Sentencia Civil 32/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 32/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 301/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100024

Núm. Ecli: ES:APB:2026:267

Núm. Roj: SAP B 267:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012030124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012030124

N.I.G.: 0810142120228107343

Recurso de apelación 301/2024 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 5

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 624/2022

Parte recurrente/Solicitante: Ángel

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Jorge González Carrasco

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA -,

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA n.º 32/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a ventinueve de enero de doc mil veintiseis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 14/2024 en fecha 15 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

DEMANDANTE:

Ángel

PROCURADOR: URIEL PESQUEIRA PUYOL

ABOGADO: JORGE GONZALEZ CARRASCO

CONTRA

DEMANDADO:

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.

PROCURADOR: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

ABOGADO: PABLO LEDESMA LOPEZ

COSTAS.Impongo las costas procesales al actor".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel. Se solicitaba que se recovase la sentencia de instancia y se estimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-El Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 22 de enero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relataba que D. Ángel firmó con la demandada un contrato de crédito "revolving". Esta parte había solicitado copia de dicho contrato, pero la demandada se había negado a facilitarla. Los intereses que se habían aplicado por la entidad demandada eran, en el extracto de 5 de enero de 2010, del 22,20% TIN, el 24,60% CER y el 24,60% TEDR; y en el extracto de 5 de diciembre de 2011 del 24% TIN, el 26,82% CER y el 26,82% TEDR. En febrero de 2008, momento que podría corresponder a la firma del contrato, las tablas publicadas por el Banco de España respecto de tipos de interés en operaciones de crédito al consumo arrojaban un índice del 10,48%. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- DE FORMA PRINCIPAL ? SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR ? SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

3º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

4º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."

II.-)El Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que el contrato suscrito por las partes no era usurario. Las tablas publicadas por el Banco de España reflejarían TEDR, cuando lo que se debería tener en cuenta, al valorar si un interés es usurario o no, sería la TAE. En este caso, según se decía, las partes habían suscrito un contrato en el año 2008, y el TEDR aplicado fue del 16,08%. En aquel momento, el TEDR medio era del 19,39%. En el año 2011, el TEDR aplicado era del 24,60%, pero el TEDR medio era del 20,45%. No se podría sostener que el interés pactado fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. En caso de apreciar la usura, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no contemplaría que en la restitución de cantidades hubiese que aplicar los intereses legales desde cada pago. Si se tuviesen en cuenta los países de nuestro entorno en donde estarían regulados por ley los índices de usura, se observaría que el contrato entre las partes no sería usurario en ningún caso. Se invocó la doctrina de los actos propios, por el uso continuado y reiterado de la tarjeta de crédito por el actor, que además recibió información durante la vida del contrato, con los correspondientes extractos periódicos. Las tablas del Banco de España no habían previsto datos relativos a contratos "revolving" celebrados antes de junio de 2010. Las condiciones contenidas en el contrato eran transparentes y no abusivas. Se alegó la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. No sería posible en nuestro Derecho dictar una sentencia con reserva de liquidación. Finalmente, se indicó que incluso en caso de estimación de la demanda no cabría imponer costas a esta parte, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda. El juez de instancia destacó que en este caso no se disponía de copia del contrato suscrito por las partes. Se destacó que los índices TIN, TAE y CER constituyen conceptos diferentes. En este caso no podría saberse cuál fue el tipo de interés pactado al celebrar el contrato, ni tampoco cuál es la TAE que realmente se había aplicado. Tampoco sería posible saber qué índice debería tomarse como referencia como "interés normal del dinero" para este tipo de operaciones. Por tanto, no existiría prueba en las actuaciones para afirmar que existió usura. El hecho de no constar el contrato en las actuaciones significaría la imposibilidad de aplicar los controles de incorporación y transparencia a las cláusulas contractuales. Con todo ello, se desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

IV.-)La representación de D. Ángel se alza contra aquella resolución. Se alega que en este caso la falta de prueba, por no aportación del contrato, no puede perjudicar a esta parte, conforme al art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se alega error en la valoración de la prueba conforme a los arts. 217 y 218 LEC. En este caso, la relación contractual no se discute, y se ha probado que se cobraron intereses usurarios. La demandada ha manifestado conocer cuál fue la fecha de la contratación, e incluso aportó una captura de pantalla del contrato, pero después ha dicho que no dispone de ese contrato. Esta parte propuso prueba documental consistente en que se requiriese a la demandada para aportar copia del contrato, y el juez admitió esa prueba. Se alegó también error en la valoración de la prueba, al entender que en todo caso habría quedado probada la existencia de un interés usurario conforme al art. 1 LRU. Subsidiariamente, se alegó error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas. La carga de la prueba recae sobre el empresario, así que la falta de aportación del contrato ha de dar lugar a la estimación de la demanda. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y que en su lugar se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se opone al recurso presentado. Para esta parte, la actora ha de asumir las consecuencias que se derivan de la falta de prueba derivada de la no aportación de copia del contrato. Se niega que el interés pactado y el aplicado sean usurarios. Las cláusulas superan los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.

La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.

Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.

Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.

Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.

Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.

Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.

Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.

Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).

Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.

Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).

A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.

Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.

Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto

En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

OCTAVO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.

NOVENO.- Intereses

En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.

DÉCIMO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.

UNDÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, contra la Sentencia nº 14/2024, de 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria 2) del Suplico,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes (al que se refieren los extracto aportados como doc. nº 3 de la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsosa favor de la contraparte ( artículo 1303 del Código Civil) .

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y, asimismo, respecto de las costas procesales causadas en segunda instancia,las mismas también deberán sufragarse por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 14/2024 en fecha 15 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

DEMANDANTE:

Ángel

PROCURADOR: URIEL PESQUEIRA PUYOL

ABOGADO: JORGE GONZALEZ CARRASCO

CONTRA

DEMANDADO:

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.

PROCURADOR: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

ABOGADO: PABLO LEDESMA LOPEZ

COSTAS.Impongo las costas procesales al actor".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel. Se solicitaba que se recovase la sentencia de instancia y se estimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-El Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 22 de enero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relataba que D. Ángel firmó con la demandada un contrato de crédito "revolving". Esta parte había solicitado copia de dicho contrato, pero la demandada se había negado a facilitarla. Los intereses que se habían aplicado por la entidad demandada eran, en el extracto de 5 de enero de 2010, del 22,20% TIN, el 24,60% CER y el 24,60% TEDR; y en el extracto de 5 de diciembre de 2011 del 24% TIN, el 26,82% CER y el 26,82% TEDR. En febrero de 2008, momento que podría corresponder a la firma del contrato, las tablas publicadas por el Banco de España respecto de tipos de interés en operaciones de crédito al consumo arrojaban un índice del 10,48%. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- DE FORMA PRINCIPAL ? SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR ? SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

3º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

4º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."

II.-)El Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que el contrato suscrito por las partes no era usurario. Las tablas publicadas por el Banco de España reflejarían TEDR, cuando lo que se debería tener en cuenta, al valorar si un interés es usurario o no, sería la TAE. En este caso, según se decía, las partes habían suscrito un contrato en el año 2008, y el TEDR aplicado fue del 16,08%. En aquel momento, el TEDR medio era del 19,39%. En el año 2011, el TEDR aplicado era del 24,60%, pero el TEDR medio era del 20,45%. No se podría sostener que el interés pactado fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. En caso de apreciar la usura, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no contemplaría que en la restitución de cantidades hubiese que aplicar los intereses legales desde cada pago. Si se tuviesen en cuenta los países de nuestro entorno en donde estarían regulados por ley los índices de usura, se observaría que el contrato entre las partes no sería usurario en ningún caso. Se invocó la doctrina de los actos propios, por el uso continuado y reiterado de la tarjeta de crédito por el actor, que además recibió información durante la vida del contrato, con los correspondientes extractos periódicos. Las tablas del Banco de España no habían previsto datos relativos a contratos "revolving" celebrados antes de junio de 2010. Las condiciones contenidas en el contrato eran transparentes y no abusivas. Se alegó la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. No sería posible en nuestro Derecho dictar una sentencia con reserva de liquidación. Finalmente, se indicó que incluso en caso de estimación de la demanda no cabría imponer costas a esta parte, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda. El juez de instancia destacó que en este caso no se disponía de copia del contrato suscrito por las partes. Se destacó que los índices TIN, TAE y CER constituyen conceptos diferentes. En este caso no podría saberse cuál fue el tipo de interés pactado al celebrar el contrato, ni tampoco cuál es la TAE que realmente se había aplicado. Tampoco sería posible saber qué índice debería tomarse como referencia como "interés normal del dinero" para este tipo de operaciones. Por tanto, no existiría prueba en las actuaciones para afirmar que existió usura. El hecho de no constar el contrato en las actuaciones significaría la imposibilidad de aplicar los controles de incorporación y transparencia a las cláusulas contractuales. Con todo ello, se desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

IV.-)La representación de D. Ángel se alza contra aquella resolución. Se alega que en este caso la falta de prueba, por no aportación del contrato, no puede perjudicar a esta parte, conforme al art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se alega error en la valoración de la prueba conforme a los arts. 217 y 218 LEC. En este caso, la relación contractual no se discute, y se ha probado que se cobraron intereses usurarios. La demandada ha manifestado conocer cuál fue la fecha de la contratación, e incluso aportó una captura de pantalla del contrato, pero después ha dicho que no dispone de ese contrato. Esta parte propuso prueba documental consistente en que se requiriese a la demandada para aportar copia del contrato, y el juez admitió esa prueba. Se alegó también error en la valoración de la prueba, al entender que en todo caso habría quedado probada la existencia de un interés usurario conforme al art. 1 LRU. Subsidiariamente, se alegó error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas. La carga de la prueba recae sobre el empresario, así que la falta de aportación del contrato ha de dar lugar a la estimación de la demanda. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y que en su lugar se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se opone al recurso presentado. Para esta parte, la actora ha de asumir las consecuencias que se derivan de la falta de prueba derivada de la no aportación de copia del contrato. Se niega que el interés pactado y el aplicado sean usurarios. Las cláusulas superan los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.

La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.

Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.

Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.

Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.

Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.

Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.

Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.

Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).

Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.

Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).

A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.

Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.

Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto

En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

OCTAVO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.

NOVENO.- Intereses

En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.

DÉCIMO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.

UNDÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, contra la Sentencia nº 14/2024, de 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria 2) del Suplico,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes (al que se refieren los extracto aportados como doc. nº 3 de la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsosa favor de la contraparte ( artículo 1303 del Código Civil) .

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y, asimismo, respecto de las costas procesales causadas en segunda instancia,las mismas también deberán sufragarse por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relataba que D. Ángel firmó con la demandada un contrato de crédito "revolving". Esta parte había solicitado copia de dicho contrato, pero la demandada se había negado a facilitarla. Los intereses que se habían aplicado por la entidad demandada eran, en el extracto de 5 de enero de 2010, del 22,20% TIN, el 24,60% CER y el 24,60% TEDR; y en el extracto de 5 de diciembre de 2011 del 24% TIN, el 26,82% CER y el 26,82% TEDR. En febrero de 2008, momento que podría corresponder a la firma del contrato, las tablas publicadas por el Banco de España respecto de tipos de interés en operaciones de crédito al consumo arrojaban un índice del 10,48%. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- DE FORMA PRINCIPAL ? SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR ? SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

3º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

4º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."

II.-)El Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que el contrato suscrito por las partes no era usurario. Las tablas publicadas por el Banco de España reflejarían TEDR, cuando lo que se debería tener en cuenta, al valorar si un interés es usurario o no, sería la TAE. En este caso, según se decía, las partes habían suscrito un contrato en el año 2008, y el TEDR aplicado fue del 16,08%. En aquel momento, el TEDR medio era del 19,39%. En el año 2011, el TEDR aplicado era del 24,60%, pero el TEDR medio era del 20,45%. No se podría sostener que el interés pactado fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. En caso de apreciar la usura, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no contemplaría que en la restitución de cantidades hubiese que aplicar los intereses legales desde cada pago. Si se tuviesen en cuenta los países de nuestro entorno en donde estarían regulados por ley los índices de usura, se observaría que el contrato entre las partes no sería usurario en ningún caso. Se invocó la doctrina de los actos propios, por el uso continuado y reiterado de la tarjeta de crédito por el actor, que además recibió información durante la vida del contrato, con los correspondientes extractos periódicos. Las tablas del Banco de España no habían previsto datos relativos a contratos "revolving" celebrados antes de junio de 2010. Las condiciones contenidas en el contrato eran transparentes y no abusivas. Se alegó la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. No sería posible en nuestro Derecho dictar una sentencia con reserva de liquidación. Finalmente, se indicó que incluso en caso de estimación de la demanda no cabría imponer costas a esta parte, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda. El juez de instancia destacó que en este caso no se disponía de copia del contrato suscrito por las partes. Se destacó que los índices TIN, TAE y CER constituyen conceptos diferentes. En este caso no podría saberse cuál fue el tipo de interés pactado al celebrar el contrato, ni tampoco cuál es la TAE que realmente se había aplicado. Tampoco sería posible saber qué índice debería tomarse como referencia como "interés normal del dinero" para este tipo de operaciones. Por tanto, no existiría prueba en las actuaciones para afirmar que existió usura. El hecho de no constar el contrato en las actuaciones significaría la imposibilidad de aplicar los controles de incorporación y transparencia a las cláusulas contractuales. Con todo ello, se desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

IV.-)La representación de D. Ángel se alza contra aquella resolución. Se alega que en este caso la falta de prueba, por no aportación del contrato, no puede perjudicar a esta parte, conforme al art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Se alega error en la valoración de la prueba conforme a los arts. 217 y 218 LEC. En este caso, la relación contractual no se discute, y se ha probado que se cobraron intereses usurarios. La demandada ha manifestado conocer cuál fue la fecha de la contratación, e incluso aportó una captura de pantalla del contrato, pero después ha dicho que no dispone de ese contrato. Esta parte propuso prueba documental consistente en que se requiriese a la demandada para aportar copia del contrato, y el juez admitió esa prueba. Se alegó también error en la valoración de la prueba, al entender que en todo caso habría quedado probada la existencia de un interés usurario conforme al art. 1 LRU. Subsidiariamente, se alegó error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas. La carga de la prueba recae sobre el empresario, así que la falta de aportación del contrato ha de dar lugar a la estimación de la demanda. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y que en su lugar se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se opone al recurso presentado. Para esta parte, la actora ha de asumir las consecuencias que se derivan de la falta de prueba derivada de la no aportación de copia del contrato. Se niega que el interés pactado y el aplicado sean usurarios. Las cláusulas superan los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.

La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.

Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.

Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.

Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.

Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.

Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.

Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.

Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).

Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.

Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).

A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.

Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.

Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto

En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

OCTAVO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.

NOVENO.- Intereses

En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.

DÉCIMO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.

UNDÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, contra la Sentencia nº 14/2024, de 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria 2) del Suplico,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes (al que se refieren los extracto aportados como doc. nº 3 de la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsosa favor de la contraparte ( artículo 1303 del Código Civil) .

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y, asimismo, respecto de las costas procesales causadas en segunda instancia,las mismas también deberán sufragarse por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, contra la Sentencia nº 14/2024, de 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2022-3. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Ángel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria 2) del Suplico,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes (al que se refieren los extracto aportados como doc. nº 3 de la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legal desde las fechas en que se hubiesen producido los desembolsosa favor de la contraparte ( artículo 1303 del Código Civil).

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y, asimismo, respecto de las costas procesales causadas en segunda instancia,las mismas también deberán sufragarse por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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