Sentencia Civil 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 53/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 592/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 33044370042026100034

Núm. Ecli: ES:APO:2026:180

Núm. Roj: SAP O 180:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:audiencia.s4.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33044 42 1 2025 0006680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000753 /2025

Recurrente: COFIDIS ESPAÑA SA

Procurador: DELFINA GONZALEZ DE CABO

Abogado:

Recurrido: Jesús María

Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO

Abogado: LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS

NÚMERO

En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 592/2025, en autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS núm. 753/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por COFIDIS ESPAÑA, S.A., demandado en primera instancia, contra D. Jesús María, demandante en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia Rodríguez Cervero, en nombre y representación de Jesús María contra Cofidis S.A., declaro la nulidad del contrato hecho entre las partes, el 5 de marzo de 2022, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.

Con particular imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Don Jesús María reclama en este proceso que se declare la nulidad por falta de transparencia de un contrato de línea de crédito que suscribió con la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con fecha 5 de marzo de 2022. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. A través de este recurso COFIDIS insiste en los argumentos que había articulado en la instancia, referidos fundamentalmente a afirmar la observancia de los controles de incorporación y transparencia en la suscripción del indicado contrato.

SEGUNDO.-No es discutida la condición de consumidor del demandante ni que el crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el indicado sistema "revolving".

La controversia se centra en determinar si la contratación de este producto observó el control de transparencia material o reforzada, pues el de incorporación no fue cuestionado específicamente ni contradicho en la sentencia de instancia, aparte de que tanto el contrato como la Información Normalizada Europea aparecen redactados en términos gramaticales claros, sencillos y suficientemente visibles. Observarían así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

En cuanto a la observancia del deber de transparencia material han de tenerse presentes las pautas fijadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025, con relación a contratos que incorporan este especial sistema crediticio. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, señalábamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en tales resoluciones del siguiente modo:

"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.

6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y

9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir a la ratificación de la sentencia apelada y correlativa desestimación del presente recurso.

En efecto, el contrato aquí enjuiciado, aunque indica el tipo de interés aplicable y alude también a los conceptos que comprende la cuota mensual y al orden de imputación de pagos (en especial, apartado primero de la solicitud de crédito y cláusulas 5ª y 6ª de las condiciones generales), así como a la capitalización de intereses (en lo que se denomina "información precontractual"), nada advierte acerca del modo como funciona este especial sistema crediticio, de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del capital frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Los ejemplos que se incluyen en el contrato, en la Información Normalizada Europea y en la denominada "información precontractual", lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, inducen a mayor confusión, al venir referidos al abono de una cantidad determinada mediante el pago de cuotas mensuales de un mismo importe, lo que no guarda relación alguna con el crédito revolving.

Pero no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener conocimiento de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade que la financiera no ha practicado prueba alguna acerca de que hubiera suministrado al consumidor la necesaria información precontractual, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. Incumplimiento del deber de información previa suficiente por sí mismo para que no pueda entenderse superado el test de transparencia, más aún si se tiene en cuenta que en esta clase de créditos ese sistema de amortización comporta, como se ha puesto de manifiesto, unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que acarrea las nocivas consecuencias indicadas, que la jurisprudencia denomina gráficamente como efecto de "deudor cautivo" o de "bola de nieve".

Ya se ha visto en el precedente fundamento la importancia de esta información precontractual, la normativa que la justifica y las consecuencias que su ausencia acarrea. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,de aplicación al caso, añade, en línea con lo antes expuesto, además de la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, que la información "será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato" y que, con igual antelación, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el art. 11 de la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, que establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada en la que nuevamente abunda el citado art. 33 ter en su apartado 3, de la que no hay el menor atisbo de que se hubiera suministrado al cliente en el presente caso.

CUARTO.-Debe añadirse, en fin, que:

a) Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan, como se dice, con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato (la fecha de una y otra es la misma), ninguna explicación ofrece sobre el modo de funcionar del sistema revolving, al que ni siquiera alude. De ahí que, aunque se considerase acreditado que en el caso se utilizó el sistema "scroll down", lo que no consta, en modo alguno supliría esa ausencia de información. Lo mismo cabe decir de la denominada "información precontractual", también de la misma fecha y que no contiene alusión alguna al sistema revolving.

b) El hecho de que, tras la suscripción del contrato, la financiera remitiera las correspondientes liquidaciones e informes o el cliente hubiera hecho uso del crédito, en modo alguno puede subsanar el indicado déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC).

c) La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como antes se ha indicado. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado. Y

d) Baste poner de manifiesto esa ausencia total de prueba sobre el cumplimiento del deber de información, precontractual y contractual, para evidenciar la plena aplicación al caso de las repetidas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. El mayor o menor importe de la cuota a satisfacer mensualmente no impide la calificación de "deudor cautivo" por las razones dichas sobre la forma de operar este sistema crediticio.

QUINTO.-Al traducirse las anteriores consideraciones en la total desestimación del recurso habrán de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo en autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS núm. 753/2025, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia Rodríguez Cervero, en nombre y representación de Jesús María contra Cofidis S.A., declaro la nulidad del contrato hecho entre las partes, el 5 de marzo de 2022, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.

Con particular imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Don Jesús María reclama en este proceso que se declare la nulidad por falta de transparencia de un contrato de línea de crédito que suscribió con la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con fecha 5 de marzo de 2022. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. A través de este recurso COFIDIS insiste en los argumentos que había articulado en la instancia, referidos fundamentalmente a afirmar la observancia de los controles de incorporación y transparencia en la suscripción del indicado contrato.

SEGUNDO.-No es discutida la condición de consumidor del demandante ni que el crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el indicado sistema "revolving".

La controversia se centra en determinar si la contratación de este producto observó el control de transparencia material o reforzada, pues el de incorporación no fue cuestionado específicamente ni contradicho en la sentencia de instancia, aparte de que tanto el contrato como la Información Normalizada Europea aparecen redactados en términos gramaticales claros, sencillos y suficientemente visibles. Observarían así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

En cuanto a la observancia del deber de transparencia material han de tenerse presentes las pautas fijadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025, con relación a contratos que incorporan este especial sistema crediticio. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, señalábamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en tales resoluciones del siguiente modo:

"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.

6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y

9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir a la ratificación de la sentencia apelada y correlativa desestimación del presente recurso.

En efecto, el contrato aquí enjuiciado, aunque indica el tipo de interés aplicable y alude también a los conceptos que comprende la cuota mensual y al orden de imputación de pagos (en especial, apartado primero de la solicitud de crédito y cláusulas 5ª y 6ª de las condiciones generales), así como a la capitalización de intereses (en lo que se denomina "información precontractual"), nada advierte acerca del modo como funciona este especial sistema crediticio, de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del capital frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Los ejemplos que se incluyen en el contrato, en la Información Normalizada Europea y en la denominada "información precontractual", lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, inducen a mayor confusión, al venir referidos al abono de una cantidad determinada mediante el pago de cuotas mensuales de un mismo importe, lo que no guarda relación alguna con el crédito revolving.

Pero no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener conocimiento de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade que la financiera no ha practicado prueba alguna acerca de que hubiera suministrado al consumidor la necesaria información precontractual, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. Incumplimiento del deber de información previa suficiente por sí mismo para que no pueda entenderse superado el test de transparencia, más aún si se tiene en cuenta que en esta clase de créditos ese sistema de amortización comporta, como se ha puesto de manifiesto, unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que acarrea las nocivas consecuencias indicadas, que la jurisprudencia denomina gráficamente como efecto de "deudor cautivo" o de "bola de nieve".

Ya se ha visto en el precedente fundamento la importancia de esta información precontractual, la normativa que la justifica y las consecuencias que su ausencia acarrea. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,de aplicación al caso, añade, en línea con lo antes expuesto, además de la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, que la información "será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato" y que, con igual antelación, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el art. 11 de la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, que establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada en la que nuevamente abunda el citado art. 33 ter en su apartado 3, de la que no hay el menor atisbo de que se hubiera suministrado al cliente en el presente caso.

CUARTO.-Debe añadirse, en fin, que:

a) Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan, como se dice, con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato (la fecha de una y otra es la misma), ninguna explicación ofrece sobre el modo de funcionar del sistema revolving, al que ni siquiera alude. De ahí que, aunque se considerase acreditado que en el caso se utilizó el sistema "scroll down", lo que no consta, en modo alguno supliría esa ausencia de información. Lo mismo cabe decir de la denominada "información precontractual", también de la misma fecha y que no contiene alusión alguna al sistema revolving.

b) El hecho de que, tras la suscripción del contrato, la financiera remitiera las correspondientes liquidaciones e informes o el cliente hubiera hecho uso del crédito, en modo alguno puede subsanar el indicado déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC).

c) La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como antes se ha indicado. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado. Y

d) Baste poner de manifiesto esa ausencia total de prueba sobre el cumplimiento del deber de información, precontractual y contractual, para evidenciar la plena aplicación al caso de las repetidas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. El mayor o menor importe de la cuota a satisfacer mensualmente no impide la calificación de "deudor cautivo" por las razones dichas sobre la forma de operar este sistema crediticio.

QUINTO.-Al traducirse las anteriores consideraciones en la total desestimación del recurso habrán de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo en autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS núm. 753/2025, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Jesús María reclama en este proceso que se declare la nulidad por falta de transparencia de un contrato de línea de crédito que suscribió con la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con fecha 5 de marzo de 2022. La sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. A través de este recurso COFIDIS insiste en los argumentos que había articulado en la instancia, referidos fundamentalmente a afirmar la observancia de los controles de incorporación y transparencia en la suscripción del indicado contrato.

SEGUNDO.-No es discutida la condición de consumidor del demandante ni que el crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el indicado sistema "revolving".

La controversia se centra en determinar si la contratación de este producto observó el control de transparencia material o reforzada, pues el de incorporación no fue cuestionado específicamente ni contradicho en la sentencia de instancia, aparte de que tanto el contrato como la Información Normalizada Europea aparecen redactados en términos gramaticales claros, sencillos y suficientemente visibles. Observarían así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

En cuanto a la observancia del deber de transparencia material han de tenerse presentes las pautas fijadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025, con relación a contratos que incorporan este especial sistema crediticio. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, señalábamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en tales resoluciones del siguiente modo:

"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.

6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y

9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir a la ratificación de la sentencia apelada y correlativa desestimación del presente recurso.

En efecto, el contrato aquí enjuiciado, aunque indica el tipo de interés aplicable y alude también a los conceptos que comprende la cuota mensual y al orden de imputación de pagos (en especial, apartado primero de la solicitud de crédito y cláusulas 5ª y 6ª de las condiciones generales), así como a la capitalización de intereses (en lo que se denomina "información precontractual"), nada advierte acerca del modo como funciona este especial sistema crediticio, de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del capital frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Los ejemplos que se incluyen en el contrato, en la Información Normalizada Europea y en la denominada "información precontractual", lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, inducen a mayor confusión, al venir referidos al abono de una cantidad determinada mediante el pago de cuotas mensuales de un mismo importe, lo que no guarda relación alguna con el crédito revolving.

Pero no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener conocimiento de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade que la financiera no ha practicado prueba alguna acerca de que hubiera suministrado al consumidor la necesaria información precontractual, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. Incumplimiento del deber de información previa suficiente por sí mismo para que no pueda entenderse superado el test de transparencia, más aún si se tiene en cuenta que en esta clase de créditos ese sistema de amortización comporta, como se ha puesto de manifiesto, unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que acarrea las nocivas consecuencias indicadas, que la jurisprudencia denomina gráficamente como efecto de "deudor cautivo" o de "bola de nieve".

Ya se ha visto en el precedente fundamento la importancia de esta información precontractual, la normativa que la justifica y las consecuencias que su ausencia acarrea. La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,de aplicación al caso, añade, en línea con lo antes expuesto, además de la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, que la información "será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato" y que, con igual antelación, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el art. 11 de la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, que establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada en la que nuevamente abunda el citado art. 33 ter en su apartado 3, de la que no hay el menor atisbo de que se hubiera suministrado al cliente en el presente caso.

CUARTO.-Debe añadirse, en fin, que:

a) Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan, como se dice, con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato (la fecha de una y otra es la misma), ninguna explicación ofrece sobre el modo de funcionar del sistema revolving, al que ni siquiera alude. De ahí que, aunque se considerase acreditado que en el caso se utilizó el sistema "scroll down", lo que no consta, en modo alguno supliría esa ausencia de información. Lo mismo cabe decir de la denominada "información precontractual", también de la misma fecha y que no contiene alusión alguna al sistema revolving.

b) El hecho de que, tras la suscripción del contrato, la financiera remitiera las correspondientes liquidaciones e informes o el cliente hubiera hecho uso del crédito, en modo alguno puede subsanar el indicado déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC).

c) La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como antes se ha indicado. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado. Y

d) Baste poner de manifiesto esa ausencia total de prueba sobre el cumplimiento del deber de información, precontractual y contractual, para evidenciar la plena aplicación al caso de las repetidas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. El mayor o menor importe de la cuota a satisfacer mensualmente no impide la calificación de "deudor cautivo" por las razones dichas sobre la forma de operar este sistema crediticio.

QUINTO.-Al traducirse las anteriores consideraciones en la total desestimación del recurso habrán de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo en autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS núm. 753/2025, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo en autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS núm. 753/2025, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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