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09/04/2026
Sentencia Civil 32/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 301/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100024
Núm. Ecli: ES:APB:2026:267
Núm. Roj: SAP B 267:2026
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012030124
N.I.G.: 0810142120228107343
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Jorge González Carrasco
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA -,
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Pablo Ledesma López
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a ventinueve de enero de doc mil veintiseis.
Ángel
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.
La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.
Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.
Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.
Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.
Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.
Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.
Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.
Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).
Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.
Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).
A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.
Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.
De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el
Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.
En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.
La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En su lugar,
A las cantidades objeto de condena se les aplicará el
En cuanto a las
Y, asimismo, respecto de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Ángel
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.
La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.
Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.
Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.
Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.
Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.
Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.
Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.
Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).
Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.
Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).
A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.
Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.
De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el
Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.
En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.
La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En su lugar,
A las cantidades objeto de condena se les aplicará el
En cuanto a las
Y, asimismo, respecto de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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Fundamentos
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante , CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
En este caso, a la hora de analizar si existe un interés usurario en el contrato suscrito entre las partes, se tiene el problema de no saber cuál fue el interés contratado, ya que no consta en las actuaciones una copia del contrato firmado por D. Ángel. En los escritos de demanda y contestación se menciona que el contrato se firmó en el año 2008, pero lo cierto es que tampoco puede tenerse constancia fidedigna de tal circunstancia. Las partes admiten la existencia de la relación contractual, pero no puede determinarse con exactitud cuál fue la fecha de contratación, ni las condiciones convenidas.
La parte actora ha aportado un conjunto de extractos, mediante los cuales pretende acreditar que, aunque no se pueda saber cuál fue el interés pactado en el contrato, los intereses aplicados sí han sido desmesuradamente altos, hasta el punto de poderse afirmar la usura.
Ciertamente, el primer extracto aportado incluye la liquidación correspondiente al periodo entre 10/1/2008 y 31/1/2008, de lo que cabe deducir que el contrato se firmó no más tarde del 10 de enero de 2008.
Las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2008, ni para anualidades anteriores. El primer año del que se tienen datos es 2010. Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación. Y el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.
Pero el verdadero problema surge al intentar saber cuál fue el tipo de interés TAE que se pactó por las partes, o que se ha aplicado. Si se observan los extractos aportados por la parte demandante, se observa que en ellos aparecen el TIN (tipo de interés nominal), el CER (coste efectivo remanente), y el TEDR (tipo efectivo definición restringida), pero no la TAE. Aunque en muchas ocasiones la TAE puede coincidir con el CER, o incluso con el TEDR, se trata de un índice diferente. Y, por tanto, es imposible saber a ciencia cierta cuál es la TAE que se ha aplicado a este contrato. Y ello hace imposible aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Supremo para saber si en este caso existe usura o no.
Por otro lado, si se observan los índices que constan en el primero de los extractos aportados, correspondiente al periodo 10/1/2008 a 31/1/2008, se observa que los mismos son 15,00% TIN, 16,08% CER y 16,08% TEDR. Aun desconociendo cuál sería la TAE, difícilmente la misma excedería en más de 6 puntos el tipo medio de interés TAE para este tipo de contratos en aquella fecha, o tomando como referencia el dato de 2010.
Y, en todo caso, no puede descartarse que con anterioridad hubiese habido otros extractos, y que se hubiesen aplicado otros intereses, más altos o más bajos.
Desde luego, en este caso no puede considerarse probado que el interés pactado en el contrato resulte usurario, porque se desconoce cuál fue el interés plasmado en el contrato y los índices que aparecen en el primer extracto de enero de 2008 no son tan altos como para poder afirmar la usura.
Es cierto que, menos de un año después, en el extracto correspondiente al periodo 1/12/2008 a 31/12/2008, se observa que los tipos de interés aumentaron: 22,20% TIN, 24,60% CER y 24,60% TEDR. Seguiríamos sin saber cuál era la TAE. Y, desde luego, seguiríamos sin poder determinar que la TAE aplicable rebasaba en más de 6 puntos el interés normal para este tipo de contratos (24,60 - 19,32 = 5,28).
Es cierto que a partir del extracto de junio de 2010 se aprecia un nuevo incremento en los tipos de interés, hasta alcanzar los siguientes: 24,00% TIN, 26,82% CER y 26,82 TEDR. Si, hipotéticamente, se hiciese coincidir la TAE con los índices CER ó TEDR, podríamos observar que durante los años siguientes hasta completar el año 2010 la diferencia con los índices de referencia sí rebasaría los 6 puntos, teniendo en cuenta el criterio del Banco de España (26,82 - 19,32 = 7,50). Y la diferencia sería mayor de 6 puntos incluso si se incrementase el porcentaje publicado por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas, como el Tribunal Supremo indica.
Lo que ocurre es que, a partir de ese momento, y siguiendo con esa hipótesis de equiparación de la TAE con el CER y el TEDR, al elevarse los tipos de interés medios, la diferencia se acortaría hasta quedar por debajo de los 6 puntos, máxime si se aplica la regla prevista por el Tribunal Supremo de elevar el índice previsto por el Banco de España en 20 ó 30 centésimas. Para el año 2011, el índice publicado por el Banco de España fue del 20,45%, que por tanto podría elevarse al 20,75%. Por ello, la diferencia seria de apenas 6,07 puntos (26,82 - 20,75). Y, ya en el año 2012, con un índice publicado por el Banco de España del 20,90%, quedaría claro que la diferencia sería inferior a esos 6 puntos (26,82 - 21,20 = 5,62).
A partir de febrero de 2020 se aprecia sin embargo una rebaja en los tipos de interés aplicados, pasando a ser del 21% TIN, 23,14% CER y 23,14% TEDR.
Y, de todas formas, se desconoce de qué modo se materializaron esas alteraciones en el tipo de interés. Al no disponer de copia del contrato, se desconoce si la entidad financiera se había reservado la posibilidad de llevar a cabo estas modificaciones de forma unilateral, adquiriendo eficacia a partir del silencio o no oposición del deudor. Se desconoce, por otro lado, si existió algún pacto escrito con aceptación expresa por D. Ángel de estas alteraciones de tipo de interés. Desde luego, no se han aportado por ninguna de las partes.
Con todo ello, y teniendo en cuenta que se desconoce cuál ha sido la TAE efectivamente aplicada, este tribunal no puede considerar probada la aplicación de intereses usurarios, y deberá desestimarse la acción principal ejercitada por la parte actora.
De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la nulidad de su cláusula esencial, en concreto la relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
En cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving", el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizarla desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización "revolving" y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
En este caso, esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Como ya se ha dicho, ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Ángel y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) están vinculados desde hace años por un contrato de tarjeta de crédito "revolving". Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Ángel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. El juez de instancia declaró la pertinencia de esa prueba. Pues bien, la demandada respondió al requerimiento judicial en el sentido de que, efectivamente, no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de su pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Ángel como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Ángel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
En consecuencia, esta Sección ha de apreciar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito por las partes. Ello ha de suponer la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) alegaba también como motivo de oposición la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad de contrato por falta de transparencia.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el
Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
Por tanto, no puede acogerse la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria.
En cuanto a los intereses, cabrá aplicar el interés legal desde que se produjo cada desembolso por la parte actora, tal y como se solicitaba en la demanda, en cumplimiento del art. 1303 CC.
La estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, que ha de conducir a la consecuencia de la nulidad de contrato y restitución recíproca de las prestaciones, de manera similar a lo que se habría acordado en caso de estimación íntegra de la acción principal, ha de conllevar que se aplique en materia de costas la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Es decir, conforme al principio de vencimiento, procederá condenar en costas a la parte demandada.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En su lugar,
A las cantidades objeto de condena se les aplicará el
En cuanto a las
Y, asimismo, respecto de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
En su lugar,
A las cantidades objeto de condena se les aplicará el
En cuanto a las
Y, asimismo, respecto de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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