Sentencia Civil 653/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 653/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 938/2023 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 653/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100573

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8043

Núm. Roj: SAP B 8043:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012093823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012093823

N.I.G.: 0801942120208029635

Recurso de apelación 938/2023 -J

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 139/2020

Parte recurrente/Solicitante: Carolina ., Luis Andrés .

Procurador/a: Leila Cabo Godoy, Leila Cabo Godoy

Abogado/a: Carlos Tomas Camara

Parte recurrida: RESTOTEL S.A., EUROTEL GROUP S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L., CLUB ESTELA DORADA S.L.

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer, Ricardo Baya Pejenaute, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Javier Alier Millet, AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER, JOSE MARIA ROCABERT MARCET

SENTENCIA Nº 653/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 28 de julio de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 139/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Luis Andrés y Dña. Carolina, representados por la procuradora Leila Cabo Godoy, contra RESTOTEL, S.A., representada por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer, EUROTEL GROUP, S.L., no personada en las actuaciones y contra la cual se desistió, contra CLUBOTEL LA DORADA, S.L., representada por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, y contra CLUB ESTELA DORADA, S.L., representada por el procurador Ricardo Baya Pejenaute, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2023, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Andrés y DOÑA Carolina contra RESTOTEL, S.A., CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 10 de octubre de 2013 número NUM000.

1. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013.

2. Condeno a RESOTEL, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 170.333,50€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Sin imposición de costas."

Por auto de fecha 27 de abril de 2023, se aclaró la citada sentencia:

"Aclaro la Sentencia núm. 96/2023, de 17 de abril, en los siguientes términos:

CUARTO.- Costas

Tratándose de un supuesto de estimación parcial de la demanda, conforme al artículo 394.2 Ley Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. cuyas costas serán abonadas por la parte actora.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Andrés y DOÑA Carolina contra RESTOTEL, S.A., CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 10 de octubre de 2013 número NUM000.

2. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013.

3. Condeno a RESOTEL, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 170.333,50€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

4. Con imposición de costas a la parte actora respecto de CLUBOTEL LA DORADA S.L.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los actores. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, y CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 12 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte los actores, D. Luis Andrés y Dña. Carolina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentaron contra RESTOTEL, S.A., EUROTEL GROUP, S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L., en la que solicitaron que fuese dictada sentencia, por la que se declarase:

"A) La Nulidad Radical del contrato suscrito el 10 de octubre de 2013 (contrato referencia NUM000) entre mis representados y las entidades RESTOTEL S.A. y EUROTEL GROUP S. L-, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B) La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L.

C) La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 77.845 euros, satisfechos por mis mandantes a las demandadas RESTOTELSA y EUROTEL GROUP S.L

D) Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 7.784, 50 euros.

E) Se condene a RESTOTEL S.A., a EUROTEL GROUP S. L. y a CLUBOTEL LA DORADA S. L. solidariamente a abonar a mis mandantes 92.488,50 euros, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora (7.784,50 euros) al precio del contrato (100.273 euros) abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

F) Se condene a RESTOTEL S. A., a EUROTEL GROUP S. L. y a CLUBOTEL LA DORADA S. L. solidariamente a abonar a mis mandantes el importe de 77.845 euros, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

G) Todo ello con expresa imposición de costas."

2. Los actores, de nacionalidad británica, expusieron en la demanda que, estando de vacaciones en España y resultando de su interés repetir sus estancias en este país, procedieron a suscribir el 10 de octubre de 2013con la entidad demandada RESTOTEL, S.A., que, a su vez, actuaba como agente comercializador de la promotora EUROTEL GROUP, S.L., un derecho individual de uso y disfrute de tres (3) períodos turísticos en el sistema flotante en temporada roja, con capacidad para 6 personas (contrato referencia NUM000). Entre los extremos relevantes, alegaron que el referido contrato se firmó en España, en el resort "Club Aucanada", sito en la Calle Es Mirador, nº 11, en Alcudia (Mallorca); el objeto de compra consistió en tres (3) períodos turísticos anuales en el sistema flotante "Eurotel Club" (cada período turístico comprende, anualmente, un derecho de uso y disfrute de siete noches, no establecido previamente, en cualquiera de los enclaves del Grupo Eurotel), con una duración indefinida, comenzando el primer uso del período turístico en el año 2014 (cláusula primera); el precio ascendió al importe de 100.273euros (cláusula segunda), si bien, para facilitar la contratación, la vendedora introdujo bajo el concepto de descuento (aunque en realidad no lo era) una deducción por importe de 22.428 euros, a cambio de ceder el uso de los períodos adquiridos durante los dos primeros años de vigencía del contrato: 2014 y 2015(segundo párrafo de la cláusula segunda, relativa al precio); el prestatario de los servicios de mantenimiento, que resulta preceptivo por Ley, era la propia promotora EUROTEL GROUP, S.L. (antecedente tercero del contrato). Alegaron los actores haber abonado 77. 845 euros, que, sumados al valor de la cesión de las dos primeras anualidades (22.428 euros), totalizaban el importe del precio de compra en 100. 273 euros. Adujeron que se trataba de un contrato de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, al cual resultaba aplicable la Ley 4/2012, de 6 de julio, en virtud de la cual, se establecía en el contrato la obligación de los actores de abonar una Cuota Anual de Mantenimiento ("Maintenance Fees") de las instalaciones del Resort en el que se ejercían los derechos, servicio de mantenimiento y gestión del cobro, e incluso de la gestión de reservas, que venía realizando CLUB ESTELA DORADA, S.L., por lo menos desde 2016, ignorando el título o contrato por el que la obligada inicial conforme a contrato y promotora (EUROTEL GROUP, S.L.) procedió a ceder a CLUB ESTELA DORADA, S. L. la gestión de esos servicios; desde 2016 (no los tres años anteriores, como consecuencia de la cesión a favor del promotor), CLUB ESTELA DORADA,S.L. facturaba sus servicios directamente a los actores, como resultaba de la factura correspondiente al año 2019, con su respectiva traducción (Doc. 4. 1 y 4. 2 su traducción); destacaron que todas las comunicaciones remitidas por la prestadora del servicio aparecían con el logotipo de ONAGRUP VACATIONS al igual que eran numerosas las remisiones tanto a la web del grupo (www. onagroup.net) como al correo electrónico corporativo (info onagrup.net), e incluso en la antefirma de las liquidaciones, siendo ONAGRUP el nombre comercial del grupo, cuya matriz era la codemandada CLUBOTEL LA DORADA, S.L., que también tiene como denominación comercial el nombre "ONA CORPORATION"; la propia web del Grupo ONA CORPORATION anunciaba que el resort ONA Club Aucanada formaba parte de los resorts del Grupo, según acreditaban documentalmente.

Seguidamente, alegaron que el contrato litigioso incurría en graves vulneraciones de preceptos de naturaleza imperativa, lo cual venía sancionado por la propia Ley con la nulidad radical, citando las infracciones concretas: a) los derechos adquiridos a través del contrato tenían una duración indefinida, contraviniendo el período máximo de cincuenta años, previsto en el art.24. 1. Ley 4/2012, cuando, a tenor de la STS, Sala 1ª, de 19 febrero de 2016 (Rec. Nº 461/2014), se declaró como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de tumos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3. 1 de dicha ley , que fijaba una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato";b) en el contrato, no se hacía referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguiría conforme a las disposiciones de la Ley; tampoco constaba la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recaía el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que era objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se iniciaba y terminaba, como exigía el art. 30. 1. 3° de la Ley 4/2012, pues se señalaba que el sistema concedía a los compradores un derecho individual de uso y disfrute de 3 periodos turísticos en el sistema flotante en temporada roja con capacidad para 6 personas., y se indicaba que, para ejercitar el derecho de aprovechamiento de uso anual (Cláusula IV del contrato), se tendría que hacer una solicitud al Departamento de Atención al Cliente de la Promotora, según disponibilidad, siempre y cuando la solicitud se realizase con un plazo suficiente, dejando al arbitrio de uno solo de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo cual está prohibido en los contratos sinalagmáticos, como era el caso; los términos del contrato eran imprecisos, indeterminados y oscuros, incumpliendo de este modo la normativa aplicable: se hacía referencia a un sistema flotante, sin que se pudiera saber qué significa dicha expresión, como tampoco se sabía qué era la temporada roja, faltando la precisión exigida por la norma respecto a las fechas concretas de cada año que los compradores podrían disfrutar de su derecho, utilizando un sistema de preferencias en función del momento de la reserva; respecto del llamado sistema flotante, "Floating Weeks", el Tribunal Supremo había declarado que para ese tipo de contratos era nulo, ya que en el contrato no se indican los días y las horas en que se inicia y termina el turno que es objeto del mismo, y se desconoce la época del año en que se podrán disfrutar los derechos, y tampoco figuraban asignados turnos concretos; que el contrato era nulo de pleno derecho por falta de determinación del objeto, el cual es esencial en el contrato conforme al art.1261 CC; c) se infringía el art. 13 Ley 4/2012, según el cual "1. En los contratos de aprovechamiento por tumo de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento (...) 3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos"; los actores abonaron cantidades anticipadas en los tres primeros meses y catorce días naturales de vigencia del contrato (pago de 8.000 euros mediante tarjeta de crédito el 10/10/2013, y pago de 69.845 euros mediante transferencia bancaria el 22/10/2013), por el total importe de 77.845 euros, por lo que la cantidad a reclamar ascendería al importe de 155.690 euros (77.845 euros x 2), y ello sin perjuicio de que en las peticiones de condena se adicionase el importe del valor de la cesión del uso durante los dos primeros años (22.428 euros), al formar parte del precio, cuya restitución sería efecto de la nulidad radical, pero sobre la que, por no tratarse de anticipo, no se solicitaría su duplo. Precisaron los actores que, pese a que el artículo 23. 7 Ley 4/2012 dispone que, en caso de nulidad de pleno derecho, serían devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº192/2016, de 29 de marzo de 2016 había señalado que se debía conjugar dicho precepto con el art. 3 CC, debiendo hacer la interpretación atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, y en consecuencia, de la cantidad satisfecha debía ser reintegrada por los actores la parte que proporcionalmente correspondiera por los años disfrutados; a tenor de dicha sentencia, tomando como referencia el precio pactado en el contrato, distribuido a través de una regla de tres entre 50 años (duración máxima que el contrato podía tener por ley), las variables para calcular el valor de restitución en este contrato eran las siguientes: 1. - Precio abonado por el contrato: 77. 845 euros; 2. - Valor de cada semana: 1. 556,90euros (77.845 euros entre 50 años); 3. - Tiempo efectivamente disfrutado (entre 2016 y 2020): 5 años/estancias; 4. - Valor a restituir: 7.784,50 euros (1.556,90 euros x 5 años); la cantidad reclamada en concepto de principal vendría determinada por el resto diferencial entre el precio del contrato 100.273 euros y los pagos duplicados (sanción del duplo de las cantidades indebidamente abonadas anticipadamente: 77.845.-C, a favor de los actores), y la cantidad correspondiente al valor de los años disfrutados (7.784,50 euros), resultando, s.e.u.o., la cantidad de 170.333, 50 euros (100.273 euros más 77.845 euros menos C menos 7.784,50 euros).

3. La demandada CLUBOTEL LA DORADA, S.L. contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar su falta de legitimación pasiva conforme al art.10 LEC, basada en no haber sido parte directa en el contrato y en desconocer los hechos y circunstancias contractuales que se habían producido. Adujo que no había tenido vínculo alguno con el objeto de la litis a lo largo de todo el itinerario contractual, ni tampoco con las partes intervinientes en el mismo (EUROTEL GROUP, S.L. y RESTOTEL, S.A.), y que no podía achacársele responsabilidad alguna; desconocía las vicisitudes producidas en la comercialización del producto vacacional, en la formación del consentimiento, en la elaboración de los documentos contractuales y anexos, duración, objeto, su firma o el pago de las operaciones que se incluyeron en el precio, por lo que aludió a la imposibilidad de pronunciarse respecto de unos hechos en que no intervino; no participó en la fase precontractual, no participó en la elaboración del contrato ni el resto de los documentos que acompañaban al mismo, tampoco lo firmó, no cobró el precio del contracto, y no conoció de la existencia de la transmisión del turno hasta el momento en que RESTOTEL S.A., vendedora del turno, le comunicó los datos necesarios para el desempeño de sus funciones de mantenimiento y administración del complejo. Respecto del nombre comercial ONAGRUP, adujo que las marcas de ONAGRUP fueron creadas con la finalidad de proporcionar una imagen corporativa a los socios de los complejos, por haber complejos en que coexisten regímenes mixtos, de modo que en un mismo complejo se puede encontrar un régimen constituido por un sistema flotante, un régimen de turnos fijos (los socios tienen derecho siempre a la misma semana del año en el mismo apartamento), un régimen de propiedad al uso o también un régimen de arrendamiento; ONAGRUP era una denominación e imagen común para las empresas de mantenimiento; se trataba de empresas independientes y autónomas entre sí, y no se pretendía crear un aglomerado de mercantiles con la finalidad de confundir a los socios y evitar reclamaciones, sino todo lo contrario, dotar de seguridad y permitir a los socios mediante esta plataforma tener, aunque sea sólo en la capa más superficial, un único interlocutor. Alegó que, aun en el supuesto de que fuese declarado nulo el contrato por no haber sido correctamente confeccionado por RESTOTEL S.A., no debería ser CLUBOTEL LA DORADA,S.L. la que soportase las consecuencias de una sentencia sobre un contrato en que no había participado, toda vez que le había supuesto la realización de diversos gastos a fin de seguir prestando los servicios necesarios para el adecuado mantenimiento de los apartamentos y de los complejos, para una adecuada puesta a disposición, independientemente de si los adquirientes lo habían querido utilizar o no. Tras hacer algunas apreciaciones relativas al contrato de aprovechamiento por turnos de fecha10 de octubre de 2013, formalizado por la codemandada RESTOTEL S.A. y los actores, negó que procediera la solidaridad respecto a la pretensión de devolución de los importes del precio, pues ese contrato no recogía la solidaridad respecto del precio con la empresa de servicios, chocando con lo dispuesto en el art. 1137 CC, que señala que es la mancomunidad y no la solidaridad la regla general en defecto de pacto; la norma sólo habla de solidaridad en materia de créditos al consumo, pero no en otros servicios relativos a la utilización del derecho de aprovechamiento por turnos como es el servicio que presta la empresa de mantenimiento de los complejos, y CLUBOTEL LA DORADA,S.L. no cobró de los actores el precio de la compraventa, únicamente las cuotas anuales de mantenimiento; adujo que era una empresa de mantenimiento de complejos como Novelty, Club Marina Arpón, Club Gemelos 15 y Club Aldea de Mar, que formaban parte del Eurotel Club, y que el hecho de que prestase servicios en esos complejos no quería decir que fuese la empresa de servicios del Club Eurotel, ni prestaba sus servicios en otros complejos que formaban parte del Club, tales como el Tarter, Riviera o Jardines Paraisol. En cuanto a su relación con CLUB ESTELA DORADA, S.L., alegó que esta última era una empresa diferente, y que no dependían jurídica ni económicamente una de la otra; el domicilio social de ambas era distinto, pues ella lo tenía en C/Calabria 129, 1ª planta, 08015, Barcelona, mientras que CLUB ESTELA DORADA, S.L. era una empresa andorrana con domicilio en C/ Pleta de Ransol, Apartamento 6, Ransol, Canillo (Andorra); entre ellas existía una relación comercial en virtud de un contrato suscrito en 2002, mediante el cual CLUBOTEL LA DORADA,S.L. puso a disposición de CLUB ESTELA DORADA, S.L. su pasarela de pagos online a través de la plataforma web de la primera, en el marco de una relación de estricta colaboración. En cuanto a su relación con RESTOTEL, S.A. y con EUROTEL GROUP, S.L., se trataba de sociedades mercantiles autónomas e independientes, que no tenían absolutamente nada que ver la una con la otra, ni desde un punto de vista de negocio ni societario, más allá que ambas actuaban en el sector del "time sharing" (aprovechamiento por turnos), sin poder condenarse solidariamente a la empresa de servicios por el simple hecho que existiera reparto funcional entre las distintas sociedades; efectuar una condena solidaria sin penetrar en el sustrato de las distintas participes era una simplicidad que no respondía a la realidad de cómo funcionan estos derechos y de cómo, necesariamente, deben articularse los distintos operadores del "time sharing"; los operadores del derecho de aprovechamiento por turnos, dada la complejidad de su funcionamiento, gozan de una alta especialización en sus funciones, lo que necesariamente implicaba la no intervención en otros ámbitos de actividades que no eran los suyos propios, siendo la relación que se establece entre ellas estrictamente colaborativa, como sucede en tantos otros negocios, sin que quepa considerar apriorísticamente una responsabilidad solidaria de todos los actores; los bloques prestacionales estaban claramente diferenciados, siendo ese precisamente el motivo por el cual la Ley 42/98 y posteriormente la Ley 4/2012 individualizaban las figuras de la transmitente (RESTOTEL, S.A.) y de la empresa de servicios, exigiendo requisitos documentales distintos para unas y otras; la primera interviene en la venta con los adquirientes, respondiendo posteriormente de los vicios del contrato, pero limitándose su actividad y responsabilidad hasta el momento del cierre, mientras que la segunda inicia su actividad desde el momento en que los adquirientes obtienen la condición de socios, y su actividad se desarrolla en torno al funcionamiento posterior de todos los elementos físicos, personales y económicos, de modo que la vendedora no interviene en la prestación de servicios, y viceversa; además, desde un punto de vista jurídico, las contraprestaciones y el régimen de derechos y obligaciones de cada una con los adquirientes estaban perfectamente delimitadas: la transmitente cobra el precio estipulado en el contrato, y la empresa de servicios cobra las cuotas de mantenimiento. Añadió que no se había realizado actuación probatoria alguna encaminada a acreditar el ánimo fraudulento, esto es, que existiera una misma personalidad tras RESTOTEL, S.A, CLUB ESTELA DORADA, S.L., EUROTEL GROUP, S.L. y CLUBOTEL LA DORADA, S.L., o que concurriesen los presupuestos de la doctrina del levantamiento del velo (unidad de caja, misma dirección, confusión de patrimonios, mismo centro de trabajo/actividad, mismo domicilio social, administradores comunes), como tampoco que conformasen un grupo de empresas, y mucho menos que debiera extenderse la responsabilidad entre las empresas, sin haber sido siquiera mencionado por los actores en la demanda.Finalmente, en cuanto a la prohibición de anticipos, adujo que ni la Ley 42/98 ni la Ley 4/2012, aplicable a este caso, se referían a la empresa de mantenimiento, haciendo únicamente referencia al adquiriente y al transmitente, de modo que a CLUBOTEL LA DORADA, S.L. no se le podía exigir la devolución del pago por duplicado. Y, en su caso, en cuanto a la deducción de la condena en proporción a los años disfrutados, conforme a la STS, Sala 1ª, nº192/2016, de 29 de marzo, en el supuesto de que fuese declarada la nulidad y fuese condenada a devolver el importe del precio del contrato, su determinación debía obedecer a la regla de proporcionalidad establecida en su Fundamento de Derecho Sexto.

4. La demandada CLUB ESTELA DORADA, S.L. contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar que, mediante la cédula de emplazamiento, se habían puesto por vez primera en su conocimiento el documento físico del contrato y los demás documentos aportados con la demanda, puesto que no fue parte ni intervino en su celebración, sin perjuicio de aclarar que sí le fueron comunicados en su día todos los datos contractuales necesarios para ejercitar sus funciones como empresa prestadora de servicios, así como para atender adecuadamente al cliente a nivel telefónico y presencial, o los datos necesarios para la gestión del cobro de las cuotas de servicios. Adujo su absoluto desconocimiento de los hechos habidos a lo largo del proceso de venta y durante la firma del contrato, así como los detalles en la forma de pago, calendario de los pagos y precio pactado entre las partes, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento, conforme al art. 10 LEC. Tras aludir a que, pese a no haber participado en la liquidación del contrato, al leer la demanda y sus documentos le había sido imposible entender su estructura, el objeto de la compraventa y la enrevesada transacción, en que parecen incluirse operaciones de cesiones, intercambios, descuentos y otras fórmulas que a la postre no permiten la comprensión del precio del contrato sobre el que formula su pretensión la actora, aclaró que ONAGRUP HOTELS & RESORTS ("ONAGRUP") era un nombre comercial bajo el cual operaban diversas empresas de servicios de complejos de aprovechamiento por turnos, cuyo objeto es prestar una única imagen a los titulares de complejos de aprovechamientos por turnos, entre ellas CLUB ESTELA DORADA, S.L.; todas las empresas de servicio que operaban bajo la marca firman sus cartas bajo el sello de ONAGRUP, puesto que lo que se pretende es mostrar una imagen uniforme ante los clientes. Alegó que CLUB ESTELA DORADA, S.L., es una empresa de mantenimiento del EUROTEL GROUP, y que su objeto social era prestar una serie de servicios a titulares de turnos o bien a complejos de "time sharing", quedando limitadas su actividades, fundamentalmente, al adecuado mantenimiento de los apartamentos y de los complejos, a dotar a los socios de un servicio de atención al cliente y al cobro de las cuotas de mantenimiento; desde 2016, venía prestando los servicios necesarios para el adecuado mantenimiento de los complejos, y por ello había emitido facturas de cobro de las cuotas de mantenimiento, si bien su vínculo con el presente contrato era con la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos que habían elegido a CLUB ESTELA DORADA, S.L., como empresa de servicios, así como la cuota anual a pagar a la que están obligados los socios; la firmante del contrato era RESTOTEL, S.A., quien lo elaboraba, cobraba el precio y respondía asimismo de los vicios en los que pudiera incurrir el contrato; entre CLUB ESTELA DORADA, S.L. y CLUBOTEL LA DORADA, S.L. existía una relación meramente comercial en virtud de un contrato privado, y CLUBOTEL LA DORADA, S.L. puso a su disposición su pasarela de pagos online a través de su plataforma web, pero eran empresas diferentes, con domicilios diferentes, apoderados y administradores distintos, y sólo tenían en común que ambas operaban como empresas de mantenimiento en el "time sharing". Tras referirse al contrato de autos en relación con la prohibición de anticipos, alegó que no había cobrado ninguno de los importes pagados de la compraventa realizada, ni dentro, ni fuera del periodo de desistimiento, y que las cuotas de mantenimiento no formaban parte de los conceptos comprendidos en el artículo 13 de la Ley 4/2012, ni cualquier contraprestación tenía la condición de anticipo.

5. La demandada RESTOTEL, S.A. contestó y se opuso a la demanda. Alegó que los actores adquirieron tres turnos flexibles en temporada roja, y que se les dio la opción de poder alquilar su semana y beneficiarse de ello de forma anticipada, y que así lo quisieron, ofreciendo la demandada pagar (o deducir de la adquisición) un importe correspondiente al alquiler de sus productos de forma anticipada (22.428 euros), descuento que no podía ser incluido como precio del contrato; del importe total (100.273 euros) se les dedujo 22.428,00 euros, y los actores efectuaron los pagos siguientes un primer pago de 8.000 euros el 10 de octubre de 2013 para asegurar la venta, y un segundo pago de 69.845,00 euros el 23 de octubre de 2013, esto es, un total de 77. 845 euros. Alegó que, conforme a la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos, era parte interviniente, actuando en nombre y representación propia. Alegó que comercializa turnos, y que en tal calidad cobra el precio del contrato, mientras que el régimen prestacional que vinculaba a CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y a CLUB ESTELA DORADA, S.L. con los actores respondía a un régimen accesorio y autónomo, el que de hecho y de derecho se establecía entre las empresas de servicio y los socios, en que la relación queda sujeta al cumplimiento de unas obligaciones netamente separadas de la relación jurídica nacida de la operación de transmisión y que responde básicamente al binomio de pago de cuotas de servicio a cambio de la disponibilidad de uso. Adujo que, al margen de responsabilidades que pudieran surgir con posterioridad a la perfección del contrato por el defectuoso cumplimiento del contrato entre adquirientes y comercializadora, había una fecha de corte bien clara, a partir de la cual, una vez firmados los documentos contractuales y abonado el precio, toda la actividad con el socio debía llevarla a cabo la empresa de servicios, siendo a partir de entonces la única perceptora de los pagos, pero sin que pudiera interpretarse que ello obedecía a la existencia de un grupo de empresas; los distintos regímenes jurídicos de las empresas operadoras en el ámbito del derecho de aprovechamiento por turnos aparecen perfectamente delimitados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre o incluso aún con más claridad en la Ley 4/2012, de 6 de julio, aplicable al supuesto de autos.

Pasó seguidamente a rebatir los argumentos encaminados a la declaración de nulidad del contrato, aludiendo a su duración, a su objeto, siendo que, a través de los actos de los actores, había quedado demostrada la existencia de un objeto cierto y determinado. Añadió que los actores manifestaron su nivel de satisfacción en los cuestionarios y en sus correspondencias a lo largo de estos años. Hizo luego referencia la demandada a los anticipos a cuenta, alegando que, una vez transcurridos en exceso los plazos de desistimiento o resolución, carecía de sentido plantear la cuestión de los anticipos, pues esas cantidades habían pasado a ser parte del precio estipulado por las partes en el contrato; RESTOTEL, S.A. admitía que cobró la cantidad de 8.000 euros el 10 de octubre de 2013 después de la firma del contrato con el objetivo de asegurar la venta, y adujo que, en la reunión de venta, los actores tuvieron tiempo para analizar el contrato, resolver dudas y decidir si querían desvincularse del contrato, cosa que no hicieron; el pago realizado el 23 de octubre de 2013 por importe de 69.845 euros no podía considerarse un anticipo prohibido, ya que no se ejercitó la acción de desistimiento ni la de resolución antes de los tres meses, con lo cual se perdió la finalidad de la norma y los pagos pasaron a ser parte del precio, sin que pueda tener la consideración de anticipos prohibidos.

Finalmente, en cuanto al importe a restituir en caso de ser declarada la nulidad, su determinación debía obedecer a la regla de proporcionalidad establecida por el Tribunal Supremo, y, aplicando dicha doctrina, por el contrato celebrado con los actores en fecha 10 de octubre de 2013 el importe a restituir debía minorarse en un porcentaje del total por los años transcurridos desde la fecha del contrato y la demanda de un total de 50 años, de modo que el importe total de 100.273 euros debía ser reducido proporcionalmente en un 14%, lo que hacía una cantidad total de 86.235 euros.

6. Los actores desistieron del procedimiento en cuanto a EUROTEL GROUP, S.L.

7. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se examina, en primer término, la falta de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, S.A., al pretender los actores su condena solidaria al pago de las cantidades que resultan de la declaración de nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013, y se concluye que procede apreciarla. Se señala que CLUBOTEL LA DORADA, S.A. no es parte en el contrato aportado como documento 2 de la demanda, y se añade que la jurisprudencia exige para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que se acredite la concurrencia de sus presupuestos, y que la parte actora no acredita los mismos, siendo que la única referencia a CLUBOTEL LA DORADA, S.A. que obra en autos es la declaración de la parte actora, quien ha manifestado que a partir del año 2016 llamaba a CLUBOTEL LA DORADA, S.A. para hacer las reservas, circunstancia que no determina por sí sola la existencia de un vínculo entre las codemandadas y CLUBOTEL LA DORADA, S.A., aparte de ser coherente con la función de gestión que alega dicha entidad y acredita mediante los documentos 1 y 2 de su contestación.

En segundo término, es examinada la falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L., partiendo de que la única pretensión que formula la parte actora contra dicha demandada es la nulidad del contrato vinculado/accesorio de mantenimiento. Se razona que no es un hecho controvertido que CLUB ESTELA DORADA, S.L. presta el servicio de mantenimiento y que cobra una cuota anual a los titulares del derecho de aprovechamiento por turnos (página 2 de su contestación), como declaró el actor durante el juicio, por lo que se concluye que no procede apreciar su falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión que se formula contra ella.

Se examina, en tercer lugar, la nulidad del contrato suscrito el 10 de octubre de 2013, y, en cuanto a la infracción del deber de información precontractual del artículo 8 de la Ley 42/1998, se razona que dicho motivo no puede ser admitido porque, que, aun en el caso de que no se hubiera facilitado la información precontractual, la sanción establecida en la norma no es la nulidad absoluta, sino la posibilidad de resolución del contrato en el plazo de 3 meses desde la firma ( STS nº 96/2016 de la Sala de lo Civil), y que en el no acreditado caso de que la información fuera falsa, si bien es cierto que el artículo 10 prevé la posibilidad de ejercer la acción de anulabilidad, dicha acción, conforme al artículo 1301 CC, está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años ( SSTS nº 96/2016, 112/2016 y 192/2016 de la Sala de lo Civil), plazo que ha transcurrido con creces. Tampoco puede admitirse la nulidad por la falta de inserción literal de los artículos 10 a 12, pues basta examinar el Anexo IV (documento 1 de la demanda) para ver que se cumplió cumplidamente con dicha obligación. Respecto de la nulidad por falta de duración determinada del derecho de aprovechamiento, se señala que es evidente que en el contrato no se fija la duración del derecho de aprovechamiento, circunstancia no discutida por parte alguna, lo que constituye una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998, sin que el contenido de la disposición transitoria segunda ampare la inexistencia de plazo de duración en el contrato. Se añade que, precisamente, en la sentencia nº 96/2016, se fija como doctrina jurisprudencial que la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, de modo que, no habiéndose pactado la duración del contrato, con infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad radical del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.7 de dicha ley, nulidad insubsanable e imprescriptible a diferencia de la anulabilidad a que se refieren los demandados para sostener la caducidad de la acción. Se precisa que la estimación de la anterior causa de nulidad hace innecesario el examen de los restantes motivos de nulidad alegados, y que, conforme al artículo 1303 CC, declarada la nulidad de los contratos, las partes deben restituirse las prestaciones recíprocamente entregadas.

Se examina en cuarto lugar la nulidad del contrato de mantenimiento, y se señala que se trata de un contrato claramente vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles objeto de este procedimiento, como de la propia naturaleza de las cuotas que ha abonado la parte actora (documento 4.1 de la demanda), del Pacto VI de dicho contrato (documentos 2.1 y 2.2 de la demanda) y de la declaración del actor. Se concluye que la nulidad del contrato principal determina la nulidad del contrato accesorio, sin perjuicio de que no proceda la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de mantenimiento conforme a la jurisprudencia (entre otras, Sentencia 393/2022, de 30 de junio de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª).

Respecto de la determinación de la cuantía debida, se razona que la parte actora ha abonado a RESTOTEL, S.A. la cantidad de 77.845 euros en concepto de anticipos, anticipos prohibidos por el artículo 13 de la Ley 4/2012 cuya infracción sanciona con la devolución del duplo: 155.690 euros (declaración del actor; documento 2.1 y 2.2 de la demanda; documentos 3.1, 3.2 y 3.3. de la demanda). Se añade que la parte actora ha abonado la cantidad de 22.428 euros por la cesión de uso durante dos años, y que, según reconoce en su demanda, ha disfrutado de 5 estancias, debiendo detraerse, por tanto, de la cantidad debida por RESTOTEL, S.A. el valor de dichas estancias: 7.784,50 euros. Se precisa que no reclama la parte actora la devolución de las cantidades abonadas a CLUB ESTELA DORADA, S.L. por los servicios de mantenimiento (documento 4.1 de la demanda, declaración del actor), por lo que RESTOTEL, S.A. debe abonar a la parte actora la cantidad de 170.334 euros, más los intereses de los arts.1100, 1101 y 1108 CC desde la interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC. Y se precisa, asimismo, que las codemandadas no son responsables solidariamente de dicho pago, toda vez que, respecto de EUROTEL GROUP, se ha sobreseído el procedimiento, y respecto de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. carecen de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013.

En relación con las costas, dada la estimación en parte de la demanda, se señala que, conforme al artículo 394.LEC, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

8. Fue dictado auto de aclaración de la sentencia, en cuanto al fundamento de derecho cuarto y al Fallo, en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

9. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de que se estime la demanda interpuesta en su integridad contra CLUB ESTELA DORADA, S.L. condenando a la citada codemandada de conformidad con los términos indicados en el "petitum" de la demanda interpuesta, y acordando la expresa imposición de costas a dicha codemandada.

10. La apelada CLUB ESTELA DORADA, S.L. se opuso al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. Fundan los apelantes su recurso en dos motivos: a) el error en la valoración de la prueba documental y de la prueba testifical, al ser apreciada la falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L., y b) la supuesta desvinculación del contrato por parte de CLUB ESTELA DORADA, S.L.

2. En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba documental y de la prueba testifical,al ser apreciada la falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L., parten los apelantes de que, en el caso de autos, en el apartado segundo de la sentencia titulado "Valoración conjunta de la prueba practicada", en los puntos A) y B), se estima la falta de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, por una parte, absolviéndola de las pretensiones del importe de condena, y que, en el punto B), en el apartado dedicado a la falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L., se concluye que está legitimada pasivamente respecto de la pretensión que se formula contra ella, pero sin embargo, como resulta del fallo de la sentencia, se la absuelve del pago del importe de condena bajo la argumentación de que CLUBOTEL LA DORADA, S.L. Y CLUB ESTELA DORADA, S.L. "carecen de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013" (punto E) de la sentencia), razonamiento que no comparten los actores. Aducen que, según se señala en la sentencia recurrida, "la única pretensión que formula la parte actora contra CLUB ESTELA DORADA SL es la nulidad del contrato vinculado/accesorio de mantenimiento. No es un hecho controvertido que Club ESTELA DORADA SL presta el servicio de mantentimiento y cubre una cuota anual a los titulares del derecho de aprovechamiento por turnos (página 2 de su contestación). Y en este sentido también se ha pronunciado Don Luis Andrés. Por consiguiente, CLUB ESTELA DORADA SL está legitimada pasivamente respecto de la pretensión que se formula contra ella", y que, seguidamente, en el punto E) de la sentencia, se argumenta el motivo de la falta de responsabilidad por parte de CLUB ESTELA DORADA, S.L. respecto al importe de condena que se refleja en el fallo, bajo la argumentación de que por la parte actora no se reclama la devolución de las cantidades abonadas a CLUB ESTELA DORADA, S.L. por los servicios de mantenimiento (documento 4.1 de la demanda, declaración de Don Luis Andrés), para a continuación manifestar en el siguiente párrafo que si bien RESTOTEL SA debe abonar a la parte actora la devolución de las cantidades abonadas por esta, es decir, los 77.845 € del precio menos las estancias de 7.784,50€ más otros 77.845 € en concepto de anticipos a cuyo resultado hay que añadir los 22.428 € abonados en concepto de cesión de uso a la empresa durante dos años, llegando a la conclusión de que RESTOTEL SA debe abonar a la parte actora la cantidad final de 170.334 €. Pero, sin embargo, se excluye a CLUB ESTELA DORADA, S.L. bajo la argumentación de que carece de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013, declarando en el punto E) de la sentencia y en relación a CLUB ESTELA DORADA, S.L. que se debe declarar la nulidad del contrato de mantenimiento en atención a la nulidad de los contratos accesorios frente a la nulidad del contrato principal, sin perjuicio de que no proceda la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de mantenimiento conforme a la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en este proceso la parte actora no reclama las cuotas de mantenimiento abonadas por la actora a las empresas demandadas. Discrepan los apelantes, pues consideran que CLUB ESTELA DORADA, S.L. debe ser condenada al importe de condena, puesto que se declara la legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L.; como se señala en la sentencia recurrida, del documento 4.1 y 4.2 de la demanda (facturas de cuotas de mantenimiento) se desprende que la empresa que CLUBOTEL LA DORADA se encargaba del mantenimiento, incluyendo entre sus tareas el cobro de las cuotas de mantenimiento, la propia asignación de los turnos, la relación con los titulares de los turnos y la recepción de los mismos en los distintos complejos; en todo caso, las expresadas cuotas se dedican a subvenir gastos vinculados al contrato declarado nulo, en cuanto que eran derivados del mismo, y esa diversidad empresarial respondía a la organización empresarial y societaria interna de las empresas concernidas por el contrato, que no pueden oponer ahora frente al consumidor, en concreto la empresa de servicios , una falta de legitimación pasiva para impedir los efectos de la nulidad , sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas. No se puede considerar ajena al contrato a CLUB ESTELA DORADA, S.L.

En cuanto a la supuesta desvinculación del contrato por parte de CLUB ESTELA DORADA, S.L.,aducen los apelantes que, en el suplico de la demanda, solicitaron su condena solidaria al pago del importe de condena, pero que en la sentencia recurrida se exime a la citada sociedad de dicha responsabilidad, en atención a que no se ha solicitado por parte de la actora el importe relativo a las cuotas de mantenimiento abonadas por los actores. Discrepan de que, como alegó en su contestación CLUB ESTELA DORADA, S.L., se encuentre totalmente desvinculada del contrato de aprovechamiento por turnos, visto que en la cláusula Tercera del contrato se dice que "EUROTEL GROUP, S.L. presta los servicios hoteleros y garantiza el buen funcionamiento de los inmuebles utilizados en rotación", y que "La cuota de servicio actual para el período y año turístico es de 402,3 EUR para cuatro personas (...)", de modo que CLUB ESTELA DORADA, S.L. se subroga en la posición de EUROTEL GROUP, S.L., asumiendo funciones esenciales del contrato, siendo sujeto de derechos y obligaciones en función de este, de modo que no está desvinculada del mismo. Asimismo, en la cláusula H del "Documento explicativo" anexado al contrato se recoge que "Para garantizar el mantenimiento, la calidad y el buen funcionamiento del complejo, de sus zonas y estructuras comunes y del apartamento, los compradores deben pagar una cuota anual de 447,13€ por período turístico. El primer pago se realizará en el año 2015, ya que RESOTEL nos ha ofrecido la tarifa para el año 2014".

Aducen también que, durante su interrogatorio, el actor, a preguntas de la representación procesal de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. sobre si alguna empresa de mantenimiento había contactado con él para recordarle el pago de las cuotas, manifestó que sí, y que en el encabezado de la carta pone ONAGROUP; sobre si conocía a una empresa llamada CLUBOTEL dijo que sí, que primero en Barcelona trataban con RESTOTEL, pero que en 2016 cambió de empresa y trataba con CLUBOTEL; a la pregunta de la representación de CLUB ESTELA DORADA, S.L. sobre qué relación tenía con CLUB ESTELA DORADA, S.L., y con qué objeto y motivo contactaba con dicha empresa, el actor manifestó que como agencia de viajes, para reservar los hoteles, y que también su hija para reservar una semana en el resort Aucanada, y que tan solo ha utilizado una semana en 2015 y su hija en 2019; en cuanto a si ha realizado alguna reclamación a CLUB ESTELA DORADA por no poder utilizar sus turnos manifiesta que sí, por teléfono, porque no podían reservar los semanas que querían; a preguntas de su letrado y con exhibición del documento 4.1 y doc. 4.2 (factura de cuotas de mantenimiento), el actor manifestó que realizó el pago de las cuotas de mantenimiento al número de cuenta de CLUB ESTELA DORADA y que cuando llamaba para reservar su semana llamaba a Barcelona a CLUB ESTELA DORADA, SL. Consideran los apelantes que, si bien las empresas no aparecen expresamente como contratante, y excepcionan por ello su carencia de legitimación "ad causam", como afirman señala la jurisprudencia, que resuelve la cuestión en el sentido de entender que "...es argumento defensivo que no puede ser atendido, puesto que... basta con que "...aparezca alguna conexión suficiente entre la entidad contratante y el resto de codemandadas, para que, en base a esa conexión, se atisbe una única personalidad o comunidad de intereses entre tales entidades, formalmente divididas o separadas precisamente para impedir la posibilidad de hacer efectivos los derechos que se reclamen frente a la entidad que haya contratado...", "... comunidad de intereses y vinculación que se derivan del hecho de que la entidad CLUB ESTELA DORADA, S.L. obtiene rendimientos como consecuencia del cobro de las cuotas de mantenimiento...". Aducen que, como se desprende del documento 5.1 de la demanda, no impugnado de contrario en la audiencia previa, los consumidores deben abonar dicho pago en la cuenta bancaria titularidad de esta mercantil del Banco Popular Español sita en Avenida de Les Corts Catalanes NBº408 de Barcelona; de su primer párrafo resulta que CLUB ESTELA DORADA, S.L. se presenta "como empresa de servicios de su CLUB DE VACACIONES", además de como empresa encargada del cobro de las cuotas de mantenimiento, por lo que la empresa que en la actualidad realiza las gestiones de cobro de las cuotas de mantenimiento, es la mercantil CLUB ESTELA DORADA, S.L., apareciendo además el número de cuenta titularidad de esta mercantil a efectos de que el asociado al Club pueda efectuar los pagos de las cuotas de mantenimiento, obligación de pago que se recoge en el contrato suscrito por los actores (Doc. 2.1 y Doc. 2.2 de la demanda). Consideran que es obvio que, si la promotora EUROTEL GROUP, S.L. cede a CLUB ESTELA DORADA, S.L. los servicios de cobro y mantenimiento del resort intercambiando su derecho en los complejos explotados por la marca comercial ONAGROUP (Doc.6.1 y 6.2 de la demanda en conexión con el contrato Doc. 2.1 y 2.2 de la demanda) a la que pertenece la mercantil CLUB ESTELA DORADA, S.L., siendo la matriz del grupo ONAGROUP, la mercantil CLUBOTEL LA DORADA está legitimada pasivamente. Añaden que de los documentos 6.1 y 6.2 de la demanda se desprende que la promotora EUROTEL GROUP, S.L. pertenece al GRUPO ONA CORPORATION, al que pertenece CLUB ESTELA DORADA, S.L., manifestando además en dicha web que, en la década de los 90 y debido a la expansión del modelo de negocio la empresa, pasa a denominarse GRUPOTEL, S.L. (que es la promotora de los derechos en el contrato), siendo CLUBOTEL LA DORADA la empresa matriz del grupo ONA CORPORATION a través de su CEO D. Jesús María. Concluyen de todo ello que la conexión entre EUROTEL GROUP, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. no se puede negar, que CLUB ESTELA pertenece a ese entramado empresarial del grupo ONA, y que, si bien no aparece mencionada de manera tangencial en el contrato, es innegable que entre los clientes y la misma existe un claro intercambio prestacional reconociéndose a esta demandada facultades propias que revelan su condición como sucesora de la otra empresa del grupo ONA, EUROTEL GROUP, S.L. y, por tanto, como parte contractual, con asignaciones de funciones esenciales. Indican que, como se señala en la sentencia recurrida, CLUB ESTELA DORADA, S.L. es la titular del contrato de mantenimiento "claramente vinculado al de aprovechamiento por turnos" y, tratándose por tanto, de contratos vinculados, no puede pretender la demandada que se exima a estas empresas de su responsabilidad, más aún, cuando actúan como grupo, con una misma estructura societaria y todo ello, a fin de evitar, que se eludan responsabilidades. Citan la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 3 de julio de 2020, que establece una condena solidaria en un caso análogo, y la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 20 de mayo de 2019, y reiteran que de la propia factura emitida por CLUB ESTELA DORADA se desprende la pertenencia al Grupo ONA, mismo grupo empresarial al que pertenecía EUROTEL GROUP, S.L., promotora de los derechos en el contrato objeto del procedimiento.

3. La apelada se opone. Parte de que, como advierte la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, apartado B, la única pretensión que se formula en la demanda frente a CLUB ESTELA DORADA, S.L. es la nulidad del contrato vinculado/accesorio de mantenimiento (pedimento B del suplico de la demanda), y, en el Fallo de la sentencia, consta que "2. Declaro la nulidad del contrato de mantenimiento de inmuebles relativo al anterior contrato de 10 de octubre de 2013." Considera, por tanto, que la sentencia es íntegramente estimatoria de la pretensión deducida frente a CLUB ESTELA DORADA, S.L., de modo que no existe gravamen que pueda ser objeto del presente recurso, siendo inexistente el interés, y con ello la legitimación de la recurrente para recurrir, motivo por el cual el recurso debió resultar inadmitido; siendo que fue admitido, procede, ahora, su desestimación, como afirma reitera esta Audiencia Provincial, en el sentido de que las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación del mismo. Cita, entre otras, la sentencia de la Sec. 19ª nº 38/2023 de 30 de enero y el auto de la Sec. 15ª nº 179/2022 de 20 de octubre, complentando la cuestión la STS 150/2011 de 11 de marzo al señalar que "Del artículo 448.1 LEC se deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable. No es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. El artículo 448.1 LEC es de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal que no se configura como un recurso en interés de la ley".Añade que, por mucho que en la sentencia recurrida se exponga en el apartado E del fundamento de derecho tercero, al resolver sobre la determinación de la cuantía debida, que "CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. carecen de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de 10 de octubre de 2013",lo cierto es que dicha manifestación era innecesaria toda vez que en ningún caso la actora pretende la condena de CLUB ESTELA DORADA, S.L., al pago de cantidad alguna, de modo que cualquier referencia a su legitimación pasiva al respecto, resulta accesoria (obiter dicta).

En materia de costas, aduce que lo que se reclama en el suplico del recurso de apelación es la subsanación de una incongruencia omisiva, pues, no pronunciándose de forma expresa la sentencia sobre la imposición de costas a CLUB ESTELA DORADA, S.L., como consecuencia de la estimación de la pretensión deducida, se pretende que se impongan éstas. Pero, aduce que, como señala la STS 230/2021 de 27 de abril: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)". La petición de imposición de costas debe ser, también, desestimada.

Finalmente, se opone la apelada a la "mutatio libeli", a la modificación del pedimento ("mutatio libeli"), pues la prohibición de la "mutatio libeli" trae causa en la proscripción de la indefensión que contempla el art. 24.1 CE, la cual se daría si el actor pudiera en cualquier momento cambiar el objeto del proceso. En ese sentido, si lo que la apelante pretende ahora, en esta alzada, es hacer extensivo el conjunto de pedimentos contenidos en la demanda a CLUB ESTELA DORADA, S.L., entendemos que nos hallamos ante una mutación de la demanda que, en esta sede, causa una grave indefensión a la apelada, quien, en primera instancia, se ha concentrado en defenderse del pedimento formulado (apartado B del petitum de la demanda) en concreto y en defenderse del conjunto de pedimentos articulados frente a las codemandadas.

4. En contra de lo que aduce la apelada, consideramos que, a tenor del suplico de la demanda, en cuyo punto B) se peticiona "La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L.", cabe entender que los actores relacionaron en la demanda, aunque fuera por vía de vinculación, el contrato de aprovechamiento por turnos con el contrato de mantenimiento de inmuebles. Es más, en la sentencia recurrida, se acepta esa vinculación del contrato de mantenimiento de inmuebles al contrato de aprovechamiento por turnos, y se concluye que el primero (contrato de mantenimiento de inmuebles) debe correr la misma suerte que el segundo (contrato de aprovechamiento por turnos), precisamente por esa vinculación, ostentando CLUB ESTELA DORADA, S.L. legitimación pasiva a esos solos efectos.

De hecho, como ya hemos expuesto, CLUB ESTELA DORADA, S.L. (demandada-apelada), tras hacer referencia en la contestación a la demanda a su carencia de legitimación pasiva, y hacer expresa alusión al contrato de autos en relación con la prohibición de anticipos, alegó que no había cobrado ninguno de los importes pagados de la compraventa realizada, ni dentro, ni fuera del periodo de desistimiento, y que las cuotas de mantenimiento no formaban parte de los conceptos comprendidos en el artículo 13 de la Ley 4/2012, ni cualquier contraprestación tenía la condición de anticipo. Por tanto, cabe entender que también articuló su falta de legitimación pasiva en relación con el contrato de aprovechamiento por turnos.

Cuestión distinta es que, como interesan los actores en su recurso de apelación, CLUB ESTELA DORADA, S.L. deba responder -solidariamente- de las consecuencias de la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, desde el momento en que ninguna condena se solicitó frente a ella, ni en relación siquiera con el contrato de mantenimiento. En los puntos E) y F) del suplico de la demanda, se solicitó la condena de RESTOTEL S.A., a EUROTEL GROUP S. L. y CLUBOTEL LA DORADA S. L. a abonar solidariamente a los actores la suma de 92.488,50 euros, así como la condena de RESTOTEL S. A., EUROTEL GROUP S. L. y CLUBOTEL LA DORADA S. L. a abonar solidariamente a los actores la suma de 77.845 euros, pero no se solicitó expresamente condena alguna de CLUB ESTELA DORADA, S.L.

No hay dato alguno que indique que CLUB ESTELA DORADA, S.L., más allá del mantenimiento por ella asumido en los términos expuestos en su contestación a la demanda, tenga algo que ver con la suscripción del contrato de aprovechamiento por turnos, en cuya parte expositiva señalada como tercera consta: "La legislación vigente obliga al PROMOTOR, ya sea directamente o a través de un tercero, a prestar servicios hoteleros que acompañan al periodo turístico, por lo que en la actualidad EUROTEL GROUP S.L. presta los servicios hoteleros y garantiza el buen funcionamiento y mantenimiento de los inmuebles utilizados en rotación (...)". Por tanto, los actores concertaron el contrato de aprovechamiento por turnos con EUROTEL GROUP S.L. (promotora), que es quien asumió las citadas obligaciones, sin perjuicio de que el propio contrato previera que pudiera prestar tales servicios directamente o bien a través de un tercero, como sería el caso, a estos efectos, de CLUB ESTELA DORADA, S.L.

De hecho, los apelantes reconocen en su recurso que CLUB ESTELA DORADA, S.L. -y otras empresas- no aparecen como parte contratante en el contrato de aprovechamiento por turnos objeto del procedimiento, si bien, como argumento "ex novo", sostienen la conexión entre EUROTEL GROUP, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. no se puede negar, que CLUB ESTELA pertenece a ese entramado empresarial del grupo ONA, y que, aunque no aparece mencionada de manera tangencial en el contrato, es innegable que entre los clientes y la misma existe un claro intercambio prestacional reconociéndose a esta demandada facultades propias que revelan su condición como sucesora de la otra empresa del grupo ONA, EUROTEL GROUP, S.L., y, por tanto, como parte contractual, con asignaciones de funciones esenciales.

Sin embargo, aparte de reiterar que ninguna condena se pidió expresamente en la demanda respecto de CLUB ESTELA DORADA, S.L. -se pidió, únicamente, la "La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento CLUB ESTELA DORADA S. L."-, lo cierto es que tampoco se vertió en la demanda alegación alguna relativa al eventual entramado societario de las demandadas, ni a la eventual aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades. No se hizo alegación alguna al respecto, por lo que la prueba no se encaminó tampoco a acreditar la existencia o no de dicha circunstancia, respecto de la cual la jurisprudencia exige que resulte plenamente acreditada, como luego se verá.

Cabe añadir que del documento nº 4.1 y de su traducción (documento nº 4.2) resulta que CLUB ESTELA DORADA S. L. cobraba las cuotas de mantenimiento, para cuyo pago había diversas formas, incluida la transferencia bancaria a la que aluden los apelantes

En cuanto al interrogatorio del actor, propuesto por RESTOTEL, S.A. y por CLUBOTEL LA DORADA, S.L. -no fue propuesta por las partes prueba testifical oral-, conviene recordar que debe ser valorado conforme prevé el art.316 LEC: "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."

5. Llegados a este punto, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que, en relación con el contrato de aprovechamiento por turnos, suscrito en fecha 10 de octubre de 2013 por los actores con la entidad demandada RESTOTEL, S.A., quien a su vez actuaba como agente comercializador de la promotora EUROTEL GROUP, S.L., la apelada carece de legitimación pasiva.

6. Por lo demás, traemos a colación lo que, en un supuesto similar, señala la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 5 de abril de 2024 ( Roj: SAP B 4682/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4682):

"En efecto, la precisa delimitación de responsabilidades recogida en el artículo 16 LATBI revela el propósito del legislador por atenerse al principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ), de modo que, por trascendentes que sean en el desenvolvimiento del aprovechamiento del turno turístico los servicios de buen funcionamiento y conservación de los inmuebles destinados al uso por turnos así como los de asignación de los períodos de disfrute en alguno de los apartamentos que integran su oferta a petición de los usuarios, asumidos expresamente en nuestro caso por Club Estela Dorada, la responsabilidad de la prestación de los mismos frente al adquirente incumbe en solitario al propietario, sin perjuicio de las acciones que este pueda promover frente al arrendador de servicios a fin de dar por resuelta esa relación y exigir en su caso la consiguiente indemnización de perjuicios.

De otro lado, la parte actora no ha aducido siquiera la concurrencia de los requisitos determinantes de una situación de abuso de la personalidad jurídica que justifique la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por razón de los hipotéticos vínculos existentes entre la empresa firmante del contrato y la prestadora de servicios demandada."

La SAP Alicante, sección 4ª, de 14 de octubre de 2024 ( Roj: SAP A 2505/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2505) señala, a su vez, lo siguiente:

"En su recurso la parte demandante afirma que CLUB ESTELA DORADA SL "se ocultó en el contrato bajo un nombre ficticio como es el de EUROTEL GROUP SL" y ello "para obligar a los Sres. Erasmo a que se dirigieran contra una empresa fantasma, que por supuesto, no dispone de bienes para hacer frente a una futura condena dineraria y dejando así el posible crédito incobrable". En parecidos términos se manifiesta respecto de PERBLAU 2000 SL.

Indicaba en su escrito de demanda que "deben ser traídas y condenadas solidariamente en estas actuaciones, en su calidad de: -Restotel S.A.U: como intermediaria, agente de Club Estela Dorada SL y comercializadora de los derechos de aprovechamiento por turno. - Club Estela Dorada SL: como promotora y administradora de los turnos de derecho de aprovechamiento por turno sobre los Complejos de Onagrup. -Perblau 2000 SL, como propietaria de los inmuebles sobre los que recaen los derechos de aprovechamientos por turno adquiridos por mis representados.".

Dispone la TS, Civil sección 1 del 24 de enero de 2022 ( ROJ:STS 191/2022 - ECLI:ES:TS:2022:191 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 35/2019 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN "Este razonamiento no es conforme con la doctrina de la sala que admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero , de acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del veo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no puede mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras). En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.".

Debe ser confirmado el pronunciamiento realizado por el Juez a Quo. La mera pertenencia al mismo grupo de empresas e incluso de algún representante legal no supone una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que corresponde a quien suscribió el contrato objeto de autos dentro del ámbito de su objeto social. No ha probado la parte actora falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.

La sociedad condenada intervino en el contrato anulado. La mercantil condenada era la distribuidora de los derechos.

Club Estela Dorada SL, no figura en el contrato, su única relación que alega la actora es el giro periódico de las cuotas de mantenimiento de dicho complejo. La Ley 42/1998 regula uno de los requisitos esenciales para la constitución del régimen especial que no ese otro que la determinación de los servicios complementarios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno. Se admite que estos no sean asumidos por el propietario o constituyente sino por una empresa de servicios contratada por él a tal efecto, que tendrá la consideración de tercero respecto del contrato principal. En el caso presente el hecho de que en contra de lo inicialmente previsto en el contrato estos servicios no hayan sido prestados y facturados por la mercantil condenada y firmante del contrato, no es suficiente para atribuir a la empresa que efectivamente los ha venido prestando la condición de parte en el contrato, e igualmente el hecho de que todas las empresas mencionadas hayan podido aparecer en algún momento vinculadas a la publicidad de la marca o nombre comercial "Onagrup Vacations" no es suficiente para considerar constituido lo que el recurso denomina un conglomerado de empresas con finalidad defraudatoria.

En suma, como bien recuerda la sentencia de instancia, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es excepcional y requiere la aportación de prueba suficiente de la unidad del sustrato económico de las personas jurídicas a las que se pretenda extender la responsabilidad derivada de una relación contractual, prueba que no se ha aportado en el caso de autos.

En este sentido PERBLAU 2000 SL, la otra mercantil demandada y absuelta, forma parte del citado grupo empresarial. Ahora bien, es EUROHOTEL GROUP SL quien figura como promotora. En efecto la demandada PERBLAU 2000 SL aparece como propietaria de algún apartamento de dichos complejos inmobiliarios que formarían parte del contrato, pero en modo alguno acredita que dichos apartamentos estuvieran sujetos al citado contrato de multipropiedad siendo que dicha mercantil no aparece citada como promotora y si la citada EUROHOTEL GROUP S.L."

Asimismo, citamos la SAP Baleares, sección 4ª, de 21 de abril de 2021 ( Roj: SAP IB 955/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:955):

"a).- Sobre la legitimación pasiva de las demandadas absueltas.

Alegan los apelantes error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora por no haber condenado a las sociedades CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L.

Respecto de la ausencia de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. la juez de primera instancia sustenta su decisión en el hecho de que dichas sociedades no vienen mencionadas en el contrato, habiendo contactado con los actores en fase postcontractual, prestando los servicios de atención al cliente y de mantenimiento de los complejos, percibiendo por esta labor las correspondientes cuotas y recuerda las respuestas del Sr. Pedro en juicio, que reconoció el disfrute entre 2.013 y 2.017 de todos los periodos alegados por CLUBOTEL, de manera que de condenarse a las mencionadas mercantiles se produciría un enriquecimiento injusto, sin olvidar la ausencia de prueba de que estas sociedades formen parte junto con RESTOTEL, S.A. y EUROTEL, S.L. de un complejo empresarial con fines defraudatorios y recuerda por último la regla general en nuestro Derecho de responsabilidad por actos propios.

Fijando nuestra atención en el contrato de 18 de septiembre de 2.013, observamos que el mismo se suscribe entre los actores del litigio como compradores y la mercantil RESTOTEL, S.A., cuya actividad es la comercialización de productos turísticos, ocupándose de los derechos de distribución de los contratos de adquisición de periodos turísticos, compuestos de siete noches en los complejos que conforman el sistema flotante EUROTEL CLUB, cuya promotora es la sociedad EUROTEL GROUP, S.L. y es la que gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de los periodos. De acuerdo con el propio contrato, es la promotora la que está legalmente obligada, tanto directamente como a través de terceros, a prestar los servicios hoteleros que constituyen el periodo turístico, ocupándose del buen funcionamiento y del mantenimiento de los inmuebles. El objeto del contrato a tenor de su cláusula I es la cesión y entrega a los compradores del derecho de uso y disfrute, de carácter privado, de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante EUROTEL CLUB, que el comerciante, RESTOTEL, S.A., en representación de EUROTEL GROUP, S.L., proporciona a los adquirentes y en temporada roja, con capacidad para seis personas en el conjunto de los complejos descritos que se adjuntan. El precio asciende a 40.083 &€ más el correspondiente impuesto. La promotora se reserva la propiedad y posesión del derecho de uso y disfrute del periodo turístico hasta el pago del precio, habiéndose acordado igualmente entre los compradores y la promotora el abono por los primeros de las correspondientes cuotas de mantenimiento por los servicios prestados y es únicamente la promotora quien puede "cancelar" el contrato si no se abonan dichas cuotas de acuerdo con la cláusula VIII del contrato.

Se concluye, por consiguiente, que el objeto del contrato y las correspondientes prestaciones de los contratantes no afectan a las mercantiles CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y el pago del precio estipulado se efectúa a la entidad RESTOTEL, S.A.

Por lo tanto y conforme con el principio de relatividad de los contratos, expresado en el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil , convergemos con la juzgadora en su decisión, sin que para ello sea obstáculo que ONAGRUP (CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L.), fuera la encargada de enviar comunicaciones referidas a la afiliación de los compradores y de requerir el pago de las cuotas de mantenimiento derivadas del contrato, puesto que ni el envío de esas comunicaciones ni la gestión de cobro de las cuotas de mantenimiento forman parte del objeto del contrato, sino en todo caso de su ejecución y, como hemos dicho, el mantenimiento fue contratado exclusivamente entre los actores y EUROTEL GROUP, S.L., la sociedad promotora, y lo propio ocurre con los periodos turísticos, aun cuando sólo puedan utilizarse en establecimientos de CLUBOTEL LA DORADA, S.L.

En definitiva, a pesar de la clara intervención de las citadas codemandadas tras la contratación, no lo hacen transmitiendo el objeto del contrato ni tienen que ver en el propio intercambio prestacional que se da exclusivamente entre los compradores y las entidades RESTOTEL, S.A. y EUROTEL GROUP, S.L., de modo que no es posible la aplicación del art. 23.5 de la Ley 4/2.012, de 6 de julio , porque el objetivo del precepto es proteger al consumidor de este tipo de productos y de ahí la extensión de la aplicación del Título II de la Ley, pero en este caso están perfectamente identificadas en el contrato la comercializadora y la promotora que fueron quienes contrataron con los Sres. Pedro, resultando también claros los términos contractuales que determinan las recíprocas prestaciones.

Y tampoco en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo" puede encontrarse legitimación pasiva en las codemandadas ya señaladas. Es clara en este sentido la S.A.P. de Barcelona (Sección 11ª) nº 427/2.020, de 11 de noviembre , cuyo criterio compartimos y que con apoyo en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de septiembre del mismo año, afirma que ante alegaciones similares a las que ofrecen aquí los apelantes, relativas a la unidad de caja y dirección, confusión de patrimonios, domicilio social o administración, destaca dicha resolución los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que, de acuerdo con la S.T.S. de 7 de junio de 2.010 , son: "1- indicio de una conducta fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas; 2- un daño o perjuicio derivado de la utilización abusiva de esas herramientas; y 3- una relación de causalidad entre el uso abusivo y el daño.

Si bien es cierto que existe con las demás codemandadas cierta unidad en cuanto a domicilio social y administración, debe precisarse que ninguna de dichas empresas aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios, como resulta de la amplia documentación acompañada a los autos, pero no a la transmisión o comercialización de los referidos turnos; y no ha quedado probada, ni siquiera indiciariamente, una conducta fraudulenta imputable a las demandadas y en perjuicio de los derechos de los actores. No concurren así los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, añadiendo a lo expuesto lo declarado en las sentencias que ahora se citan en supuestos casi idénticos al presente y que compartimos plenamente.

Así, como declara la S AP Valencia del 30 de julio de 2019 , "Por su parte, discute en su apelación la mercantil Cubital La Dorada S.L. la condena que se le realiza, según se señala, sin ningún fundamento legal ni sustrato probatorio, de manera solidaria con la otra codemandada, al pago del duplo de las cantidades anticipadas, pese a no haber intervenido en el contrato suscrito entre éste y los actores, y su rol y responsabilidad eran completamente distintos a la de la otra demandada, tratándose de mercantiles totalmente autónomas e independientes, tanto negocial como societariamente, sin otra relación que la de actuar ambas en el sector del "time sharing", a partir de considerar por el solo hecho del reparto funcional entre ellas la existencia de una organización empresarial, limitándose la recurrente, dada la complejidad del funcionamiento del aprovechamiento por turnos, a ser empresa de servicios cuya intervención se iniciaba a partir de que el cliente obtuviera la condición de socio por la adquisición realizada a la otra empresa, e instrumental para el funcionamiento posterior de todos los elementos físicos (complejos y sus apartamentos), personales (central de reservas, personal de los complejos, de seguridad, de mantenimiento y otros) y económicos (administración de esta clase, cobros y recobros de servicios extrajudiciales y judiciales), de manera que la vendedora no intervenía en la prestación de servicios y viceversa" (...) Sin ser bastante, a priori, para considerar ser una misma empresa o formar parte de un mismo grupo empresarial, su participación coordinada dentro del mismo sector negocial de aprovechamiento por turnos, al ser perfectamente factible, en este contexto, el existir una colaboración de empresas distintas dedicadas cada una a sus propios menesteres. Y cuando la propia actora, alude a esta demandada como empresa meramente de servicios. Teniendo sentido la demanda en cuanto a la exigencia de todas las consecuencias de las concretas obligaciones que correspondían a dicha demandada, de acuerdo a sus específicos vínculos, incluido lo referente a las cuotas de mantenimiento abonadas o a abonar como consecuencia de los servicios prestados o a prestar por la misma de mantenimiento, conservación y administración de los complejos turísticos, y para poner fin a la relación contractual a su vez existente entre ellos por su carácter accesorio del contrato principal de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos, pero no así los derivadas de las estrictas obligaciones contraídas en el marco específico de este, resultando por ello improcedente la condena que se le ha realizado (en el mismo sentido, SAP Murcia, Sección 5ª, 13 noviembre 2018 )"."

Lo anterior resulta de aplicación al presente supuesto, donde, por lo demás, se reitera que ninguna condena expresa se pide en la demanda respecto de CLUB ESTELA DORADA, S.L., que no se vierten en la demanda alegaciones relativas al entramado societario y a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades.

7. En atención a lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, aclarada por auto de fecha 27 de abril de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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