Sentencia Civil 853/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 853/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 259/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 853/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100842

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11804

Núm. Roj: SAP B 11804:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012025924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012025924

N.I.G.: 0801942120208227468

Recurso de apelación 259/2024 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1067/2020

Parte recurrente/Solicitante: Benigno

Procurador/a: Judith Carreras Monfort

Abogado/a: Enrique Antonio Seller Almodovar

Parte recurrida: T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jordi Sánchez Sánchez-Crespo

SENTENCIA Nº 853/2025

Magistrados/Magistradas:

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 28 de noviembre de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1067/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Judith Carreras Montfort, en nombre y representación de Benigno contra la sentencia dictada el 17.07.2023 y en el que consta como parte apelada T-Systems ITC Iberia SA, representada por el procurador Ignacio López Chocarro.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Benigno, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Carreras Monfort, contra la entidad T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.11.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Benigno, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a T-Systems ITC Iberia SA.

La demanda tiene por objeto la reclamación que formula Benigno frente a T-Systems ITC Iberia SA, sociedad absorbente de TAO-Tecnics en Automatizació d'Oficines, S.A., por el que se considera incumplimiento del acuerdo estratégico de colaboración suscrito el 14.02.2002, en virtud del cual el actor, profesional especializado en gestión e inspección del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), debía dirigir proyectos de inspección del IAE que desarrollare TAO y recibir el 45% de los beneficios. La relación entre las partes se expone que se había iniciado en 1999 detallándose el desarrollo de la misma si bien la demanda se fundamenta en el antes mencionado acuerdo de 14.02.2002.

Tras ello se expone que el 10.03.2004 TAO y el actor firmaron un acuerdo de renuncia a futuros contratos de colaboración, que no afectaba a los vigentes y establecía que, si TAO volvía a concursar en licitaciones, el acuerdo original se reactivaría. El 5.10.2007 se indica haberse firmado un acuerdo de liquidación y finiquito.

Ello es lo que entiende el demandante que se produjo en 2006 cuando TAO concurrió y ganó un contrato público que incluía la inspección del IAE del Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Concurso público para la prestación del servicio de colaboración para la realización de los trabajos necesarios dirigidos a la actualización de las bases de datos con trascendencia tributaria del Ayuntamiento), siendo una de las razones de esta adjudicación la labor previa efectuada por el Sr. Benigno en octubre de 2001 referente al estudio técnico de la matrícula del IAE. De esta adjudicación se expone que no se informó al actor, subcontratándose por TAO la ejecución a CGI, empresa vinculada a TAO (el actor sostiene que TAO y CGI actuaron conjuntamente para excluirlo y apropiarse de los beneficios).

Esta adjudicación supuso a juicio del demandante que se reactivare el acuerdo de 14.02.2002 (no se incluyó el proyecto del Ayuntamiento de Palma en el finiquito de 5.10.2007) siendo el objeto de estas actuaciones la reclamación del beneficio que el demandante hubiere obtenido a resultas de la adjudicación llevada a cabo en 2006 en favor de TAO por parte del Ayuntamiento de Palma de Mallorca (y de habérsele hecho partícipe de la misma interviniendo en su desarrollo). Esta adjudicación considera el actor que no estaba incluida en los acuerdos liquidatorios alcanzados entre las partes.

El importe reclamado se cifra en 648.090 € en base a la prueba pericial aportada siendo este monto aquel a cuyo pago se solicita sea condenada la demandada, más IVA, intereses y costas.

T-Systems ITC Iberia SA contestó y se opuso, alegando que el acuerdo de 10.03.2004 preveía que quedara sin efecto si TAO volvía al negocio de colaboración tributaria, lo cual considera que no se h producido en este caso pues la adjudicación indicada en la demanda verificada en 2006 TAO subcontrató el servicio a otra empresa (STT y no CGI) sin participar directamente, a diferencia de proyectos anteriores en que TAO formaba para su ejecución una UTE con una empresa denominada CGI. Además, se expone en la contestación que el concurso adjudicado a TAO en 2006 era una mera actualización de las bases de datos del IMI de Palma que no se recogía en el acuerdo de 14.02.2002. Ello implica que a juicio de la demandada este acuerdo de 10.03.2004 sigue vigente sin que haya vuelto a hacerse operativo el de 14.02.2002 (el finiquito de 5.10.2007 se expone que incluyó todo lo pendiente) y que por ello nada deba reclamarse con fundamento en el mismo.

También se alega la nulidad del contrato fundamento de la pretensión por contener una cláusula de colaboración perpetua contraria al orden público y a la libertad de contratación, invocando el art. 1.255 CC y la concurrencia en este caso de un retraso desleal, dado que los hechos datan de hace casi 15 años.

En cuanto a la indemnización reclamada, en la contestación a la demanda se expone que los cálculos periciales son erróneos y carecen de rigor metodológico y soporte documental, máxime teniendo en cuenta que CGI (que es la mencionada en la demanda) no intervino en la ejecución del contrato, pues el servicio fue subcontratado como antes se ha mencionado a STT. Por último, rechaza la reclamación del IVA sobre las indemnizaciones por lucro cesante y la aplicación de intereses moratorios, por no ser procedentes.

En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

Tras la celebración de la audiencia previa el 14.02.2022 y del juicio el 30.01.2023, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con imposición de costas al demandante. La misma analiza la cuestión referente a la validez del contrato entre las partes y lo entiende tal, si bien señala que el mismo se fundamenta en la confianza mutua con lo que las partes pueden desistir del mismo respetando las exigencias de la buena fe, ante la concurrencia de causa y con el adecuado preaviso.

En lo que es el acuerdo de 10.03.2004 y su relación con el de 14.02.2002, entiende que ante el contenido del mismo y la adjudicación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la misma se debió hacer saber al demandante (con el derecho a percibir la remuneración que le hubiera correspondido), pues TAO volvió al negocio de colaboración tributaria (aunque la labor no la ejecutare ella sino STT).

No obstante lo anterior, la sentencia analiza las negociaciones habidas con posterioridad entre las partes y el acuerdo de liquidación y finiquito de 5.10.2007 por medio del que las partes dieron por finiquitadas todas las relaciones económicas para los proyectos mencionados en este acuerdo, sin que en tal liquidación se hiciera mención alguna ni reserva por la parte actora del proyecto que entendía como pendiente relacionado con el Ayuntamiento de Palma de Mallorca. En base a su contenido y las comunicaciones previas, se llega a la conclusión de ser este acuerdo una liquidación total con lo que la reclamación que se formula en la demanda se entiende que es contraria a los actos propios.

Benigno recurre en apelación al entender que en la sentencia además de un error en la valoración de la prueba, concurre una vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 1.281 y 1.282 CC (normas de interpretación de los contratos y valoración de la actuación de las partes en relación a los mismos). En concreto considera el apelante que el acuerdo de 5.10.2007 (con su corrección de 23.10.2007) se refiere únicamente a las operaciones que en él se mencionan y no otras (como la objeto de estas actuaciones), lo que entiende deriva tanto del contenido propio del acuerdo como de las comunicaciones entre las partes anteriores y posteriores al mismo.

T-Systems ITC Iberia SA se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia y el carácter global de lo acordado en 2007, lo que se destaca se deduce además de la documentación obrante en autos, asimismo de lo manifestado por el testigo Jon. Igualmente se expone la incorrección de los cálculos en que se fundamenta la reclamación en términos semejantes a lo expuesto en la contestación, realidad que considera se vio corroborada por la exposición hecha por el perito en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Relación entre las partes

La sentencia dictada en primera instancia parte del acuerdo estratégico de colaboración suscrito entre TAO S.A. y Benigno el 14.02.2002 y la validez del mismo pese a lo indicado por la parte demandada T-Systems ITC Iberia SA en su contestación respecto a su nulidad por el carácter perpetuo de la vinculación que del mismo deriva.

Este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso ya que la sentencia tiene carácter desestimatorio de la demanda presentada con lo que no existe perjuicio para la parte demandada/apelada.

Tal acuerdo se vio precedido por otros anteriores y en lo que es su objeto (referido a proyectos de inspección del Impuesto de Actividades Económicas de las entidades locales) establece ser el siguiente:

"El objeto del presente acuerdo es establecer una vinculación permanente entre las partes firmantes, alcanzando el acuerdo a todos los proyectos o colaboraciones que surjan respecto a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se excluyen proyectos limitados a venta de software y asistencia técnica asociada. Este compromiso podrá extenderse a otros proyectos de Inspección de Ingresos Tributarios cuando así lo decidan las partes.

La vinculación supone para TAO que todos los contratos que firme para el desarrollo de proyectos con el alcance fijado en el párrafo anterior, serán dirigidos por Benigno, de acuerdo a los términos del presente acuerdo estratégico. Y supone también que dará una consideración especial a las sugerencias de mejoras en el software de gestión tributaria que efectúe Benigno.

Para Benigno la vinculación supone que no pueda desarrollar a título personal ni en colaboración con otras personas o entidades distintas a TAO, cualquier proyecto que tenga el alcance antes expresado. Y supone también que colaborará en el diseño del software de TAO relacionado con dicho alcance para contribuir a la hegemonía de TAO como proveedor de software en el mercado de gestión tributaria".

En cuanto a su duración se establece la misma como indefinida. También el acuerdo establece las condiciones económicas y el régimen de aprobación de los contratos a desarrollar en que participasen las partes señalando en relación a esto último:

"La puesta en marcha de los distintos proyectos requerirá del mutuo consentimiento por parte de ambas partes.

En los supuestos en que las condiciones económicas que proponga una Corporación Local para prestar los servicios objeto del presente acuerdo, no le interesen a Benigno, TAO se reserva la posibilidad de decidir unilateralmente que dichos proyectos se realicen. En estos casos, Benigno recibirá como contraprestación a su participación como director la que le corresponda por trabajos directos vinculados al proyecto asumiendo todo el riesgo TAO.

En el caso de que TAO no le interese realizar la inspección de alguna Corporación Local, Benigno podrá asumir dicha inspección personalmente."

En cuanto a la validez de este acuerdo de dirección de proyectos (prestación de servicios), cabe tenerla por tal (pese a la indicación de su duración indefinida), si bien siempre teniendo en cuenta que la facultad de dejarlo sin efecto existe en base a lo señalado jurisprudencialmente, siendo manifestación de ello la STS 374/2009 de 5 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3483) en la que se expone:

"La doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral " ad nutum" en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae" , y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 " .

En semejante sentido cabe citar la STS 419/2010 de 24 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3280) o las sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 19ª 128/2023 de 9 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3226); Sec. 4ª 17/2024 de 19 de enero de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:316); Sec. 19ª 262/2024 de 23 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4649) o Sec. 17ª 418/2024 de 12 de junio de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:6991).

En este caso (y de conformidad con el régimen antes mencionado) las partes decidieron poner punto final a su vínculo (modificado el 4.12.2003 si bien tal modificación se dejó sin efecto el 9.03.2004), por medio de un acuerdo de 10.03.2004.

En el mismo se expone que durante 2003, TAO había decidido retirarse del mercado de colaboración tributaria, incluida la inspección del IAE, renunciando a concursar a nuevas licitaciones de colaboración tributaria, cediendo sus intereses en dicho campo a otra empresa denominada CGI (Coordinadora de Gestión de Ingresos SA). En base a ello el concreto contenido del acuerdo es el siguiente:

"PRIMERO.- Que la cesión hecha por TAO a favor de CGI no afecta a los contratos anteriores y vigentes a la fecha del presente documento, respecto de los cuales continúa plenamente en vigor entre TAO y Benigno el contrato de 14 de febrero de 2002, aplicándose hasta su finalización y hasta el cumplimiento integro de los compromisos derivados del mismo y de las obligaciones de cada una de las partes. Y que en caso de que TAO y CGI, con aceptación del Ayuntamiento cliente, realizaran la cesión de TAO a CGI del contrato con el Ayuntamiento, TAO se compromete a exigir de CGI que mantenga los compromisos adquiridos con Benigno respecto a dichos contratos.

SEGUNDO.- Que si TAO volviera al negocio de la colaboración tributaria, el presente acuerdo quedaría sin efecto.

TERCERO.- Que a partir de la fecha del presente documento y a excepción de lo acordado en el punto anterior respecto de los contratos anteriores y vigentes, ambas partes quedan liberadas del contrato de fecha 14 de febrero de 2002".

De este acuerdo deriva que los contratos/proyectos en marcha continuarían (con la previsión de que en caso de exigir el ayuntamiento la cesión en favor de CGI ésta última asumiría los compromisos contraídos por TAO con el Sr. Benigno) y que ya no se ejecutarían proyectos de futuro salvo que TAO volviera al negocio de la colaboración tributaria, pues en tal caso volvería a estar en vigor el acuerdo de 14.02.2002 (cuando se tratase de colaboraciones que surgieran respecto a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas pues este es su objeto), lo que supone que el Sr. Benigno dirigiría tales proyectos salvo que al mismo no le interesaren (el 11.03.2004 se suscribió otro acuerdo referente a diversos de los proyectos que tenían en marcha).

Es por ello que, por voluntad de las partes (y es a lo que se debe estar ante la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en materia civil), las mismas pudieron punto final a su vínculo contractual de 14.02.2002, si bien con la posibilidad de que el mismo se reabriese en el caso en que TAO participare en proyectos futuros de inspección del IAE para corporaciones locales.

TERCERO.- Contratación IMI Ayuntamiento de Palma: Acuerdo liquidatorio.

La sentencia de primera instancia la tiene por acreditada en cuanto a TAO, así como el que las partes en estas actuaciones llegaron a un acuerdo liquidatorio que la sentencia considera total derivado de todo un proceso de negociación al que se llegó el 5.10.2007 (modificado respecto de una factura el 25.10.2007) destacando que en este acuerdo no se incluyó ninguna salvedad por parte del Sr. Benigno referente al concurso del IMI de Palma de Mallorca pues lo había calificado previamente como proyecto vigente. En base a ello entiende que la reclamación que ahora se plantea es contraria a la doctrina de los actos propios.

El demandante/apelante difiere de esta conclusión al entender que existe un error en la valoración de la prueba y una aplicación indebida de la doctrina de los actos propios ya que el acuerdo de 2007 se refería en exclusiva a unos proyectos y no al referente al IMI del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

La apelada difiere de esta valoración entendiendo plenamente correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia.

Respecto de la cuestión aquí planteada cabe indicar que el 2.05.2006 el Institut Municipal d?Innovació (IMI) del Ayuntamiento de Palma de Mallorca adjudicó a TAO (Técnicos en Automatización de Oficinas SA) el concurso público para la prestación del servicio de colaboración para la realización de los trabajos necesarios dirigidos a la actualización de las bases de datos con trascendencia tributaria del Ayuntamiento (Exp NUM000).

En esa misma fecha (2.05.2006) consta que TAO (Técnicos en Automatización de Oficinas SA) acordó con la empresa Servicios Tributarios Territoriales SL (STT) el desarrollo del contrato (la propietaria de esta empresa según se detalla y documenta en la contestación es CGI -Coordinadora de Gestión de Ingresos SA, hecho no controvertido), si bien la titularidad del mismo con el IMI del Ayuntamiento de Palma siguió siendo de TAO, empresa que según se detalla en la contestación a la demanda (en una realidad no controvertida), era desde 1998 la filial de Gedas (filial tecnológica del Grupo Volkswagen) habiéndose ambas integrado en T-Systems ITC Iberia SA que es la filial española de Deutsche Telekom.

Este concurso (como resulta de la respuesta que obra en autos a las preguntas que se formularon al Institut Municipal d?Innovació de Palma) incluía la Coordinación con la Agencia Estatal Tributaria en el Impuesto sobre Actividades Económica. El único cambio en la titularidad de la empresa adjudicataria derivó de la absorción de TAO (Técnicos en Automatización de Oficinas SA) por parte de T-Systems ITC Iberia SA (la aquí demandada/apelada). A resultas del mismo se generaron las facturas cuya relación fue requerida al IMI y que constan expedidas en favor de TAO SA hasta el 16.11.2006 y desde entonces al de T-Systems ITC Iberia SA. Su valor total (incluyendo todos los conceptos y no solamente el referente al IAE) es de 8.702.400,13 €.

De la participación en tal concurso no consta que TAO informare al Sr. Benigno, algo que se considera que debería haber hecho en base a lo acordado el 10.03.2004 pues el mismo afectaba a la gestión del IAE y suponía por lo tanto que TAO había vuelto al negocio de colaboración tributaria.

Nada consta acreditado en autos respecto de motivos que hubieren imposibilitado al Sr. Benigno participar en este proyecto (en el aspecto del mismo referente al IAE), pues lo señalado por el testigo Jon (fundador de TAO y persona encargada de estos proyectos en la misma habiendo suscrito por esta mercantil el acuerdo de 14.02.2002 así como los liquidatorios de 2007 que más adelante se mencionan como precisó el también testigo Eladio que es quien suscribió por TAO los acuerdos de 2004) respecto a no tener interés el Sr. Benigno en él debido a un negocio de imprentas que señaló gestionaba no consta objetivado (así lo reconoció el propio Sr. Jon en su declaración testifical quien indicó que se lo había comentado el Sr. Benigno oralmente). Tampoco consta acreditado que el Sr. Benigno hubiere incumplido el acuerdo de trabajo en exclusiva con TAO derivado del acuerdo de 14.02.2002 antes transcrito y que señaló el Sr. Jon que se produjo por medio de una empresa denominada Estrategia Tributaria Territorial SL (ETT) (aunque la misma también firma el acuerdo de liquidación de 5.10.2007 al que más adelante se hace referencia interviniendo el Sr. Benigno tanto a título personal como por medio de esta mercantil).

Es por ello que en principio se debió ofrecer al Sr. Benigno la posibilidad de participar en el proyecto del IMI del Ayuntamiento de Palma dados los términos de lo acordado el 10.03.2004.

Ello no se hizo y motivó el envío de un correo por parte del demandante/apelante Benigno a Jon el 26.09.2006 en el que tras exponer el contenido del acuerdo de 14.02.2002 en relación al convenio con el Ayuntamiento de Palma se indica lo siguiente:

"A raíz de conocer que TAO se había presentado al concurso de la inspección del ICIO en Vigo, me comentaron que TAO era la que tenía el contrato de inspección del IAE en Palma de Mallorca, si eso es así debería contar conmigo para realizar la inspección del IAE. A mí me parece que mi colaboración al amparo de nuestro nuevo contrato no va a ser ni factible ni rentable para mí, pero si mi colaboración se instrumenta a través del contrato de 14 de febrero de 2002, pienso que será positivo para mí.

Si TAO ha vuelto a la colaboración tributaria en la inspección del IAE y no me ha llamado, puede que sea porque no le interesa que yo dirija sus proyectos en el marco del contrato de 14 de febrero de 2002, en ese caso que deberemos llegar a un acuerdo económico para que yo renuncie a poner en marcha el contrato.

De tener que negociar con TAO mi renuncia a dirigir sus proyectos en la inspección del IAE, yo querría aprovechar dicha negociación para zanjar también definitivamente todas nuestras relaciones y no tener que estar mirando constantemente los contratos que vamos firmando".

Tras ello se detalla el estado de diversos proyectos, contestando el Sr Jon que en lo referente al proyecto en Palma no era él el interlocutor.

De los términos del correo que se acaba de exponer cabe derivar que en cuanto al proyecto de Palma se planteaba por parte del Sr. Benigno una cuestión referente a que no le interesaba la colaboración en este proyecto al amparo del nuevo contrato si bien sí en caso de instrumentarse a través del de 14.02.2002, añadiendo que si no se interesaba su participación en tal marco, se debía llegar a un acuerdo económico para la renuncia por parte del Sr. Benigno a la puesta en marcha del contrato (esta mención cabe entenderla referida a la activación del acuerdo de 14.02.2002 que es lo que se interesa en esta causa).

Este correo alude por ello a un proceso de negociación con el Sr. Benigno quien habla además del contrato de 14.02.2002, de otro contrato (el identificado en este correo como "nuevo contrato" señalándose ser tal no un proyecto de nuevo contrato) que se desconoce cuál pudiere ser y en tal caso quien fuere la contraparte (TAO/CGI/STT u otra empresa) ya que del mismo nada consta en autos. El aspecto de este otro contrato se estima necesario destacarlo pues introduce en esta causa un elemento del que nada consta acreditado (y que estaría a disposición del Sr. Benigno ya que es quien alude al mismo como partícipe en él).

En todo caso lo que es cierto es que este correo alude a un proceso de negociación en el que uno de los temas pendientes era o bien la participación del Sr. Benigno en el proyecto adjudicado a TAO en el proyecto de Palma (aunque cedido a STT, la titular era TAO) o bien el establecimiento de una indemnización en favor del Sr. Benigno para no activar las previsiones del acuerdo de 14.02.2002 (el mismo preveía su posibilidad de renunciar tal y como se ha expuesto).

De tal proceso de negociación no consta nada documentado más que el resultado final que es el acuerdo de 5.10.2007 que suscriben Jon (como administrador de Coordinadora de Gesión de Ingresos SA - CGI - y mandatario verbal de Tècnics en Automatització d?Oficines SA - TAO) y Benigno en su propio nombre y en representación de Estrategia Tributaria Territorial SL (ETT).

Este documento parte del acuerdo de 14.02.2002 que no suscribió CGI si bien contenía disposiciones a la misma referentes siendo ello lo que cabe entender que justifica su intervención en el de 5.10.2007 a que se está haciendo referencia. En cuanto a ETT, la intervención en este documento de 5.10.2007 deriva del hecho de hacerse la facturación correspondiente al Sr. Benigno por medio de esta mercantil.

Este documento señala que es el finiquito, cierre y liquidación de los proyectos de inspección del IAE con los ayuntamientos de Telde, San Roque, Getafe, Torrejón de Ardoz, Azuqueca de Henares y Alcalá de Guadaira indicando al final del mismo que con la facturación por los servicios anteriores, se daba por finiquitado por ambas partes todas las relaciones económicas por los proyectos mencionados (el documento de 23.10.2007 tiene unas correcciones referentes a concretas facturas que no afectan a lo que es el objeto del acuerdo).

En cuanto a si este documento es o no una liquidación total (como se indica en la sentencia dictada en primera instancia, sostiene la parte demandada/apelada y expuso en el acto del juicio el Sr. Jon), cabe indicar que de cara a la operativa de la figura de los actos propios (que es el fundamento de la desestimación de la demanda al considerarse que debía haberse hecho una salvedad referida al proyecto del IMI de Palma de Mallorca), la misma es una figura que aparece regulada en el art. 111-8 CCCat. siendo sus requisitos los de:

a) Haber llevado a cabo con anterioridad una conducta propia, inequívoca (en el sentido de concluyente e indubitada como expresión clara de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas) y libre de la que derivan unas consecuencias jurídicas. Como ha indicado la jurisprudencia han de ser solemnes, expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, dependiendo inequívocamente la situación del que lo realiza. Para que los actos propios puedan ser tenidos como concurrentes y con proyección vinculativa para los interesados, es preciso que con ellos se cree, modifique o extinga algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo. Ese carácter indubitado ("significación inequívoca" es el término que emplea el Código Civil de Cataluña) es lo que hace que una simple expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo no conforme acto propio.

b) Llevar a cabo con posterioridad una conducta en contradicción con la anterior y cuyas consecuencias seas incompatibles con aquella (como ha indicado la jurisprudencia han de ser contradictorios en su significación y eficacia jurídica). Esta contradicción ha de ser clara, habiéndose declarado por la jurisprudencia que unas alegaciones formuladas en un proceso no vinculan a lo que se pueda sostener en otro ulterior que no se ha seguido entre las mismas partes o en los que las pretensiones son diferentes.

c) Existencia de un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.

En este caso el documento de 5.10.2007 es discutible que pueda considerarse como un documento que de forma inequívoca constituya un acuerdo liquidatorio entre las partes pues el proyecto del IMI de Palma de Mallorca no era uno de aquellos en los que participare el Sr. Benigno, sino que era un proyecto en el que hubiera estado llamado a participar en base al acuerdo de 14.02.2002 según lo estipulado en el de 10.03.2004.

Es por ello que la no mención al mismo en el documento de 5.10.2007 no cabe entender que implicare una renuncia a aquello que con fundamento en el mismo pudiere corresponder al Sr. Benigno, lo que implica que este motivo del recurso de apelación deba verse atendido, si bien de cara a la estimación de las pretensiones del demandante, se plantea además de la problemática derivada de la indicación del nuevo contrato que se contiene en el correo de 26.09.2006, la referente a la concreción de la indemnización cuya carga de la prueba incumbe a quien la reclama conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.

CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios.

Lo reclamado por este concepto son 648.090 €, cuestión en la que no entra la sentencia dictada en primera instancia pues la misma hace operativa la doctrina de los actos propios.

Este cálculo se fundamenta en la pericial adjunta a la demanda elaborada por el economista Melchor.

La misma parte de los datos obtenidos de la web de CGI (es a la que TAO vendió la unidad de negocio referente a inspección de tributos y titular del 100 % de STT que es a la que TAO subcontrató el proyecto del IMI de Palma según se ha indicado). El contenido de esta web se reflejó en un acta notarial de 8.09.2020 y en ella se reflejan los cargos generados por la inspección entre los ejercicios 2006 a 2013 entre los que se incluyen IAE y sanciones. El análisis lo hace el perito sobre los valores referentes a 2006 y 2010 (ejercicios aquí considerados pues son aquellos en los que se desarrolló el proyecto).

Se parte del valor que señala esta web (9.102.928 €) a los que se añade un 60,60 % de lo obtenido por sanciones (se excluye en este cálculo el ICIO - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras - al detallar que no existe previsión normativa sancionadora).

Sobre ello se obtiene una cantidad de 10.629.469 € que es lo que se entiende obtendría el Ayuntamiento de Palma respecto del IAE y por el proyecto llevado a cabo. De esta cantidad se aplica por el perito la media de efectividad en el cobro que aparee en la web de CGI (es un gráfico y se hace operativo año a año sobre los valores que derivan de tal gráfico) y se obtiene un total de 9.464.181 €.

La remuneración de TAO acordada con el IMI era del 20 % (sin IVA) si bien aplica el perito una del 19 % en base a la distribución de retribución entre TAO y el Sr. Benigno (esta referencia al contrato entre el Sr. Benigno y TAO al fijar lo obtenido por TAO del IMI se desconoce a que deba obedecer).

Sobre ello se llega a la cantidad de 1.798.194 € que sería lo ingresado por TAO por el IAE a resultas del proyecto del IMI de Palma. De este monto considera el perito que el beneficio son 1.440.199 € partiendo de la existencia de 5 inspectores (4,8 de media) teniendo el Sr. Benigno derecho a una remuneración del 45 % de este beneficio que son los 648.090 € reclamados.

Este informe fue analizado por el perito economista Héctor quien señala que se parte de los datos de una web no contrastados, de un número de inspectores no realista en base a la envergadura del proyecto, no ser correctos los porcentajes correspondientes al IAE calculados (de hacerse bien entiende que se reducirían en un 87,44 %), no corresponder los valores con las cuantas anuales de CGI y TAO y no haberse tomado en consideración los gastos del Sr. Benigno o ingresos por él obtenidos en el periodo considerado.

En el acto del juicio ambos peritos contestaron a las aclaraciones que se les hicieron señalando el Sr. Melchor que no tuvo acceso a las cuentas anuales de las empresas por no poderse consultar en el Registro Mercantil sino las de los últimos seis años, no habiendo tendido acceso a datos contables (indicó no haberlos solicitado).

La exposición anterior constata que en lo que es la cuantificación que hace la parte actora existen cuestiones que no se considera que se hayan aclarado de forma suficiente, ya que además de lo referente a la fuente (información de la web de CGI que no es una contabilidad - se desconoce si se hubiere podido dar acceso a la misma), no consta el origen de factores que toma en consideración el perito de cara a sus cálculos como son los gastos generados o número de inspectores concretos intervinientes en este proyecto pues la realización de los cálculos en base a la previsión genérica de intervención de inspectores en el acuerdo suscrito entre las partes no se considera que tiene en cuenta las circunstancias específicas del caso (consta la retribución de uno de ellos en el documento aportado con el acta notarial de 8.09.2020) pues ello afectaría a los beneficios y la distribución de la parte referente al IAE en un 45/55 que es el porcentaje de las condiciones económicas del acuerdo entre las partes. La reclamación es por este concepto (el de beneficio) aunque en el informe pericial se califica como remuneración que cabe entender que es algo distinto ya que en el acuerdo de 14.02.2002 se fijaba la misma para el Sr. Benigno por el trabajo que llevare a cabo (distinto a los beneficios) que eran de 320 €/día las primeras 20 jornadas de asistencia y 255 €/día desde la vigésimo primera además de gastos de manutención, estancia o desplazamiento (nada de esto se reclama).

Ante la realidad que se acaba de exponer cabe entender que si bien se puede concluir que el Sr. Benigno tiene derecho a una indemnización, la concreta cuantificación de la misma no se puede ver atendida en la forma como se ha interesado, lo que comporta que se deba confirmar lo resuelto en la sentencia dictada en primera instancia referente a la necesidad de desestimar la demanda, si bien se considera que esta cuantificación es algo complejo (así se ha detallado y resulta de la exposición anterior), pues plantea una importante problemática, máxime cuando afectaba a una operación en la que no intervino el actor, realidad que justifica que ante las dudas de hecho a ello inherentes se considere que con fundamento en el art. 394 LEC no sea procedente hacer condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por imperativo del art. 398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación (lo es en lo referente a las costas de primera instancia) no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Judith Carreras Montfort, en nombre y representación de Benigno contra la sentencia dictada en fecha 17.07.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 1067/2020; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que en lo que son las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

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