Sentencia Civil 284/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 284/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 138/2025 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100278

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2019

Núm. Roj: SAP O 2019:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33037 41 1 2023 0001302

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000588 /2024

Recurrente: Juan Pablo

Procuradora: EVA CORTADI PEREZ

Abogada: ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS

Recurridos: MINISTERIO FISCAL; Andrea

Procuradora: PATRICIA GOTA BREY

Abogada: MARIA MARTIN GONZALEZ

NÚMERO 284

En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 138/2025, procedente del proceso de divorcio 588/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, interpuesto por D. Juan Pablo, demandante en primera instancia, contra Dª Andrea, demandada en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres dictó sentencia el 16 de enero de 2025 en el juicio de divorcio 588/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro la disolución del matrimoniode los cónyuges don Juan Pablo y doña Andrea, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y mantenimiento de las medidas aprobadas por la sentencia de separación 92/2023, de fecha 1 de septiembre de 2023 , dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 473/2023 de este Juzgado.

Sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2025.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Este procedimiento se inició a la raíz de la demanda de divorcio formulada por Juan Pablo contra Andrea en la que solicitaba, además, la modificación de algunas de las medidas establecidas en la sentencia de separación y, en particular, la custodia compartida de la hija que sigue siendo menor de edad, Elisa, y la supresión de la pensión de alimentos, o subsidiariamente, de no accederse al cambio de custodia, la rebaja de dicha pensión a la suma de 150 € mensuales. Respecto de la otra hija, Alicia, mayor de edad, solicitó que los gastos de sus estudios universitarios fueran sufragados con cargo a una cuenta de ahorro de la que es titular la propia Alicia o, de no ser posible, que cambiara su matrícula a una universidad pública.

2.La parte demandada se mostró de acuerdo con el divorcio solicitado y se opuso a la modificación de medidas pretendida de contrario.

3.En la vista el demandante renunció a la pretensión del cambio de custodia de Elisa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la pretensión de divorcio y denegó la modificación de las medidas, por considerar que no existía ninguna circunstancia que no fuera previsible a la firma del convenio regulador de la separación que justificara las peticiones del demandante.

4.El demandante ha formulado recurso de apelación en el que impugna el pronunciamiento relativo a la denegación de la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de separación. Alega, para ello, errores en la valoración de las pruebas practicadas que, a su juicio, acreditan que la previsión inicial de las partes a la firma del convenio regulador, que consistía en que el recurrente no tendría gastos de vivienda porque utilizaría una casa propiedad de su madre, no ha podido cumplirse, debido a la mala relación que mantiene con ella, lo que le ha obligado a tener que sufragar el gasto de una vivienda de alquiler. Del mismo modo, alega que a la firma del convenio la demandada no trabajaba y en la actualidad tiene un empleo retribuido a jornada completa y cuenta además con la ayuda de sus padres y con algunos ahorros. Terminó solicitando que la pensión de alimentos se fijara en 150 € mensuales por cada hija, que los gastos extraordinarios sean sufragados al 50%, que los gastos de los estudios universitarios de Alicia se abonen con cargo a la cuenta de ahorro de su titularidad y que sea la demandada quien afronte la totalidad de los gastos de IBI, comunidad y seguro de la vivienda que fue familiar.

5.La demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación

1. Juan Pablo y Andrea contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2001 y tuvieron dos hijas. Alicia nació el NUM000 de 2004, cumplirá 21 años próximamente y depende económicamente de sus padres. Elisa nació el NUM001 de 2012, por lo que sigue siendo menor de edad.

No es controvertido que la sentencia de separación de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mieres en el procedimiento de separación 473/2023 el 1 de septiembre de 2023, estableció, en lo que ahora interesa, las siguientes medidas:

(i)La guarda y custodia de Elisa se atribuyó a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre (en síntesis, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones).

(ii)Se atribuyó el uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre, quedando ambas partes obligadas al pago de la mitad de los gastos de comunidad, seguro e IBI.

(iii)Se fijó una pensión de alimentos a favor de las hijas y a cargo del padre que constaba de un importe fijo mensual de 400 €, 200 € por cada hija, actualizables conforme al IPC a partir de enero de 2024, siempre que el progenitor no tuviera ingresos superiores a 1.300 €, y de un importe variable que se sumaría al anterior y que se correspondería con el 40% de los ingresos mensuales que percibiera el progenitor por encima de los 1.300 euros, de los que correspondería un 20% para cada hija. Como luego se verá, los ingresos mensuales netos del demandante pueden cifrarse en unos 1.600 € al mes, por lo que tendría que abonar, además de los 400 € fijos, otros 120 €, esto es, 260 € por cada hija. Las tablas del CGPJ indican una pensión orientativa de 452 €, pero a este resultado ha de aplicarse un factor de corrección, ya que la madre, además de cuidar de sus hijas, paga el 50% de todos los gastos académicos y de salud.

(iv)Los gastos de las actividades extraescolares, psicólogo, dentista, libros, material escolar y demás gastos de contenido académico o escolar serían abonados por mitad entre ambos progenitores; entre estos gastos se incluyeron los gastos de matrícula y mensualidades de la universidad privada en la que estudia Alicia.

(v)No se fijó pensión compensatoria a favor de la esposa, que apenas había trabajado durante el matrimonio, porque su intención era la de incorporarse al mercado de trabajo cuando antes.

2.La demanda que ha dado lugar a este procedimiento se presentó once meses después de la sentencia de separación, concretamente el 31 de julio de 2024. La situación laboral del demandante no ha variado desde la firma del convenio y la sentencia de separación. Continúa desempeñando el mismo puesto de trabajo y percibe unos ingresos mensuales brutos de unos 2.100 € brutos (2.165,31 € en noviembre de 2024; 2.242,63 € en octubre de 2024; 2.088,03 € en septiembre de 2024; 2.188,95 € en agosto de 2024; y 1.638 € en julio de 2004 -cifra inferior a la media por la situación de incapacidad laboral transitoria que afectó al demandante en ese mes). No consta en las nóminas examinadas que se incluya el prorrateo de pagas extraordinarias, que solo se tiene en cuenta para calcular las bases de cotización a la seguridad social, ni tampoco se ha alegado tal prorrata, por lo que se entiende que el actor percibe el salario con las dos pagas extraordinarias habituales.

3.El demandante dejó de abonar voluntariamente, primero, los gastos de sus hijas, incumplimiento que se inició en noviembre de 2023, y más tarde (febrero de 2024) las pensiones de alimentos. El 25 de marzo de 2024 se dictó auto de despacho de ejecución en la ETJ 43/2024) por la suma de 2.165 €, más otra cantidad calculada para intereses y costas, lo que evidencia que el impago comenzó a los tres meses de la sentencia de separación. Por otro auto posterior de 12 de junio de 2024 se amplió la suma objeto de ejecución por otros 2.165 € adicionales. En el proceso de ejecución se acordó el embargo del salario, circunstancia esta que, unida a los continuos anticipos de nómina solicitados por el demandante, que luego se descuentan de sus ingresos brutos, dejan el salario neto reducido a cantidades lógicamente muy inferiores: 1.038 € en noviembre de 2024, 573,79 € en octubre de 2024, 499,41 € en septiembre de 2024, 712,45 € en agosto de 2024, y 964.44 € en julio del mismo año. Si del salario bruto solo se descontaran los gastos habituales, el salario neto sería de unos 1.672 € mensuales de media.

4.El 20 de noviembre de 2023 el demandante concertó un préstamo con Caja Rural por un capital de 3.060 € a devolver en 60 cuotas de 60,95 € cada una de ellas.

5.La madre del demandante es propietaria de dos viviendas, según ha reconocido este en la prueba de interrogatorio de parte. En una de ellas se instaló el demandante cuando se produjo la ruptura, pero finalmente decidió alquilar un piso, según manifiesta por la mala relación existente entre madre e hijo. Se aportó en la vista el contrato de arrendamiento firmado el 3 de febrero de 2023 por el que paga 380 € mensuales más suministros. En la vista quedó acreditado que en la actualidad el demandante tiene una nueva pareja, Esperanza, que dispone de dos viviendas. Por una de ellas paga una hipoteca de 260 €. Tiene un trabajo estable por el que percibe un salario de unos 1.600 €. Según su declaración testifical, tiene una hija de 10 años y no convive con el demandante.

6.Como ya se ha dicho, la demandada no trabajó apenas durante el matrimonio, pero la previsión que tuvieron en cuenta las partes a la hora de firmar el convenio regulador fue que comenzaría a buscar trabajo de inmediato, razón por la que no se fijó pensión compensatoria a su favor. Comenzó a trabajar en junio de 2023 -el convenio se había firmado en febrero de ese año-, primero con contratos laborales de muy corta duración (en 2023, entre el 1 y el 30 de junio; entre el 3 de julio y el 31 de agosto de 2023; entre el 1 y el 2 de julio; y entre el 1 y el 5 de septiembre de 2023; en 2024, entre el 6 y el 20 de julio de 2024 y entre el 14 y el 19 de septiembre de 2024). A partir del 7 de octubre de 2024 tiene un contrato indefinido y sus ingresos son de unos 1.300 € mensuales en doce pagas, en los que se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

Según la averiguación patrimonial (acontecimiento 59) es cotitular al 33,33% de una cuenta que a 31 de diciembre de 2024 tenía un saldo de 10.388,91 €, al 50% de otra cuenta con un saldo de 2.254,45 €, y de otras dos cuentas en Caja Rural con saldos de 17.598,45 € y 975,94 €, que según manifestó en el juicio procedían de la herencia de su madre, recientemente fallecida, y que en realidad pertenecían a su padre. El padre del demandante falleció hace unos años, pero no ha instado la división de la herencia a la que tiene derecho en calidad de legitimario.

7.La hija mayor del matrimonio, Alicia, cursa estudios superiores de magisterio en una universidad privada (Facultad de Formación del Profesorado Padre Ossó) en la que abona una mensualidad de 550 € de enero a junio de cada año (3.300 € anuales en total) que debe ser sufragada por sus progenitores al 50%. Para el pago de este gasto está utilizando parte del saldo de una cuenta de ahorro que tiene desde que era pequeña y en la que sus padres fueron ingresando algunas cantidades que serían destinadas a sus gastos de formación. Según la declaración testifical de Alicia, el saldo de esa cuenta ha ido disminuyendo, porque ya no recibe aportaciones y ayuda a completar el pago de los gastos universitarios, y se cifra en unos 2.500 €. También según su declaración testifical, asiste a clases de acordeón (60 € mensuales) y va al psicólogo una vez al mes (60 €).

8.La hija menor, Elisa, nació el NUM001 de 2012, por lo que está a punto de cumplir 13 años. Aunque en la contestación a la demanda se alega que realiza actividades extraescolares (gimnasia rítmica y clases particulares) no se ha acreditado el pago de sumas concretas por estos conceptos.

TERCERO.- La modificación de medidas en los procesos de familia

1.El art. 90.3 CC establece que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".En el mismo sentido se pronuncia el art. 775 LEC.

Como explica la sentencia de esta sala 197/2023, de 29 de marzo, es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se trata de modificar las medidas que conciernen a los menores no es precisa la constancia de una variación sustancial de las circunstancias, sino únicamente un cambio cierto que haga ver que la modificación pretendida redunda en provecho e interés de los hijos afectados por las medidas ("[e]s lo que resulta del art. 90.3 del Código Civil , en cuya interpretación, dice, p. ej., la STS de 19 de octubre de 2021 , se ha insistido en que resulta "suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Ello se explica por la necesidad de considerar el principio rector del interés superior del menor que recoge esa misma jurisprudencia, resumida en la STS 404/2022, de 18 de mayo, que explica que "[e]n el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos [...]".

Estos principios deben ser convenientemente adaptados a los casos en los que, como aquí sucede, la modificación de medidas que se pretende afecta no solo a las pensiones de hijos menores de edad, sino también a los de las pensiones de los hijos que ya han alcanzado la mayoría de edad, pero son aun económicamente independientes.

2.También hemos advertido en la sentencia citada y en otras precedentes que la interpretación del art. 90 CC y del concepto de cambio de circunstancias no autoriza "que el proceso de modificación de medidas se convierta en un instrumento para reconsiderar las circunstancias que se contemplaron al tiempo de establecerlas, a modo de un juicio de revisión de lo entonces decidido o acordado".En el mismo sentido, la sentencia 413/2023, de 15 de septiembre, razonó que "[l]o que es claro, a la vista de estas pautas, es que la modificación de medidas, aun tratándose de menores, debe estar sustentada en datos suficientemente relevantes, que, frente al principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento ( art. 9 de la Constitución ), aconsejen revisar lo acordado en una sentencia que ha ganado firmeza. Lo que se trata de evitar es la reiteración de sucesivos procedimientos con similares pretensiones sin causa bastante que ampare ese proceder".

CUARTO.- Desestimación del recurso

1.Teniendo en cuenta los hechos probados en este procedimiento y la anterior doctrina, convenimos con la juez de primera instancia en que no estamos ante un cambio de circunstancias que justifique la reducción de las pensiones fijadas en el convenio regulador a favor de Alicia y de Elisa.

2.No apreciamos los errores en la valoración de las pruebas que denuncia el recurso. Sobre la necesidad de disponer de una vivienda de alquiler, entendemos que, efectivamente, la necesidad de hacer frente al gasto de vivienda no puede considerarse como una circunstancia sorpresiva, es más, firmó el contrato de alquiler antes de ratificar el convenio regulador de la separación, de modo que al firmar dicha ratificación ya sabía que debía contar con ese gasto.

En efecto, debemos tener en cuenta que el contrato de arrendamiento data del 3 de febrero de 2023, esto es, es anterior a la sentencia de separación, por lo que necesariamente el demandante tuvo que contar con ese gasto al ratificar el convenio regulador (el 24 de julio de 2023) y al consentir la sentencia de separación de 1 de septiembre siguiente.

En todo caso, por más que el demandante tuviera la idea inicial de instalarse en una casa de su madre, también debía ser consciente de los afectos o desafectos que podía generar en su propia familia la separación conyugal, y desde luego, debía conocer bien el carácter de su madre, de modo que si su personalidad es de tipo controlador, como manifestó el demandante en la prueba de interrogatorio de parte, bien pudo prever que la relación no iba a ser fácil y que su madre estaría mucho más presente en su vida de lo que era habitual. Además, no se trata de que el demandante se viera obligado a convivir con su madre pese a esa mala relación que dice que existe entre ellos, sino que utilizaría una vivienda de propiedad materna para vivir, con un consentimiento que no consta que haya sido revocado, por más que el interesado decidiera finalmente irse a vivir a un piso de alquiler.

En fin, no es que, como dice la sentencia recurrida, a la firma del convenio fuera previsible que una persona de la edad del demandante -que, insistimos, debía conocer bien a su madre- se viera en el trance de reorganizar su vida y de necesitar para ello una vivienda en la que no dependiera de su madre, máxime si, como ha sucedido, tiene una nueva pareja sentimental. Es que el contrato de alquiler ya estaba en vigor a la ratificación del convenio, por lo que no puede tener la consideración de un cambio de circunstancias que justifique la pretensión de la demanda.

2.Los ingresos del demandante no han variado. El problema es que se apartó de su deber de pagar voluntariamente los gastos y las pensiones de alimentos y ello ha provocado la apertura del proceso de ejecución forzosa, el embargo de su salario, además de los gastos de abogados -de los que podría prescindirse si la sentencia se cumpliera voluntariamente-, de modo que el salario neto acaba pareciendo muy inferior al de otras épocas.

3.La madre contribuye a los alimentos con el cuidado de las hijas, además de pagar el 50% de todos los gastos pactados en el convenio. Es con ella con quienes las hijas conviven prácticamente todo el año, pues por los datos de los que se dispone no se está cumpliendo el régimen de visitas con Elisa. La previsión de las partes al firmar el convenio era que la madre trabajara, primero porque sería imposible que pudiera mantenerse, ella y sus hijas, con la pensión del demandante, y segundo porque es suficientemente significativo que no se fijara pensión compensatoria, pese a que concurrían todos los requisitos teóricos para su establecimiento, al menos con carácter temporal.

Por otra parte, las cuentas bancarias de Andrea, a las que se refiere el recurrente, que tampoco ofrecen saldos elevados, son de titularidad conjunta y tiene sentido que procedan de la herencia materna. En este sentido, Juan Pablo también reconoció en la prueba de interrogatorio de parte que tenía derecho a la herencia de su padre y que no había intentado que se iniciara la partición de la misma, por lo que tiene una expectativa patrimonial que está en su mano activar.

4.La cuenta de ahorros de Alicia ya está siendo utilizada para el pago de sus estudios universitarios, pero ello no puede eximir a los progenitores de su deber de educar a los hijos y procurarles una formación integral, obligación que, aunque el artículo 154 proyecta sobre los hijos que están bajo la patria potestad, está relacionado con la obligación de alimentos que, para los hijos mayores de edad, pero económicamente dependientes, regulan los arts. 145 y ss. CC. Por otra parte, no existen datos sobre el aprovechamiento académico de Alicia, por lo que suponemos que, próxima a cumplir los 21 años, estará en el penúltimo año de carrera. La universidad privada en la que estudia debió ser elegida en su día con el consenso de ambos progenitores, por lo que no está justificado que ahora fuera obligada a cambiar de universidad, cuando las circunstancias reales son esencialmente las mismas que existían a la fecha de la ratificación del convenio y de la sentencia de separación.

5.El demandante tiene también la expectativa de una vida en común con su nueva pareja con la que podrá optimizar sus gastos. Tenemos en cuenta, a este respecto, que Esperanza, en su declaración como testigo, definió la relación como una relación de pareja, no como un mero noviazgo ni como una relación esporádica.

6.La STS 860/2023, de 1 de junio, recuerda que la obligación legal de alimentos que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, en palabras de la STS 525/2017, de 27 de septiembre y de otras anteriores. Esa STS 860/2023 resume la doctrina jurisprudencial vigente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales en los siguientes términos:

"Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las responsabilidades parentales que les corresponden. Desde esta perspectiva, el art.º 39.3 de la Constitución dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". No nos ha de ofrecer duda que la determinación de los alimentos es una manifestación derivada del interés superior del menor, que exige que sus necesidades vitales se encuentren debidamente cubiertas, toda vez que requieren un mayor nivel de protección inherente a su vulnerabilidad personal. En definitiva, el interés superior del menor se sustenta, entre otros plurales ámbitos, en el derecho a ser alimentado, y en la correlativa obligación de sus progenitores de cumplirla "en todo caso", como establece el artículo 93 del Código Civil (en adelante CC) .

La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art.º 142 CC ; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del referido texto legal ; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ), constituyéndose en deudores mancomunados.

No obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ".

7.En el mismo sentido, para los hijos mayores de edad en etapa de formación deberá tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad del art. 146 CC, según el cual que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y la jurisprudencia de desarrollo (vid. STS 92/2024, de 24 de enero, y 489/2024, de 24 de enero, entre otras muchas).

QUINTO.- Costas

La necesidad de ponderar y valorar todas las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por las partes y los efectos que hayan podido tener sobre la situación que tomó en consideración la sentencia de separación al adoptar las medidas cuya modificación parcial se pretende justifica que, pese a la desestimación del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ( art. 394 LEC) .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mieres el 16 de enero de 2025 en el proceso de divorcio 588/2024.

2.No hacemos expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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