Sentencia Civil 114/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 114/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 305/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100103

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:650

Núm. Roj: SAP GR 650:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 305/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1161/2022

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 114

En Granada, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Ilma. Sra. Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico, Magistrada de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 305/2024, en los autos de juicio verbal nº 1161/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, siendo parte apelante RUGAR SERVICIOS GLOBALES S.L.,representada por la Procuradora Dª. Elena María Rosas Espín y en su defensa el Letrado D. Luis Mariano Zamora Cano; y parte apelada GRUPO AGAZ ABOGADOS Y CONSULTORES S.L.,representado por la Procuradora Dª. María Victoria Espadas Ledesma y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Viciana Castillo;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando, la demanda presentada por GRUPO AGAZ ABOGADOS Y CONSULTOES, actuando en su propio nombre, derecho y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Espadas Ledesma, frente a RUGAR SERVICIOS GLOBALES, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales María Elena María Rosas Espín y asistida por el Letrado don Luis Mariano Zamora Cano, se condena a la demandada al abono de la cantidad de 4.867,73 euros ( CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de noviembre , que a la fecha de presentación a la demanda, ascendía a la cantidad de 52,73 euros (CINCUENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS), más la cantidad de 40.00 euros (CUARENTA EUROS) en concepto de costes de cobro, ex articulo 8 de la Ley 3/2004 , y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 7 de mayo de 2024 y formado rollo, por providencia se señaló para resolver el recurso el día 18 de marzo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes primera instancia.

En la demanda se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad que tiene su fundamento en la relación contractual existente entre las partes, y en base a la que postula el cobro de la cantidad que, según se manifiesta, le adeudaba la demandada como importe del pago de unos servicios prestados al haber intervenido y defendido los intereses de la demandada en el estudio, asesoramiento y defensa en los autos de procedimiento ordinario nº 951/2018, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada. En dicho procedimiento, la actora se personó en nombre de la demandada, contestó a la demanda, se preparó el acto de la audiencia previa y, el día señalado para la misma, se acordó la suspensión por haber alcanzado un acuerdo. Acuerdo que fue satisfactorio para la parte demandada y respecto del que el importe de los honorarios devengados por dichas actuaciones ascendió a la cantidad de 4.960,46 euros. Cantidad ésta que comprendía el principal adeudado, una vez descontados 1.000 euros abonados por la demandada, más la cantidad de intereses devengados 52,73 euros, y la cantidad de 40.00 euros, en concepto de indemnización por costes de cobro, al amparo del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La parte demandada, por su parte, se opuso a la reclamación realizada de contrario en base a las siguientes argumentaciones tal y como se recoge en la sentencia recurrida:

1. Los honorarios no estaban justificados.

2. Falta de legitimación pasiva, por cuanto todas las reclamaciones de los honorarios habían sido realizadas a una de las socias de la empresa, Dª. Socorro, que no ostentaba representación de la entidad, que corresponde a los administradores.

3. Ausencia de justificación de los honorarios reclamados:

3.1. No hubo hoja de encargo, siendo desconocida la que se presenta de contrario.

3.2. La documental presentada no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 812.1 y 812.1.1 de la LEC, pues no se probaba el importe exacto al que ascendía la deuda, ni que el demandado estuviese obligado a su pago, ni la fecha del mismo. La hoja de encargo es totalmente contradictoria porque no recoge la reducción de la cuantía en un 70%, en el caso de que se alcanzara un acuerdo.

3.3. La factura presentada adolecía de los mismos defectos.

4. El actor y la demandada llegaron a un acuerdo, que se formalizó verbalmente, y que consistió en la fijación del precio de las actuaciones y servicios prestados en 1.000 euros, que fueron abonados por la demandada.

5. Pluspetición. La única cantidad adeudada fueron 1000 euros, y estos fueron abonados, por lo que la deuda está totalmente liquidada.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 4.867,73 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de noviembre, que a la fecha de presentación a la demanda ascendía a la cantidad de 52,73 euros, más la cantidad de 40.00 euros en concepto de costes de cobro, ex articulo 8 de la Ley 3/2004, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Motivos de recurso de apelación. Decisión.

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación en dos motivos:

El Primero, bajo el título "error en la valoración de la prueba documental, infracción del artículo 812 LEC ",por entender que la documental presentada junto a la petición inicial de proceso monitorio no cumple los requisitos exigidos en el artículo 812.1 y 812.1.1 de la LEC al no acreditar que la cantidad adeudada fuera determinada ni exigible. Alega, así mismo, que la hoja de encargo que se aporta no figura firmada, no prueba la existencia de la cuantía debida, ni se aporta desglose de lo reclamado.

Y, el segundo, bajo el título "infracción de garantía procesales: vulneración del artículo 812.1 LEC en relación con el artículo 34 y 35 de la LEC ",en el que considera que no corresponde al Juzgador de instancia determinar la cantidad reclamada al no encontrarnos ante un procedimiento de jura de cuentas de los artículos 34 y 35 de la LEC.

Entrando en el análisis de los mismos, y a propósito del primero de ellos referido a los documentos que permiten el acceso al proceso monitorio y su relación con el procedimiento de jura de cuentas, adelantar que ya el AAP Granada, Civil, sección 3, de fecha 6 de septiembre de 2018 ( Roj:AAP GR 1263/2018 - ECLI:ES:APGR:2018:1263A ) reconocía que la Sala se había mostrado partidaria de que los Letrados pudieran reclamar por esta vía del monitorio sus honorarios.

Mas reciente es el AAP de Málaga de fecha 11 de noviembre de 2021 ( Roj:AAP MA 1463/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:1463A ) en el que se decía lo siguiente:

<<El proceso monitorio es un instrumento para crear de forma rápida un título ejecutivo, con la sola base de que el solicitante presente ante el Juez un documento con apariencia jurídica no indubitada pero suficiente y con el que fundadamente pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. Está concebido como un mecanismo de celeridad judicial y si su finalidad es la de servir como un medio rápido y eficaz para la tutela del crédito, en justa correspondencia debe ser un procedimiento sencillo y accesible en el que debe prevalecer la flexibilidad en la admisión a trámite.

En el caso, la inadmisión se justifica, en síntesis, por tratarse de documentos unilateralmente elaborado y no estar acompañado de otros, que no ha acompañado otros que acrediten la relación. como el contrato de arrendamiento de servicios , hoja de encargo o presupuesto aceptado por el demandado. Según la practica habitual de documentar estas deudas .

Sobre los documentos a acompañar con la solicitud inicial, ya se ha apuntado que en el caso del monitorio se trata de documentos que, no constituyen títulos ejecutivos, por no tener ciertas garantías, pero "sí de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda" - en términos del legislador -, de forma que responden a créditos y débitos normales, habituales, en el tráfico económico diario, como las facturas que emiten mecánicos o pintores, o, los albaranes de compra y entrega de mercancías, o minutas de honorarios médicos o informáticos, por los servicios prestados.

Con el proceso monitorio se pretende que el documento que se aporta se transforme por el Juez en un título que lleve aparejada ejecución, lo que permitirá al acreedor solicitante exigir judicialmente el pago de la deuda. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el demandante se sustancia por los cauces procesales del juicio ... que corresponda, según la cuantía.

Se trata de documentos que, sin ser los cualificados del art. 517 LEC , sí tienen acreditados visos de ser válidos - " buena apariencia jurídica -, y que, a través de este proceso rápido, pueden dar lugar a la inmediata satisfacción del acreedor, entrando directamente en ejecución si no comparece el deudor ( art. 816 LEC ), o transformando el monitorio en un procedimiento ordinario si se opone el demandado ( art. 818 LEC ).

El hecho de que exista un cauce procesal específico para exigir este tipo de deuda, tampoco impide que pueda utilizarse el proceso monitorio; la ley procesal no lo prohíbe, y la jurisprudencia menor, en el marco de la especial naturaleza de este proceso, viene admitiéndolo ( Autos AP Sevilla, Sec 8º de 5 de julio de 2004 , APToledo , de 5 de julio de 2004 , APValladolid 26 de marzo de 2001 , APTarragona , de 15 de julio de 2003 ).

En resumen, los documentos aportados con el escrito inicial, la minuta de honorarios profesionales del abogado, además de habitual para documentarlos, tiene reconocimiento legal ( arts. 35 y 242 LEC ), por lo que interesa aquí, cumple los requisitos del art. 812 LEC , y no son obstáculo para la admisión a trámite del monitorio instado. Recientemente y en este sentido, la SAP Toledo de 29 nov. 2016 , argumenta: " Aquí estamos ante un documento que, aun unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan "los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" porque se trata de una minuta de honorarios y la relación que se pretende existente es precisamente la prestación de servicios profesionales como letrado, por lo que el documento aportado es el más ordinario y habitual que acredita este tipo de deudas. Por ello, tal prueba cumple las exigencias legales para que justifique la iniciación de juicio monitorio, siendo indiferente, porque así lo dice la Ley, que se confeccione unilateralmente y que no conste así la conformidad de la otra parte con lo allí plasmado, y aún menos la Ley exige que conste una negativa al pago de la misma en dicha documentación. La minuta efectivamente y como señala el auto apelado solo contiene el nombre de los deudores en dicha confección unilateral y no su conformidad, pero ello es precisamente lo que sucede con cualquier factura, por ejemplo, sin que la Ley exija ninguna otra mención o documento adicional que acredite la deuda y así a una factura no se le exige que se adjunte hoja de pedido, ni albarán de entrega de lo facturado, por lo que no existe fundamento legal para que se exija como hace el auto apelado, en este caso, que se acompañe una hoja de encargo de los servicios o una prueba del cumplimiento de los mismos como parece exigir el auto apelado.

considera por tanto el apelante, que las minutas expedidas para el cobro de sus honorarios, que tienen la consideración de facturas en el tráfico jurídico económico, llenan las exigencias del art. 812.1.2ª, sin que el número 2 de dicho precepto exija aportar más documentación que acredite la relación comercial. Y con cita de la SAPMadrid, Sec. 14ª, de 21 de octubre de 2010 y poniendo de manifiesto que al juzgador le compete comprobar si los documentos aportados se ajustan a lo establecido en el art. 812.1 LEC , como previene el art. 815.1 del mismo texto procesal, añadiendo que, en cualquier caso dejó señalados los archivos, tratándose de asuntos que se han tramitado en el juzgado de la misma localidad, lo que puede ser fácilmente comprobado y comprobable. Por lo que, con cita de la APBarcelona, Sec. 19 de 30 de diciembre de 2011, termina interesando que con estimación del recurso se dicte nueva resolución por la que se acuerde la admisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio -

Por último, debe rechazarse lo que razona el auto apelado acerca de que se acredite, como requisito de la documentación a aportar, una deuda libre de circunstancias que impidan su discusión, porque ello no se le exige a la demanda misma de cualquier juicio para poder ser admitida a trámite ni la Ley lo exige para la admisión a trámite de la demanda del juicio monitorio, todo lo contrario, precisamente prevé a continuación la posibilidad de oposición relevante por parte del demandado, por lo que se parte de una documental que no acredite totalmente la deuda de forma que su discusión sea imposible, sino solo la documental que expresamente se determina y con discusión posible

El recurso debe prosperar. Si el demandado no ha contratado servicio alguno con la parte demandante así lo alegará en la oposición; si la deuda ya se ha pagado, el deudor se opondrá con toda seguridad y aportará el recibo que lo pruebe; si la misma no ha vencido o no es exigible por cualquier causa, o si se le reclamara más de lo realmente adeudado, igualmente lo alegará y se decidirá la cuestión en el declarativo, pero con la presentación de la minuta cuyo importe se reclama, que contiene los datos necesarios para identificar al supuesto deudor y la procedencia y cuantía de la supuesta deuda, la Sala considera que es bastante para iniciar el proceso monitorio ".

Tal y como se establece en la sentencia dicyada AP, Civil sección 1 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP TO 18/2016 - ECLI:ES:APTO:2016:18A ) Sentencia: 209/2016 Recurso: 42/2016." "SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre de 2010 , 3 de marzo de 2008 , y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa, destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado. Como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del impago.

También decíamos en sentencias de 11 de Mayo y 2 de Diciembre de 2005 , 27 de Junio de 2006 y 16 de abril de 2009 que "la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes , que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.

Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que no debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor.

Dicho lo anterior, establece el artículo 812 de la LEC los casos en que procede solicitar el proceso monitorio, disponiendo que: (...)

(...) La finalidad inmediata que se persigue con el procedimiento monitorio, a tenor del art. 812 LEC , es el pago de una deuda dineraria con las características exigidas en el mismo, es decir que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada

El cumplimiento de la condición del vencimiento y, por tanto, exigibilidad de la deuda dineraria, llevará consigo la efectividad de la misma, al quedar constituida una deuda real y verdadera, no susceptible de interpretación en cuanto a su fijación e importe.

Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea en cantidad determinada, lo que puede entenderse como sinónimo de deuda líquida a la luz de lo establecido en el artículo 572.1 de la LEC que establece: ".... se considera líquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese (....) con letras, cifras o guarismos comprensibles....".

Asimismo, como decíamos, la regulación de nuestro proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia, más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que esta constituya un "numerus clausus", rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones verbales del acreedor.

Del análisis del art. 812 de la LEC , se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1,1º), y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1,2º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1º y 2º en relación con los anteriores), pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros.

Como tiene establecido la doctrina científica, el Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812) lo que cabe llamar la "tipicidad" y en su caso la "suficiencia" del documento, es decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812. Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición, pues lo que hay que controlar es la regularidad formal, ya que se establece aquí una presunción "iuris et de iure" de suficiencia de esos documentos. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documento que, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como es el documento aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documento prueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documento prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta.

El papel del Tribunal en este punto es similar al de la apreciación del "fumus boni iuris" en materia de medidas cautelares y la tipicidad del documento, como regla, debe conducir a sentar una presunción favorable a su suficiencia. Así lo exige la razón de ser del proceso Monitorio y el hecho de que el legislador establezca los requisitos de los documentos que dan acceso al mismo, de modo que la suficiencia del documento ha de ser la regla y la insuficiencia la excepción.

Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento monitorio, y no declarativo, siendo de aplicación el art. 812.2 y el art. 814, ambos de la LE Civil, conforme a los cuales basta la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento que se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio".

Por último y en relación a la misma parte demandante decíamos en nuestro auto de 30 de abril de 2014 que "el art. 812 de la L.E.C ., modificado por la ley 37/2011, de ahí la muy errónea cita que se hace en el auto de sentencias dictadas antes de dicha modificación, establece el aspecto formal, como no puede ser de otro modo, que ha de revestir una demanda de procedimiento monitorio y, en este sentido, de la inicial redacción se ha ampliado el marco de documentos que pueden ser suficientes para instar y así el apartado 1º del apartado 2 del citado art. 812 contempla que puedan ser suficientes los documentos que además de la deuda acrediten la existencia de una relación anterior duradera. Es evidente que se está pensado en reclamaciones de contratos de suministros en los que se han de indicar cual es la deuda total, y además aportar algún documento que permite inferir que se trata de una relación jurídica de esa naturaleza. Lo esencial es que el legislador ha determinado, en sentido negativo, y como no podía ser de otro modo dado que nos movemos en el campo de derechos disponibles, que no puede el Juez examinar otros elementos que no sean la demanda y los documentos sin que le esté permitido adentrarse en hacer juicios de valor acerca de las cláusulas o pactos a que hayan llegado las partes puesto que, en casos como el presente, estos deberán ser alegados y probados por quien pueda beneficiarse de los mismos.">>

En los mismos términos se pronuncia el AAP de Bilbao, de fecha 7 de febrero de 2024 ( Roj:AAP BI 16/2024 - ECLI:ES:APBI:2024:16A ), al declarar:

< artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el articulo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba".

En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta y puede apreciarse a partir de fotocopias de los originales. Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, pues basta para ello que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula (art. 818), por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya mera oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía.

Esta Audiencia Provincial de Castellón ha sostenido reiteradamente que resulta admisible que un letrado reclame de su cliente el precio de los servicios que le ha prestado por su asistencia durante un proceso judicial a través del juicio monitorio, sin que necesariamente deba acudir al procedimiento privilegiado de jura de cuentas previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que también resulta aplicable a las juras de cuentas previstas en otros órdenes jurisdiccionales), pudiendo citar en este sentido los Autos de la sección 3ª núm. 366 de 29 de julio de 2008, el núm. 228 de 21 de diciembre de 2010 o el núm. 217/2021 de 15 de septiembre de 2021, entre otros. La existencia del procedimiento de jura de cuentas no cierra a los letrados y procuradores la posibilidad de reclamar a sus clientes sus honorarios mediante el cauce del procedimiento monitorio, pudiendo hacerlo también acudiendo al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía, teniendo estas vías procesales carácter alternativo, pero no excluyente. Y la posibilidad de acudir al procedimiento monitorio ha de considerarse admisible cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se prestaron los servicios profesionales (a diferencia de la jura de cuentas, que ha de sustanciarse ante el órgano judicial que conoció del procedimiento en que se prestaron esos servicios), y también cuando se reclamen honorarios por actuaciones profesionales extrajudiciales".

En esta misma línea, señala el AAP Málaga, sección 4ª, de 24 de octubre de 2022 : "Como ya ha expuesto esta Sala reiteradamente la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no, oposición del demandado. El ámbito del procedimiento monitorio varia en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena.

El Legislador, en la nueva Ley Procesal regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor- pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuando el al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos.

De los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento se predica, se concluye que el nuevo proceso solo requiere un principio de prueba de la deuda, esto es, no se exige prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan solo un principio de prueba de la misma, pues el art. 812 de la L.E.C . señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan solo que la deuda reúna los tres requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto" .>>

En base a la jurisprudencia menor a la que se acaba de hacer referencia, procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación toda vez que la parte actora fundamentó su reclamación en la deuda generada por impago de una minuta de honorarios por los servicios profesionales prestados al haber intervenido y defendido los intereses de la demandada en el estudio, asesoramiento y defensa en los autos de procedimiento ordinario nº 951/2018, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada. En dicho procedimiento, la actora se personó en nombre de la demandada, contestó a la demanda, se preparó el acto de la audiencia previa y, el día señalado para la misma, se acordó la suspensión por haber alcanzado un acuerdo. Así se desprende de los documentos nº 2, 3, 4 y de la petición inicial de proceso monitorio y del documento nº 8 de la impugnación a la oposición al monitorio. Para acreditar la deuda que reclamaba, además, se aportó como documento nº 6 hoja de encargo sin firmar fechada el día 21/11/2018 y, como documento nº 7, factura de fecha 20/6/2019, en la que consta el importe reclamado, la procedencia de la deuda ("acuerdo transaccional en el procedimiento 951/2018 frente a Artsana Spain S.A.U.), y los datos que permiten identificar al deudor ("Rugar Servicios Globales S.L.).

Documentación que se considera que constituye suficiente apariencia jurídica de la deuda sin que haya de acudirse al cauce procesal específico de la jura de cuentas, como sostiene la parte recurrente, para lograr su satisfacción. Ningún precepto de la LEC exige que el letrado reclame la minuta de sus honorarios a su cliente a través de un procedimiento concreto y especifico, ya que la jura de cuentas es un procedimiento privilegiado facultativo que no cierra a los letrados y procuradores la posibilidad de reclamar a sus clientes sus honorarios mediante el cauce del procedimiento monitorio, pudiendo hacerlo también acudiendo al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía, teniendo estas vías procesales carácter alternativo, pero no excluyente.

Tampoco se exige, para la admisión de la petición inicial de proceso monitorio, la aportación de un contrato u hoja de encargo cuando nada impide que se celebrara entre las partes un contrato verbal por lo que, igualmente, el letrado actuante podrá acudir al juicio declarativo que corresponda o al monitorio si concurren, como aquí acontece, los requisitos del artículo 812 de la LEC, por ser una factura un documento de los que habitualmente constituyen un principio de prueba del crédito reclamado. Ello, sin perjuicio de la posible oposición que pudiera plantear el demandado.

Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento monitorio, y no declarativo, siendo de aplicación los artículos 812.2 y 814 LEC, conforme a los cuales basta la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento que se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con que se constate "prima facie"si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio respecto de las cuestiones que hayan sido objeto de debate.

En segundo lugar, y por lo que respecta, en concreto, al error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, recordar que existe una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

Sentado lo anterior, considera la parte recurrente que la cuantía reclamada de contrario no ha quedado debidamente acreditada. Cantidad que la Juez a quoda por probada tras una correcta, exacta y acertada valoración de la prueba desplegada en el presente procedimiento. Por lo que, considerándose debidamente admitida la petición inicial de proceso monitorio presentada por Grupo Agaz Abogados y Consultores S.L., y al haberse opuesto a la misma Rugar Servicios Globales S.L., ello supuso la continuación del procedimiento como juicio verbal en el que se practicaron pruebas sobre las cuestiones debatidas (que fijó de forma correcta la juzgadora de instancia tanto en el acto de la vista como en su Sentencia) y su terminación con la sentencia recurrida.

Como se explica en la Sentencia recurrida, el actor interesa la condena de la parte demandada al abono de la cantidad de 4.867,73 euros para lo que aporta minuta correspondiente, y previa reducción de la cantidad de 1.000 euros entregada por la demandada. Y, tras un extenso análisis de la jurisprudencia aplicable al caso de autos que se considera plenamente acertada por quien suscribe esta Sentencia, llega a la siguiente conclusión: "es indudable, la prestación de servicios realizada, como ya se ha dicho, tratándose de un procedimiento ordinario, de una cuantía elevada, por importe de más de 119.000 euros, en los que el escrito de demanda y documentos adjuntos, comprendía más de 300 folios, entre facturas y listados del libro mayor, etc... ( como se desprende del documento número 8 del escrito de impugnación, que contiene el expediente, y que aunque con repeticiones de algunos documentos, supera los 370 folios, adjuntándose Cds de facturas y de listados de libro mayor), que requirieron su análisis y examen, y que tras su estudio, determinó en la confección y presentación del correspondiente escrito de contestación, e incluso de preparación del acto de la audiencia previa, aportándose a los autos las notas de prueba para dicha actuación procesal, y en el que tras negociaciones, que entendemos que se desarrollaron a lo largo del procedimiento, lograron fructificar en el ya mencionado acuerdo, de reconocimiento de deuda, en el que se reduce la cuantía a devolver en aproximadamente 30.000 euros, y se establece un ventajoso calendario de pago, mediante un primer abono de 20.000 euros, y abonos posteriores hasta saldar el importe restante, superior a 60.000 euros, a razón de 500 euros al mes.

A la vista de lo anterior, el importe del procedimiento, la complejidad y volumen del mismo, las actuaciones realizadas, análisis de la prolija documentación, confección de contestación, negociaciones con las partes, consideramos que los horarios reclamados, previa deducción de la cantidad abonada por la demandada a través de la Sra. Socorro -1.000 euros- no resulta en modo alguno descabellada y si proporcionada a complejidad, esfuerzo, actuaciones, cuantía, y también, resultado, en este caso.

Así las cosas, si bien es cierto que el "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente, al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe, como ha ocurrido en el supuesto de autos. Ahora bien, el que la hoja de encargo no se encuentre firmada por la parte demandada no implica que el trabajo desarrollado no deba ser retribuido, de forma que su montante económico deberá ser determinado judicialmente, pues no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil. Y, así ha ocurrido al haberlo fijado la Juez en la sentencia en base a la prueba desplegada en el procedimiento que se considerada perfectamente valorada por la misma.

Por último, indicar que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, no se ha desplegado prueba alguna por parte de la demandada, a la que correspondía por mor del artículo 217 de la LEC, de que ambas partes hubieran alcanzado un acuerdo en virtud del cual la minuta a abonar sería 1.000 euros.

Es, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de RUGAR SERVICIOS GLOBALES S.L.contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Verbal nº 1161/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, que confirmamos en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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