Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 357/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100228
Núm. Ecli: ES:APS:2025:668
Núm. Roj: SAP S 668:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Laura Cuevas Ramos
En Santander, a 28 de marzo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, autos nº 0000547/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000357/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante/apelado UTE RUCECAN Y FERRALLAS HIPREMON, S.L., representado por el Procurador Sr/a. Virginia Pardo del Olmo Saiz , y defendido por el Letrado Sr/a. Mª ANGELES CUEVAS GARCIA y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representado por la procuradora ESTHER GOMEZ BALDONEDO Y defendido porla Letrada MARTA CAMARERO ORIVE; y parte apelada/impugnante Montserrat, Verónica, Carlos Jesús, Clemente, Adelaida, Torcuato, Adela, Abelardo, Macarena, Bernardo, Rosa, Concepción, Camila, GESTOR COMUNIDAD EL ALISAL S.L. y , CHERNE CAPITAL S.L., representados por el Procurador Sr/a. Sandra Peña Alvarez y Esther Gómez Baldonedo, y asistidos del Letrado Sr/a.GEMA DE NEMESIO LAMAR, y MARTA CAMARERO ORIVE,
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. María José Arroyo García.
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia del Procurador de los Tribunales Sra. Pardo del Olmo en nombre y representación de UTE SAN CIBRIAN asistida por la Letrada Sra. Cuevas García contra Montserrat, Verónica, Carlos Jesús, Clemente, Adelaida, Torcuato, Adela, Abelardo, Macarena, Bernardo, Rosa, Concepción, representados por la Procuradora Sr,. Peña Alvarez, y Camila, GESTOR COMUNIDAD EL ALISAL, DIRECCION000, representadas por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo, FAUJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mendiguren, y CHERNE, representada por la Procuradora Gómez Baldonedo, debo estimar la demanda frente a la comunidad de bienes DIRECCION000, condenando a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.765,45 euros más los intereses legales desde la reclamación en el procedimiento monitorio con expresa condena en costas a la demandada, debiendo absolver al resto de demandados en su calidad de comuneros o por no ser comuneros, conforme a lo expuesto, con expresa condena en costas a la actora
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, reclama las facturas de 15 noviembre 2019 por cimentación ciclópea y otros conceptos y la factura de 25 noviembre de 2020 por modificación de barandilla al considerar que se trata de aumento de obra o mejora de calidades respecto al contrato de ejecución de obra suscrito por los litigantes. Dirige la acción frente a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y frente a los partícipes de dicha Comunidad de bienes. La comunidad de bienes se opone, alega la excepción de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo tratarse de un contrato de ejecución de obra a precio cerrado, conocer la actora las condiciones del terreno y no superar en todo caso el aumento el 10% del presupuesto conforme al contrato. Los partícipes de la Comunidad de bienes se oponen alegan su falta de legitimación pasiva al estar legitimada la Comunidad de bienes, el ser un contrato a precio cerrado no existir ni aumento ni modificación de calidades; Gestor Comunidad el alisal S.L. y Cherne Capital S.L. s alegan su falta de legitimación pasiva por no ser partícipes de la comunidad en la fecha del contrato de ejecución de obra. Fauja S.L. se opone alegando falta de legitimación pasiva. La sentencia estima parcialmente la demanda condena a la Comunidad de bienes a pagar a la actora 47.765,45 Euros más intereses legales desde la reclamación del monitorio y con imposición de las costas procesales, absuelve a los demás demandados, por falta de legitimación pasiva, al estar legitimada la Comunidad de bienes con imposición de costas a la actora.
La falta de legitimación pasiva de Cherne capital S.L. y de gestor Comunidad el Alisal S.L. es aceptada por la parte actora que impugna la imposición de costas procesales.
En la comunidad "aedificandum" el interés compartido no es, en particular, un derecho real, sino una finalidad común de actividad y/o aprovechamiento, comunidad que se define, en la sentencia de la STS 14 de abril de 1989
Aun cuando la Comunidad de bienes es un ente carente de personalidad jurídica distinta de las personas que la integran
Estaríamos, por tanto, ante una comunidad de origen convencional vinculada funcionalmente a la actividad empresarial, en este caso promoción de 13 viviendas y aparcamientos, y que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 Ley General Tributaria
Debemos concluir que la Comunidad ad aedificandum, como es la demandada, Comunidad DIRECCION000, tiene legitimación y capacidad para ejercer y defender los derechos y obligaciones que ha asumido, criterio mantenido por esta sección en auto de fecha 30 mayo 2024.
El art. 6.2 LEC dice:" Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley pueda corresponder a los gestores o participes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un determinado fin".
Es decir, la capacidad para ser parte de dichas entidades sin personalidad jurídica, no excluye la capacidad para ser partes de sus elementos personales.
La comunidad DIRECCION000 constituida para la construcción de 13 viviendas y aparcamientos quedará disuelta y liquidada cuando se entreguen las viviendas, por la propia carencia de personalidad jurídica distinta a la de sus componentes ( art. 392 Código Civil) , precisamente por configurarse dichas comunidades de bienes como una titularidad fraccionada y no como una unidad jurídica que absorbe a todos los comuneros, es por lo que están legitimados pasivamente todos los comuneros para responder del crédito reclamado en el presente procedimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2005 establece:" si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios...".
Están legitimados todos los comuneros que integraban la Comunidad DIRECCION000 a la fecha de celebración del contrato de ejecución de obra, base de la reclamación del crédito por la actora. Y su responsabilidad es proporcional a su participación en la comunidad de bienes.
Nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra para la construcción de 13 viviendas y aparcamientos en finca propiedad de la recurrente, suscrito entre la actora y recurrente el 14 de mayo de 2019. Se trata de un contrato a precio cerrado
La ejecución de una obra impone muchas veces la necesidad de introducir variaciones en relación con lo inicialmente previsto por las partes. Respecto a contratos a precio alzado, el art. 1593 del CC
a) que las obras llevadas a cabo por el contratista no hayan sido previstas en el proyecto o presupuesto que sirvió de base al negocio;
b) que su ejecución no sea imprescindible para la correcta culminación de la obra inicialmente convenida, teniendo un carácter complementario o accesorio respecto de la misma;
c) que tales trabajos adicionales cuenten con la autorización, expresa o tácita, del propietario o promotor.
Por la prueba documental, contrato, se ha acreditado, que las partes en la estipulación 1ª acordaron que el constructor ejecutará la obra con arreglo al presente contrato y demás documentos anexos. Entre los documentos anexos se encuentra el estudio Geotécnico realizado por la mercantil Soningeo S.L.
En dicho estudio Geotécnico del suelo de la finca donde debían construirse las 13 viviendas y aparcamientos se hace constar:" caso que la cimentación apoye sobre suelo arcilloso y sobre roca, se pueden producir asentamientos diferenciales, optándose por profundizar más la excavación en roca, substituyéndola por un material tipo zahorra bien compactado, e incluso, el material picado de la roca bien compactado, de forma que apoyaremos la cimentación en materiales de parecida compacidad"
En el presupuesto del contrato de ejecución de obra, aceptado por las partes, se da un precio para la cimentación y se prevé una excavación a una determinada profundidad; la factura que ahora se reclama como modificación de la obra, incluye una excavación más profunda y una cimentación ciclópea.
Lo cierto es que no puede calificarse dicha obra como una modificación o aumento de la misma al no cumplir los requisitos para poder aumentar el precio. Las obras llevadas a cabo debió preverlas el contratista en el presupuesto al así figurar en el estudio geotécnico del suelo que forma parte del contrato y por otra parte tienen carácter imprescindible. La cimentación de no ejecutarse como se hizo hubiese producido asentamientos diferenciales en las viviendas.
A ello debemos añadir que en la estipulación IV del contrato se dice:" el constructor conoce las características físicas, jurídicas y urbanísticas de la finca... El contratista hace constar que ha inspeccionado exhaustivamente el solar sobre el que ha de ejecutarse las obras, así como los alrededores, por lo que tiene conocimiento de la naturaleza y características del mismo, incluso la naturaleza y características geológicas del subsuelo en los términos en que aparecen definidas en el informe geotécnico anexo al contrato... y de las necesidades de medios materiales y equipos para llevar a cabo el proyecto...".
Debemos concluir que la parte actora conocía de forma exhaustiva el terreno y las características del subsuelo, y tenía en su poder el estudio geotécnico del terreno, donde se hace constar que tipo de cimentación sería necesaria si tiene que apoyar en suelo arcilloso y en roca. La excavación a mayor profundidad y la cimentación ciclópea debió incluirse en el proyecto, no puede calificarse como una variación o modificación del proyecto.
En primer lugar, debemos reiterar que en el contrato se hacía constar que el contratista conocía exhaustivamente el terreno y sus alrededores, por tanto, debía conocer las filtraciones de agua tenía el terreno y que recibía de otras fincas y debió incluir en el presupuesto los medios necesarios para bombear dichas filtraciones de agua.
En perito judicial es claro, el proyecto no describe el grupo de bombeo ni su capacidad, siendo imposible saber si ha sido necesario una modificación del mismo. Respecto a los medios auxiliares el perito judicial no lo considera una modificación o ampliación del proyecto, se trata de una partida que debe incluirse en cada una de las partidas del proyecto.
Por último, el contrato estipulación novena párrafo décimo se dice:" de igual forma, el contratista acepta el eventual aumento o disminución del volumen de obra contratado sin variación alguna en los precios unitarios 8 incluida repercusión de costes indirectos gastos generales de administración y beneficio industrial), con tal de que dicho aumento o disminución sea inferior al 10% del presupuesto global de la obra contratado, no contabilizándose a estos efectos los cambios de calidades que no representen cambios en las condiciones de trabajo".
Debemos concluir que la modificación del equipo de bombeo y el suministro de tubería de drenaje de PVC, aunque suponga un aumento de la obra contratada, no supera el 10% del presupuesto global de la obra, por lo que dicha variación fue aceptada por el contratista.
Dicha factura debemos concluir que se corresponde con una mejora de las calidades para la barandilla de terrazas y pasamanos, partida prevista en el presupuesto, pero se mejoró su calidad.
Conforme a la estipulación novena párrafo décimo, dichos cambios de calidades no fueron aceptados por el contratista, sino que supone una variación del presupuesto a precio cerrado.
Respecto a la autorización por la propiedad, es cierto que no figura firmada por el representante de la comunidad y dos más, sino sólo por el presidente de la comunidad. Sin embargo, dicha partida figura como realizada a solicitud de la OTC, empresa contratada por la propiedad para el control de las certificaciones. El hecho de haberse aceptado la factura y la ejecución de los trabajos por la OTC permite presumir que dicho cambio de calidades fue aceptado por la propiedad y debe asumir su coste.
En este momento los únicos absueltos por estimarse su falta de legitimación pasiva son Gestor Comunidad el Alisal S.L. y Cherne Capital S.L.
Debemos estimar el recurso.
Como hemos dichos en los fundamentos de derecho anteriores los integrantes de la comunidad de bienes tienen legitimación pasiva, al carecer la comunidad de bienes de personalidad jurídica propia, aunque si tenga capacidad y legitimación para ser parte en el procedimiento.
Ni Gestos Comunidad el alisal S.L. ni Cherne Capital S.L., notificaron a la parte actora ni antes de la firma del contrato de ejecución de obra ni después que no eran parte de la comunidad por haber vendido su participación. En la escritura pública de constitución de la Comunidad de bienes figuran por participes. Debemos entender que la parte actora ha conocido en este procedimiento que dichas mercantiles no formaban parte de la Comunidad de bienes
Consideramos justificada su traída al procedimiento.
No se hace imposición de las costas procesales de la 1ª instancia derivadas de los demandados absueltos: Gestos Comunidad el alisal S.L. y Cherne Capital S.L.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UTE Rucecan y Ferrallas Hipremon S.L. y estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de bienes DIRECCION000 y las impugnaciones de la representación procesal de Dª Camila, de Gestor Comunidad El alisal S.L. , Cherne Capital S.L. y de la representación procesal de Dª Montserrat y otros, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de Santander en juicio ordinario nº547/2022 y con revocación parcial de la misma desestimamos la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto a los comuneros de la comunidad de bienes, confirmamos la legitimación pasiva de la Comunidad de bienes DIRECCION000, confirmamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Gestor Comunidad el Alisal S.L. y Cherne Capital S.L.
Desestimamos sustancialmente la demanda interpuesta por UTE Rucecan y Ferrallas Hipremos S.L. contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y todos los comuneros de dicha comunidad, condenando a la comunidad de bienes y a los comuneros de la comunidad, excepto Gestor Comunidad el Alisal S.L. y Cherne Capital S.L., a pagar a la actora la cantidad de 3.286,99 Euros más intereses legales desde la reclamación en procedimiento Monitorio,, respondiendo los comuneros en proporción a su participación. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia a la parte actora, con excepción de las derivadas de la absolución de Gestor comunidad El alisal S.L. y Cherne Capital S.L., cuyas costas procesales no se imponen a ninguna de las partes. Sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000035724, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
