PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación interesando su revocación, por incurrir en un error en la valoración de la prueba y en una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el interés del menor en lo referente al régimen de visitas y al importe de la pensión alimenticia en favor del hijo. Respecto de las primeras, vienen referidas a las estancias intersemanales del menor con el padre que deberán ser al menos tres días a la semana cuando no le corresponda al padre el fin de semana, que a falta de acuerdo se producirán en lunes, miércoles y viernes, de 18:00 a 22:00 horas, mientras que cuando le corresponda al padre el fin de semana serán en martes y jueves, en el mismo horario, siempre a salvo del acuerdo entre las partes que prevalecerá en cada caso; asimismo, se interesa que el padre podrá comunicar, con al menos un día de antelación, otro u otros días, entre semana, para la visita, que se desarrollará en el mismo horario, siendo uno de los días a la semana, de visita, con pernocta, siendo recogido a las 18:00 y restituido al día siguiente, en el colegio, o de ser festivo, no lectivo o en caso de ausencia al colegio, en el domicilio familiar a las 9:00; y, finalmente, se interesa que se fije la posibilidad de comunicación, por videollamada, todos los días en que no haya visita intersemanal y en horario de 20:00 a 21:00. Y por lo que se refiere a la pensión alimenticia, se impetra que sea fijada en la suma de trescientos euros (300 €) con el mismo carácter mensual.
A dicha pretensión, como se anticipó, se opusieron tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal, en base ala justificación aportada en los escritos que obran en las actuaciones, que se da por reproducida por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, afectante al régimen de visitas en favor del padre, así como al importe de la pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de hijo, considera la Sala necesario traer a colación que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Las medidas adoptadas relativas a la guarda y custodia de los hijos y la relacionada con la obligación legal de alimentos se justifican y encuentran fundamento en las circunstancias que concurren a tenor de la prueba practicada. Siendo conveniente recordar, que el principio de "favor filii", que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principalmente cuando las medidas a acordar son de las que afectan de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, pues son dichas medidas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán de modo decisivo a la configuración del carácter y personalidad del menor."
Y, asimismo, resulta clarificadora lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP M 17409/2024):
"Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia, y el de impugnación sobre régimen de visitas, con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo."
Y en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia, habiéndose aducido la carencia de recursos económicos por parte del demandado, viéndose obligado a cerrar la empresa de la que era titular, ha de recordarse que en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6244/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6244) se dispone lo siguiente:
"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo , y 484/2017, de 20 de julio , de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre , con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):
«" [...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».
(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 CC . Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).
El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC , la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar u n juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.
También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."
Pues bien, desde la meritada óptica legal y jurisprudencial, se anticipa por la Sala que no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida en lo relativo a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
Así, en lo relativo a las estancias intersemanales del menor con su padre, siendo necesario distinguir, conforme se interesa por el apelante, dado que el régimen de estancias continuadas del padre con el hijo se circunscriben a los fines de semana alternos, entre unas semanas y otras. Así, amén de la tarde intersemanal fijada en la sentencia dictada en la instancia ("Una tarde a la semana, tarde de los miércoles, desde que el padre pueda llegar del trabajo hasta las 21 horas en que retornará al menor al domicilio materno),en las semanas en que el padre no disfrute de la compañía de su hijo los fines de semana, se considera por la Sala necesario ampliar el régimen de estancias, en concreto, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, a la tarde del lunes, en el mismo horario comprensivo desde que el padre pueda llegar del trabajo hasta las 21 horas, en que retornará al menor al domicilio materno. Y ello por cuanto que dada la concreta actividad extraescolar que el menor realiza ese día, pintura, con salida de la misma a las 17.00 horas, según ha manifestado el menor, resulta compatible la asistencia en la misma con la posibilidad de estar con su padre, siendo de destacar que el menor manifestó que le gusta estar con su padre, siendo estimable y lógica la pretensión del apelante, a pesar del esfuerzo que ello le supone al residir en la localidad de DIRECCION002, distante del lugar en que reside el menor. Y en base a ello, así como al concreto horario laboral del padre, que se inicia a las 7.00 horas, y a la voluntad y deseos del menor, no se estima procedente la estimación del resto de pretensiones del apelante, a salvo de la modalidad pretendida de comunicación telefónica diaria con el menor interesada por parte del progenitor no custodio, dada la ausencia de oposición por parte de la apelada, que quedará condicionada en todo caso a que no alteren la rutina del menor y el progenitor custodio.
Y en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia, circunscribiéndose ahora la discusión en torno al mantenimiento de lo dispuesto en la sentencia, o su reducción a 300€ mensuales, se estima por la Sala procedente su fijación en dicha cuantía. Y ello por cuanto si bien ciertamente los ingresos económicos con que cuenta el apelante son regulares, a diferencia de lo que sucede con los de la actora, que es autónoma, resulta relevante la atribución del domicilio familiar a ésta y al hijo que con la misma convive, encontrándose asumiendo además el apelante los gastos de agua, luz, seguros, gastos de comunidad y tributos que grava la misma, como así ha reconocido la actora, debiendo además sufragarse los gastos de desplazamiento devengados para las estancias con el hijo, considerándose suficiente y proporcionada en dicha cuantía la fijación de la pensión alimenticia a satisfacer por parte del progenitor no custodio.
En consecuencia, con estimación parcial de la pretensión formulada por el apelante, procede la ampliación del régimen de estancias del mismo con su hijo en las semanas en que no disfruta de su compañía los fines de semana que, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, será la tarde del lunes, en el mismo horario comprensivo desde que el padre pueda llegar del trabajo hasta las 21 horas, en que retornará al menor al domicilio materno, amén de la facilitación de la comunicación telefónica diaria de la menor con el progenitor no custodio impetrada, que queda condicionada a que no altere la rutina de éste y el progenitor custodio. Y, asimismo, queda reducida la pensión alimenticia establecida en favor de la progenie a la suma de 300€ mensuales, que se actualizarán y se abonarán conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada.
TERCERO.-En materia de costas procesales, dada la parcial estimación del recurso de apelación planteado, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.