Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA
SENTENCIA: 00053/2026
S E N T E N C I A Nº 53/26
Ilmos. Sres.
Presidenta:
D.ª MARIA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
DÑA. SONIA VIDAL FERRER
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos porla Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número JVI 680/24, Rollo de Sala número 940/24,entre partes, de una, como apelante
Dª Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. David Alfaya Massó, dirigida contra WIZINK BANK S.A,representados por la Procuradora D.ª Gemma Donderis De Salazar , bajo la dirección letrada de D.ª Aitana Bermúdez Hernández, como apelada.
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma, en fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Dª Guillerma, contra Wizink Bank, S.A.U., declarando que la comisión por reclamación de cuota impagada y comisión por exceso de límite, son nulos por abusivos, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades condenando a la demandada a abonar a la actora, en caso de que se haya aplicado, el importe abonado por ésta y que no estén prescritos conforme a lo señalado en el fundamento jurídico segundo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que turnado a esta Sección de la Audiencia, se admitió a trámite, se requirió el expediente al Tribunal de Instancia, se designó ponente, y se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo. Una vez diligenciada la oposición al recurso, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero del corriente año, quedando una vez celebrada la misma, concluso para sentencia.
CUARTO -Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad por falta de incorporación y transparencia, nulidad por usura y contrato leonino, pero estimó la acción subsidiaria cuarta de nulidad de todas las cláusulas reclamadas en particular la relativa a comisión por reclamación de cuota impagada y exceso de límite.
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante, que solicita la revocación de la sentencia sobre los siguientes extremos:
1.- El control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento.
2.- Prescripción.
Respecto al primer punto, alega el recurrente la falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas vinculadas al sistema revolving,dado que la letra del contrato resulta ilegible, no se facilitó información precontractual y el consumidor no pudo conocer la carga económica real del contrato. La cláusula relativa al TIN y al TAE aparece además dispersa entre otras estipulaciones, con remisión a un anexo identificado como "Reglamento Wizink". No se proporcionó, por tanto, una información adecuada sobre las reglas que rigen el sistema de amortización y la liquidación periódica de la deuda, vulnerándose las exigencias de la buena fe y generando un desequilibrio jurídico y económico en perjuicio del consumidor, cuya situación económica puede verse agravada sin previa explicación ni información que le permita adoptar una decisión consciente.En relación con la cláusula del seguro de protección de pagos, no consta en las condiciones generales referencia alguna al tipo de seguro contratado ni a sus condiciones o características. En consecuencia, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y no puede entenderse superado el control de transparencia.En cuanto a la facultad que se reserva la entidad para modificar unilateralmente el contrato, se considera igualmente abusiva. En el crédito dispuesto se produce sistemáticamente una situación de capitalización negativa y creciente, dado que la cuota periódica no cubre los intereses devengados, lo que provoca que el capital pendiente se incremente con los intereses impagados, que a su vez generan nuevos intereses; lo mismo sucede con las comisiones.
El demandante no tuvo una posibilidad real de conocer la estipulación relativa a la forma de aplicar el tipo de interés retributivo ni su capitalización, ni estaba en condiciones de identificar sin dificultad la existencia y contenido de dicha cláusula, por lo que esta no supera el control de transparencia ni el de abusividad.
Respecto a la prescripción de la acción de restitución, se sostiene que procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al tratarse de una acción de nulidad. Subsidiariamente, tampoco se considera prescrita la acción, puesto que el dies a quocoincide con la fecha en que se declara la nulidad.
La apelada se opone al recurso y solicita la ratificación de la sentencia sobre dicho extremo por estimar que la cláusula revolving supera el doble control de incorporación y transparencia y se conoce la carga económica del contrato en cuanto se sabe el tipo de interés aplicado y las diferentes modalidades de pago, además la entidad ha efectuado modificaciones en el contrato para adaptarse a las modificaciones legales y jurisprudenciales posteriores. Considera que debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años ,de manera que solo deben restituirse los últimos cinco años.
Vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas.
Vista la posición de e las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas:
SEGUNDO.- Intereses remuneratorio y sistema revolving
La Sala Primera del Tribunal Supremo en plenoha dictado dos sentencias num. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero ,que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. El Tribunal Supremo , tras recordar el principio de transparencia de las cláusulas del contrato, propias del derecho comunitario, con fundamento en la Directiva 13/1993/CEE, y la necesidad que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de la referidas clausulas( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67), entra en el examen del clausulado revolving del contrato de tarjeta de crédito presentado, y se pronuncia en los siguientes términos:
" 4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.".
Visto el criterio asentado pro el tribunal Supremo, en el presente caso, se constata que no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos.
En particular se trata de una tarjeta Citi suscrita el 9 de noviembre de 2023, de la cual se destacan los siguientes extremos:
- No consta entregada la información normalizada europea con carácter previo a la contratación, tal y como exige la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
- El clausulado del contrato de crédito no describe cómo funciona el sistema de amortización del crédito cuando se trata de un pago fraccionado y además se remite al sistema previsto por el " Reglamento Citi". La duración es indefinida y no existe limite fijado en el endeudamiento, circunstancias que impiden conocer de antemano el máximo de interés que puede aplicarse. Se establece un porcentaje de amortización que puede ser del 1% del importe prestado o bien una cantidad fija que puede ser del 18%, ello determina que las cuotas devengadas amorticen solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, en perjuicio exclusivo del consumidor. Es por ello , que debe constarse la nulidad del contrato por la falta de incorporación del sistema de pago fraccionado por cuanto no se especifica el sistema de amortización de la deuda en el caso que se utilice el pago diferido, pero también por falta transparencia , en cuanto no se informa al prestatario o acreditado del sistema de pago y de amortización de la deuda ni de la carga económica del contrato al tiempo de suscribir el mismo.
Dicha declaración de nulidad afecta a todo el contrato y no solo alguna de sus cláusulas, por lo que no sería necesario discriminar otras cláusulas como las referidas por el recurrente, que serían igualmente nulas en aplicación del art. 85.3 del R.D.L 1/2007 o bien también la contratación de un seguro vinculado, sin haberse suscrito de forma expresa, si bien no se ha constatado mas que una referencia genérica a los seguros.
Se estima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Prescripción
La sentencia de primera instancia en el correlativo fundamento de derecho, al examinar la prescripción de la acción de restitución , estima la excepción planteada de prescripción, por cuanto considera que la acción de prescripción es de cinco años e inicia el plazo de prescripción desde que se hizo el pago, por lo que podrían reclamarse las operaciones crediticias correspondientes a los últimos 5 años y 82 días.
La apelante, alega la imprescriptibilidad de las acciones que derivan de la nulidad, pero en todo caso de manera subsidiaria plantea el plazo de 5 años del art. 1964 a computar desde la fecha en que se dicte la sentencia que declara la nulidad.
La parte apelada se opone y alega la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo que permite la prescripción de la acción de restitución, y la limita a los últimos 5 años y 82 días , y se remite al criterio asentado por el TS en materia de prescripción de las tarjetas revolving en los casos de nulidad por usura , según sentencia núm. 350/2025, de 5 de marzo.
Esta Sala coincide con el magistrado a quo en que debe aplicarse a la acción de restitución la prescripción por el transcurso de 5 años y 82 días prevista por el art. 1966 del Código Civil, pero discrepamos con respecto al computo inicial del plazo, toda vez que si bien en materia de usura el TS ha fijado como inicio del computo los 5 años y 82 anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial , en materia de consumo y nulidad de cláusulas abusivas debe aplicarse el criterio de la sentencia del TJUE 25 de abril de 2024y asumida por sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 2024 Roj: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076, en la cual se dispone que ", el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.".
Esta Sala considera que al referirse el presente caso a una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas incorporadas a un contrato con consumidores, aun cuando no se trate de la nulidad de la clausula gastos sino del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito, debe fijarse como momento inicial del cómputo aquel en que el consumidor tiene conocimiento de la nulidad de la clausula y en su defecto desde la resolución judicial que así se declara.
Se estima el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas
Con respecto a las costas de primera instancia, no procede efectuar especial pronunciamiento, toda vez que no se impugnó expresamente dicha parte del fallo por la apelante.
Respecto a las costas de segunda instancia que si son peticionadas, se imponen a la apelada, de conformidad con el art. 398 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo , cuyo criterio es igualmente seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 STS, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ:STS 5479/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5479 ),el cual dispone que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a este la mitad de las costas causadas al consumidor.
En el presente caso, la estimación del recurso de apelación es total por lo que procede la imposición de costas al apelado de segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma,
ESTIMAR íntegramenteel recurso de apelación presentado por Dª Guillerma, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palma, bajo el número JVI 680/24, la cual se revoca en parte, y en su lugar SE ACUERDA :
1º) Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser nulas las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio con relación al sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
2º) Condenar a la Wizink s.a a restituir a la Sra. Guillerma las cantidades que excedan del capital dispuesto por la actora ,más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia en tanto no han resultado afectados por la presente resolución.
CONDENARen costas de segunda instancia a la parte apelada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo son con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional
15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma, en fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Dª Guillerma, contra Wizink Bank, S.A.U., declarando que la comisión por reclamación de cuota impagada y comisión por exceso de límite, son nulos por abusivos, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades condenando a la demandada a abonar a la actora, en caso de que se haya aplicado, el importe abonado por ésta y que no estén prescritos conforme a lo señalado en el fundamento jurídico segundo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que turnado a esta Sección de la Audiencia, se admitió a trámite, se requirió el expediente al Tribunal de Instancia, se designó ponente, y se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo. Una vez diligenciada la oposición al recurso, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero del corriente año, quedando una vez celebrada la misma, concluso para sentencia.
CUARTO -Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad por falta de incorporación y transparencia, nulidad por usura y contrato leonino, pero estimó la acción subsidiaria cuarta de nulidad de todas las cláusulas reclamadas en particular la relativa a comisión por reclamación de cuota impagada y exceso de límite.
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante, que solicita la revocación de la sentencia sobre los siguientes extremos:
1.- El control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento.
2.- Prescripción.
Respecto al primer punto, alega el recurrente la falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas vinculadas al sistema revolving,dado que la letra del contrato resulta ilegible, no se facilitó información precontractual y el consumidor no pudo conocer la carga económica real del contrato. La cláusula relativa al TIN y al TAE aparece además dispersa entre otras estipulaciones, con remisión a un anexo identificado como "Reglamento Wizink". No se proporcionó, por tanto, una información adecuada sobre las reglas que rigen el sistema de amortización y la liquidación periódica de la deuda, vulnerándose las exigencias de la buena fe y generando un desequilibrio jurídico y económico en perjuicio del consumidor, cuya situación económica puede verse agravada sin previa explicación ni información que le permita adoptar una decisión consciente.En relación con la cláusula del seguro de protección de pagos, no consta en las condiciones generales referencia alguna al tipo de seguro contratado ni a sus condiciones o características. En consecuencia, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y no puede entenderse superado el control de transparencia.En cuanto a la facultad que se reserva la entidad para modificar unilateralmente el contrato, se considera igualmente abusiva. En el crédito dispuesto se produce sistemáticamente una situación de capitalización negativa y creciente, dado que la cuota periódica no cubre los intereses devengados, lo que provoca que el capital pendiente se incremente con los intereses impagados, que a su vez generan nuevos intereses; lo mismo sucede con las comisiones.
El demandante no tuvo una posibilidad real de conocer la estipulación relativa a la forma de aplicar el tipo de interés retributivo ni su capitalización, ni estaba en condiciones de identificar sin dificultad la existencia y contenido de dicha cláusula, por lo que esta no supera el control de transparencia ni el de abusividad.
Respecto a la prescripción de la acción de restitución, se sostiene que procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al tratarse de una acción de nulidad. Subsidiariamente, tampoco se considera prescrita la acción, puesto que el dies a quocoincide con la fecha en que se declara la nulidad.
La apelada se opone al recurso y solicita la ratificación de la sentencia sobre dicho extremo por estimar que la cláusula revolving supera el doble control de incorporación y transparencia y se conoce la carga económica del contrato en cuanto se sabe el tipo de interés aplicado y las diferentes modalidades de pago, además la entidad ha efectuado modificaciones en el contrato para adaptarse a las modificaciones legales y jurisprudenciales posteriores. Considera que debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años ,de manera que solo deben restituirse los últimos cinco años.
Vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas.
Vista la posición de e las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas:
SEGUNDO.- Intereses remuneratorio y sistema revolving
La Sala Primera del Tribunal Supremo en plenoha dictado dos sentencias num. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero ,que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. El Tribunal Supremo , tras recordar el principio de transparencia de las cláusulas del contrato, propias del derecho comunitario, con fundamento en la Directiva 13/1993/CEE, y la necesidad que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de la referidas clausulas( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67), entra en el examen del clausulado revolving del contrato de tarjeta de crédito presentado, y se pronuncia en los siguientes términos:
" 4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.".
Visto el criterio asentado pro el tribunal Supremo, en el presente caso, se constata que no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos.
En particular se trata de una tarjeta Citi suscrita el 9 de noviembre de 2023, de la cual se destacan los siguientes extremos:
- No consta entregada la información normalizada europea con carácter previo a la contratación, tal y como exige la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
- El clausulado del contrato de crédito no describe cómo funciona el sistema de amortización del crédito cuando se trata de un pago fraccionado y además se remite al sistema previsto por el " Reglamento Citi". La duración es indefinida y no existe limite fijado en el endeudamiento, circunstancias que impiden conocer de antemano el máximo de interés que puede aplicarse. Se establece un porcentaje de amortización que puede ser del 1% del importe prestado o bien una cantidad fija que puede ser del 18%, ello determina que las cuotas devengadas amorticen solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, en perjuicio exclusivo del consumidor. Es por ello , que debe constarse la nulidad del contrato por la falta de incorporación del sistema de pago fraccionado por cuanto no se especifica el sistema de amortización de la deuda en el caso que se utilice el pago diferido, pero también por falta transparencia , en cuanto no se informa al prestatario o acreditado del sistema de pago y de amortización de la deuda ni de la carga económica del contrato al tiempo de suscribir el mismo.
Dicha declaración de nulidad afecta a todo el contrato y no solo alguna de sus cláusulas, por lo que no sería necesario discriminar otras cláusulas como las referidas por el recurrente, que serían igualmente nulas en aplicación del art. 85.3 del R.D.L 1/2007 o bien también la contratación de un seguro vinculado, sin haberse suscrito de forma expresa, si bien no se ha constatado mas que una referencia genérica a los seguros.
Se estima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Prescripción
La sentencia de primera instancia en el correlativo fundamento de derecho, al examinar la prescripción de la acción de restitución , estima la excepción planteada de prescripción, por cuanto considera que la acción de prescripción es de cinco años e inicia el plazo de prescripción desde que se hizo el pago, por lo que podrían reclamarse las operaciones crediticias correspondientes a los últimos 5 años y 82 días.
La apelante, alega la imprescriptibilidad de las acciones que derivan de la nulidad, pero en todo caso de manera subsidiaria plantea el plazo de 5 años del art. 1964 a computar desde la fecha en que se dicte la sentencia que declara la nulidad.
La parte apelada se opone y alega la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo que permite la prescripción de la acción de restitución, y la limita a los últimos 5 años y 82 días , y se remite al criterio asentado por el TS en materia de prescripción de las tarjetas revolving en los casos de nulidad por usura , según sentencia núm. 350/2025, de 5 de marzo.
Esta Sala coincide con el magistrado a quo en que debe aplicarse a la acción de restitución la prescripción por el transcurso de 5 años y 82 días prevista por el art. 1966 del Código Civil, pero discrepamos con respecto al computo inicial del plazo, toda vez que si bien en materia de usura el TS ha fijado como inicio del computo los 5 años y 82 anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial , en materia de consumo y nulidad de cláusulas abusivas debe aplicarse el criterio de la sentencia del TJUE 25 de abril de 2024y asumida por sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 2024 Roj: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076, en la cual se dispone que ", el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.".
Esta Sala considera que al referirse el presente caso a una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas incorporadas a un contrato con consumidores, aun cuando no se trate de la nulidad de la clausula gastos sino del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito, debe fijarse como momento inicial del cómputo aquel en que el consumidor tiene conocimiento de la nulidad de la clausula y en su defecto desde la resolución judicial que así se declara.
Se estima el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas
Con respecto a las costas de primera instancia, no procede efectuar especial pronunciamiento, toda vez que no se impugnó expresamente dicha parte del fallo por la apelante.
Respecto a las costas de segunda instancia que si son peticionadas, se imponen a la apelada, de conformidad con el art. 398 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo , cuyo criterio es igualmente seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 STS, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ:STS 5479/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5479 ),el cual dispone que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a este la mitad de las costas causadas al consumidor.
En el presente caso, la estimación del recurso de apelación es total por lo que procede la imposición de costas al apelado de segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma,
ESTIMAR íntegramenteel recurso de apelación presentado por Dª Guillerma, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palma, bajo el número JVI 680/24, la cual se revoca en parte, y en su lugar SE ACUERDA :
1º) Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser nulas las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio con relación al sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
2º) Condenar a la Wizink s.a a restituir a la Sra. Guillerma las cantidades que excedan del capital dispuesto por la actora ,más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia en tanto no han resultado afectados por la presente resolución.
CONDENARen costas de segunda instancia a la parte apelada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo son con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional
15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad por falta de incorporación y transparencia, nulidad por usura y contrato leonino, pero estimó la acción subsidiaria cuarta de nulidad de todas las cláusulas reclamadas en particular la relativa a comisión por reclamación de cuota impagada y exceso de límite.
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante, que solicita la revocación de la sentencia sobre los siguientes extremos:
1.- El control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento.
2.- Prescripción.
Respecto al primer punto, alega el recurrente la falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas vinculadas al sistema revolving,dado que la letra del contrato resulta ilegible, no se facilitó información precontractual y el consumidor no pudo conocer la carga económica real del contrato. La cláusula relativa al TIN y al TAE aparece además dispersa entre otras estipulaciones, con remisión a un anexo identificado como "Reglamento Wizink". No se proporcionó, por tanto, una información adecuada sobre las reglas que rigen el sistema de amortización y la liquidación periódica de la deuda, vulnerándose las exigencias de la buena fe y generando un desequilibrio jurídico y económico en perjuicio del consumidor, cuya situación económica puede verse agravada sin previa explicación ni información que le permita adoptar una decisión consciente.En relación con la cláusula del seguro de protección de pagos, no consta en las condiciones generales referencia alguna al tipo de seguro contratado ni a sus condiciones o características. En consecuencia, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y no puede entenderse superado el control de transparencia.En cuanto a la facultad que se reserva la entidad para modificar unilateralmente el contrato, se considera igualmente abusiva. En el crédito dispuesto se produce sistemáticamente una situación de capitalización negativa y creciente, dado que la cuota periódica no cubre los intereses devengados, lo que provoca que el capital pendiente se incremente con los intereses impagados, que a su vez generan nuevos intereses; lo mismo sucede con las comisiones.
El demandante no tuvo una posibilidad real de conocer la estipulación relativa a la forma de aplicar el tipo de interés retributivo ni su capitalización, ni estaba en condiciones de identificar sin dificultad la existencia y contenido de dicha cláusula, por lo que esta no supera el control de transparencia ni el de abusividad.
Respecto a la prescripción de la acción de restitución, se sostiene que procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al tratarse de una acción de nulidad. Subsidiariamente, tampoco se considera prescrita la acción, puesto que el dies a quocoincide con la fecha en que se declara la nulidad.
La apelada se opone al recurso y solicita la ratificación de la sentencia sobre dicho extremo por estimar que la cláusula revolving supera el doble control de incorporación y transparencia y se conoce la carga económica del contrato en cuanto se sabe el tipo de interés aplicado y las diferentes modalidades de pago, además la entidad ha efectuado modificaciones en el contrato para adaptarse a las modificaciones legales y jurisprudenciales posteriores. Considera que debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años ,de manera que solo deben restituirse los últimos cinco años.
Vista la posición de las partes procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas.
Vista la posición de e las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas:
SEGUNDO.- Intereses remuneratorio y sistema revolving
La Sala Primera del Tribunal Supremo en plenoha dictado dos sentencias num. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero ,que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. El Tribunal Supremo , tras recordar el principio de transparencia de las cláusulas del contrato, propias del derecho comunitario, con fundamento en la Directiva 13/1993/CEE, y la necesidad que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de la referidas clausulas( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67), entra en el examen del clausulado revolving del contrato de tarjeta de crédito presentado, y se pronuncia en los siguientes términos:
" 4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.".
Visto el criterio asentado pro el tribunal Supremo, en el presente caso, se constata que no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos.
En particular se trata de una tarjeta Citi suscrita el 9 de noviembre de 2023, de la cual se destacan los siguientes extremos:
- No consta entregada la información normalizada europea con carácter previo a la contratación, tal y como exige la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
- El clausulado del contrato de crédito no describe cómo funciona el sistema de amortización del crédito cuando se trata de un pago fraccionado y además se remite al sistema previsto por el " Reglamento Citi". La duración es indefinida y no existe limite fijado en el endeudamiento, circunstancias que impiden conocer de antemano el máximo de interés que puede aplicarse. Se establece un porcentaje de amortización que puede ser del 1% del importe prestado o bien una cantidad fija que puede ser del 18%, ello determina que las cuotas devengadas amorticen solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, en perjuicio exclusivo del consumidor. Es por ello , que debe constarse la nulidad del contrato por la falta de incorporación del sistema de pago fraccionado por cuanto no se especifica el sistema de amortización de la deuda en el caso que se utilice el pago diferido, pero también por falta transparencia , en cuanto no se informa al prestatario o acreditado del sistema de pago y de amortización de la deuda ni de la carga económica del contrato al tiempo de suscribir el mismo.
Dicha declaración de nulidad afecta a todo el contrato y no solo alguna de sus cláusulas, por lo que no sería necesario discriminar otras cláusulas como las referidas por el recurrente, que serían igualmente nulas en aplicación del art. 85.3 del R.D.L 1/2007 o bien también la contratación de un seguro vinculado, sin haberse suscrito de forma expresa, si bien no se ha constatado mas que una referencia genérica a los seguros.
Se estima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Prescripción
La sentencia de primera instancia en el correlativo fundamento de derecho, al examinar la prescripción de la acción de restitución , estima la excepción planteada de prescripción, por cuanto considera que la acción de prescripción es de cinco años e inicia el plazo de prescripción desde que se hizo el pago, por lo que podrían reclamarse las operaciones crediticias correspondientes a los últimos 5 años y 82 días.
La apelante, alega la imprescriptibilidad de las acciones que derivan de la nulidad, pero en todo caso de manera subsidiaria plantea el plazo de 5 años del art. 1964 a computar desde la fecha en que se dicte la sentencia que declara la nulidad.
La parte apelada se opone y alega la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo que permite la prescripción de la acción de restitución, y la limita a los últimos 5 años y 82 días , y se remite al criterio asentado por el TS en materia de prescripción de las tarjetas revolving en los casos de nulidad por usura , según sentencia núm. 350/2025, de 5 de marzo.
Esta Sala coincide con el magistrado a quo en que debe aplicarse a la acción de restitución la prescripción por el transcurso de 5 años y 82 días prevista por el art. 1966 del Código Civil, pero discrepamos con respecto al computo inicial del plazo, toda vez que si bien en materia de usura el TS ha fijado como inicio del computo los 5 años y 82 anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial , en materia de consumo y nulidad de cláusulas abusivas debe aplicarse el criterio de la sentencia del TJUE 25 de abril de 2024y asumida por sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 2024 Roj: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076, en la cual se dispone que ", el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.".
Esta Sala considera que al referirse el presente caso a una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas incorporadas a un contrato con consumidores, aun cuando no se trate de la nulidad de la clausula gastos sino del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito, debe fijarse como momento inicial del cómputo aquel en que el consumidor tiene conocimiento de la nulidad de la clausula y en su defecto desde la resolución judicial que así se declara.
Se estima el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas
Con respecto a las costas de primera instancia, no procede efectuar especial pronunciamiento, toda vez que no se impugnó expresamente dicha parte del fallo por la apelante.
Respecto a las costas de segunda instancia que si son peticionadas, se imponen a la apelada, de conformidad con el art. 398 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo , cuyo criterio es igualmente seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 STS, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ:STS 5479/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5479 ),el cual dispone que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a este la mitad de las costas causadas al consumidor.
En el presente caso, la estimación del recurso de apelación es total por lo que procede la imposición de costas al apelado de segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma,
ESTIMAR íntegramenteel recurso de apelación presentado por Dª Guillerma, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palma, bajo el número JVI 680/24, la cual se revoca en parte, y en su lugar SE ACUERDA :
1º) Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser nulas las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio con relación al sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
2º) Condenar a la Wizink s.a a restituir a la Sra. Guillerma las cantidades que excedan del capital dispuesto por la actora ,más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia en tanto no han resultado afectados por la presente resolución.
CONDENARen costas de segunda instancia a la parte apelada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo son con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional
15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR íntegramenteel recurso de apelación presentado por Dª Guillerma, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palma, bajo el número JVI 680/24, la cual se revoca en parte, y en su lugar SE ACUERDA :
1º) Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser nulas las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio con relación al sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
2º) Condenar a la Wizink s.a a restituir a la Sra. Guillerma las cantidades que excedan del capital dispuesto por la actora ,más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia en tanto no han resultado afectados por la presente resolución.
CONDENARen costas de segunda instancia a la parte apelada.
Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo son con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional
15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.