PRIMERO.- Por la representación de Dª Esperanza, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1760/2022.
Conferido traslado a la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se determinan como motivos del recurso:
-Error en la valoración de la prueba practicada, error en la sentencia e infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
-Infracción de la normativa y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba, infracción del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión a la parte, proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española.
-Infracción del T.R.L.C.U., práctica contractual que en virtud del principio de autonomía de la voluntad incurre en abusividad o cláusula abusiva nula y errónea valoración de la prueba , la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, artículo 1256 del Código Civil que se ha infringido , infracción del principio de buena fe contractual y abuso de derecho, artículo 7 del Código Civil.
-Se solicita la imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria.
TERCERO.- Comenzamos con el estudio de los dos primeros motivos del recurso, que constituyen repetición, de las argumentaciones, comprendidas en las alegaciones, contra la sentencia, que de modo reiterativo, van dirigidas a desvirtuar la valoración de la prueba practicada, en 1ª Instancia, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba , y en la infracción de la normativa y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba,en relación con los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Debemos partir de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS nº 260/2009, de 28 de abril, que a su vez reproduce la doctrina que fija el TS en la sentencia nº 329/2004 de 20 de octubre:
"En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )".Criterio que vuelve a ser recogido por el TS en la sentencia nº 769/2013 de 18 de diciembre, para insistir en que estos "Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".
CUARTO.- Es un hecho admitido por las partes que no se firmó la hoja de encargo , y ante la falta de firma de la hoja de encargo, que acredite el precio pactado entre la letrada y la cliente, el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 C.C. ( STS 501/2023 de 17 de abril). La jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados, entre ellas la sentencia TS 260/2009, de 28 de abril antes mencionada, cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas. En el fondo del asunto, no existe controversia acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, concertado entre la letrada demandante y la demandada para que la primera, como letrada defendiera los intereses de la demandada, para lo cual, intervino en la dirección y defensa de reclamación de cantidad de 44.943,83€, frente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, seguido en el Procedimiento Abreviado 261/2017. La formalización del Recurso de Apelación Rollo 1207/2018, recayendo Sentencia 2250 de 2019, de diez de diciembre, en la que se recurrió el no reconocimiento del abono de los intereses del principal. Demanda ejecutiva, actuaciones y escritos, hasta el total abono de la cantidad de principal más la liquidación de los intereses generados, como consecuencia del reconocimiento de los mismos, cantidad final que ha ascendido a 106.171,12€. Por tales actuaciones, la actora presenta minuta, por importe de 12.117,65€, que la demandada, niega como honorarios debidos, al considerar como no existió hoja de encargo, reconociendo no obstante la concertación verbal, mantiene que el importe por los honorarios reclamados ya fueron satisfechos. Es un hecho reconocido en la contestación a la demanda, como la demandada, contrató los servicios de la letrada hoy demandante y en su primera consulta le expuso su problema quien le manifestó que tal actuación llevada a cabo por la Administración Autonómica, Junta de Andalucía, no era ajustada a derecho ni a la Jurisprudencia por lo que podía exigir vía procedimiento judicial del que conocería la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. que le reconociesen y repusiesen en sus derechos tales como antigüedad, trienios, reconocimiento individualizado de su situación jurídica como funcionaria de carrera desde el día 30 de diciembre de 1992 y además de percibir los emolumentos que por desempeñar dicho puesto de trabajo debía de haber percibido, en la suma de ciento ochenta mil trescientos diez euros con diez céntimos de euro (180.310,10€).
Siguiendo con el "iter" de los procedimientos, consta según documental, aportada al procedimiento, como se inició el procedimiento Contencioso Administrativo frente a la desestimación del Recurso de Alzada, Procedimiento Abreviado 261/2017, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Granada, contra la resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de 23 de julio de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de dicha Delegación, de 26 de enero de 2017, en reclamación de cantidad de 44.943,87€, y los intereses generados correspondientes. En dicho procedimiento se fijó la celebración de la vista el día 6/3/2018, y recayó sentencia 75/2018 de 9 de marzo, habiendo sido estimada parcialmente. Frente a dicha Sentencia, se formuló Recurso de Apelación en fecha 3 abril de 2018, por no ser conforme al "petitum" de la demanda formulada en su día, habiendo recaído Sentencia de Apelación, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, numero 2250/2018 de diez de diciembre, resolución que estimó la aplicación y cobro de los intereses legales de la cantidad de 44.943,87€, desde el 30 de diciembre de 1992, hasta su abono, quedando obligada la Administración demanda al pago de aquellos, según expresamente se recoge en el Fallo de la Sentencia. Declarada la firmeza de la Sentencia, se otorgó plazo para que en diez días se llevara debido efecto el cumplimiento, dada lo que en principio, parecía falta de cumplimiento por parte de la Administración demandada, ya se presentó demanda de ejecución forzosa , acordándose por el juzgado, como no reaperturaba las actuaciones para ejecución forzosa, al haberse recibido por la Administración, en fecha 26.4.2019 el oficio para cumplimiento del fallo y no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 106.3º; extremo éste que no había sido notificado. Transcurrido el plazo se procedió a presentar de nuevo solicitud de ejecución forzosa el día 7 de noviembre de 2019, al no haber cumplido en esa fecha la Administración demandada, lo señalado en el Fallo de la Sentencia y lo requerido en el Oficio recibido por la Administración. Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2019 se formó pieza separada de ejecución del procedimiento principal, 261.2/2017. Como resultado de la demanda interpuesta y de la ejecución, así como de todas las alegaciones y seguimiento realizado en la pieza de ejecución forzosa, 261.2/2017, realizado en todos sus extremos, por parte la letrada responsable del procedimiento, ahora parte recurrida, la Sra. Esperanza percibió un total de 106.171€, principal e intereses, según detalle contenido en el documento emitido por la Junta de Andalucía, y que confirmo la recurrente que le habían ingresado en su cuenta corriente, dándose por correctas por la recurrente; ello supuso el abono del principal de 44.943,87€, más los intereses generados, que ascendieron a un total de 61.227,25€. Son estas actuaciones seguidas ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del T.S.J.A. y la solicitud del abono de las cantidades, que tras varios escritos, a fin de evitar el archivo del procedimiento, lo que determinó el cobro por la demandada de la cantidad de 106.171€. A tales actuaciones , son a la que corresponde la demanda objeto de este procedimiento,en reclamación de cantidad de 12.117,65 € cuya sentencia estima en 1ª Instancia, y que recurre la demandada. Del examen de la documental aportada, constan mensajes enviados e intercambiados entre las partes, correos enviados y recibidos de la actora y la demandada,y en concreto en el correo de 22 de octubre de 2018, 14:14.
"Buenas tarde, no tenemos aún nada, esto es el TSJ,
En cuanto notifiquen algo que tenga relevancia, te lo diré.
Una cosa de la que no hemos hablado es del coste de este procedimiento.
Un saludo."
Nada opuso la demandada, a tal correo, ni alegó que la minuta había sido ya abonada, ni que el servicio, no se iba a pagar, ni que este procedimiento, no devengaba honorarios a favor de la letrada. Tampoco niega la demandada la realización de las gestiones y recursos, de los que queda unida al procedimiento la documental aportada. La única cuestión litigiosa es la certeza del precio del arrendamiento de servicios, del que la demandada, ahora sostiene que se habían abonado con anterioridad. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado que acredite el supuesto pacto verbal, ante la ausencia de suscripción de una hoja de encargo. De acuerdo con el Artículo 217.3º de la L.E.C. la prueba de tal hecho correspondía a la parte demandada. Como única prueba documental en relación a la acción ejercitada, aparte de la factura, consta como documental 3 bis aportada con la contestación a la demanda, recibo del siguiente tenor literal: "He recibido de Dª Esperanza la cantidad de 950 € ([Novecientos Cincuenta Euros]. en concepto de provisión de fondos/gastos y suplidos. En relación a las reclamaciones efectuadas en el Juzgado de lo Social de Granada. Prestaciones de desempleo. Así como la provisión de gastos y procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla. En Granada a once de noviembre de 2014.
Abono de 200€ , en concepto de recurso contencioso, que evidentemente por la fecha valor de 10/11/2008, no se corresponde con el que es objeto del procedimiento. Según se acordó en la Audiencia Previa celebrada, se admitió en fase de prueba la aportación de la documental instada de contrario, la cual se aporta por la actora referida a copia de facturas correspondientes señaladas en el apartado 3 de la contestación de la demanda. El examen de las mismas tanto en relación a los conceptos minutados ,como en la referencia a sus fechas, ha quedado acreditado, que ha habido una relación profesional y un contrato de arrendamiento de servicios; que dicha relación abogada/cliente, se inició en el año 2007, y ha tenido una duración hasta el año 2020; y durante dicho periodo se procedió a llevar cuantos asuntos profesionales se encomendaron, siendo el último en el año 2017 y duró más de tres años. Las cantidades se abonaron con anterioridad a la fecha de la interposición del procedimiento abreviado 261/2017 que da origen a la minuta reclamada, es decir, los pagos se efectuaron entre el 18/02/2014 y el 13/054/2015, correspondientes a otros procedimientos, y la minuta cuyo pago se reclama se refiere a un procedimiento iniciado en el año 2017 y se emitió con fecha 20/10/2020.
QUINTO.- Ante la ausencia de prueba sobre el importe convenido, la consecuencia no es la inexistencia del precio como presupuesto necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios. Establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales u otros similares, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( STS de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinado por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori," se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio profesional ( STS de 25 de octubre de 2002. 25 de junio de 2007). En el supuesto enjuiciado, el importe reclamado de honorarios resulta adecuado y no desproporcionado a la vista de la complejidad de las gestiones encargadas ante la Administración, en primer término, y en vía jurisdiccional, teniendo en cuenta, como el resultado de la pretensión fue estimado aunque parcialmente en una cuantía total de 106.171€, y si valoramos los diferentes tramites llevados a cabo por la dirección letrada de la parte demandada, tanto ante el órgano unipersonal, como ante la Sala del T.S.J.A. Ceuta y Melilla, podemos comprobar como la cliente se encontraba tanto informada, como asesorada en todo momento, tanto en cuanto a la posibilidad de interposición de recursos, aunque finalmente, fue su única decisión, la de no recurrir la última resolución, como del momento en que se señaló fecha para deliberación y votación del asunto, así como , de las gestiones necesarias a fin de que no se procediera al archivo del procedimiento, hasta que no se hubiera dado cumplimiento de la sentencia. Los citados honorarios resultan acordes con las normas colegiales, más aún, cuando no se ha solicitado dictamen al Colegio de Abogados que pudiera determinar su carácter de excesivo.
SEXTO.- Como último motivo del recurso, se alega, infracción del T.R.L.C.U., práctica contractual que en virtud del principio de autonomía de la voluntad incurre en abusividad o cláusula abusiva nula y errónea valoración de la prueba, la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, artículo 1256 del Código Civil que se ha infringido , infracción del principio de buena fe contractual y abuso de derecho, artículo 7 del Código Civil. Tal motivo del recurso, ni fue alegado en 1ª Instancia, ni fue controvertido en el procedimiento, ni tampoco se concreta en esta instancia, salvando la reiteración de los motivos del recurso, no se llega a concretar cual es la cláusula abusiva nula, que la parte recurrente, considera ha presidido la relación contractual entre las partes, y que en consecuencia, hagan que el pacto en su totalidad , devenga invalido, que es lo que se pretende, mediante la interposición del recurso, y consiguiente estimación del mismo, que derivaría en la revocación de la sentencia, desestimando la demanda. Se alega en este apartado como, no se efectuó información precontractual de que iba a tener que abonar mayor importe de honorarios ni de qué forma se determinaría, ni se puso en conocimiento de la demandada, el importe aproximado ni las bases para la determinación del precio encontrándose con una práctica contractual abusiva por parte de la letrada minutante. Nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a la constante doctrina y jurisprudencia, ya analizadas, en la que se establece como, las Normas del Colegio de Abogados son meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas, pudiendo no haberse determinado el precio por la prestación de los servicios, lo que no es óbice a su posterior determinación. Se alega como no se ha pronunciado al respecto el ICAGR, prueba que incumbía a la parte, y bien pudo proponerla si a su derecho interesaba. El recurso de apelación consiste una nueva instancia, un "novum iuditium"con plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la " reformatio in peius",(Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 entre otras); pero sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, porque, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia número 189/2011, de 30 marzo, citando la 452/2010, de 12 de julio, en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide, salvo excepciones, suscitar cuestiones diferentes de las que hubieran sido objeto de la primera instancia, por lo que, cuando se habla de" novum iudicium "se hace referencia a un nuevo conocimiento del asunto tal y como se conformó anteriormente - "revisio prioris instantiae"-, sin posibilidad de ampliación, aunque sí de reducción - " tantum devolutum quantum apellatum".Se incide de nuevo en este motivo del recurso, en el hecho de que la estrategia procesal, seguida por la letrada, ha resultado perjudicial para su cliente, al haber iniciado, el primitivo procedimiento judicial contencioso administrativo instado por la demandante únicamente se obtiene una sentencia meramente declarativa, en la que la parte actora, no determinó la cuantía del procedimiento y de la reclamación de cantidad efectuada ni tampoco estableció las bases necesarias para su cálculo por lo que tuvo que acudir a un segundo procedimiento judicial. No obstante este segundo proceso, no carecía de interés jurídico, y de hecho la reclamación fue estimada parcialmente, por tanto no compartimos que sea este proceder, el que no se ha llevado a cabo correctamente por haber iniciado e insistido en "vías muertas." Según se expone en el recurso. Se obtuvo una sentencia favorable, y posteriormente se efectuó la reclamación de cantidad, actuación de la letrada, que no ha sido enjuiciada negativamente en el orden contencioso-administrativo, por lo que no se aprecia perjuicio alguno , para el cliente, y que la parte recurrente insiste, en que no fue el proceder correcto. No entendemos que existiera un único asunto, si un único objetivo, así como un pacto o contrato previo, que regulara la relación profesional y estableciera el precio, pero no global de la intervención de la Sra. Marina, letrada, que comprendía el reconocimiento de los derechos que se derivan del reconocimiento de su nombramiento como funcionaria tras la superación de las pruebas de aptitud correspondientes con fecha de efectos en el año 1992, según todo lo expuesto y tras el dictado de la Orden de 10 de julio de 2007 por la Sra. Consejera de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Si bien efectivamente esta era la pretensión de la cliente, los tramites necesarios para alcanzar, parcialmente su pretensión , no finalizaron en el año 2015, sino en 2020. Se reitera como el recibo de fecha 13 de abril de 2015 acompañado al escrito de contestación a la demanda como Documento n.º tres y según el cual "no existe deuda pendiente con la Sra. Marina " demandante por lo que mantener tal afirmación y concluir que no se satisfizo el pago del precio pactado en su día -es obvio que si hay un precio abonado es porque hay un acuerdo, pacto o contrato formalizado entre las partes. No podemos compartir tal afirmación, efectivamente si a fecha de 2015, todos los trabajos realizados por la letrada, habían sido abonados, ello no significa, como erróneamente, entiende la parte recurrente, que hasta que no finalizara, estimando o desestimando total o parcialmente, la pretensión de la cliente los sucesivos procedimientos, no había que abonarlos. En justificación de tal alegación esgrime a través del recurso: "se recibe un sorpresivo correo electrónico según consta en las actuaciones y que alude a conversaciones sobre los honorarios, cuestión a la que esta parte no dio más importancia ya que, por un lado no se reprodujo comentario similar ni en el mismo sentido por parte de la Sra. Marina -letrada- en ninguna otra ocasión y, por otro lado, la Sra. Esperanza, no cabe olvidar lega en derecho, entendió que se trataba de una coletilla o simple error cometido involuntariamentepor la Sra. Marina..." El subrayado es nuestro.
Los recursos administrativos, los recursos jurisdiccionales, la ejecución, el trabajo se realizó a partir de 2017, no se encontraba abonado en el año 2015, porque no consta pacto alguno en tal sentido. Si bien la pretensión de la parte era la ya expuesta, los tramites a minutar, son distintos, a los ya abonados, no existe cobro indebido, ni enriquecimiento injusto, ni mala fe, desde el momento en que la propia letrada, ya advierte a su cliente, sobre los honorarios, y la misma considera según la recurrente que:
"entendió que se trataba de una coletilla o simple error cometido involuntariamente por la Sra. Marina...". Por último ya nos hemos referido a la inexistencia de infracción del art. 1256 del Código Civil, ya que la letrada se limitó a presentar la minuta por los servicios prestados a partir del año 2017,el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. Aunque no de forma diferenciada, la recurrente alega la incongruencia de la sentencia, tal motivo ha de ser igualmente desestimado. El deber de congruencia de las sentencia, que consagra el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum"[petición] y "la causa petendi"[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [SSTS 751/2021, de 2 de noviembre ( Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre ( Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio ( Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo ( Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril ( Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); entre otras].
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 entre muchas otras). Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita"o "extra petita".El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum-o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndole o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). El motivo del recurso no ha de ser estimado.
Efectivamente la sentencia, fundamenta como: "Se aporta con la contestación a la demanda una relación de facturas satisfechas a la letrada recurrente, acreditando que facilitó la cantidad de 10.600 euros. ( Documento 3 de la contestación a la demanda). Sin embargo, tales facturas no acreditan la existencia de un previo contrato verbal y mucho menos la satisfacción del mismo. Toda vez que se trata de facturas cuyo iter temporal data desde el año 2012 a el año 2014. Sin embargo, la relación laboral relativa a este procedimiento nace en el año 2017 y finaliza en el año 2020, tal y como se reconocen por ambas partes en sus respectivos escritos".
La sentencia se pronuncia sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos, sin conceder mas o menos o cosa distinta de la reclamada. El recurso ha de ser desestimado, por lo que estimada la demanda en 1ª Instancia, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. procede la imposición de las costas a la parte demandada.
SEPTIMO.- En materia de costas es de aplicación el art.398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,