION000) está gravada con una servidumbre de desagüe o vertiente de tejados en beneficio de la casa y finca de la reconviniente, la núm. DIRECCION000 del mismo lugar. Argumenta la sentencia que la casa de la demandada es de fecha anterior a la segregación de la finca originaria y que, por consiguiente, al dividirse la finca y crearse las dos de las litigantes, quedó la que es hoy de la actora en plano inferior recibiendo el agua de la cubierta de la casa de la finca que es hoy de la demandada/reconviniente, y así ha permanecido desde entonces, de manera que ya sea por prescripción adquisitiva de veinte años ( art. 537 CC) o ya por destino o signo aparente ( art. 541 del CC) , la servidumbre está válidamente constituida en beneficio de la finca situada en plano superior. Añade que tampoco está debidamente demostrado que los daños por humedades en las bodegas de la casa de la actora/reconvenida tengan su origen en aguas pluviales procedentes de la cubierta de la casa de doña Justa, o en las obras realizadas en ella en el año 2020.

17. Conviene advertir, en primer lugar, que la demanda no tenía por objeto negar la existencia de una supuesta servidumbre de vertiente de tejados, sino la de desagüe del tejado, esto es, de una servidumbre consistente en el deber de soportar que el agua procedente de la cubierta de la casa de la demandada discurra libre hacia el linde común generando filtraciones y humedades en la pared externa de las bodegas de su casa. La cubierta de la casa y las demás edificaciones de la finca de la demandada doña Justa vuelan sobre su propia finca, a considerable distancia del lindero común; no lo hacen, por lo tanto, sobre el borde o la línea de colindancia de manera que las aguas de lluvia caigan directamente sobre la finca de la actora. Una servidumbre aparente de vertiente de tejado presupone una configuración física de las edificaciones conforme a la cual el agua de lluvia cae directamente sobre la propiedad vecina, como así se deriva del art. 587 CC, y no es ese el caso de la finca de la demandada/reconviniente con respecto a la de la actora/reconvenida. Así las cosas, no tiene sentido sostener que por prescripción o por destino se ha podido constituir una servidumbre de vertiente de tejado que, en realidad, nunca ha gravado la finca que es hoy de doña Susana y antes de sus causantes.

18. Dispone el art. 586 del Código civil que, aun cayendo sobre suelo propio las aguas pluviales procedentes de tejados o cubiertas, "el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo". El agua de la cubierta de la casa de doña Justa se canaliza hacia una arqueta construida en su propiedad unos diez años antes de la demanda y situada en la esquina Noroeste de la parcela, junto a la casa de la Sra. Susana. Ya sea por el mal estado de conservación/mantenimiento de la arqueta, o por ser insuficiente su profundidad o dimensiones para acoger el mayor caudal que se genera tras la ampliación y reforma del tejado, lo cierto es que el agua que llega a la arqueta rebosa con frecuencia y discurre por gravedad hacia la parte inferior de la finca creando un reguero por la zona más próxima al muro de la casa de la Sra. Susana, que es la pared externa de sus bodegas. Así se ve con claridad en las fotografías del informe del perito Sr. Pedro Francisco.

19. Puesto que la arqueta es de construcción relativamente reciente -el padre de doña Susana, albañil de profesión, ayudó a su vecina a construirla aproximadamente unos diez años antes de la presentación de la demanda- la actuación de la demandada ordenada a observar el mandato del art. 586 del CC -recoger las aguas pluviales procedentes de la cubierta de su casa modo que no causen perjuicio al predio contiguo- se ha revelado o ha devenido insuficiente en la actualidad, porque es una evidencia que esas mismas aguas que desde la cubierta llegan a la arqueta salen en días de lluvia abundante al exterior y discurren junto al muro que constituye la pared externa de las bodegas de la actora, con el riesgo de que contribuyan a minar su parte inferior y se generen filtraciones. Claro es que también cae agua de lluvia en la finca, fuera de la cubierta, y que por la acusada inclinación natural del terreno acabará discurriendo hacia la parte inferior y acumulándose en parte contra el lateral Oeste/Noroeste, esto es, contra la finca de doña Susana. Por eso, si bien la demandada debe corregir el sistema de recogida de aguas pluviales procedentes de la cubierta de su casa, no es posible atribuir al defectuoso sistema actual el daño por humedades y filtraciones en la parte inferior de las bodegas de la apelante, al menos no por entero y ni siquiera como causa principal. Es evidente la falta de mantenimiento de las bodegas y la mala calidad de su construcción -desprovistas de elementos de impermeabilización- lo que, como explica convincentemente el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Abelardo, proporciona una mejor explicación de la humedad y filtraciones que se aprecian en la parte baja de sus muros interiores y en la solera de hormigón.

19. Así las cosas, con estimación parcial del recurso en cuanto a este extremo, es procedente declarar que la finca de la apelante no está efectivamente gravada con servidumbre que le imponga recibir aguas procedentes del tejado de la casa de la finca vecina, lo que a su vez impone a su propietaria la reparación del sistema actual de recogida de aguas pluviales que se ha revelado ineficiente para impedirlo. En lo demás, la petición debe ser desestimada, lo mismo que la reconvención mediante la que se pretende una declaración positiva de la válida constitución -por prescripción o por destino del padre de familia- de una servidumbre de vertiente de tejado -o de evacuación del agua de lluvia que cae sobre el tejado de la casa- que nunca ha gravado realmente la propiedad de la reconvenida.

SEXTO.- Costas y depósito.

20. En atención al resultado del litigio principal en primera instancia, no es procedente hacer especial imposición de las costas de la demanda y han de ser impuestas a la reconviniente las de la desestimada reconvención ( Art. 394). No se hará, en cambio, especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior a la entrada en vigor del RDLey 6/2023.

21. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia núm. 154/2022, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Ferrol, que revocamos con el alcance siguiente:

-estimamos las peticiones primera y segunda de la demanda y declaramos que la demandada, doña Justa, ha menoscabado la servidumbre de paso que grava su propiedad en beneficio de la de la actora al colocar frente a la fachada de la casa de la actora los postes y la valla a que se refiere la demanda. Condenamos a la demandada a que los retire y deje libre el paso, como se encontraba antes de la colocación de dichos elementos.

-estimamos en parte la petición cuarta de la súplica de la demanda en el sentido de declarar que la finca de la demandante no está gravada con servidumbre que le obligue a recibir aguas procedentes de la cubierta de las edificaciones existentes en la finca de la demandada, debiendo la demandada recoger las aguas procedentes del tejado de su casa de manera que no causen perjuicio al predio contiguo.

-desestimamos las demás pretensiones de la demanda principal, así como las de la reconvención promovida por doña Justa, absolviendo a la demandada y a la reconvenida de las peticiones no atendidas.

-revocamos igualmente el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. En su lugar, acodamos no hacer especial imposición de las mismas, salvo las de la reconvención, que imponemos a la parte reconviniente.

No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil especial de Galicia. En otro caso podrá interponerse ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.Habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, y si se dirige a la Sala Primera del Tribunal Supremo, también a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE.

Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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