Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 458/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1383/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100427
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4640
Núm. Roj: SAP B 4640:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218037686
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012138323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012138323
Parte recurrente/Solicitante: AGBAR AIGUES DE BARCELONA
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Joan Farre Guiteras
Parte recurrida: HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, COM. PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Raúl González González
Abogado/a: Joan Farre Guiteras, Ignasi Brugarolas Bonet
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 28 de mayo de 2025
Antecedentes
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Raúl González González en representación de Comunidad de Propietarios De DIRECCION000 de Barcelona contra Aigües de Barcelona Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de LAigua S.A. (AGBAR) y HDI Global Se Sucursal en España debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, sin imposición de costas:
- A satisfacer al actor la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (37.483,54 EUROS), además de los intereses legales que respecto a la entidad aseguradora HDI Global SE serán los intereses legales del art. 20.4 LCS y respecto a Agbar S.A. los interese legales, en ambos casos desde la fecha de 13.12.2019"".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22.05.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la codemandada Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de lAigua SA (Agbar), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada frente a ella y HDI Global SE Sucursal en España por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona.
En la demanda se expone que la Comunidad es la titular de los elementos comunes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona, reclamándose en esta causa los daños continuados y perjuicios económicos sufridos entre los años 2016 y 2019 por fugas de aguas por escapes continuados en las conducciones de agua de las que es titular Agbar (cuyas responsabilidades civiles asegura HDI) que discurren enfrente de la fachada de la finca derivando el origen de tales figas del deficiente y mal estado de conservación y mantenimiento de tales conducciones (la reparación de las mismas se señala haberse verificado entre febrero y agosto de 2019).
Ello se señala ha generado grietas y fisuras en la edificación debido a la afectación de la cimentación con hundimiento de la misma por el aporte constante y continuo de agua al subsuelo.
La reaparición del edificio se señala que ha tenido un coste de 40.158,52 €, integrado por autoliquidación del impuesto y tasas por ejecución de obras (873,63 €); coste del informe de idoneidad emitido por el Ayuntamiento de Barcelona (301,29 €); facturas de Gemanabe Reformas S.L. (26.572,70 €) y facturas emitidas por Da Criu Rehabilita S.L. (12.410,90 €).
En base a ello se solicita la condena de la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 40.158,52 €, mas intereses del art. 20 LCS con cargo a la aseguradora y costas.
Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de lAigua SA (Agbar), en su contestación señala ser la titular de la conducción que discurre por la DIRECCION000 de Barcelona teniendo suscrita una póliza de seguros con HDI, si bien se indica no ser cierto que se produjera una fuga de agua continuada durante los años 2016 a 2019 en las conducciones y mucho menos a consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento de la red, ni de una falta de control, prevención o reparación de la misma (en base a ello entiende que carece de legitimación pasiva).
En la contestación se destaca que todas las reclamaciones formuladas a la demandada son posteriores a la ejecución de la obra, no habiéndose contactado durante la ejecución de las obras o con anterioridad para que pudiera efectuar las comprobaciones oportunas del origen de las humedades.
En cuanto a las mismas se expone que no es posible que una supuesta fuga continuada durante tres años produjera únicamente daños en la finca de la parte actora, y además solamente en una parte de la planta baja de esa finca que además es una zona cercana al patio interior, por lo tanto, muy alejada de la acera de la DIRECCION000 que es por la que discurre la conducción de agua.
El edificio se destaca que es de 1925 constando en el ITE que ya en el año 2017 tenía deficiencias en sus cimientos sin hacerse en este informe ninguna referencia a un escape continuado de aguas. Las dos incidencias a que se hace mención específica en el informe adjunto a la demanda en 2019 considera la demandada que no tienen ninguna relación de causalidad con los daños relatados de contrario dada su fecha.
Subsidiariamente, se alega en la contestación a la demanda la existencia de pluspetición pues la cantidad procedente a lo sumo debería ser de 15.406,09 € (incluso la pericial de la demanda se precisa que contiene una valoración de 37.483,54 €, importe interior al reclamado). Todo ello sin perjuicio de las subvenciones públicas solicitadas por la comunidad, con lo que entiende la demandada que, caso de prosperar la demanda y condenarse al pago de la cantidad reclamada, ello supondría que la actora tendría un enriquecimiento injusto al cobrar también las subvenciones.
En base a lo expuesto se solicita que la demanda se vea desestimada con condena en costas a la demandante y subsidiariamente que la condena sea al pago de 15.406,09 € sin imposición de costas a ninguna de las partes.
HDI Global SE Sucursal en España contestó a la demanda en términos semejantes a los expuestos por Agbar que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Tras la celebración de la audiencia previa el 31.03.2022 y del juicio el 19.01.2023, se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda. En ella se analiza la prueba documental y pericial destacando todas las intervenciones realizadas en la calle entre 2015 y 2020, las inundaciones de más de 5- 10 cm., la continuidad en el tiempo de las mismas lo que unido a la edad del edificio supuso que se alteraran las bases (cimientos) de la finca. Asimismo se destaca la constatación de que las aportaciones de agua no provenían de las instalaciones propias de la finca. Igualmente se precisa que la intervención realizada por Agbar al acabar 2019 es la que ha constató el origen de los daños ya que dese ese momento no se ha reproducido el siniestro. La valoración de los perjuicios que entiende correcta es la de la pericial de la demanda (37.483,54 €) al haber examinado el perito las facturas. No entiende procedente deducir monto alguno por subvenciones al considerar que las demandadas deben responder por el daño total causado. Por último, los intereses estima deben operar desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial que es de 13.12.2019. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de lAigua SA (Agbar - así se identificará en esta sentencia a efectos de lograr una mayor claridad expositiva). Entiende que existe un error en la valoración de la prueba destacando que las actuaciones en la DIRECCION000 fueron en distintas zonas algunas de ellas alejadas del edificio. A ello añade que no se vieron afectadas otras construcciones lo que corrobora lo por ella expuesto en su momento referente a la falta de acreditación de la causa, siendo manifestación de ello a su juicio el que la subvención interesada era para rehabilitar el edificio por su antigüedad, no para efectuar ninguna reparación. Igualmente se alega la concurrencia de pluspetición y en especial en base a lo referente lo obtenido por la subvención interesada.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona (la Comunidad - así se hará su identificación al igual que antes se ha indicado respecto de Agbar para lograr mas claridad) se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia, destacando las fugas producidas en la conducción a lo largo del tiempo con las afectaciones que ello produjo en la cimentación del edificio coincidiendo el final de los problemas con la actuación reparadora verificada en 2019. La alegación referente a la subvención se señala ser novedosa e implica que las demandadas se pretendan beneficiar de la misma. En este escrito asimismo se impugna la sentencia solicitado que se fije como indemnización la totalidad de la cantidad reclamada ante los conceptos que dan lugar a la misma. De igual modo se interesa que se proceda a la condena en costas de las demandadas incluso en caso de no entenderse procedente la impugnación de la sentencia en aplicación de la teoría de la estimación sustancial de sus pretensiones.
Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de lAigua SA (Agbar) contestó a la impugnación destacando en primer lugar que la misma no puede afectar a la aseguradora HDI pues ésta no apeló la sentencia. En cuanto al coste, señala que la sentencia reflejó el monto indicado por el perito de la parte impugnante tampoco siendo procedente la condena en costas a la parte actora al no ser el presente un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación que se centra esencialmente en lo que es la valoración de la prueba que en esta sede de segunda instancia cabe plenamente llevar a cabo dada la naturaleza del recurso de apelación tal y como se ha expresado de forma reiterada en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 269/2016 de 16 de noviembre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:1781).
El mismo se enmarca dentro de lo que es el régimen normativo de la responsabilidad extracontractual, respecto de la que los requisitos derivados del art 1.902 y siguientes del Código Civil son los siguientes: 1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone mas que la vulneración del principio general de no dañar a otro. 2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado. 3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño. 4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido
La sentencia de primera instancia entiende acreditados los presupuestos de la responsabilidad que se reclama tanto en lo que es la acción/omisión (en este caso problemática de la canalización de agua y fugas procedentes de la misma - no de las instalaciones del edificio), el daño y la relación de causalidad entre uno y otro ante la afectación que ello comportó para los cimientos por la edad del inmueble.
Agbar difiere de estas conclusiones detallando la prueba que le lleva a una conclusión diferente. También destaca el hecho de que al haber pedido subvenciones la Comunidad para la rehabilitación del edificio y luego reclamar por daños, entiende que la actuación verificada va contra sus propios actos, ya que se está reconociendo que el origen de los daños no proviene de una supuesta fuga de agua, sino que son de carácter estructural del propio edificio por el deterioro sufrido por el paso del tiempo destacando el deficiente estado de conservación que se expone en el informe presentado para interesar la subvención.
En lo que es la prueba, la apelante destaca que no la hay en lo referente a la relación de causalidad pues no se constata el origen del agua que se dice haberse encontrado. También se indica que el siniestro producido en la calle el 6.08.2019 es de fecha posterior a las obras ejecutadas por la Comunidad que terminaron el 15.04.2019 con lo que no pudieron afectar a los daños reclamados. Los albaranes aportados por la apelante a requerimiento de la contraparte destaca que tampoco acreditan nada al respecto pues se refieren a otros puntos de la misma calle sin constar afectación en otros edificios. Finalmente se ponr de manifiesto que la primera reclamación a Agbar se verificó el 13.12.2019.
La Comunidad se opone al recurso de apelación indicando que la alegación que en el mismo se hace de la doctrina de los actos propios y relacionar la petición de subvención con la acreditación de una causa u origen causal años 2016 y 2019 supone una mutatio libelli que no puede ser aceptada.
En lo que se refiere a los hechos objeto de recurso (y con detalle de la prueba pericial y documental incluyendo la aportada por Agbar a instancias de la Comunidad) se señala por la parte apelada que se ha producido fuga de agua por escapes continuados en las conducciones de agua que discurren enfrente de la fachada principal de la finca así como a lo largo de toda la calle. Estos escapes precisa que fueron importantes, recurrentes y reiterados, con episodios de inundación completa de la acera y vial públicos siendo los mismos el origen de los daños por grietas y fisuras en la edificación, corroborando esta realidad la obra civil que la demandada/apelante llevó a cabo en 2019. Tales daños se pone de manifiesto por la apelada que no eran previos ni preexistentes, sino que derivan de la fuga y filtración de agua recurrente procedente de las conducciones explotadas por Agbar habiendo constatado la verificación que llevó a cabo la Comunidad la inexistencia de defecto o avería en las conducciones comunitarias que pudiera ser la causante de las fugas o filtraciones de agua en el subsuelo.
Tras esta exposición y de cara a la resolución del recurso de apelación, lo primero que cabe indicar es que la alegación como motivo de apelación de la doctrina de los actos propios del art. 111-8 CCCat. (por la contradicción que pudo suponer la petición de una subvención vinculada a una rehabilitación del edificio y reclamar luego por una responsabilidad como la objeto de estas actuaciones) solamente se hizo por primera vez en sede de conclusiones, sin nada haberse indicado en la contestación de la demanda en la que ya se indicaba que la actora había solicitado subvenciones (si bien sin relacionarlas con la doctrina de los actos propios sino solamente para reducir el monto indemnizatorio). La realidad de tales subvenciones ya constaba acreditada, pues la Comunidad acordó en la junta celebrada el 27.06.2018 pedirlas, detallándose en la de 2.05.2019 que se trataba de ayudas para la rehabilitación de edificios (así resulta de las actas aportadas con la demanda). Es por ello que el conocimiento de los presupuestos de la alegación de la doctrina de los actos propios que se hizo en conclusiones y se reitera en sede de apelación ya existía al tiempo de contestarse a la demanda que es el momento en que ello se debería haber verificado.
Tras la precisión anterior, antes de proceder al análisis concreto de la prueba y su valoración (lo que se lleva a cabo en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia) cabe destacar que la prueba de los presupuestos de la acción ejercitada, incumbe a la parte que la ejercita. Ello afecta al daño, a la relación causal y al vínculo entre el primero con el obrar (o la omisión del agente).
En cuanto a la relación causal es de destacar que la misma debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe a la parte actora, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, demuestre la realidad del "cómo y por qué" del hecho. No basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado ( STS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993 , 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, 20 febrero 2003, 17 mayo 2007, 9 octubre 2008, 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente. También se debe atender a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, y a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso
La prueba a verificar por la parte perjudicada se debe en principio también extender a la culpa del agente (salvo excepción legal o que la actividad se deba reputar anormalmente peligrosa). En este sentido cabe citar la STS 116/2024 de 31 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:364) que resume la jurisprudencia existente en la materia. En ella se expone:
Respecto de los mismos un primer elemento que se estima necesario poner de manifiesto en este caso es el detalle del proceso de detección del problema. El mismo se constató con ocasión de la nueva ITE que se tenía que verificar en el inmueble conforme a lo previsto en el Decreto 67/2015, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio (DOGC 7.05.2015). En este caso al datar el edificio de 1925 se debía verificar la nueva ITE hasta el 31.12.2017.
Para ello se hizo un encargo a la arquitecta técnica Felisa quien en la junta de 12.07.2017 informó a la Comunidad (entre otras cuestiones), de que con ocasión de la elaboración de su informe para la ITE se había detectado la existencia en el edificio de un problema de grietas en el entresuelo con unos tabiques que se habían combado y se habían roto existiendo bajo el suelo unas tierras sobre las que se tenía que hacer una solera.
En una junta de 19.03.2018 un vecino arquitecto de profesión ( Pelayo) dijo haber constatado la presencia de agua adiciona, decidiéndose ante ello por la comunidad una actuación tendente a determinar su origen que en ese momento se desconocía por si pudiere ser la pérdida de una bajante. En concreto se acordó llevar a cabo una inspección con la cámara y un sondeo del terreno.
El 27.06.2018 se celebró una nueva junta donde la arquitecta técnica informó sobre las grietas del entresuelo que crecían sin existir bajo el mismo solera debiendo estar las tierras compactadas lo que no sucedía. Es por ello que propuso la ejecución de una solera. Igualmente indicó que se hizo una prueba para descartar una posible fuga de agua. También se acordó encargar a la Sra. Felisa el proyecto y pedir el permiso de obras, eligiéndose el presupuesto de la empresa "Germanabé". La prueba de posible fuga de agua se había hecho por la empresa Gimen tras una inspección el 3.05.2018 y constató el buen estado de la red de saneamiento de PVC.
La petición de subvención asimismo se acordó en la antes mencionada junta de 27.06.2018 y se solicitó el 3.09.2018, siendo la empresa "Germanabé" la que realizó los trabajos que en las facturas se identifican como deficiencias vivienda entresuelo, sótano y cuarto de contadores. La primera está fechada el 21.12.2018 y es por 13.505,80 €, siendo la segunda de 22.02.2019 por 13.066,90 € (el final de obra es de 15.04.2019).
El informe de la ITE está fechado el 12.06.2018 y se fundamenta en una inspección llevada a cabo el 15.06.2017. En él se reflejan fisuras en los tabiques de la vivienda del entresuelo de tamaño considerable a 45 º que transcurren por la zona de la vivienda cuyo forjado apoya sobre la solera. Este informe señala que el estado de conservación en el que se encuentran la solera de la vivienda de planta entresuelo, la pared de la planta sótano y el cuarto de contadores de agua de la finca es deficiente proponiendo la correspondiente actuación correctora.
La exposición anterior pone de manifiesto toda una actuación de la Comunidad sin que en todo el desarrollo temporal que se acaba de exponer se constatare algún tipo de vinculación del problema detectado con la canalización de Agbar que discurre por la acera situada delante del edificio.
La posible vinculación se considera que se planteó con ocasión de una fuga de agua acaecida el 6.08.2019. En esa fecha acudieron los bomberos quienes constataron un gran socavón producido por una fuga de agua en la vía pública ( DIRECCION000) de 2 m2 viéndose afectado el parquet de una peluquería de unos 25 m2 así como el suelo de la entrada del portal nº DIRECCION000.
El informe referente a este siniestro lo pidió al servicio de bomberos el vecino arquitecto antes mencionado ( Pelayo/ Pelayo) procediéndose por medio de la aseguradora de la Comunidad (Axa) a encargar un informe pericial el 23.09.2019 que fue elaborado por el arquitecto técnico Dimas quien acudió al lugar el 30.09.2019.
En el mismo se refleja por el Sr. Dimas en primer lugar lo que le indicaron los vecinos (entre ellos el antes mencionado Pelayo) aludiendo a la aparición de las primeras fisuras y grietas en 2016-2017, la elaboración de la ITE y la constatación de problemas en la cimentación que este perito (de igual forma a como señala indicó la arquitecta técnica) atribuye a un movimiento en dicha cimentación o elemento estructural sobre relleno de tierras.
En cuanto al origen de esta problemática en la cimentación, el Sr. Dimas refleja el escape de agua de agosto de 2019 y el haberse sustituido la conducción de aguas en febrero de 2019 con obras aún en marcha. El perito indica haberse puesto en contacto con la Sra. Felisa (su declaración fue interesada por la demandante pero no admitida en la audiencia previa si bien cabe indicar que en ningún momento se ha indicado que lo reflejado en el informe no se correspondiere con la realidad). La misma se refleja en el informe que indicó al Sr. Dimas que cuando se efectuó la nueva solera, encontró la base (de relleno de tierras) con agua o niveles de humedad muy altos, lo que precisa el perito que asimismo le fue confirmado por la constructora quien señala le indicó que para la ejecución del muro de contención de tierras en la planta sótano se encontraron importantes cantidades de fango debido a acumulaciones de aguas con procedencia u origen desconocido. Estas aguas mezcladas con tierras se precisa que no se encontraron bajo la losa en las cotas más altas aunque sí en las inferiores que coinciden con la ubicación de las conducciones de agua enterradas en vía pública.
En base a ello considera el Sr. Dimas que la acumulación de agua procedente de la vía pública fue creando una red de cauces subterráneos que en su trayectoria se encontraron con la finca y en concreto con la zona afectada. Este escape de agua precisa que se produjo de forma paulatina y de forma gradual por pequeñas filtraciones que precedieron a los escapes que se produjeron ya de forma visible por colapso de la tubería enterrada bajo vía pública. Las aguas, debido al efecto embalse bajo el terreno-losa, produjeron a su juicio un pequeño movimiento de la base de tierras y con ellas de la cimentación original de la losa construida hacía 95 años produciendo un desplazamiento de los tabiques en su zona inferior. Debido a este mínimo asiento diferencial, las grietas y fisuras aparecieron tras no soportar los tabiques las tensiones de tracción por el pequeño hundimiento de la parte baja y la zona superior de dichos paramentos verticales unidos a las vigas (forjado horizontal). Estos daños que se señala que coinciden con un pequeño asentamiento de la estructura (losa).
En el acto de la vista precisó esta misma conclusión destacando que en lo que es la intervención de los bomberos llevada a cabo en agosto de 2019, si bien no afecta a lo que son los daños aquí reclamados, constata la causa de los mismos y la existencia de una problemática en la conducción de agua que pasa justo delante de la fachada del edificio.
Junto al antes mencionado se cuenta en autos con el informe elaborado por el arquitecto técnico Braulio quien señala en su informe (y así lo expuso también en el acto del juicio), que a su juicio es imposible que una fuga de agua en una tubería general de suministro durante tres años produzca solo daños en una zona muy concreta de la planta sótano de un edificio ya que ello supondría una cantidad tan grande de metros cúbicos de agua que afectaría a varios inmuebles y saldría agua por la calle. Incluso dentro del propio edificio destaca que los daños reclamados se produjeron solamente en dos zonas concretas (vivienda de planta baja y sótano) que es donde se han observado fisuras y grietas. Este perito entiende que si los daños hubieran sido por un escape en la red general ubicada bajo la acera de la calle y durante tres años de fugas, hubiera resultado afectada toda la superficie del edificio de 165 m2, no únicamente dos zonas concretas de unos 30 m2 las cuales destaca que están debajo de un cuarto de baño, un aseo y el cuarto de contadores, donde hay instalaciones de suministro de agua propias del edificio que transcurren empotradas y pueden tener escapes puntuales si no se realiza un mantenimiento preventivo adecuado, máxime en un edificio construido el año 1925. La revisión con cámaras considera que no contradice esta conclusión pues no revisaron las instalaciones privativas de suministro de agua.
En relación a esos informes y de cara a su valoración (con el análisis del resto de la prueba practicada), cabe indicar de entrada que los daños que produce el agua siempre son difíciles de detectar al poder discurrir el agua por lugares de la mas diversa índole. En este caso consta documentado que la red de saneamiento del edificio estaba en buen estado como resulta del informe de Gimen cuya finalidad era precisamente la de determinar tal estado del saneamiento y/o mantenimiento constructivo de la instalación (red general de saneamiento), en base a la patología detectada en forma de afectaciones graves a la cimentación (aparición de grietas estructurales, en la tabiquería de la vivienda entresuelo).
También consta (no se ha señalado que fuera ello falso) lo expuesto por la arquitecta técnica que dirigió las obras y en concreto el que se encontró la base (de relleno de tierras) con agua o niveles de humedad muy altos, lo que confirmó la constructora y en concreto el hallazgo de fango debido a acumulaciones de aguas pero no bajo la losa en las cotas más altas (es lo que podría vincular el origen del agua con alguna conducción de las estancias que menciona el perito Sr. Braulio), sino en cotas inferiores. Estas cotas indica el perito Sr. Dimas (y ello es un dato objetivo) que coinciden con la ubicación de las conducciones de agua enterradas en vía pública que además se ubican justo en la acera situada enfrente del edificio.
La exposición que se acaba de hacer ya ofrece elementos de los que cabe derivar por los condicionantes espacio-temporales que antes se han detallado la vinculación de la afectación del edificio con una fuga de agua de la conducción de Agbar, si bien a ello cabe añadir que el 6.08.2019 se produjo una gran fuga de agua que si bien no afectó a los daños aquí reclamados (se habían reparado antes), pone de manifiesto el estado de la conducción de agua y el que la misma hubiere podido tener fugas con anterioridad, máxime cuando ese día se produjo una fuga de agua que causó hasta un socavón de 2 m2.
Igualmente es un elemento del que cabe derivar ese mal estado de la conducción (y con ello la presenta de las fugas que pudieron haber generado la presencia de agua respecto de la que no se considera posible encontrar otro origen), las numerosas intervenciones que se llevaron a cabo en la conducción de la DIRECCION000 que es una vía corta, lo que permite derivar su mal estado (solamente tiene 30 números como indicó el perito Sr. Braulio en el acto de la vista). Estas actuaciones constan en la prueba aportada por Agbar a requerimiento de la Comunidad y admitida en la audiencia previa constando las siguientes incidencias (asimismo se aportan facturas y albaranes):
- 2.11.2015: Sustitución de tramo y pavimentación a la altura del nº 2.
- 30.12.2013: Válvula a la altura del nº 1-3.
- 30.12.2016: Sustitución de tramo y pavimentación a la altura del nº 11.
- 31.12.2016: Cerrada boca aire en el cruce entre DIRECCION000/ DIRECCION001.
- 2.01.2017: Sustitución de tramo inferior a 2 m y pavimentación a la altura del nº 11.
- 16.05.2019: Válvula (no se precisa la altura de la calle).
- 6.08.2019: Sustitución de tramo inferior a 2 a 6 m y pavimentación a la altura de DIRECCION000 con DIRECCION002 (ésta es la derivada de la intervención de los bomberos a que se viene haciendo mención).
- 17.09.2019: Cambio montura llave a la altura del nº 25 (el inmueble aquí considerado)
Todo lo que se acaba de exponer permite considerar (de igual forma a como se hace en la sentencia de primera instancia), que la causa de la problemática objeto de estas actuaciones derivaba de la conducción de agua que discurría por la acera (de ser generalizada por el estado y antigüedad del edificio hubiera sido mucho mayor la zona afectada) con lo que este motivo del recurso de apelación no se puede ser admitido.
La sentencia de primera instancia lo cuantifica en 37.483,54 € que es el importe que fija la pericial de aportada con la demanda. La subvención obtenida no la deduce ya que considera que la parte demandada debe responder por el daño total causado, siendo la naturaleza de las subvenciones distinta de la de reparación del daño.
Frente a ello la apelante Agbar entiende que de entenderse procedente la reclamación, se debería deducir el importe de la subvención que al haber sido de 14.267,23 €, ello implicaría que la condena se fijare en lugar de los 37.483,54 € fijados en la sentencia de primera instancia, en la de 23.216,31 €.
La Comunidad se opone a este motivo de apelación señalando que es una alegación es novo (ello ya se anticipa que no lo es tal y como antes se ha indicado pues ya se había indicado en la contestación y la alegación ex novo se ha entendido que viene referida únicamente a la aplicación de la doctrina de los actos propios) no cambiando la subvención el origen del daño. Igualmente impugna la sentencia al entender que la indemnización se debe fijar en los 40.158,52 € reclamados en un inicio, pues las cantidades que faltan se corresponden con la autoliquidación del impuesto y tasas para ejecución obras (873,63 €) así como al coste del informe de idoneidad emitido por el Ayuntamiento de Barcelona (301,29 €). A lo anterior se añade el que no se tiene en cuenta una mínima variación entre las cantidades peritadas por el perito técnico Dimas y el coste económico final de la reparación abonado.
A esta impugnación se opone Agbar señalando en primer lugar que la misma no puede afectar a HDI al no haber apelado la sentencia siendo el monto que señala la sentencia el que en su momento se reclamó y el que fija el perito.
En relación a la cuestión aquí planteada cabe indicar que en esta causa la apelante únicamente es Agbar y no su aseguradora HDI (en el acto de la audiencia previa y en el juicio intervinieron con el mismo letrado aunque con procuradores distintos) con lo que se considera que a ésta última no le puede afectar la impugnación de sentencia conforme a lo que la misma supone tal y como se sintetiza a título de ejemplo en la STS 170/2025 de 4 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:452) en la que se indica:
Ello se ha visto reflejado en resoluciones de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como la sentencia 540/2024 de 10 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:10824).
Tras esta precisión, de cara a dar respuesta a lo aquí planteado cabe indicar que en lo que es el daño debe partirse de estar fundamentada toda reclamación de daños y perjuicios en el principio de indemnidad conforme al que el perjudicado debe ser repuesto al status quo ante, es decir, a la posición en que esa persona hubiera estado si el daño jurídicamente relevante no hubiera ocurrido, con reparación integral o plena sin empobrecerlo o enriquecerlo; es decir, se ha de reparar todo el daño pero sólo el daño ("restitutio in integrum").
El principio de la " restitutio in integrum" consiste en la reposición íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño.
En este caso consta que la Comunidad (si bien antes de la vinculación del perjuicio con la fuga de agua) interesó una subvención del Ayuntamiento de Barcelona de la que el expediente obra en autos aportándose como fundamento de la misma las facturas aquí reclamadas (además de coste de catas) concediéndose de un presupuesto subvencionable de 38.878,56 € y uno protegible de 40.793,51 € una subvención de 14.267,23 €.
En cuanto a la deducción de este importe, dado que la Comunidad no costa que haya ofrecido su restitución al Ayuntamiento de verse atendidas sus pretensiones, se considera que ello debería haberse hecho, pues de no ser así implicaría un enriquecimiento sin causa para la misma, dado que percibiría mas de aquello que le supuso el coste de las obras (cuestión distinta sería de haber asumido la Comunidad un compromiso de restitución de la subvención y condicionar el cobro a ello - cosa que no se ha hecho y pese a que su concesión es de 26.11.2019, fecha muy anterior a la de la presentación de la demanda que se produjo el 11.02.2021). Es por ello que este monto se debe deducir sin perjuicio del potencial derecho que tuviere el Ajuntament de Barcelona de recuperar parte de esta subvención dirigiéndose frente a Agbar y en su caso su aseguradora (no es ello materia de esta sentencia).
En cuanto a las cantidades adicionales reclamadas por la comunidad de propietarios en su impugnación de sentencia, las mismas ascienden a 2.674,98 € (es la diferencia entre lo que se fija en la sentencia apelada que son 37.483,54 € y lo reclamado 40.158,52 €).
La misma refleja lo especificado en la pericial adjunta a la demanda que incluye como daños al continente un total de 27.004,07 € a lo que añade 10.479,47 € (la suma de ambas cantidades asciende a 37.483,54 €), incluyendo este último monto los costes de autoliquidación de obras (873,63 €); informe de idoneidad del Ayuntamiento de Barcelona (301,29 €); honorarios de la arquitecta técnica proyecto y dirección de obras (4.840 €), visado del colegio de arquitectos técnicos (143,77 €) y honorarios arquitecta técnica certificado de solidez (4.320 €).
Si se compara esta cuantificación con las facturas reclamadas, las mismas son las siguientes (documentos nº 9 a 18 de la demanda):
- Autoliquidación de obras: 873,63 €
- Informe de idoneidad del Ayuntamiento de Barcelona: 301,29 €
- Factura reformas Gernabe de 21.12.2018: (12.278 € mas 1.227,80 € por IVA): 13.505,80 €.
- Factura reformas Gernabe de 22.02.2019: (11.879 € mas 1.187,90 € por IVA): 13.066,90 €.
- Honorarios arquitecta técnica certificado de solidez: 4.320 €.
- Honorarios arquitecta técnica certificado eficiencia energética, informe accesibilidad y tramitación subvenciones: 2.501,35 €.
- Honorarios arquitecta técnica tramitación subvenciones: 605 €.
- Honorarios arquitecta técnica proyecto y dirección obra factura 27.08.2018: 1.353,77 €.
- Honorarios arquitecta técnica proyecto y dirección obra factura 27.12.2018: 1.210 €.
- Honorarios arquitecta técnica proyecto y dirección obra factura 4.03.2019: 2.420 €.
De lo que se acaba de detallar se constata que los elementos en que existen diferencias entre la pericial y las facturas vienen referidos a los honorarios de la arquitecta técnica y en concreto los conceptos siguientes:
- Honorarios arquitecta técnica certificado eficiencia energética, informe accesibilidad y tramitación subvenciones: 2.501,35 €.
- Honorarios arquitecta técnica tramitación subvenciones: 605 €.
Estos conceptos se vinculan con la tramitación de las subvenciones obtenidas para la reparación llevada a cabo cuyo importe se ha concluido que debe verse deducido de la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada para evitar un enriquecimiento sin causa. Ante esta realidad, el coste destinado a obtener tal subvención cabe entender ponderado que se tome en consideración pues es lo que determina a efectos prácticos la cantidad concreta del beneficio percibido por la comunidad que por ello no se cifra en la totalidad de la subvención que son 14.267,23 €, sino que de la misma cabe deducir el coste para obtenerla que conforme a las facturas son 1.000 € que con el IVA del 21 % suponen 1.210 € (es lo que aparece en las facturas en una ellas de forma aislada el 50 % y en otra con otros conceptos). Ello supone que el monto a rebajar para evitar un enriquecimiento sin causa se deba fijar en 13.057,23 €. Esta deducción del monto indemnizatorio se entiende posible aplicarla a las dos demandadas pese a ser solamente una la apelante, ya que su responsabilidad es solidaria y se trata de una cuestión planteada en el recurso de apelación cual es la referente a la reducción del importe de la subvención obtenida que se considera procedente si bien en la cantidad concreta del beneficio obtenido por la comunidad.
La suma de las facturas aportadas asciende a 26.572,70 € si bien el perito fija un monto superior (27.004,07 €) aunque dado que sobre este concepto no se contiene una específica mención en el recurso de apelación, no es posible entrar en esta cuestión ya que caso contrario se incurriría en "reformatio in peius".
Es por ello que se debe partir de la cantidad fijada en la sentencia (37.483,54 €) y de ella deducir el beneficio obtenido por la subvención que ha ascendido a 13.057,23 € lo que hace un total de 24.426,31 € que es el importe al que deben verse condenadas las demandadas manteniendo la aplicación de los intereses al no haberse atendido siquiera en parte la reclamación previa formulada. Asimismo debe mantenerse la no condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes dado que la estimación de la demanda es parcial ( art. 394 LEC) y además el caso planteaba una problemática de hecho que constata el mismo proceso seguido por la propia comunidad de cara a determinar el origen de los daños.
Ello supone que se estima parcialmente el recurso de apelación y se desestima la impugnación de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo referente a las costas del presente recurso de apelación e impugnación de sentencia no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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