PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda formulada por Martin contra Felicidad se pretendía la modificación de las medidas que rigen las relaciones entre las partes tras su divorcio, y en particular, la supresión de la pensión compensatoria, que asciende en la actualidad a 590 € mensuales, o subsidiariamente su reducción a 200 €. Se alegó para sustentar tales pretensiones que el demandante contrajo un segundo matrimonio, del que tiene un hijo menor, al que abona una pensión de alimentos de 210 € y asume además la mayoría de sus gastos, lo que sumado a la pensión compensatoria le supone un desembolso mensual de 1.100 €. En segundo lugar, se invocó como nueva circunstancia la jubilación del demandante y la disminución de ingresos con el percibo de una pensión mensual de 2.300 €. Por último, alegó que la demandada había mejorado su situación económica, pues residía en casa de su hijo y había percibido 30.000 € por la venta de la vivienda que fue ganancial, y no había mostrado ningún interés en encontrar trabajo.
2.Tras la oposición de la demandada, que alegó en síntesis que su estado de salud y su falta de formación le habían impedido acceder de forma estable al mercado laboral, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que en la fijación de la pensión compensatoria en el convenio regulador las partes ya tuvieron en cuenta la dedicación de la demandada a la familia y su falta de desarrollo laboral, que el demandante se había comprometido voluntariamente a pagar los gastos del hijo habido de su segundo matrimonio muy por encima de la pensión de alimentos, pese a que la segunda esposa contaba con independencia económica, y que la situación real del actor, sin esos gastos voluntariamente asumidos, era incluso mejor que la que existía a la fecha de la separación. Por último, valoró que la demandada no tenía posibilidades reales de acceder al mercado de trabajo debido a su estado de salud y que no es beneficiaria de ninguna pensión o prestación pública, sin que el dinero obtenido veinte años atrás por la liquidación de la sociedad de gananciales fuera suficiente para superar el desequilibrio que motivó la fijación de la pensión.
3.El demandante ha formulado un recurso de apelación que se basa en la infracción de los arts. 100 y 101 y CC y en la errónea valoración de las pruebas practicadas, pues no ha tenido en cuenta el empeoramiento de su situación económica ni la falta de interés de la demandante para acceder al mercado de trabajo.
4.La demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
5.Por auto de esta sala de 6 de noviembre de 2023 se acordó la admisión de la prueba documental propuesta con el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.
2.No son controvertidos los hechos relativos a los datos personales, matrimonio, separación y divorcio de las partes. La sentencia de separación contenciosa fue dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pravia (autos 133/2002). En ese momento, uno de los dos hijos habidos del matrimonio - Evaristo, nacido el NUM000 de 1979- era ya mayor de edad y, según la sentencia de primera instancia, los ingresos del Sr. Martin, bombero de profesión, variaban de mes a mes, con cifras que oscilaban entre 1.186,66 € y 1.564,10 €. Se estableció una pensión de alimentos para la hija que aún era menor de edad, Ariadna -nacida el NUM001 de 1986-, por importe de 181 € mensuales, así como una pensión compensatoria favor de la Sra. Felicidad equivalente al 30% de los ingresos del ex esposo. Se tuvo en cuenta en la fijación de la pensión compensatoria que la convivencia había durado 24 años, que la señora Felicidad, que se casó con 19 años y que en la época de la separación contaba con 43 años, se había dedicado al cuidado de la familia, carecía de cualificación profesional, y que tenía problemas de salud por crisis de vértigo motivadas por una artrosis cervical.
Recurrida la sentencia por ambas partes, se desestimó el recurso de apelación del esposo y se estimó parcialmente el de la esposa, en el sentido de fijar la pensión compensatoria en 450 € mensuales tras considerar acreditado que los ingresos mensuales del esposo eran de 1.561,04 € mensuales ( sentencia 223/2003, dictada por esta misma sección).
3.Poco tiempo después se tramitó el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, que finalizó por sentencia de 21 de octubre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Pravia (divorcio 322/2003). En el convenio regulador que aprobó dicha sentencia se mantuvieron las pensiones establecidas en la sentencia de separación y se estableció la contribución por mitad al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que había sido familiar, sita en la DIRECCION000, y a la devolución de varios créditos personales. Aunque no se ha acreditado la fecha, es un hecho no controvertido que esa vivienda, de carácter ganancial, fue vendida hace bastantes años -hace aproximadamente 19 años- y que cada uno de los consortes obtuvo una suma cercana a los 30.000 €.
4. Martin contrajo nuevo matrimonio el 24 de abril de 2014 con Consuelo. De esta nueva relación había nacido un hijo, Genaro, el NUM002 de 2007. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón de 6 de septiembre de 2021 se puso fin al procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 633/2021 y se aprobó el convenio regulador que, en lo que interesa al presente recurso, contiene los siguientes extremos de interés:
(i)La vivienda familiar, sita en la DIRECCION001, era privativa de Martin y se encontraba gravada con un préstamo hipotecario formalizado con la entidad Liberbank. El uso y disfrute de dicha vivienda se adjudicó a Genaro y a su madre hasta que el hijo cumpliera 24 años.
(ii)La pensión alimenticia a favor de Genaro y a cargo del padre se cifró en 200 € mensuales. Además del pago de esta pensión, en el convenio regulador el padre se comprometió a abonar todas las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (479,29 € mensuales en 2023, con un capital pendiente de amortización de 56.639,07 €), los gastos de comunidad de propietarios, que incluyen el consumo de agua fría y una parte del consumo de calefacción y agua caliente sanitaria (se giró por estos conceptos un recibo en agosto de 2023 de 62,10 €, además de la cuota ordinaria de 61,40 € por la vivienda y 30,53 € por la plaza de garaje, sita en la DIRECCION002), la tarifa de internet y la factura de los teléfonos móviles utilizados por el hijo y por la madre (72,31 € en agosto de 2023), y todos los suministros de agua caliente, calefacción y electricidad de la vivienda.
(iii)Los gastos extraordinarios de Genaro serían sufragados por mitad por sus progenitores, pero no se discute que el demandante abona voluntariamente una póliza de asistencia sanitaria privada cuyo coste es de 66,34 € mensuales (documento 14).
(iv)En el convenio se dejó constancia del régimen de separación de bienes que había regido las relaciones económicas entre los cónyuges y se estableció en la estipulación sexta lo siguiente:
"Los cónyuges gozan de recursos propios, siendo Consuelo titular de un negocio de peluquería y Martin perceptor de una pensión de jubilación; el divorcio no produce a ninguno de los cónyuges una situación de desequilibrio económico y no se establece cantidad alguna en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio, renunciando a ambos a la indemnización o pensión compensatoria".
(v)Según las declaraciones de IRPF presentadas por Consuelo respecto de los ejercicios 2022 y 2023, es propietaria de un inmueble en la DIRECCION003 de DIRECCION004; la actividad económica inherente a su negocio de peluquería se declara en régimen de estimación directa. En 2023 los ingresos declarados fueron de 8.345,47 €, y dedujo como gastos 6.472,69 € y un rendimiento neto de 1.872,78 €. En 2022 el rendimiento neto reducido de su negocio fue de 2.312,54 €, con derecho a una devolución tributaria de 406,51.
5. Martin se jubiló el 18 de septiembre de 2020, con derecho en esa fecha una pensión líquida por importe de 2.092,56 € en 14 pagas. No ha detallado ni acreditado cuál era su salario antes de pasar a la jubilación. Según la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2022, sus ingresos fueron de 33.508 € con una retención de 4.880,93 € y con derecho a una devolución tributaria de 511,89 €, lo que supondría unos ingresos mensuales de 2.428,24 € en ese año 2022, si bien en el recurso se reconoce que la pensión en 2024 era ya de 2.441 € mensuales, hemos de suponer que en catorce pagas, lo que supone un total mensual de 2.847,33 €. Es propietario de dos inmuebles, el piso ya mencionado de la DIRECCION001, cuyo uso se atribuyó a su hijo Genaro y a su segunda esposa y del que no podrá disponer, en principio, hasta el año 2031, cuando Genaro cumpla 24 años, y el garaje de la DIRECCION002 de DIRECCION004.
6. Felicidad apenas ha tenido vida laboral. Cuenta con una cotización de 923 días en los años 1981, 1982, 2004 y 2005. Estuvo inscrita como demandante de empleo hasta 2006. En su interrogatorio de parte ha manifestado que realizó trabajos esporádicos de limpieza en domicilios pero que le resultaba imposible llevar a cabo esas tareas por sus problemas de artrosis cervical y porque debe cuidar de su hijo Evaristo, que padece un trastorno de alteración de la conducta y de personalidad (hecho no negado de contrario) con una discapacidad del 66% (documento 2 de la contestación). La demandada convive con su hijo en una vivienda propiedad de este. En la actualidad está próxima a cumplir 65 años.
7.Entre 2019 y 2023 la pensión no fue actualizada. En 2023 se actualizó y se fijó en 590 € mensuales.
TERCERO.- La regulación y la doctrina jurisprudencial sobre la supresión o reducción de la pensión compensatoria
1.Analizaremos en este fundamento jurídico la regulación legal de la supresión o reducción de la pensión compensatoria y los criterios jurisprudenciales aplicables a las cuestiones planteadas en el recurso.
2.El art. 100 CC establece que "[f] ijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".Añade que "la pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".
Por su parte, el artículo 101 CC regula las causas de extinción del derecho a la pensión compensatoria, enumerando como tales el cese de la causa que lo motivó y el nuevo matrimonio o convivencia marital de quien es acreedora de la misma. Por lo demás, el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, no obstante lo cual los herederos de éste podrán solicitar la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
3.Sobre la diferencia entre la modificación y la supresión de la pensión compensatoria, la STS 59/2022, de 31 de enero, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa (se trataba de un litigio en el que se pretendía la extinción de la pensión con fundamento en el tiempo transcurrido desde que fuera fijada, sin esfuerzo por la demandada para incorporarse al mundo laboral, y con mejora de su situación económica por la venta de la vivienda ganancial) se ocupa de dicha diferencia en los siguientes términos:
"Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona[...]".
4.La modificación de circunstancias que se precisa para la reducción o supresión de la pensión compensatoria está cualificada por el tenor de los artículos 100 y 101 CC. La STS 142/2018, de 14 de marzo, precisó que dentro del concepto de la alteración sustancial de circunstancias "no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil . En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge".
5.El mero transcurso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión compensatoria. Hemos de recordar que la pensión compensatoria que se pretende suprimir o reducir fue fijada de común acuerdo por las partes en el convenio regulador de su divorcio y que no se sometió a ningún condicionante temporal ni de ningún otro tipo. Citamos de nuevo la STS 59/2022, de 31 de enero porque se encarga de recordar que "el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008 , en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 , y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012 , y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita a otras resoluciones)".
Tras recordar la teoría general sobre los negocios jurídicos de derecho de familia "en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales",cuya validez entronca con las facultades de autorregulación de los cónyuges, la STS 59/2022 establece que "tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria".Cita otra sentencia más antigua (233/2012, de 20 de abril), de la que recoge el siguiente fragmento:
"[...] 1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.
Más adelante, la sentencia apunta que "[d]esde la perspectiva del artículo 101 CC , [...] el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
"[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público".
6.La supresión de la pensión compensatoria no puede concebirse como una especie de sanción al hecho de no haber accedido a un empleo. La STS 525/2018, de 24 de septiembre recuerda que la doctrina mantenida por la sala para estos casos sostiene "la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral [...]".
7.La adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial puede tener incidencia sobre la pensión compensatoria. La STS 1667/2024, de 12 de diciembre, por citar una de las más recientes, con cita de la precedente STS 59/2022, de 31 de enero, y de otras más antiguas ( STS 76/2018, de 14 de febrero Y 584/2018, de 17 de octubre) se refiere a la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, admitiendo que la disolución de la sociedad de gananciales puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio:
«"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria" [...]
Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".
Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:
"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )"».
CUARTO.- La aplicación al caso concreto. Desestimación del recurso
1.La aplicación de las consideraciones jurídicas expuestas en el apartado anterior conducen a la desestimación del recurso de apelación.
2.Ciertamente, la situación del recurrente se ha modificado formalmente desde el año 2003, pero ello no es suficiente para la supresión o reducción de la pensión compensatoria. Cuando se estableció la pensión en el convenio regulador, en cuantía de 450 € mensuales sin sujeción a condición ni a plazo, el recurrente debía abonar además los alimentos de su hija Ariadna, entonces menor, obligación que ahora ha desaparecido, y además la mitad del préstamo hipotecario que gravaba la primera vivienda familiar, e igualmente el 50% de los créditos personales pendientes de pago, cuya cuantía no ha acreditado.
Después formó voluntariamente otra familia, y en el convenio regulador de su segundo divorcio asumió la atribución del uso de su vivienda privativa a su hijo Genaro y a su segunda esposa y el pago de una pensión de alimentos, pero también otras partidas voluntarias, como el pago de todos los suministros de la vivienda o de un seguro médico privado. Alega que su segunda esposa carece de capacidad económica, y que por tal razón es él quién se obligó voluntariamente al abono de todos estos gastos. No se discute que se jubiló en septiembre de 2020, pero no cierto es que no se ha acreditado cuál era su salario antes de esa fecha ni en qué medida sus ingresos se redujeron con la situación de jubilación.
3.Las declaraciones de IRPF presentadas por la madre de Genaro respecto de los ejercicios 2022 y 2023 no pueden ser consideradas como las únicas pruebas de su capacidad económica, ya que también hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de su divorcio se hizo constar que ambos cónyuges contaban con recursos propios y que Consuelo es titular de un negocio de peluquería. Se constató además que el divorcio no producía una situación de desequilibrio económico a ninguno de los cónyuges.
Debemos de tener también en cuenta que su segunda esposa dispone de una profesión con razonables salidas laborales -es peluquera-, que es propietaria de un inmueble y acaba de cumplir 50 años (nació el NUM003 de 1979), por lo que dispone de unas condiciones personales y profesionales que le permiten un desarrollo laboral más amplio, habida cuenta de que el hijo menor cuenta ya con 17 años y que, por ello, las necesidades de conciliación familiar son necesariamente menores a las de épocas anteriores.
4.El propio recurrente reconoce que uno de los presupuestos de la modificación de medidas es que la alteración de circunstancias no haya sido ocasionada por la libre voluntad de quien la solicita. Nadie duda de su obligación de abonar alimentos a su hijo Genaro, pero esta circunstancia por sí sola no puede suponer automáticamente la supresión o reducción del derecho a la pensión compensatoria que fue pactada en el convenio regulador de su primer divorcio y que permanecía vigente cuando firmó el convenio regulador de su segundo divorcio.
5.Una parte sustancial del recurso intenta justificar que, en el año 2003, con los ingresos y gastos que en ese momento tenía el recurrente, disponía de un remanente de 930 €, que actualizados conforme al IPC serían a fecha actual 1.463 €, mientras que en la situación actual solo tiene para cubrir sus necesidades 700 €. Pero las operaciones que realiza para llegar a esta afirmación son incorrectas y sesgadas. Es cierto que su salario de entonces era de 1.560 € mensuales, pero en los gastos que contempla para llegar a ese supuesto remanente neto de 930 € no tiene en cuenta las amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar ni de los créditos personales concertados por el matrimonio y pendientes de pago, cuya cuantía no ha aclarado, por lo que la suma disponible sería necesariamente menor.
Por otro lado, las cifras que baraja sobre la situación actual están infladas al alza en los gastos y reducida a la baja en los ingresos. Por ejemplo, es posible que su pensión sea revalorizada en 2025; lo habrá sido, seguro, en el mes de enero, alcanzando un importe mensual cercano a los 2.509 € en catorce pagas si se le aplica el índice corrector general del 2,8%, lo que supondría unos ingresos mensuales de unos 2.927 €. No se puede asegurar, a la vista de la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que esa subida se mantenga, pero tampoco puede descartarse que finalmente se retome la actualización aplicada en el mes de enero, y de hecho el BOE de 29 de enero de 20025 ha publicado un nuevo Real Decreto-ley 1/2025, que introduce de nuevo la revalorización de las pensiones.
La cuota mensual del préstamo hipotecario era en julio de 2023 de 479,29 €, y es de suponer que, si se trata de un préstamo de interés variable, su cuantía se habrá reducido por la bajada de tipos de interés. Los gastos inherentes a la propiedad privativa de la segunda vivienda familiar (comunidad, IBI y seguro), prorrateados por meses, son de 97,53 € mensuales por lo que el remanente neto sería de unos 1.140 € si no se tienen en cuenta los gastos voluntariamente asumidos para el pago de todos los suministros de la segunda vivienda y la asistencia médica privada.
6.En suma, no se ha acreditado que su situación económica real haya sufrido una modificación tan relevante que justifique la supresión o la reducción de la pensión compensatoria y, más bien al contrario, se aprecia que su situación no es especialmente distinta de la que tenía cuando firmó el convenio regulador de su primer divorcio.
7.La venta de la vivienda ganancial hace casi veinte años, por la que cada cónyuge obtuvo unos 30.000 €, no puede ahora esgrimirse como causa suficiente de la extinción de la pensión compensatoria.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, que el recurrente también se benefició en su día de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que la pensión compensatoria, fijada en 2003 en 450 €, no ha sido regularmente actualizada (se paralizó la actualización entre 2019 y 2023), resulta razonable concluir que el dinero que la Sra. Felicidad obtuvo por la venta del piso tuvo que ser empleado en la mera subsistencia, sin posibilidad alguna de constituir un capital o de acometer una inversión que produjera beneficios. Como en el caso de la citada STS 1667/2024, de 12 de diciembre, no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales sirviera para corregir el desequilibrio económico existente.
QUINTO.- Costas
Teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo, para resolver el recurso, una nueva y completa valoración de las pruebas practicadas sobre la situación personal y patrimonial no solo de las partes, sino también de la segunda familia formada por el demandante, con las dudas fácticas que planean sobre dichas circunstancias y, en particular, sobre la capacidad económica de la segunda ex esposa del actor, no se hará especial imposición de las costas de la segunda instancia, como ya sucedió con las costas de la primera instancia ( arts. 398 LEC, con su remisión al art. 394 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente