Sentencia Civil 517/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 517/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 277/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100509

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3660

Núm. Roj: SAP O 3660:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00517/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS

N.I.G.33031 41 1 2024 0001475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000579 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Recurrido: Adoracion

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ

NÚMERO 517

En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación nº 277/25, procedente del juicio verbal nº 579/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LANGREO, interpuesto por WIZINK BANK S.A., demandada en primera instancia, contra Dª. Adoracion, demandante en primera instancia; ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LANGREO dictó sentencia el 24 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMOla demanda formulada por Dª. Adoracion contra WIZINK BANK SA y, en consecuencia:

1º.- Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1303 y ss CC, con los intereses desde que se fije la cantidad a liquidar, dejando para ejecución de sentencia su liquidación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a devolver lo indebidamente cobrado aportando para su correcta liquidación los extractos mensuales y liquidaciones completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente desde la suscripción y hasta la última liquidación.

2º.- Con expresacondena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de rectificación con fecha 2 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO COMPLEMENTAR la sentencia de fecha de 24 de febrero de 2025 de modo que la parte dispositiva de la sentencia en su punto primero ha de incluir "con los intereses legales desde que se proceda a su liquidación"."

TERCERO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió la petición principal de la demanda, y, tras considerar que las condiciones recogidas en un contrato de tarjeta de crédito (Barclaycard) celebrado el 26 de mayo de 2014 que definían el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque la demandada insiste en sostener el incumplimiento de las exigencias de incorporación en el aspecto relativo a la legibilidad del contrato ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia de instancia asentó la declaración de nulidad, no en la inobservancia de tales exigencias, sino en las que afectan a la transparencia material o reforzada, con una conclusión que, como seguidamente se explica y pese a los argumentos del recurso, debemos compartir.

TERCERO.-En efecto, no se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,como por lo demás puede verse en la liquidación del contrato y extractos aportados por la demandada.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre, y, contemplando un contrato con un contenido similar al presente, la nº 418/2025, de 17 de septiembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, si se dice que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas, es porque:

(i) De mano ha de advertirse que no es posible entrar aquí en cualquier consideración sobre aquellos argumentos que, al hilo de las explicaciones ofrecidas por las sentencias del Alto Tribunal que se han transcrito parcialmente, se vierten en el recurso de manera novedosa. Lo impide el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a estar a los términos de la controversia tal y como fue trabada en la primera instancia, impidiendo con ello la introducción de razones o motivos que no se expusieron entonces (cfr., en este sentido, STS 1.819/2023, de 21 de diciembre, con todas las que cita). Tal ocurre con la afirmación de que entre la celebración del contrato y el efectivo empleo de la tarjeta transcurrió un dilatado plazo, que es algo a lo que no se hacía mención en la contestación a la demanda. Y también con la afirmación de que en el año 2020 se produjo una novación del contrato con la que quedaron colmadas las exigencias de transparencia, que es lo que, además, se ha pretendido justificar con la aportación junto con el escrito de recurso de varios documentos tampoco acompañados con aquella contestación, y que, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el art. 460 de la citada Ley procesal, resultan inadmisibles.

(ii) Eso aclarado, aunque la recurrente incide en la idea de que entregó una información cumplida sobre la naturaleza y efectos del crédito antes de su suscripción, lo cierto es que aquí no hay rastro alguno de la efectiva aportación, con la antelación necesaria, de la información normalizada exigible. En su lugar, lo que la demandada pretendía acreditar era el desarrollo de un proceso "pausado y reglado" en la suscripción del contrato aportando al efecto un informe relativo al protocolo de comercialización que seguirían sus comerciales y un documento interno sobre los controles empleados por ella sobre esos procesos de comercialización. Medios de prueba que, sin embargo, carecen del efecto que la misma quiere otorgarles porque, con independencia de que la tarjeta no fue comercializada por aquella, sino por una tercera entidad, con esos documentos quiere presentarse una dinámica de actuación que, sin embargo, no se ve respaldada por una prueba concreta acerca de lo que ocurrió antes de la suscripción del contrato, con la que pueda sostenerse la afirmación de que en la contratación se observaba un riguroso proceso de información como el que ahí se menciona. Y lo único que está documentado es la firma del contrato, por lo que, en definitiva, no puede afirmarse que haya existido realmente esa información previa, pertinente y suficiente, con una ausencia que desde luego no puede suplirse por el hecho de que tras esa suscripción la cliente haya recibido los extractos correspondientes, y que los mismos resulten más o menos detallados, pues, como la propia apelante viene a reconocer (aunque se desdiga a renglón seguido de los efectos de esa afirmación), el conocimiento posterior de las consecuencias contractuales no sirve para demostrar la aportación de cualquier información relevante sobre las mismas antes de su aceptación.

(iii) Siendo así, de nada vale la referencia en el propio documento contractual a la entrega con antelación de esa información, y, adicionalmente, a la existencia de unas explicaciones detalladas sobre el crédito de las que tampoco hay refrendo alguno en la prueba. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iv) Con independencia de insistir en que el momento idóneo para aportar una información cumplida sobre los efectos del contrato es el anterior a su concertación, ni siquiera la que ofrece el documento contractual es suficiente para llenar las exigencias de transparencia.

Para encontrar la T.A.E. aplicable es preciso recorrer todo el documento, al hallarse finalmente en el denominado anexo, sin que, a la par, y contrariamente a lo que parece entender la apelante, su expresión sea suficiente para llenar las exigencias de transparencia explicadas.

A su vez, y aunque la apelante transcribe una de las condiciones con la que, en su entender, queda claro el alcance de las obligaciones asumidas por la contraria, lo cierto es que la misma (la novena) recoge en un mismo párrafo, con una descripción abigarrada, las posibilidades de aplazamiento con la referencia a los supuestos de pago de un porcentaje o importe mínimo, a la que sigue la única mención con la que puede intuirse el sistema de amortización, que es la expresión de que "la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta de la tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular....tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses...". Algo de lo que, sin embargo, es sumamente difícil percatarse cuando carece de cualquier elemento que lo destaque, pese a que en el texto se emplea la negrita para subrayar la importancia de otras condiciones que presentan mucha menos trascendencia en la definición de las obligaciones contractuales.

Y, a la postre, aunque la recurrente sostiene otra cosa, esta Sala no halla en el documento contractual cualquier ejemplo relevante que ponga en claro los efectos del sistema de amortización, sin que, además, se entienda la argumentación con la que se trata de separar en este punto el contrato de autos de los enjuiciados en las sentencias antes citadas.

(v) En consecuencia, ni siquiera en el contrato hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula matemático financiera que recoge una de esas condiciones.

(vi) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,70 % T.A.E.).

Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo el día 24 de febrero de 2025, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 579/2024, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LANGREO dictó sentencia el 24 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMOla demanda formulada por Dª. Adoracion contra WIZINK BANK SA y, en consecuencia:

1º.- Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1303 y ss CC, con los intereses desde que se fije la cantidad a liquidar, dejando para ejecución de sentencia su liquidación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a devolver lo indebidamente cobrado aportando para su correcta liquidación los extractos mensuales y liquidaciones completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente desde la suscripción y hasta la última liquidación.

2º.- Con expresacondena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de rectificación con fecha 2 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO COMPLEMENTAR la sentencia de fecha de 24 de febrero de 2025 de modo que la parte dispositiva de la sentencia en su punto primero ha de incluir "con los intereses legales desde que se proceda a su liquidación"."

TERCERO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió la petición principal de la demanda, y, tras considerar que las condiciones recogidas en un contrato de tarjeta de crédito (Barclaycard) celebrado el 26 de mayo de 2014 que definían el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque la demandada insiste en sostener el incumplimiento de las exigencias de incorporación en el aspecto relativo a la legibilidad del contrato ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia de instancia asentó la declaración de nulidad, no en la inobservancia de tales exigencias, sino en las que afectan a la transparencia material o reforzada, con una conclusión que, como seguidamente se explica y pese a los argumentos del recurso, debemos compartir.

TERCERO.-En efecto, no se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,como por lo demás puede verse en la liquidación del contrato y extractos aportados por la demandada.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre, y, contemplando un contrato con un contenido similar al presente, la nº 418/2025, de 17 de septiembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, si se dice que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas, es porque:

(i) De mano ha de advertirse que no es posible entrar aquí en cualquier consideración sobre aquellos argumentos que, al hilo de las explicaciones ofrecidas por las sentencias del Alto Tribunal que se han transcrito parcialmente, se vierten en el recurso de manera novedosa. Lo impide el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a estar a los términos de la controversia tal y como fue trabada en la primera instancia, impidiendo con ello la introducción de razones o motivos que no se expusieron entonces (cfr., en este sentido, STS 1.819/2023, de 21 de diciembre, con todas las que cita). Tal ocurre con la afirmación de que entre la celebración del contrato y el efectivo empleo de la tarjeta transcurrió un dilatado plazo, que es algo a lo que no se hacía mención en la contestación a la demanda. Y también con la afirmación de que en el año 2020 se produjo una novación del contrato con la que quedaron colmadas las exigencias de transparencia, que es lo que, además, se ha pretendido justificar con la aportación junto con el escrito de recurso de varios documentos tampoco acompañados con aquella contestación, y que, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el art. 460 de la citada Ley procesal, resultan inadmisibles.

(ii) Eso aclarado, aunque la recurrente incide en la idea de que entregó una información cumplida sobre la naturaleza y efectos del crédito antes de su suscripción, lo cierto es que aquí no hay rastro alguno de la efectiva aportación, con la antelación necesaria, de la información normalizada exigible. En su lugar, lo que la demandada pretendía acreditar era el desarrollo de un proceso "pausado y reglado" en la suscripción del contrato aportando al efecto un informe relativo al protocolo de comercialización que seguirían sus comerciales y un documento interno sobre los controles empleados por ella sobre esos procesos de comercialización. Medios de prueba que, sin embargo, carecen del efecto que la misma quiere otorgarles porque, con independencia de que la tarjeta no fue comercializada por aquella, sino por una tercera entidad, con esos documentos quiere presentarse una dinámica de actuación que, sin embargo, no se ve respaldada por una prueba concreta acerca de lo que ocurrió antes de la suscripción del contrato, con la que pueda sostenerse la afirmación de que en la contratación se observaba un riguroso proceso de información como el que ahí se menciona. Y lo único que está documentado es la firma del contrato, por lo que, en definitiva, no puede afirmarse que haya existido realmente esa información previa, pertinente y suficiente, con una ausencia que desde luego no puede suplirse por el hecho de que tras esa suscripción la cliente haya recibido los extractos correspondientes, y que los mismos resulten más o menos detallados, pues, como la propia apelante viene a reconocer (aunque se desdiga a renglón seguido de los efectos de esa afirmación), el conocimiento posterior de las consecuencias contractuales no sirve para demostrar la aportación de cualquier información relevante sobre las mismas antes de su aceptación.

(iii) Siendo así, de nada vale la referencia en el propio documento contractual a la entrega con antelación de esa información, y, adicionalmente, a la existencia de unas explicaciones detalladas sobre el crédito de las que tampoco hay refrendo alguno en la prueba. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iv) Con independencia de insistir en que el momento idóneo para aportar una información cumplida sobre los efectos del contrato es el anterior a su concertación, ni siquiera la que ofrece el documento contractual es suficiente para llenar las exigencias de transparencia.

Para encontrar la T.A.E. aplicable es preciso recorrer todo el documento, al hallarse finalmente en el denominado anexo, sin que, a la par, y contrariamente a lo que parece entender la apelante, su expresión sea suficiente para llenar las exigencias de transparencia explicadas.

A su vez, y aunque la apelante transcribe una de las condiciones con la que, en su entender, queda claro el alcance de las obligaciones asumidas por la contraria, lo cierto es que la misma (la novena) recoge en un mismo párrafo, con una descripción abigarrada, las posibilidades de aplazamiento con la referencia a los supuestos de pago de un porcentaje o importe mínimo, a la que sigue la única mención con la que puede intuirse el sistema de amortización, que es la expresión de que "la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta de la tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular....tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses...". Algo de lo que, sin embargo, es sumamente difícil percatarse cuando carece de cualquier elemento que lo destaque, pese a que en el texto se emplea la negrita para subrayar la importancia de otras condiciones que presentan mucha menos trascendencia en la definición de las obligaciones contractuales.

Y, a la postre, aunque la recurrente sostiene otra cosa, esta Sala no halla en el documento contractual cualquier ejemplo relevante que ponga en claro los efectos del sistema de amortización, sin que, además, se entienda la argumentación con la que se trata de separar en este punto el contrato de autos de los enjuiciados en las sentencias antes citadas.

(v) En consecuencia, ni siquiera en el contrato hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula matemático financiera que recoge una de esas condiciones.

(vi) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,70 % T.A.E.).

Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo el día 24 de febrero de 2025, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 579/2024, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió la petición principal de la demanda, y, tras considerar que las condiciones recogidas en un contrato de tarjeta de crédito (Barclaycard) celebrado el 26 de mayo de 2014 que definían el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque la demandada insiste en sostener el incumplimiento de las exigencias de incorporación en el aspecto relativo a la legibilidad del contrato ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia de instancia asentó la declaración de nulidad, no en la inobservancia de tales exigencias, sino en las que afectan a la transparencia material o reforzada, con una conclusión que, como seguidamente se explica y pese a los argumentos del recurso, debemos compartir.

TERCERO.-En efecto, no se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,como por lo demás puede verse en la liquidación del contrato y extractos aportados por la demandada.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre, y, contemplando un contrato con un contenido similar al presente, la nº 418/2025, de 17 de septiembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, si se dice que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas, es porque:

(i) De mano ha de advertirse que no es posible entrar aquí en cualquier consideración sobre aquellos argumentos que, al hilo de las explicaciones ofrecidas por las sentencias del Alto Tribunal que se han transcrito parcialmente, se vierten en el recurso de manera novedosa. Lo impide el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a estar a los términos de la controversia tal y como fue trabada en la primera instancia, impidiendo con ello la introducción de razones o motivos que no se expusieron entonces (cfr., en este sentido, STS 1.819/2023, de 21 de diciembre, con todas las que cita). Tal ocurre con la afirmación de que entre la celebración del contrato y el efectivo empleo de la tarjeta transcurrió un dilatado plazo, que es algo a lo que no se hacía mención en la contestación a la demanda. Y también con la afirmación de que en el año 2020 se produjo una novación del contrato con la que quedaron colmadas las exigencias de transparencia, que es lo que, además, se ha pretendido justificar con la aportación junto con el escrito de recurso de varios documentos tampoco acompañados con aquella contestación, y que, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el art. 460 de la citada Ley procesal, resultan inadmisibles.

(ii) Eso aclarado, aunque la recurrente incide en la idea de que entregó una información cumplida sobre la naturaleza y efectos del crédito antes de su suscripción, lo cierto es que aquí no hay rastro alguno de la efectiva aportación, con la antelación necesaria, de la información normalizada exigible. En su lugar, lo que la demandada pretendía acreditar era el desarrollo de un proceso "pausado y reglado" en la suscripción del contrato aportando al efecto un informe relativo al protocolo de comercialización que seguirían sus comerciales y un documento interno sobre los controles empleados por ella sobre esos procesos de comercialización. Medios de prueba que, sin embargo, carecen del efecto que la misma quiere otorgarles porque, con independencia de que la tarjeta no fue comercializada por aquella, sino por una tercera entidad, con esos documentos quiere presentarse una dinámica de actuación que, sin embargo, no se ve respaldada por una prueba concreta acerca de lo que ocurrió antes de la suscripción del contrato, con la que pueda sostenerse la afirmación de que en la contratación se observaba un riguroso proceso de información como el que ahí se menciona. Y lo único que está documentado es la firma del contrato, por lo que, en definitiva, no puede afirmarse que haya existido realmente esa información previa, pertinente y suficiente, con una ausencia que desde luego no puede suplirse por el hecho de que tras esa suscripción la cliente haya recibido los extractos correspondientes, y que los mismos resulten más o menos detallados, pues, como la propia apelante viene a reconocer (aunque se desdiga a renglón seguido de los efectos de esa afirmación), el conocimiento posterior de las consecuencias contractuales no sirve para demostrar la aportación de cualquier información relevante sobre las mismas antes de su aceptación.

(iii) Siendo así, de nada vale la referencia en el propio documento contractual a la entrega con antelación de esa información, y, adicionalmente, a la existencia de unas explicaciones detalladas sobre el crédito de las que tampoco hay refrendo alguno en la prueba. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iv) Con independencia de insistir en que el momento idóneo para aportar una información cumplida sobre los efectos del contrato es el anterior a su concertación, ni siquiera la que ofrece el documento contractual es suficiente para llenar las exigencias de transparencia.

Para encontrar la T.A.E. aplicable es preciso recorrer todo el documento, al hallarse finalmente en el denominado anexo, sin que, a la par, y contrariamente a lo que parece entender la apelante, su expresión sea suficiente para llenar las exigencias de transparencia explicadas.

A su vez, y aunque la apelante transcribe una de las condiciones con la que, en su entender, queda claro el alcance de las obligaciones asumidas por la contraria, lo cierto es que la misma (la novena) recoge en un mismo párrafo, con una descripción abigarrada, las posibilidades de aplazamiento con la referencia a los supuestos de pago de un porcentaje o importe mínimo, a la que sigue la única mención con la que puede intuirse el sistema de amortización, que es la expresión de que "la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta de la tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular....tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses...". Algo de lo que, sin embargo, es sumamente difícil percatarse cuando carece de cualquier elemento que lo destaque, pese a que en el texto se emplea la negrita para subrayar la importancia de otras condiciones que presentan mucha menos trascendencia en la definición de las obligaciones contractuales.

Y, a la postre, aunque la recurrente sostiene otra cosa, esta Sala no halla en el documento contractual cualquier ejemplo relevante que ponga en claro los efectos del sistema de amortización, sin que, además, se entienda la argumentación con la que se trata de separar en este punto el contrato de autos de los enjuiciados en las sentencias antes citadas.

(v) En consecuencia, ni siquiera en el contrato hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula matemático financiera que recoge una de esas condiciones.

(vi) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,70 % T.A.E.).

Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo el día 24 de febrero de 2025, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 579/2024, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo el día 24 de febrero de 2025, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 579/2024, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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