PRIMERO.- Por la representación de la mercantil FORNAX CAPITAL LTD, fue interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 1947/2022.
Por la parte contraria se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se determinan como motivos del recurso:
- Error en la valoración de la prueba respecto de la no superación del control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y vulneración de los artículos 5 y 7 L.C.G.C.
- De la desestimación íntegra de la demanda. Capital financiado pendiente de pago. Incorrecta valoración de la prueba e incongruencia extrapetita.
TERCERO.- Comenzando siguiendo el orden de los motivos del recurso, con la alegada causa referida al error en la valoración de la prueba respecto de la no superación del control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y vulneración de los artículos 5 y 7 L.C.G.C.
Tal hecho controvertido es analizado en el F.J. Cuarto de la sentencia dictada en 1ª Instancia, siendo en el fallo del siguiente tenor literal, en cuanto al motivo del recurso analizado : "Estimar la oposición formulada por Dª Angelina frente a la reclamación formulada por FORNAX CAPITAL LTD, declarando la falta de transparencia del interés ordinario del contrato y su modo de funcionamiento como crédito revolving (condiciones generales 6ª y 7ª), con la consiguiente expulsión del contrato que no podrá subsistir sin dicho clausula al ser un elemento esencial,...."
Procede el análisis del contrato de crédito o cuenta permanente precedida de la entrega de la Información Normalizada Europea, aportado en el procedimiento.
Argumenta e insiste la parte recurrente, como proporcionó tanto información precontractual como contractual de manera previa y durante el proceso de contratación de la tarjeta, en un formato legible y gramaticalmente comprensible, por lo que no es cierto, que la parte no conociera las condiciones generales del contrato. Sostiene que, con la información facilitada, la demandada fue plenamente consciente de la carga económica y jurídica del contrato.
Concluye, tras explicar y desarrollar su argumentación, que con la información suministrada a la demandada, no puede sino afirmarse que las cláusula supera tanto el control de incorporación como el de transparencia formal y material, pues todo consumidor medio, conocedor de su estado financiero y de sus posibilidades económicas, es capaz de entender cuáles son las repercusiones de uso de la tarjeta y los intereses que las disposiciones realizadas devengan.
Atendiendo a los motivos del recurso de apelación que se han reproducido en la presente resolución, en primer lugar, y por lo que respecta a la posibilidad de que el interés remuneratorio pueda ser nulo por falta de transparencia, resulta importante insistir en que el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato de préstamo, no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento. De forma que, en caso de no cumplir con la transparencia, procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad.
A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 538/2019, de 11 de octubre y 408/2020, de 7 de julio).
El control de incorporación supone el cumplimiento, por parte del predisponente, de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato.
Mediante el mismo se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Sobre este control la Sentencia del Tribunal Supremo nº 296/2020, de 12 de junio, declaró que: "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
El control de transparencia material o control de comprensibilidad permite al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017).
A propósito de lo anterior, se ha de partir de la circunstancia de que, de conformidad con los artículos 5 a 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación(LCGC), el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores. Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, señaló lo siguiente:
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En orden a la transparencia material, el Tribunal Supremo (entre las últimas, SSTS 1280/2023, de 21 de septiembre, y 1104/2024, de 16 de septiembre), establece lo que sigue:
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El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>>.
Por último, resulta determinante citar la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 ( Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) que, a propósito de un contrato de tarjeta revolving, ha declarado lo siguiente:
<<2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C#782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...]»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.» Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.>>
CUARTO.- Teniendo en cuenta, la jurisprudencia expuesta al caso de autos, hemos de refrendar los fundamentos, que fundan la decisión recurrida, toda vez que hay razones para afirmar que la consumidora, no estuvo en condiciones de percibir, antes de celebrar el contrato,la carga económica y jurídica del mismo, por más que aquél cumpliera las exigencias preliminares de incorporación. Afirmación ésta última que, incluso, consideramos dudosa.
Así, aun cuando pudiera resultar dudosa la superación del primer control de transparencia (conocido como de inclusión) ya que a pesar de que los intereses (que dependen de la modalidad de pago que se elija) son un elemento esencial del contrato, sin embargo, se hicieron constar en medio de un extenso condicionado del contrato sin que se destaquen en negrita, mayúsculas u otro formato que advierta sobre los mismos ni sobre la opción elegida.
Ahora bien, de lo que no hay duda es de la no superación del segundo control de transparencia (conocido como material) y, ello por la incompleta información sobre el funcionamiento de este tipo de tarjeta, lo que ha impedido al consumidor adherente que pueda conocer con sencillez la "carga económica" que supone para él, el contrato celebrado.
En definitiva, lo relevante a estos efectos no es que las cláusulas en cuestión expresen con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable -o TAE- y la cuota mínima de amortización mensual, sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato. Cláusulas en las que, igualmente, se contemplan elementos esenciales del mismo y, particularmente, con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses que van generando nuevos intereses a un tipo elevado más otros gastos.
En razón a todo lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad.
En relación con el juicio de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios efectuado en primera instancia, la apelante se limita a razonar que la misma no está sometida al control de abusividad por referirse al objeto principal del contrato, conforme establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y la doctrina legal (entre otras, cita las STS Pleno números 44, 45, 46 y 47, todas ellas de 23 de enero de 2019). Ahora bien, tal alegación impugnatoria no puede ser acogida ya que, si bien, en principio, las cláusulas relativas al interés remuneratorio en los contratos de financiación no son susceptibles de control de abusividad al formar parte del precio de la operación, sin embargo, dicho control sí es factible respecto de las condiciones generales de un contrato de consumo que, aun relativas al objeto principal del contrato, son invalidadas por no superar el control previo de transparencia, como ya se ha razonado.
Y, en el caso de autos, se puede afirmar que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias. Puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo", como ha precisado nuestro Tribunal Supremo;y, que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
También se pueden tomar en consideración para valorar la buena fe del predisponente, entre otras circunstancias, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de lo siguiente: su comercialización fuera de establecimientos financieros, con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación; con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving; y/o, las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Sin que a todo ello afecte el hecho de que, se remitiera al domicilio de la parte el contrato.
Toda vez que no se ha acreditado negociación alguna respecto del mismo entre las partes, así como tampoco que la demandada, haya tenido conocimiento exacto, por la información suministrada del contrato.
QUINTO.- Este es el criterio seguido por esta Sección, en relación a los intereses remuneratorios, cuando nos encontramos ante una tarjeta de crédito revolving siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del T.S. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero y debemos declarar la falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio, al pactarse una forma de pago aplazado que genera mensualmente unos intereses y al fijarse unas cuotas reducidas que provoca que la amortización del crédito sea residual.
En cuanto al concepto de crédito revolving señalan las sentencias del TS que: "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
En segundo lugar, en cuanto al control de transparencia y deber de información al consumidor en la concertación de las denominadas tarjetas revolving, establece que: "la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso....
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un
«deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Por ultimo, en cuanto al control de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos revolving, declara que: "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva....
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
SEXTO.- Como segundo motivo del recurso, se alega, la disconformidad con la desestimación íntegra de la demanda. Capital financiado pendiente de pago. Incorrecta valoración de la prueba e incongruencia "extra petita".
El deber de congruencia de las sentencia, que consagra el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [SSTS 751/2021, de 2 de noviembre ( Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre ( Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio ( Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo ( Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril ( Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); entre otras].
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 entre muchas otras).
Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita"o "extra petita".
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-,entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum-o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndole o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).
El motivo del recurso no ha de ser estimado.
Se alega en este motivo del recurso, como la sentencia, se ha pronunciado sobre un hecho que no fue fijado como controvertido: la acreditación de las transferencias que se reflejan en el extracto aportado como documento nº5, por lo que aunque la cláusula de intereses remuneratorios se reputara nula por abusiva, por no superar el doble control de transparencia, aún hay capital financiado pendiente de pago, por lo que estaríamos en todo caso ante una estimación parcial de la demanda, solicitando, la condena a la demandada a devolver el capital financiado pendiente de pago que asciende a 506,60 euros, todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes.
No alcanza a comprenderse en qué radicaría la supuesta incongruencia de la sentencia apelada, en su versión de incongruencia extra petita.
Si tenemos en cuenta como, la sentencia en el F.J. Primero apartado 4.- Existencia del crédito e importe debido, referido a la fijación de hechos controvertidos, es precisamente un pronunciamiento, perfectamente acorde con la cuestión litigiosa, luego la omisión de un pronunciamiento, sobre el importe debido, si hubiera supuesto calificar la sentencia como incongruente, al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones controvertidas.
De hecho, la demandada, en oposición al Juicio Monitorio inicial, ya negó expresamente el importe del capital dispuesto.
Pero es mas, el pronunciamiento referido a la falta de transparencia del interés remuneratorio, del contrato y su modo de funcionamiento como crédito revolving (condiciones generales 6ª y 7ª), y por tanto la nulidad de tal clausula, provoca la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esta cláusula y que excedan del principal prestado, de conformidad con el art. 1303 del C.C. si bien no instado tal pronunciamiento en el escrito de oposición al proceso monitorio, ni tampoco, solicitada en esta alzada, por la parte demandada, ningún pronunciamiento procede al respecto, limitándose la parte, en la oposición al recurso a solicitar la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación en su integridad la sentencia de instancia, respetando el principio de la prohibición de la "reformatio in peius."
Habida cuenta que no puede perjudicar a la apelante la interposición del recurso, conforme al principio de la proscripción de la "reformatio in peius", no procede condenar a la demandada al abono del importe de 506,60 euros, devolución del capital financiado pendiente de pago que asciende a 506,60 euros, pretensión que ha de ser desestimada, sino que lo que procedería , tras la declaración de la nulidad de la clausula que regula los intereses remuneratorios, es la devolución a la demandada, de las cantidades abonadas de mas, y que excedan del capital prestado, y que tampoco procede realizar, tal pronunciamiento de condena, a la actora a la devolución de tales cantidades abonadas, que excedan del capital dispuesto, por no haber sido instada tal pretensión.
El recurso de apelación consiste una nueva instancia, un "novum iuditium"con plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la " reformatio in peius",(Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 entre otras); pero sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, porque, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia número 189/2011, de 30 marzo, citando la 452/2010, de 12 de julio, en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide, salvo excepciones, suscitar cuestiones diferentes de las que hubieran sido objeto de la primera instancia, por lo que, cuando se habla de" novum iudicium "se hace referencia a un nuevo conocimiento del asunto tal y como se conformó anteriormente - "revisio prioris instantiae"-, sin posibilidad de ampliación, aunque sí de reducción - " tantum devolutum quantum apellatum "
Se alega como último apartado de este motivo del recurso, la improcedencia de la condena en costas, a la recurrente en 1ª Instancia.
Tal motivo ha de ser igualmente rechazado.
Las costas han de ser impuestas a la parte actora, FORNAX CAPITAL L.T.D. de conformidad con el criterio sentado por la STS de 22-1-2024: Si las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre la falta de transparencia del interés remuneratorio, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
6- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia.
7- En consecuencia, procede estimar el recurso de casación del demandante para revocar la sentencia recurrida en el sentido de imponer al banco demandado las costas procesales de primera instancia."
En el caso enjuiciado, estimada la causa de oposición esgrimida por la demandada, consumidora, habiendo declarado la falta de transparencia del interés remuneratorio, del contrato y su modo de funcionamiento como crédito revolving (condiciones generales 6ª y 7ª), se ha de mantener el pronunciamiento sobre las costas contenida en la sentencia de 1ª Instancia.
Es por lo que, en base a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,