Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 856/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1392/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 856/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100851
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11856
Núm. Roj: SAP B 11856:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012139224
N.I.G.: 0829842120238137981
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: ALSAES, S.C.P.
Procurador/a: Silvia Galceran Tubau
Abogado/a: Dolors Bigas Mirambell
Parte recurrida: Pedro Antonio
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: MARIA NÚRIA RODON FERRER
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 28 de noviembre de 2025
Antecedentes
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Pedro Antonio, representado por la procuradora doña María Teresa Bofias Albertch frente a Alsaes SCP representada por la procuradora doña Silvia Galceran Tubau y frente a Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz representada por la procuradora doña Iolanda Prat Bres, y, declaro:
La resolución del contrato de arrendamiento rústico de la finca " DIRECCION000" sita en el término municipal de Centelles, por expiración del término convenido, condenando a la parte demandada, la entidad Alsaes SCP, a dejar la finca arrendada libre y a disposición de la propietaria, fijándose la diligencia de lanzamiento para el próximo dia 4 de septiembre de 2024 a las 10.30 horas y, desestimo la demanda en relación a los pedimentos dirigidos frente a la Sra. Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz.
Las costas se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.11.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la codemandada Alsaes SCP, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda interpuesta frente a ella y Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz por Pedro Antonio.
En la demanda presentada el 27.04.2023 se expone que Pedro Antonio es titular de la finca denominada " DIRECCION000" sita en Centelles que fue arrendada por medio de contrato de 1.04.2007 a Alsaes SCP. La duración se pactó en seis años, operando desde ese momento prórrogas de cinco años. La última se señala que terminó el 31.03.2023 ante la comunicación de finalización enviada (luego reiterada). En base a ello se interesa lo siguiente:
"SOL·LICITO AL JUTJAT: tingui per presentat aquest escrit de demanda, juntament amb els documents que s'acompanyen, amb còpia de tot, s'admeti i tingui per interposada DEMANDA DE JUDICI DECLARATIU VERBAL SOBRE RESOLUCIÓ DE CONTRACTE D'ARRENDAMENT RÚSTIC PER FINALITZACIÓ DE TERMINI CONVINGUT contra ALSAES, SCP -representada per la Sra. Estibaliz- amb CIF NUM000, quines dades ja consten, per tal que el Lletrat de l'Administració de Justícia l'admeti i doni trasllat a la demandada, senyalant dia i hora per la celebració de la vista, amb citació de la demanda a deixar al finca arrendada lliure i a disposició de la propietària, amb advertiment de la data de llançament i amb expressa imposició de les costes causades."
Alsaes SCP contestó y se opuso. En este escrito se detalla la composición y naturaleza de esta codemandada (sociedad civil de la familia Estibaliz siendo las titulares desde el 12.06.2013 Estibaliz en cuanto a un 99 % y su hija Gema en un 1%).
La familia Estibaliz se expone que habitaba y explotaba la finca desde el año 1966 en base a contratos verbales, siendo el primero escrito uno de aparcería de 15.12.1997, modificado verbalmente hasta la suscripción de un contrato de arrendamiento de 1.04.2001. En la finca se indica que se construyó con el consentimiento de la propiedad en 2002 una nave para acoger ganadería bovina cuya financiación avaló el propietario.
El 1.04.2007 es cuando se suscribió el contrato objeto de estas actuaciones que es un calco del anterior entendiendo esta codemandada que se trata de una novación modificativa del anterior. Con posterioridad se expone que hubo otra derivada de la fecha de pago de las rentas que desde el recibo de 17.12.2010 se hacía por anualidades vencidas e inicio de las anualidades con lo que la vigencia del contrato se establecía el 1 de noviembre de cada año. Ello supone que a juicio de esta codemandada el contrato no finalizó el 31.03.2023, lo que supone que en el momento de presentarse la demanda en abril de 2023 el mismo aún estaba vigente, realidad que se destaca que fue puesao de manifiesto en la repuesta a la comunicación previa (además de la necesidad de indemnizar por las mejoras llevadas a cabo en la finca que se indica no se reclaman por vía reconvencional al no poder ocupar una sociedad civil la posición de parte actora). En base a ello se solicita en esta contestación a la demanda:
"A) Es desestimi íntegrament la demanda interposada de contrari, per haver-la interposat el demandant quan el contracte d'arrendament encara estava vigent
B) O subsidiàriament, i només per l'hipotètic cas que la demanda fos estimada i acordat el desnonament, que es declari expressament que el contracte d'arrendament de data 1 d'abril de 2007 era la novació del contracte d'arrendament de data 1 d'abril de 2001 i que aquella és la data en la que va començar la vigència de la relació arrendatícia entre el Sr. Pedro Antonio i ALSAES SCP.
I tot això, amb expressa imposició de les costes al demandant."
Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz asimismo contestó y se opuso. En la misma considera que existe un defecto legal en la manera de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deduce pues en el encabezamiento aparece como demandada también la Sra. Estibaliz cuando en el suplico únicamente se solicita la condena de la sociedad.
También se entiende concurrente la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en no haber al no haber sido demandada Gema, quien también integra la sociedad civil.
En cuanto al contrato de arrendamiento entiende que no había finalizado en base a argumentos semejantes a los indicados en la contestación de Alsaes SCP.
Por último se considera que existe un derecho de retención sobre la finca (donde la Sra. Estibaliz indica residir con su hija Gema siendo este inmueble tanto su medio de vida como residencia habitual) derivado de las mejoras realizadas en la finca arrendada que tienen un valor de 174.725,14 €.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
El juicio se celebró el 5.06.2024 y tras él se dictó sentencia que estima la demanda en lo referente a los pedimentos frente a Alsaes SCP y desestima los dirigidos a Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz. Todo sin condena en costas. Entiende que no existe defecto legal en la forma de proponer la demanda al aparecer las dos mencionadas en ella como demandadas. No considera que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que el contrato quien lo suscribió fue la sociedad (ello fundamenta la desestimación de la demanda en lo referente a la Sra. Estibaliz). El contrato vigente entiende que es el de 1.04.2007 cuya vigencia terminó el 31.03.2023 ante el régimen jurídico operativo y el requerimiento previo practicado. Por último, expone que las cuestiones referentes a una indemnización no se pueden plantear en un procedimiento como el presente, remitiendo al pertinente.
Alsaes SCP interpone recurso de apelación. Entiende que la sentencia es incongruente pues se interesó la resolución en relación a las dos demandadas y no de una de ellas (con la problemática que de ello pudiere derivar en torno a si la Sra. Estibaliz pudiera seguir en la finca). En cuanto al plazo de vigencia, no entiende que el contrato hubiere terminado su vigencia por el régimen de pago de la renta ya indicado en la contestación a la demanda. También considera que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas y en concreto a cuando se inició la relación arrendaticia ante el momento en que se construyó la nave ganadera.
Pedro Antonio se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que considera que es congruente pues acuerda la resolución del contrato respecto de la que considera es parte arrendataria. También expone que en la sentencia se resuelve en cuando al plazo de vigencia y de forma correcta dados los términos del contrato, siendo asimismo adecuado lo que se señala en la sentencia en relación a la obra que es cuestión ajena a la presente causa.
El recurso de apelación se interpone por la codemandada Alsaes SCP (no lo hace la parte actora en cuanto a lo que es la desestimación de la demanda referida a Estibaliz - Estibaliz - Estibaliz como tampoco en lo que es la decisión adoptada en materia de costas). En él se considera que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por entender que lo que se pidió es una pretensión resolutoria respecto de las dos demandadas y no de una de ellas. También se indica que no se da respuesta a lo interesado respecto de cual fuere la fecha de inicio de la relación arrendaticia que se contenía en la contestación de la demanda como petición subsidiaria. Con esta manifestación no está conforme el apelado que entiende que la sentencia da respuesta a lo alegado al entender que la arrendataria era solamente la sociedad y que la cuestión referente a la fecha de inicio asimismo se ve resuelta.
El deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
En este caso, en lo que se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento, en la demanda la parte actora (así lo precisó además en el acto del juicio) ejercitó la acción de desahucio por expiración de plazo tanto frente a Alsaes SCP como respecto de Estibaliz ( Estibaliz) Estibaliz. La razón de ser de ello (y de dirigir la acción frente a ambas) se encontraba en que en el contrato de 1.04.2007, en el encabezamiento se identifica éste como: "contrato de arrendamiento de la finca " DIRECCION000" propiedad de Pedro Antonio a favor de Doña Estibaliz". No obstante lo anterior, al señalar en el apartado "reunidos" los intervinientes se señala que la Sra. Estibaliz interviene en nombre de la sociedad civil particular denominada "Alsaes SCP" que posteriormente es identificada como "la arrendataria" identificándose en el resto del contrato como tal a la sociedad.
La sentencia analiza esta cuestión (presupuesto de la acción ejercitada) y llega a la conclusión de ser la arrendataria únicamente Alsaes SCP, con lo que ninguna incongruencia existe pues lo que hace es concretar frente a quien se entiende que debe acordarse la resolución del contrato que no puede ser alguien diferente a quien ostente la condición de arrendataria (con los efectos que ello tiene en relación a las personas cuya ocupación del inmueble trae causa de la misma que si bien operan, ello no requiere de una condena de las mismas dado que precisamente no son arrendatarios). Es por ello que este motivo de apelación debe verse desestimado.
En cuanto a la petición referente a que la sentencia no da respuesta a la concreción de cuál fuere el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en concreto a que el de 1.04.2007 no era sino una novación de uno anterior de 1.04.2001 que es cuando comenzó el vínculo entre Alsaes SCP y Pedro Antonio; cabe indicar que de la lectura de la sentencia se desprende que en ella se parte del contrato de 1.04.2007 a los efectos de lo que es objeto de la causa (determinación de si ha expirado o no el plazo contractual) con lo que es una cuestión a la que se da respuesta lo que implica que la incongruencia no se entienda concurrente pues afecta a la decisión y no a la motivación lo que implica que tampoco se pueda ver atendida la alegación formulada en este sentido por la apelante.
En el recurso de apelación se considera a diferencia de lo resuelto en la sentencia de primera instancia que el contrato de 1.04.2007 no es un contrato nuevo, sino una novación modificativa de uno anterior, en concreto uno de 1.04.2001.
De cara a dar respuesta a la cuestión planteada, se estima de interés exponer el régimen jurídico operativo indicando que la regulación específica de los arrendamientos rústicos contenida en el Derecho Civil de Cataluña es de fecha posterior a la relación contractual aquí analizada. En concreto la misma se contiene actualmente en el art 623-27 y 623-29 del CCCat y con anterioridad al mismo en los arts. 33 y 35 de la Ley 1/2008 de 20 de febrero de Contratos de Cultivo de Cataluña.
La normativa anterior es la que se contenía en la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos (LAR/ 2003) que entró en vigor al 27.05.2004 siendo de aplicación a los contratos celebrados desde entonces. La normativa aplicable a los anteriores era la preexistente (como establece la Disposición transitoria primera de la Ley 49/2003). La misma se contenía en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos (LAR/ 1980).
No obstante lo que se acaba de exponer, es necesario indicar que en esta causa debe asimismo tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo (que entró en vigor el 3.04.2008) en su Disposición transitoria única indica:
Esta necesidad de tener en cuenta el nuevo régimen normativo no se da en relación al Libro Sexto del Código Civil de Cataluña que entró en vigor el 1.01.2018, ya que la ley que lo aprueba (Ley 3/2017, de 15 de febrero) en su Disposición transitoria tercera señala:
Esta precisión normativa se considera que cabe hacerla en base al principio "iura novit curia" dado que ello no afecta a lo que son las pretensiones ejercitadas y la forma de planteamiento de la causa tal y como se indica en la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315) donde se indica:
Tras esta precisión, en lo que se refiere a la naturaleza del contrato de 1.04.2007, al deberse estar al régimen jurídico de la fecha del contrato, la determinación de si el contrato de 1.04.2007 es un nuevo contrato o una novación modificativa de uno anterior de 1.04.2001 pudiera afectar en cierta medida al régimen jurídico aplicable (si bien ello cabe entender que es muy limitado por el contenido de la Disposición transitoria única de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo antes transcrita) con lo que es idóneo entrar en su análisis únicamente a los efectos aquí considerados (acción de desahucio por expiración de plazo). No es objeto de esta causa el análisis del derecho de reembolso que la parte arrendataria pudiere tener en cuanto a las obras ejecutadas en la finca, pese a que se practicó prueba sobre ello (como una pericial que cabe entender que era innecesaria).
Respecto de lo planteado cabe indicar que un nuevo contrato implica una nueva relación jurídica entre las partes que sustituye a la anterior, mientras que una novación supone un cambio en la misma y puede ser extintiva o modificativa, disponiendo al efecto el art. 1.203 CC:
Respecto de la novación y sus dos clases, indica la STS 123/2022 de 16 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:620):
Para que opere la novación extintiva es necesario como se indica en las STS 762/2025 de 14 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2100) y STS 939/2025 de 12 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2732) con referencia a la STS 647/2018 de 20 noviembre (ECLI:ES:TS:2018:3953) que se den los dos siguientes elementos:
En este caso, el contrato de 1.04.2007 contiene una regulación íntegra de la relación entre las partes sin referencia alguna al previo, lo que implica que desde el 1.04.2007 el fundamento de la ocupación de la finca es este contrato, siéndolo para el momento previo el contrato de 1.04.2001 en el que las partes eran las mismas. Este contrato de 1.04.2001 se vio por ello sustituido por el de 1.04.2007 que es el que cabe analizar a los efectos de esta causa (su extinción por fin de plazo), sin ser posible en esta sentencia hacer pronunciamiento alguno en cuanto a los derechos que a la arrendataria pudieren corresponder por la inversión por ella hecha en la finca (y la compensación/indemnización a la que potencialmente pudiere tener derecho o derecho de retención sobre la obra ejecutada).
La sentencia de primera instancia entiende que el contrato estaba resuelto a la fecha de presentación de la demanda 27.04.2023 ya que tal extinción considera se produjo el 31.03.2023 ante lo pactado, las prórrogas de cinco años sucesivas que fija la LAR/2003 y el requerimiento previo cursado.
A ello se opone la apelante que considera que el plazo de duración del contrato fue modificado con posterioridad a 1.04.2007 de forma que ésta coincidiera con el año agrícola (noviembre de cada ejercicio), con lo que a su juicio ante el requerimiento efectuado el 22.02.2022, la vigencia del contrato finalizaba en noviembre de 2023 lo que supone que cuando se interpuso la demanda el 27.04.2023 el mismo estaba vigente.
Frente a ello el apelado entiende correcta la valoración que se contiene en la sentencia pues la fecha de abono de la renta no afectaba a la de finalización de la vigencia del contrato que derivaba de lo en él previsto, siendo las prórrogas de cinco en cinco años con lo que la última terminó el 31.03.2023 ante el requerimiento en su momento hecho.
Partiendo de lo anterior se procede al análisis del presente supuesto asimismo teniendo en cuenta la regulación antes mencionada contenida en la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo (que entró en vigor el 3.04.2008) y en su Disposición transitoria única conforme a la que lo en ella previsto es de aplicación a los contratos de cultivo existentes antes de que entrase en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.
En este caso el contrato de 1.04.2007 preveía una duración de seis años lo que es conforme con el art. 12 LAR/2003 que fijaba una duración mínima de cinco años con prórrogas sucesivas de cinco años salvo notificación fehaciente del arrendador al arrendatario.
Ello supone que los seis años terminaron el 31.03.2013, momento desde el que el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo conforme a la Disposición transitoria antes mencionada ya que desde el 1.04.2013 se encontraba en la primera prórroga. El régimen de prorrogas que la misma establece es el mismo que el contenido en la LAR/2003 y se refleja en su art. 18 conforme al que:
Ello hace que las prórrogas terminasen en principio el 31.03.2018 y 31.03.2023, siendo esta última la fecha que toma en consideración la sentencia de primera instancia que entiende que en ese momento se extinguió el contrato dada la comunicación verificada el 22.02.2022 (esto es con más de un año de antelación).
La parte arrendataria (aquí apelante) entiende que la duración del contrato se extendía hasta el mes de noviembre de 2023 (no el de marzo) dado el momento de pago de la renta lo que consta documentado. Ello implica que a su juicio en la fecha de presentación de la demanda (27.04.2023) el contrato estaba a su juicio vigente dado que la segunda prórroga de cinco años finalizaba en la fecha antes indicada (noviembre de 2023).
La realidad de hacerse los pagos de la renta en noviembre está documentada, habiendo la parte actora señalado en sus conclusiones que se hacía así por costumbre de la comarca de forma que el pago de renta se hiciere coincidir con el ciclo del año agrícola.
En cuando a los efectos que ello pudiere tener en lo que es la duración del contrato de arrendamiento/cultivo, la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo que se entiende aplicable a esta relación contractual desde el 1.04.2013 contiene previsiones en lo que es la definición de que se entienda por año agrícola, régimen de actualización de renta y denuncia del contrato por el arrendatario. Así disponen los arts. 10, 15 y 19:
En lo que es el momento del pago de la renta, dispone el art. 16:
En este caso no es debatido (la parte actora también lo indicó en conclusiones), que el pago de la renta se hacía en noviembre que es lo que coincidía con el año agrícola que termina por ello cada 31 de octubre.
En lo que son los efectos del año agrícola en lo referente a la duración del contrato, la Ley 1/2008, de 20 de febrero solamente los tiene en cuenta de cara a que el arrendatario pueda denunciar el contrato de forma que termine el 31 de octubre siempre que lo avise con seis meses de antelación aun cuando no haya terminado el periodo de prórroga del art. 18 que tiene un régimen diferente ya que para que no opere tanto arrendador como arrendatario (la denuncia solamente la pueda hacer el arrendatario) han de avisar con un año de antelación (para la denuncia bastan seis meses).
Este diferente régimen de la denuncia ( art. 19) y la no prórroga del contrato ( art. 18) comporta que, ante la ausencia de previsión legal específica (la distinción se mantiene en el actual art. 623-13 CCCat. que regula en un solo precepto la duración de los contratos de cultivos manteniendo la referencia al año agrícola solamente en lo que en él se denomina renuncia por parte del arrendatario a la duración mínima del contrato o de la prórroga. Por el interés de cara a la argumentación se refleja su texto aunque como se ha indicado anteriormente no es una norma aplicable al supuesto aquí analizado:
La exposición anterior comporta que en este caso las prórrogas terminaban los días 31 de marzo y dado que antes de la terminación de la última (31.03.2023) hubo un requerimiento resolutorio efectuado con más de un año de antelación (es de 22.02.2022) no cabe sino llegar a la misma conclusión que la sentencia dictada en primera instancia, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el recurso de apelación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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