Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 653/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 938/2023 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 653/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100573
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8043
Núm. Roj: SAP B 8043:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012093823
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012093823
N.I.G.: 0801942120208029635
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Carolina ., Luis Andrés .
Procurador/a: Leila Cabo Godoy, Leila Cabo Godoy
Abogado/a: Carlos Tomas Camara
Parte recurrida: RESTOTEL S.A., EUROTEL GROUP S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L., CLUB ESTELA DORADA S.L.
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer, Ricardo Baya Pejenaute, Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Javier Alier Millet, AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER, JOSE MARIA ROCABERT MARCET
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 28 de julio de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 139/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Luis Andrés y Dña. Carolina, representados por la procuradora Leila Cabo Godoy, contra RESTOTEL, S.A., representada por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer, EUROTEL GROUP, S.L., no personada en las actuaciones y contra la cual se desistió, contra CLUBOTEL LA DORADA, S.L., representada por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, y contra CLUB ESTELA DORADA, S.L., representada por el procurador Ricardo Baya Pejenaute, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por
1. Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 10 de octubre de 2013 número NUM000.
1. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013.
2. Condeno a RESOTEL, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 170.333,50€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3. Sin imposición de costas."
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, se aclaró la citada sentencia:
"Aclaro la Sentencia núm. 96/2023, de 17 de abril, en los siguientes términos:
CUARTO.- Costas
Tratándose de un supuesto de estimación parcial de la demanda, conforme al artículo 394.2 Ley Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. cuyas costas serán abonadas por la parte actora.
FALLO
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Andrés y DOÑA Carolina contra RESTOTEL, S.A., CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y en consecuencia:
1. Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 10 de octubre de 2013 número NUM000.
2. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013.
3. Condeno a RESOTEL, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 170.333,50€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
4. Con imposición de costas a la parte actora respecto de CLUBOTEL LA DORADA S.L.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"A) La Nulidad Radical del contrato suscrito el 10 de octubre de 2013 (contrato referencia NUM000) entre mis representados y las entidades RESTOTEL S.A. y EUROTEL GROUP S. L-, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.
B) La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L.
C) La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 77.845 euros, satisfechos por mis mandantes a las demandadas RESTOTELSA y EUROTEL GROUP S.L
D) Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 7.784, 50 euros.
E) Se condene a RESTOTEL S.A., a EUROTEL GROUP S. L. y a CLUBOTEL LA DORADA S. L. solidariamente a abonar a mis mandantes 92.488,50 euros, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora (7.784,50 euros) al precio del contrato (100.273 euros) abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
F) Se condene a RESTOTEL S. A., a EUROTEL GROUP S. L. y a CLUBOTEL LA DORADA S. L. solidariamente a abonar a mis mandantes el importe de 77.845 euros, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
G) Todo ello con expresa imposición de costas."
2. Los actores, de nacionalidad británica, expusieron en la demanda que, estando de vacaciones en España y resultando de su interés repetir sus estancias en este país, procedieron a suscribir el
Seguidamente, alegaron que el contrato litigioso incurría en graves vulneraciones de preceptos de naturaleza imperativa, lo cual venía sancionado por la propia Ley con la nulidad radical, citando las infracciones concretas: a) los derechos adquiridos a través del contrato tenían una duración indefinida, contraviniendo el período máximo de cincuenta años, previsto en el art.24. 1. Ley 4/2012, cuando, a tenor de la STS, Sala 1ª, de 19 febrero de 2016 (Rec. Nº 461/2014), se declaró como doctrina jurisprudencial que
3. La demandada CLUBOTEL LA DORADA, S.L. contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar su falta de legitimación pasiva conforme al art.10 LEC, basada en no haber sido parte directa en el contrato y en desconocer los hechos y circunstancias contractuales que se habían producido. Adujo que no había tenido vínculo alguno con el objeto de la litis a lo largo de todo el itinerario contractual, ni tampoco con las partes intervinientes en el mismo (EUROTEL GROUP, S.L. y RESTOTEL, S.A.), y que no podía achacársele responsabilidad alguna; desconocía las vicisitudes producidas en la comercialización del producto vacacional, en la formación del consentimiento, en la elaboración de los documentos contractuales y anexos, duración, objeto, su firma o el pago de las operaciones que se incluyeron en el precio, por lo que aludió a la imposibilidad de pronunciarse respecto de unos hechos en que no intervino; no participó en la fase precontractual, no participó en la elaboración del contrato ni el resto de los documentos que acompañaban al mismo, tampoco lo firmó, no cobró el precio del contracto, y no conoció de la existencia de la transmisión del turno hasta el momento en que RESTOTEL S.A., vendedora del turno, le comunicó los datos necesarios para el desempeño de sus funciones de mantenimiento y administración del complejo. Respecto del nombre comercial ONAGRUP, adujo que las marcas de ONAGRUP fueron creadas con la finalidad de proporcionar una imagen corporativa a los socios de los complejos, por haber complejos en que coexisten regímenes mixtos, de modo que en un mismo complejo se puede encontrar un régimen constituido por un sistema flotante, un régimen de turnos fijos (los socios tienen derecho siempre a la misma semana del año en el mismo apartamento), un régimen de propiedad al uso o también un régimen de arrendamiento; ONAGRUP era una denominación e imagen común para las empresas de mantenimiento; se trataba de empresas independientes y autónomas entre sí, y no se pretendía crear un aglomerado de mercantiles con la finalidad de confundir a los socios y evitar reclamaciones, sino todo lo contrario, dotar de seguridad y permitir a los socios mediante esta plataforma tener, aunque sea sólo en la capa más superficial, un único interlocutor. Alegó que, aun en el supuesto de que fuese declarado nulo el contrato por no haber sido correctamente confeccionado por RESTOTEL S.A., no debería ser CLUBOTEL LA DORADA,S.L. la que soportase las consecuencias de una sentencia sobre un contrato en que no había participado, toda vez que le había supuesto la realización de diversos gastos a fin de seguir prestando los servicios necesarios para el adecuado mantenimiento de los apartamentos y de los complejos, para una adecuada puesta a disposición, independientemente de si los adquirientes lo habían querido utilizar o no. Tras hacer algunas apreciaciones relativas al contrato de aprovechamiento por turnos de fecha10 de octubre de 2013, formalizado por la codemandada RESTOTEL S.A. y los actores, negó que procediera la solidaridad respecto a la pretensión de devolución de los importes del precio, pues ese contrato no recogía la solidaridad respecto del precio con la empresa de servicios, chocando con lo dispuesto en el art. 1137 CC, que señala que es la mancomunidad y no la solidaridad la regla general en defecto de pacto; la norma sólo habla de solidaridad en materia de créditos al consumo, pero no en otros servicios relativos a la utilización del derecho de aprovechamiento por turnos como es el servicio que presta la empresa de mantenimiento de los complejos, y CLUBOTEL LA DORADA,S.L. no cobró de los actores el precio de la compraventa, únicamente las cuotas anuales de mantenimiento; adujo que era una empresa de mantenimiento de complejos como Novelty, Club Marina Arpón, Club Gemelos 15 y Club Aldea de Mar, que formaban parte del Eurotel Club, y que el hecho de que prestase servicios en esos complejos no quería decir que fuese la empresa de servicios del Club Eurotel, ni prestaba sus servicios en otros complejos que formaban parte del Club, tales como el Tarter, Riviera o Jardines Paraisol. En cuanto a su relación con CLUB ESTELA DORADA, S.L., alegó que esta última era una empresa diferente, y que no dependían jurídica ni económicamente una de la otra; el domicilio social de ambas era distinto, pues ella lo tenía en C/Calabria 129, 1ª planta, 08015, Barcelona, mientras que CLUB ESTELA DORADA, S.L. era una empresa andorrana con domicilio en C/ Pleta de Ransol, Apartamento 6, Ransol, Canillo (Andorra); entre ellas existía una relación comercial en virtud de un contrato suscrito en 2002, mediante el cual CLUBOTEL LA DORADA,S.L. puso a disposición de CLUB ESTELA DORADA, S.L. su pasarela de pagos online a través de la plataforma web de la primera, en el marco de una relación de estricta colaboración. En cuanto a su relación con RESTOTEL, S.A. y con EUROTEL GROUP, S.L., se trataba de sociedades mercantiles autónomas e independientes, que no tenían absolutamente nada que ver la una con la otra, ni desde un punto de vista de negocio ni societario, más allá que ambas actuaban en el sector del "time sharing" (aprovechamiento por turnos), sin poder condenarse solidariamente a la empresa de servicios por el simple hecho que existiera reparto funcional entre las distintas sociedades; efectuar una condena solidaria sin penetrar en el sustrato de las distintas participes era una simplicidad que no respondía a la realidad de cómo funcionan estos derechos y de cómo, necesariamente, deben articularse los distintos operadores del "time sharing"; los operadores del derecho de aprovechamiento por turnos, dada la complejidad de su funcionamiento, gozan de una alta especialización en sus funciones, lo que necesariamente implicaba la no intervención en otros ámbitos de actividades que no eran los suyos propios, siendo la relación que se establece entre ellas estrictamente colaborativa, como sucede en tantos otros negocios, sin que quepa considerar apriorísticamente una responsabilidad solidaria de todos los actores; los bloques prestacionales estaban claramente diferenciados, siendo ese precisamente el motivo por el cual la Ley 42/98 y posteriormente la Ley 4/2012 individualizaban las figuras de la transmitente (RESTOTEL, S.A.) y de la empresa de servicios, exigiendo requisitos documentales distintos para unas y otras; la primera interviene en la venta con los adquirientes, respondiendo posteriormente de los vicios del contrato, pero limitándose su actividad y responsabilidad hasta el momento del cierre, mientras que la segunda inicia su actividad desde el momento en que los adquirientes obtienen la condición de socios, y su actividad se desarrolla en torno al funcionamiento posterior de todos los elementos físicos, personales y económicos, de modo que la vendedora no interviene en la prestación de servicios, y viceversa; además, desde un punto de vista jurídico, las contraprestaciones y el régimen de derechos y obligaciones de cada una con los adquirientes estaban perfectamente delimitadas: la transmitente cobra el precio estipulado en el contrato, y la empresa de servicios cobra las cuotas de mantenimiento. Añadió que no se había realizado actuación probatoria alguna encaminada a acreditar el ánimo fraudulento, esto es, que existiera una misma personalidad tras RESTOTEL, S.A, CLUB ESTELA DORADA, S.L., EUROTEL GROUP, S.L. y CLUBOTEL LA DORADA, S.L., o que concurriesen los presupuestos de la doctrina del levantamiento del velo (unidad de caja, misma dirección, confusión de patrimonios, mismo centro de trabajo/actividad, mismo domicilio social, administradores comunes), como tampoco que conformasen un grupo de empresas, y mucho menos que debiera extenderse la responsabilidad entre las empresas, sin haber sido siquiera mencionado por los actores en la demanda.Finalmente, en cuanto a la prohibición de anticipos, adujo que ni la Ley 42/98 ni la Ley 4/2012, aplicable a este caso, se referían a la empresa de mantenimiento, haciendo únicamente referencia al adquiriente y al transmitente, de modo que a CLUBOTEL LA DORADA, S.L. no se le podía exigir la devolución del pago por duplicado. Y, en su caso, en cuanto a la deducción de la condena en proporción a los años disfrutados, conforme a la STS, Sala 1ª, nº192/2016, de 29 de marzo, en el supuesto de que fuese declarada la nulidad y fuese condenada a devolver el importe del precio del contrato, su determinación debía obedecer a la regla de proporcionalidad establecida en su Fundamento de Derecho Sexto.
4. La demandada CLUB ESTELA DORADA, S.L. contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar que, mediante la cédula de emplazamiento, se habían puesto por vez primera en su conocimiento el documento físico del contrato y los demás documentos aportados con la demanda, puesto que no fue parte ni intervino en su celebración, sin perjuicio de aclarar que sí le fueron comunicados en su día todos los datos contractuales necesarios para ejercitar sus funciones como empresa prestadora de servicios, así como para atender adecuadamente al cliente a nivel telefónico y presencial, o los datos necesarios para la gestión del cobro de las cuotas de servicios. Adujo su absoluto desconocimiento de los hechos habidos a lo largo del proceso de venta y durante la firma del contrato, así como los detalles en la forma de pago, calendario de los pagos y precio pactado entre las partes, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento, conforme al art. 10 LEC. Tras aludir a que, pese a no haber participado en la liquidación del contrato, al leer la demanda y sus documentos le había sido imposible entender su estructura, el objeto de la compraventa y la enrevesada transacción, en que parecen incluirse operaciones de cesiones, intercambios, descuentos y otras fórmulas que a la postre no permiten la comprensión del precio del contrato sobre el que formula su pretensión la actora, aclaró que ONAGRUP HOTELS & RESORTS ("ONAGRUP") era un nombre comercial bajo el cual operaban diversas empresas de servicios de complejos de aprovechamiento por turnos, cuyo objeto es prestar una única imagen a los titulares de complejos de aprovechamientos por turnos, entre ellas CLUB ESTELA DORADA, S.L.; todas las empresas de servicio que operaban bajo la marca firman sus cartas bajo el sello de ONAGRUP, puesto que lo que se pretende es mostrar una imagen uniforme ante los clientes. Alegó que CLUB ESTELA DORADA, S.L., es una empresa de mantenimiento del EUROTEL GROUP, y que su objeto social era prestar una serie de servicios a titulares de turnos o bien a complejos de "time sharing", quedando limitadas su actividades, fundamentalmente, al adecuado mantenimiento de los apartamentos y de los complejos, a dotar a los socios de un servicio de atención al cliente y al cobro de las cuotas de mantenimiento; desde 2016, venía prestando los servicios necesarios para el adecuado mantenimiento de los complejos, y por ello había emitido facturas de cobro de las cuotas de mantenimiento, si bien su vínculo con el presente contrato era con la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos que habían elegido a CLUB ESTELA DORADA, S.L., como empresa de servicios, así como la cuota anual a pagar a la que están obligados los socios; la firmante del contrato era RESTOTEL, S.A., quien lo elaboraba, cobraba el precio y respondía asimismo de los vicios en los que pudiera incurrir el contrato; entre CLUB ESTELA DORADA, S.L. y CLUBOTEL LA DORADA, S.L. existía una relación meramente comercial en virtud de un contrato privado, y CLUBOTEL LA DORADA, S.L. puso a su disposición su pasarela de pagos online a través de su plataforma web, pero eran empresas diferentes, con domicilios diferentes, apoderados y administradores distintos, y sólo tenían en común que ambas operaban como empresas de mantenimiento en el "time sharing". Tras referirse al contrato de autos en relación con la prohibición de anticipos, alegó que no había cobrado ninguno de los importes pagados de la compraventa realizada, ni dentro, ni fuera del periodo de desistimiento, y que las cuotas de mantenimiento no formaban parte de los conceptos comprendidos en el artículo 13 de la Ley 4/2012, ni cualquier contraprestación tenía la condición de anticipo.
5. La demandada RESTOTEL, S.A. contestó y se opuso a la demanda. Alegó que los actores adquirieron tres turnos flexibles en temporada roja, y que se les dio la opción de poder alquilar su semana y beneficiarse de ello de forma anticipada, y que así lo quisieron, ofreciendo la demandada pagar (o deducir de la adquisición) un importe correspondiente al alquiler de sus productos de forma anticipada (22.428 euros), descuento que no podía ser incluido como precio del contrato; del importe total (100.273 euros) se les dedujo 22.428,00 euros, y los actores efectuaron los pagos siguientes un primer pago de 8.000 euros el 10 de octubre de 2013 para asegurar la venta, y un segundo pago de 69.845,00 euros el 23 de octubre de 2013, esto es, un total de 77. 845 euros. Alegó que, conforme a la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos, era parte interviniente, actuando en nombre y representación propia. Alegó que comercializa turnos, y que en tal calidad cobra el precio del contrato, mientras que el régimen prestacional que vinculaba a CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y a CLUB ESTELA DORADA, S.L. con los actores respondía a un régimen accesorio y autónomo, el que de hecho y de derecho se establecía entre las empresas de servicio y los socios, en que la relación queda sujeta al cumplimiento de unas obligaciones netamente separadas de la relación jurídica nacida de la operación de transmisión y que responde básicamente al binomio de pago de cuotas de servicio a cambio de la disponibilidad de uso. Adujo que, al margen de responsabilidades que pudieran surgir con posterioridad a la perfección del contrato por el defectuoso cumplimiento del contrato entre adquirientes y comercializadora, había una fecha de corte bien clara, a partir de la cual, una vez firmados los documentos contractuales y abonado el precio, toda la actividad con el socio debía llevarla a cabo la empresa de servicios, siendo a partir de entonces la única perceptora de los pagos, pero sin que pudiera interpretarse que ello obedecía a la existencia de un grupo de empresas; los distintos regímenes jurídicos de las empresas operadoras en el ámbito del derecho de aprovechamiento por turnos aparecen perfectamente delimitados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre o incluso aún con más claridad en la Ley 4/2012, de 6 de julio, aplicable al supuesto de autos.
Pasó seguidamente a rebatir los argumentos encaminados a la declaración de nulidad del contrato, aludiendo a su duración, a su objeto, siendo que, a través de los actos de los actores, había quedado demostrada la existencia de un objeto cierto y determinado. Añadió que los actores manifestaron su nivel de satisfacción en los cuestionarios y en sus correspondencias a lo largo de estos años. Hizo luego referencia la demandada a los anticipos a cuenta, alegando que, una vez transcurridos en exceso los plazos de desistimiento o resolución, carecía de sentido plantear la cuestión de los anticipos, pues esas cantidades habían pasado a ser parte del precio estipulado por las partes en el contrato; RESTOTEL, S.A. admitía que cobró la cantidad de 8.000 euros el 10 de octubre de 2013 después de la firma del contrato con el objetivo de asegurar la venta, y adujo que, en la reunión de venta, los actores tuvieron tiempo para analizar el contrato, resolver dudas y decidir si querían desvincularse del contrato, cosa que no hicieron; el pago realizado el 23 de octubre de 2013 por importe de 69.845 euros no podía considerarse un anticipo prohibido, ya que no se ejercitó la acción de desistimiento ni la de resolución antes de los tres meses, con lo cual se perdió la finalidad de la norma y los pagos pasaron a ser parte del precio, sin que pueda tener la consideración de anticipos prohibidos.
Finalmente, en cuanto al importe a restituir en caso de ser declarada la nulidad, su determinación debía obedecer a la regla de proporcionalidad establecida por el Tribunal Supremo, y, aplicando dicha doctrina, por el contrato celebrado con los actores en fecha 10 de octubre de 2013 el importe a restituir debía minorarse en un porcentaje del total por los años transcurridos desde la fecha del contrato y la demanda de un total de 50 años, de modo que el importe total de 100.273 euros debía ser reducido proporcionalmente en un 14%, lo que hacía una cantidad total de 86.235 euros.
6. Los actores desistieron del procedimiento en cuanto a EUROTEL GROUP, S.L.
7. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se examina, en primer término, la falta de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, S.A., al pretender los actores su condena solidaria al pago de las cantidades que resultan de la declaración de nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013, y se concluye que procede apreciarla. Se señala que CLUBOTEL LA DORADA, S.A. no es parte en el contrato aportado como documento 2 de la demanda, y se añade que la jurisprudencia exige para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que se acredite la concurrencia de sus presupuestos, y que la parte actora no acredita los mismos, siendo que la única referencia a CLUBOTEL LA DORADA, S.A. que obra en autos es la declaración de la parte actora, quien ha manifestado que a partir del año 2016 llamaba a CLUBOTEL LA DORADA, S.A. para hacer las reservas, circunstancia que no determina por sí sola la existencia de un vínculo entre las codemandadas y CLUBOTEL LA DORADA, S.A., aparte de ser coherente con la función de gestión que alega dicha entidad y acredita mediante los documentos 1 y 2 de su contestación.
En segundo término, es examinada la falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L., partiendo de que la única pretensión que formula la parte actora contra dicha demandada es la nulidad del contrato vinculado/accesorio de mantenimiento. Se razona que no es un hecho controvertido que CLUB ESTELA DORADA, S.L. presta el servicio de mantenimiento y que cobra una cuota anual a los titulares del derecho de aprovechamiento por turnos (página 2 de su contestación), como declaró el actor durante el juicio, por lo que se concluye que no procede apreciar su falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión que se formula contra ella.
Se examina, en tercer lugar, la nulidad del contrato suscrito el 10 de octubre de 2013, y, en cuanto a la infracción del deber de información precontractual del artículo 8 de la Ley 42/1998, se razona que dicho motivo no puede ser admitido porque, que, aun en el caso de que no se hubiera facilitado la información precontractual, la sanción establecida en la norma no es la nulidad absoluta, sino la posibilidad de resolución del contrato en el plazo de 3 meses desde la firma ( STS nº 96/2016 de la Sala de lo Civil), y que en el no acreditado caso de que la información fuera falsa, si bien es cierto que el artículo 10 prevé la posibilidad de ejercer la acción de anulabilidad, dicha acción, conforme al artículo 1301 CC, está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años ( SSTS nº 96/2016, 112/2016 y 192/2016 de la Sala de lo Civil), plazo que ha transcurrido con creces. Tampoco puede admitirse la nulidad por la falta de inserción literal de los artículos 10 a 12, pues basta examinar el Anexo IV (documento 1 de la demanda) para ver que se cumplió cumplidamente con dicha obligación. Respecto de la nulidad por falta de duración determinada del derecho de aprovechamiento, se señala que es evidente que en el contrato no se fija la duración del derecho de aprovechamiento, circunstancia no discutida por parte alguna, lo que constituye una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998, sin que el contenido de la disposición transitoria segunda ampare la inexistencia de plazo de duración en el contrato. Se añade que, precisamente, en la sentencia nº 96/2016, se fija como doctrina jurisprudencial que la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, de modo que, no habiéndose pactado la duración del contrato, con infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad radical del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.7 de dicha ley, nulidad insubsanable e imprescriptible a diferencia de la anulabilidad a que se refieren los demandados para sostener la caducidad de la acción. Se precisa que la estimación de la anterior causa de nulidad hace innecesario el examen de los restantes motivos de nulidad alegados, y que, conforme al artículo 1303 CC, declarada la nulidad de los contratos, las partes deben restituirse las prestaciones recíprocamente entregadas.
Se examina en cuarto lugar la nulidad del contrato de mantenimiento, y se señala que se trata de un contrato claramente vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles objeto de este procedimiento, como de la propia naturaleza de las cuotas que ha abonado la parte actora (documento 4.1 de la demanda), del Pacto VI de dicho contrato (documentos 2.1 y 2.2 de la demanda) y de la declaración del actor. Se concluye que la nulidad del contrato principal determina la nulidad del contrato accesorio, sin perjuicio de que no proceda la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de mantenimiento conforme a la jurisprudencia (entre otras, Sentencia 393/2022, de 30 de junio de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª).
Respecto de la determinación de la cuantía debida, se razona que la parte actora ha abonado a RESTOTEL, S.A. la cantidad de 77.845 euros en concepto de anticipos, anticipos prohibidos por el artículo 13 de la Ley 4/2012 cuya infracción sanciona con la devolución del duplo: 155.690 euros (declaración del actor; documento 2.1 y 2.2 de la demanda; documentos 3.1, 3.2 y 3.3. de la demanda). Se añade que la parte actora ha abonado la cantidad de 22.428 euros por la cesión de uso durante dos años, y que, según reconoce en su demanda, ha disfrutado de 5 estancias, debiendo detraerse, por tanto, de la cantidad debida por RESTOTEL, S.A. el valor de dichas estancias: 7.784,50 euros. Se precisa que no reclama la parte actora la devolución de las cantidades abonadas a CLUB ESTELA DORADA, S.L. por los servicios de mantenimiento (documento 4.1 de la demanda, declaración del actor), por lo que RESTOTEL, S.A. debe abonar a la parte actora la cantidad de 170.334 euros, más los intereses de los arts.1100, 1101 y 1108 CC desde la interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC. Y se precisa, asimismo, que las codemandadas no son responsables solidariamente de dicho pago, toda vez que, respecto de EUROTEL GROUP, se ha sobreseído el procedimiento, y respecto de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. carecen de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013.
En relación con las costas, dada la estimación en parte de la demanda, se señala que, conforme al artículo 394.LEC, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
8. Fue dictado auto de aclaración de la sentencia, en cuanto al fundamento de derecho cuarto y al Fallo, en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
9. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de que se estime la demanda interpuesta en su integridad contra CLUB ESTELA DORADA, S.L. condenando a la citada codemandada de conformidad con los términos indicados en el "petitum" de la demanda interpuesta, y acordando la expresa imposición de costas a dicha codemandada.
10. La apelada CLUB ESTELA DORADA, S.L. se opuso al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. En cuanto al alegado
En cuanto a la
Aducen también que, durante su interrogatorio, el actor, a preguntas de la representación procesal de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. sobre si alguna empresa de mantenimiento había contactado con él para recordarle el pago de las cuotas, manifestó que sí, y que en el encabezado de la carta pone ONAGROUP; sobre si conocía a una empresa llamada CLUBOTEL dijo que sí, que primero en Barcelona trataban con RESTOTEL, pero que en 2016 cambió de empresa y trataba con CLUBOTEL; a la pregunta de la representación de CLUB ESTELA DORADA, S.L. sobre qué relación tenía con CLUB ESTELA DORADA, S.L., y con qué objeto y motivo contactaba con dicha empresa, el actor manifestó que como agencia de viajes, para reservar los hoteles, y que también su hija para reservar una semana en el resort Aucanada, y que tan solo ha utilizado una semana en 2015 y su hija en 2019; en cuanto a si ha realizado alguna reclamación a CLUB ESTELA DORADA por no poder utilizar sus turnos manifiesta que sí, por teléfono, porque no podían reservar los semanas que querían; a preguntas de su letrado y con exhibición del documento 4.1 y doc. 4.2 (factura de cuotas de mantenimiento), el actor manifestó que realizó el pago de las cuotas de mantenimiento al número de cuenta de CLUB ESTELA DORADA y que cuando llamaba para reservar su semana llamaba a Barcelona a CLUB ESTELA DORADA, SL. Consideran los apelantes que, si bien las empresas no aparecen expresamente como contratante, y excepcionan por ello su carencia de legitimación "ad causam", como afirman señala la jurisprudencia, que resuelve la cuestión en el sentido de entender que
3. La apelada se opone. Parte de que, como advierte la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, apartado B, la única pretensión que se formula en la demanda frente a CLUB ESTELA DORADA, S.L. es la nulidad del contrato vinculado/accesorio de mantenimiento (pedimento B del suplico de la demanda), y, en el Fallo de la sentencia, consta que "2. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013." Considera, por tanto, que la sentencia es íntegramente estimatoria de la pretensión deducida frente a CLUB ESTELA DORADA, S.L., de modo que no existe gravamen que pueda ser objeto del presente recurso, siendo inexistente el interés, y con ello la legitimación de la recurrente para recurrir, motivo por el cual el recurso debió resultar inadmitido; siendo que fue admitido, procede, ahora, su desestimación, como afirma reitera esta Audiencia Provincial, en el sentido de que las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación del mismo. Cita, entre otras, la sentencia de la Sec. 19ª nº 38/2023 de 30 de enero y el auto de la Sec. 15ª nº 179/2022 de 20 de octubre, complentando la cuestión la STS 150/2011 de 11 de marzo al señalar que
En materia de costas, aduce que lo que se reclama en el suplico del recurso de apelación es la subsanación de una incongruencia omisiva, pues, no pronunciándose de forma expresa la sentencia sobre la imposición de costas a CLUB ESTELA DORADA, S.L., como consecuencia de la estimación de la pretensión deducida, se pretende que se impongan éstas. Pero, aduce que, como señala la STS 230/2021 de 27 de abril: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)". La petición de imposición de costas debe ser, también, desestimada.
Finalmente, se opone la apelada a la "mutatio libeli", a la modificación del pedimento ("mutatio libeli"), pues la prohibición de la "mutatio libeli" trae causa en la proscripción de la indefensión que contempla el art. 24.1 CE, la cual se daría si el actor pudiera en cualquier momento cambiar el objeto del proceso. En ese sentido, si lo que la apelante pretende ahora, en esta alzada, es hacer extensivo el conjunto de pedimentos contenidos en la demanda a CLUB ESTELA DORADA, S.L., entendemos que nos hallamos ante una mutación de la demanda que, en esta sede, causa una grave indefensión a la apelada, quien, en primera instancia, se ha concentrado en defenderse del pedimento formulado (apartado B del petitum de la demanda) en concreto y en defenderse del conjunto de pedimentos articulados frente a las codemandadas.
4. En contra de lo que aduce la apelada, consideramos que, a tenor del suplico de la demanda, en cuyo punto B) se peticiona "La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L.", cabe entender que los actores relacionaron en la demanda, aunque fuera por vía de vinculación, el contrato de aprovechamiento por turnos con el contrato de mantenimiento de inmuebles. Es más, en la sentencia recurrida, se acepta esa vinculación del contrato de mantenimiento de inmuebles al contrato de aprovechamiento por turnos, y se concluye que el primero (contrato de mantenimiento de inmuebles) debe correr la misma suerte que el segundo (contrato de aprovechamiento por turnos), precisamente por esa vinculación, ostentando CLUB ESTELA DORADA, S.L. legitimación pasiva a esos solos efectos.
De hecho, como ya hemos expuesto, CLUB ESTELA DORADA, S.L. (demandada-apelada), tras hacer referencia en la contestación a la demanda a su carencia de legitimación pasiva, y hacer expresa alusión al contrato de autos en relación con la prohibición de anticipos, alegó que no había cobrado ninguno de los importes pagados de la compraventa realizada, ni dentro, ni fuera del periodo de desistimiento, y que las cuotas de mantenimiento no formaban parte de los conceptos comprendidos en el artículo 13 de la Ley 4/2012, ni cualquier contraprestación tenía la condición de anticipo. Por tanto, cabe entender que también articuló su falta de legitimación pasiva en relación con el contrato de aprovechamiento por turnos.
Cuestión distinta es que, como interesan los actores en su recurso de apelación, CLUB ESTELA DORADA, S.L. deba responder -solidariamente- de las consecuencias de la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, desde el momento en que ninguna condena se solicitó frente a ella, ni en relación siquiera con el contrato de mantenimiento. En los puntos E) y F) del suplico de la demanda, se solicitó la condena de RESTOTEL S.A., a EUROTEL GROUP S. L. y CLUBOTEL LA DORADA S. L. a abonar solidariamente a los actores la suma de 92.488,50 euros, así como la condena de RESTOTEL S. A., EUROTEL GROUP S. L. y CLUBOTEL LA DORADA S. L. a abonar solidariamente a los actores la suma de 77.845 euros, pero no se solicitó expresamente condena alguna de CLUB ESTELA DORADA, S.L.
No hay dato alguno que indique que CLUB ESTELA DORADA, S.L., más allá del mantenimiento por ella asumido en los términos expuestos en su contestación a la demanda, tenga algo que ver con la suscripción del contrato de aprovechamiento por turnos, en cuya parte expositiva señalada como tercera consta: "La legislación vigente obliga al PROMOTOR, ya sea directamente o a través de un tercero, a prestar servicios hoteleros que acompañan al periodo turístico, por lo que en la actualidad EUROTEL GROUP S.L. presta los servicios hoteleros y garantiza el buen funcionamiento y mantenimiento de los inmuebles utilizados en rotación (...)". Por tanto, los actores concertaron el contrato de aprovechamiento por turnos con EUROTEL GROUP S.L. (promotora), que es quien asumió las citadas obligaciones, sin perjuicio de que el propio contrato previera que pudiera prestar tales servicios directamente o bien a través de un tercero, como sería el caso, a estos efectos, de CLUB ESTELA DORADA, S.L.
De hecho, los apelantes reconocen en su recurso que CLUB ESTELA DORADA, S.L. -y otras empresas- no aparecen como parte contratante en el contrato de aprovechamiento por turnos objeto del procedimiento, si bien, como argumento "ex novo", sostienen la conexión entre EUROTEL GROUP, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. no se puede negar, que CLUB ESTELA pertenece a ese entramado empresarial del grupo ONA, y que, aunque no aparece mencionada de manera tangencial en el contrato, es innegable que entre los clientes y la misma existe un claro intercambio prestacional reconociéndose a esta demandada facultades propias que revelan su condición como sucesora de la otra empresa del grupo ONA, EUROTEL GROUP, S.L., y, por tanto, como parte contractual, con asignaciones de funciones esenciales.
Sin embargo, aparte de reiterar que ninguna condena se pidió expresamente en la demanda respecto de CLUB ESTELA DORADA, S.L. -se pidió, únicamente, la "La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L."-, lo cierto es que tampoco se vertió en la demanda alegación alguna relativa al eventual entramado societario de las demandadas, ni a la eventual aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades. No se hizo alegación alguna al respecto, por lo que la prueba no se encaminó tampoco a acreditar la existencia o no de dicha circunstancia, respecto de la cual la jurisprudencia exige que resulte plenamente acreditada, como luego se verá.
Cabe añadir que del documento nº 4.1 y de su traducción (documento nº 4.2) resulta que CLUB ESTELA DORADA S. L. cobraba las cuotas de mantenimiento, para cuyo pago había diversas formas, incluida la transferencia bancaria a la que aluden los apelantes
En cuanto al interrogatorio del actor, propuesto por RESTOTEL, S.A. y por CLUBOTEL LA DORADA, S.L. -no fue propuesta por las partes prueba testifical oral-, conviene recordar que debe ser valorado conforme prevé el art.316 LEC: "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."
5. Llegados a este punto, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que, en relación con el contrato de aprovechamiento por turnos, suscrito en fecha 10 de octubre de 2013 por los actores con la entidad demandada RESTOTEL, S.A., quien a su vez actuaba como agente comercializador de la promotora EUROTEL GROUP, S.L., la apelada carece de legitimación pasiva.
6. Por lo demás, traemos a colación lo que, en un supuesto similar, señala la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 5 de abril de 2024 ( Roj: SAP B 4682/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4682):
La SAP Alicante, sección 4ª, de 14 de octubre de 2024 ( Roj: SAP A 2505/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2505) señala, a su vez, lo siguiente:
Indicaba en su escrito de demanda que "deben ser traídas y condenadas solidariamente en estas actuaciones, en su calidad de: -Restotel S.A.U: como intermediaria, agente de Club Estela Dorada SL y comercializadora de los derechos de aprovechamiento por turno. - Club Estela Dorada SL: como promotora y administradora de los turnos de derecho de aprovechamiento por turno sobre los Complejos de Onagrup. -Perblau 2000 SL, como propietaria de los inmuebles sobre los que recaen los derechos de aprovechamientos por turno adquiridos por mis representados.".
Dispone la TS, Civil sección 1 del 24 de enero de 2022 ( ROJ:STS 191/2022 - ECLI:ES:TS:2022:191 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 35/2019 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN "Este razonamiento no es conforme con la doctrina de la sala que admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero , de acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del veo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no puede mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras). En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.".
Debe ser confirmado el pronunciamiento realizado por el Juez a Quo. La mera pertenencia al mismo grupo de empresas e incluso de algún representante legal no supone una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que corresponde a quien suscribió el contrato objeto de autos dentro del ámbito de su objeto social. No ha probado la parte actora falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.
La sociedad condenada intervino en el contrato anulado. La mercantil condenada era la distribuidora de los derechos.
Club Estela Dorada SL, no figura en el contrato, su única relación que alega la actora es el giro periódico de las cuotas de mantenimiento de dicho complejo. La Ley 42/1998 regula uno de los requisitos esenciales para la constitución del régimen especial que no ese otro que la determinación de los servicios complementarios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno. Se admite que estos no sean asumidos por el propietario o constituyente sino por una empresa de servicios contratada por él a tal efecto, que tendrá la consideración de tercero respecto del contrato principal. En el caso presente el hecho de que en contra de lo inicialmente previsto en el contrato estos servicios no hayan sido prestados y facturados por la mercantil condenada y firmante del contrato, no es suficiente para atribuir a la empresa que efectivamente los ha venido prestando la condición de parte en el contrato, e igualmente el hecho de que todas las empresas mencionadas hayan podido aparecer en algún momento vinculadas a la publicidad de la marca o nombre comercial "Onagrup Vacations" no es suficiente para considerar constituido lo que el recurso denomina un conglomerado de empresas con finalidad defraudatoria.
En suma, como bien recuerda la sentencia de instancia, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es excepcional y requiere la aportación de prueba suficiente de la unidad del sustrato económico de las personas jurídicas a las que se pretenda extender la responsabilidad derivada de una relación contractual, prueba que no se ha aportado en el caso de autos.
Asimismo, citamos la SAP Baleares, sección 4ª, de 21 de abril de 2021 ( Roj: SAP IB 955/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:955):
Alegan los apelantes error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora por no haber condenado a las sociedades CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L.
Respecto de la ausencia de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. la juez de primera instancia sustenta su decisión en el hecho de que dichas sociedades no vienen mencionadas en el contrato, habiendo contactado con los actores en fase postcontractual, prestando los servicios de atención al cliente y de mantenimiento de los complejos, percibiendo por esta labor las correspondientes cuotas y recuerda las respuestas del Sr. Pedro en juicio, que reconoció el disfrute entre 2.013 y 2.017 de todos los periodos alegados por CLUBOTEL, de manera que de condenarse a las mencionadas mercantiles se produciría un enriquecimiento injusto, sin olvidar la ausencia de prueba de que estas sociedades formen parte junto con RESTOTEL, S.A. y EUROTEL, S.L. de un complejo empresarial con fines defraudatorios y recuerda por último la regla general en nuestro Derecho de responsabilidad por actos propios.
Fijando nuestra atención en el contrato de 18 de septiembre de 2.013, observamos que el mismo se suscribe entre los actores del litigio como compradores y la mercantil RESTOTEL, S.A., cuya actividad es la comercialización de productos turísticos, ocupándose de los derechos de distribución de los contratos de adquisición de periodos turísticos, compuestos de siete noches en los complejos que conforman el sistema flotante EUROTEL CLUB, cuya promotora es la sociedad EUROTEL GROUP, S.L. y es la que gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de los periodos. De acuerdo con el propio contrato, es la promotora la que está legalmente obligada, tanto directamente como a través de terceros, a prestar los servicios hoteleros que constituyen el periodo turístico, ocupándose del buen funcionamiento y del mantenimiento de los inmuebles. El objeto del contrato a tenor de su cláusula I es la cesión y entrega a los compradores del derecho de uso y disfrute, de carácter privado, de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante EUROTEL CLUB, que el comerciante, RESTOTEL, S.A., en representación de EUROTEL GROUP, S.L., proporciona a los adquirentes y en temporada roja, con capacidad para seis personas en el conjunto de los complejos descritos que se adjuntan. El precio asciende a 40.083 &€ más el correspondiente impuesto. La promotora se reserva la propiedad y posesión del derecho de uso y disfrute del periodo turístico hasta el pago del precio, habiéndose acordado igualmente entre los compradores y la promotora el abono por los primeros de las correspondientes cuotas de mantenimiento por los servicios prestados y es únicamente la promotora quien puede "cancelar" el contrato si no se abonan dichas cuotas de acuerdo con la cláusula VIII del contrato.
Se concluye, por consiguiente, que el objeto del contrato y las correspondientes prestaciones de los contratantes no afectan a las mercantiles CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y el pago del precio estipulado se efectúa a la entidad RESTOTEL, S.A.
Por lo tanto y conforme con el principio de relatividad de los contratos, expresado en el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil , convergemos con la juzgadora en su decisión, sin que para ello sea obstáculo que ONAGRUP (CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L.), fuera la encargada de enviar comunicaciones referidas a la afiliación de los compradores y de requerir el pago de las cuotas de mantenimiento derivadas del contrato, puesto que ni el envío de esas comunicaciones ni la gestión de cobro de las cuotas de mantenimiento forman parte del objeto del contrato, sino en todo caso de su ejecución y, como hemos dicho, el mantenimiento fue contratado exclusivamente entre los actores y EUROTEL GROUP, S.L., la sociedad promotora, y lo propio ocurre con los periodos turísticos, aun cuando sólo puedan utilizarse en establecimientos de CLUBOTEL LA DORADA, S.L.
En definitiva, a pesar de la clara intervención de las citadas codemandadas tras la contratación, no lo hacen transmitiendo el objeto del contrato ni tienen que ver en el propio intercambio prestacional que se da exclusivamente entre los compradores y las entidades RESTOTEL, S.A. y EUROTEL GROUP, S.L., de modo que no es posible la aplicación del art. 23.5 de la Ley 4/2.012, de 6 de julio , porque el objetivo del precepto es proteger al consumidor de este tipo de productos y de ahí la extensión de la aplicación del Título II de la Ley, pero en este caso están perfectamente identificadas en el contrato la comercializadora y la promotora que fueron quienes contrataron con los Sres. Pedro, resultando también claros los términos contractuales que determinan las recíprocas prestaciones.
Y tampoco en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo" puede encontrarse legitimación pasiva en las codemandadas ya señaladas. Es clara en este sentido la S.A.P. de Barcelona (Sección 11ª) nº 427/2.020, de 11 de noviembre , cuyo criterio compartimos y que con apoyo en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de septiembre del mismo año, afirma que ante alegaciones similares a las que ofrecen aquí los apelantes, relativas a la unidad de caja y dirección, confusión de patrimonios, domicilio social o administración, destaca dicha resolución los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que, de acuerdo con la S.T.S. de 7 de junio de 2.010 , son: "1- indicio de una conducta fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas; 2- un daño o perjuicio derivado de la utilización abusiva de esas herramientas; y 3- una relación de causalidad entre el uso abusivo y el daño.
Si bien es cierto que existe con las demás codemandadas cierta unidad en cuanto a domicilio social y administración, debe precisarse que ninguna de dichas empresas aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios, como resulta de la amplia documentación acompañada a los autos, pero no a la transmisión o comercialización de los referidos turnos; y no ha quedado probada, ni siquiera indiciariamente, una conducta fraudulenta imputable a las demandadas y en perjuicio de los derechos de los actores. No concurren así los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, añadiendo a lo expuesto lo declarado en las sentencias que ahora se citan en supuestos casi idénticos al presente y que compartimos plenamente.
Así, como declara la S AP Valencia del 30 de julio de 2019 , "Por su parte, discute en su apelación la mercantil Cubital La Dorada S.L. la condena que se le realiza, según se señala, sin ningún fundamento legal ni sustrato probatorio, de manera solidaria con la otra codemandada, al pago del duplo de las cantidades anticipadas, pese a no haber intervenido en el contrato suscrito entre éste y los actores, y su rol y responsabilidad eran completamente distintos a la de la otra demandada, tratándose de mercantiles totalmente autónomas e independientes, tanto negocial como societariamente, sin otra relación que la de actuar ambas en el sector del "time sharing", a partir de considerar por el solo hecho del reparto funcional entre ellas la existencia de una organización empresarial, limitándose la recurrente, dada la complejidad del funcionamiento del aprovechamiento por turnos, a ser empresa de servicios cuya intervención se iniciaba a partir de que el cliente obtuviera la condición de socio por la adquisición realizada a la otra empresa, e instrumental para el funcionamiento posterior de todos los elementos físicos (complejos y sus apartamentos), personales (central de reservas, personal de los complejos, de seguridad, de mantenimiento y otros) y económicos (administración de esta clase, cobros y recobros de servicios extrajudiciales y judiciales), de manera que la vendedora no intervenía en la prestación de servicios y viceversa" (...) Sin ser bastante, a priori, para considerar ser una misma empresa o formar parte de un mismo grupo empresarial, su participación coordinada dentro del mismo sector negocial de aprovechamiento por turnos, al ser perfectamente factible, en este contexto, el existir una colaboración de empresas distintas dedicadas cada una a sus propios menesteres. Y cuando la propia actora, alude a esta demandada como empresa meramente de servicios. Teniendo sentido la demanda en cuanto a la exigencia de todas las consecuencias de las concretas obligaciones que correspondían a dicha demandada, de acuerdo a sus específicos vínculos, incluido lo referente a las cuotas de mantenimiento abonadas o a abonar como consecuencia de los servicios prestados o a prestar por la misma de mantenimiento, conservación y administración de los complejos turísticos, y para poner fin a la relación contractual a su vez existente entre ellos por su carácter accesorio del contrato principal de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos, pero no así los derivadas de las estrictas obligaciones contraídas en el marco específico de este, resultando por ello improcedente la condena que se le ha realizado (en el mismo sentido, SAP Murcia, Sección 5ª, 13 noviembre 2018 )"."
Lo anterior resulta de aplicación al presente supuesto, donde, por lo demás, se reitera que ninguna condena expresa se pide en la demanda respecto de CLUB ESTELA DORADA, S.L., que no se vierten en la demanda alegaciones relativas al entramado societario y a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades.
7. En atención a lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, aclarada por auto de fecha 27 de abril de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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