Sentencia Civil 153/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 153/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 358/2024 de 29 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100158

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:875

Núm. Roj: SAP GR 875:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: VERBAL Nº 774/22

PONENTE SRA. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 153

En Granada, a 29 de abril de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Cristina Martínez de Páramo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 774/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa Fe, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª Esther, representada por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón, y defendida por el Letrado D. Julián de la Asunción Giménez, y de otra, como apelada, FUNDACIÓN BENÉFICA ASILO Y ESCUELAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª Mª de la Paz Fernández-Mejía Campos, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Linares Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe se dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carreón Ramón, en nombre y representación de Dª Isidora y Dª Esther, contra la FUNDACIÓN BENÉFICA ASILO Y ESCUELAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN y contra D. Juan Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 28 de mayo de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para fallo lo que se ha cumplido el día 22 de abril de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª Esther, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de juicio verbal nº 774/2022.

Por las partes demandadas, se oponen al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se determinan como motivos del recurso:

-Infracción de los artículos 384 a 387 del C.C. en relación con el artículo 217.2 y 7 de la LEC.

-Error en la valoración y apreciación de la prueba, así como falta de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, según articulo 360 y siguientes en relación con el artículo 376 de la L.E.C. en relación a la prueba testifical practicada y del artículo 348 de la L.E.C.

TERCERO.- Instada con fecha 21 de mayo de 2022, demanda de juicio verbal, por la representación de Dª Isidora, y de Dª. Esther , contra La Fundación Benéfica Asilo y Escuelas de la Purísima Concepción, y contra Dº Juan Antonio, en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde, solicitando, "se acuerde determinar que el lindero de las fincas entre los actores y demandados y conforme determina el perito de esta parte discurre por la antigua delimitación dada por los postes de hormigón que existen/ían en la finca, aun algunos en píe, a una distancia aproximada de unos 4 metros desde la acequia existente y ubicada en la finca de mis mandantes hacia la finca de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y condenándolos a desmontar la valla instalada y a retranquear la misma a los anteriores límites o lindes descritas."

Por las partes demandadas, se opusieron a la demanda, alegando con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de Dª Isidora.

En el acto del juicio, por el Letrado de la parte actora se puso de manifiesto el desistimiento de Dª Isidora a la acción ejercitada contra los demandados.

Fue dictada sentencia con fecha 19 de marzo de 2024, desestimatoria de la demanda.

CUARTO.- El primer motivo del recurso que se denuncia, esta referido al error en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 384 a 387 del C.C. en relación con el artículo 217.2 y 7 de la L.E.C.

Establece el art. 384 del Código Civil: "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales."

El artículo 385 del C.C. determina como: " El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes."

El artículo 386 del C.C. determina como: " Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales."

Por su parte el artículo 387 de referido cuerpo legal es del siguiente tenor literal " Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente."

Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de

señalar que la parte actora, no ha acreditado la ocupación que se alega por parte de los demandados, del camino privado de acceso a su finca, sobre la base de la dimensión y linderos contrarios a los propuestos por la parte demandada.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso, se alega error en la valoración y apreciación de la prueba, así como falta de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, según articulo 360 y siguientes en relación con el artículo 376 de la L.E.C. en relación a la prueba testifical practicada y del artículo 348 de la L.E.C.

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana."( Sentencia de 24 de noviembre de 1989) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005, las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008).

Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica :

l.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996.

2.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, STS 20 de mayo de 1996.

3.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios el Tribunal en base a los mismos, liga a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.

4.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

5.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

6.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1.995.

7.- Cuando los razonamientos del Tribunal entorno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la valoración de la prueba a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones, consistentes en dos informes periciales que llegan a conclusiones contradictorias, otorgándole la sentencia mayor valor, al emitido a instancia de la codemandada, La Fundación Benéfica Asilo y Escuelas de la Purísima Concepción.

Visto el contenido de la grabación,y teniendo en cuenta ambos informes periciales, comenzamos por el elaborado a instancia de la actora, por Dº Pedro Jesús.

Parte el informe de la existencia de unos mojones que llevan colocados en el carril cuya dimensión es controvertida, desde tiempo inmemorial, como elemento esencial que delimitaba la linde de una y otra finca.

Tal premisa, adolece de un grave error, el cual es reconocido por el mismo en la grabación de la vista, al exponer que efectivamente, los postes de hormigón y/o mojones que fueron elemento esencial para llegar a sus conclusiones, no llevaban puestos desde tiempo inmemorial ni habían delimitados desde siempre las lindes de ambas fincas, sino que habían sido puestos por Dº Esther.

El citado informe pericial concluye que, procede desmontar la vaya instalada y reponer el lindero afectado a su posición original, dejando la anchura del camino de acceso a la DIRECCION000 respetando la distancia entre la acequia y los postes que aún quedan en pie, es decir, una anchura de 4 metros. Y tal conclusión, deriva de la validez de los postes de hormigón, como elemento delimitador de ambas fincas desde antaño, cosa no es cierta, y así fue reconocido por el propio perito, al manifestar que en consecuencia, ese informe tendría que modificarse hacia elementos distintos de los usados.

Otro dato confuso en el informe, se aprecia en relación a la existencia del aliviadero, en cuanto al discurrir de la antigua acequia, al no existir elemento alguno que así lo acredite, ni haberse procedido a realizar cata o a levantar el terreno para poder averiguar si hay algún vestigio que lo demuestre.

En este sentido ningún error se aprecia en la sentencia que fundamenta; "no puede acogerse la medición del camino y delimitación de la finca de la parte demandada con dicho camino en los términos propuestos en el referido informe, pues la medición se efectúa teniendo en cuenta unos puntos de referencia erróneos."

Por su parte, D. Marcelino, perito a instancia de la codemandada, concluye que los postes que sirven de delimitación son de reciente implantación, colocados por los propietarios de la DIRECCION000 sin consenso con la propiedad de la DIRECCION001, definiendo de esta forma unilateralmente los límites del camino. Indica como la afirmación de que el poste del inicio de la valla de simple torsión, se posa a la derecha del espacio que ocupaba la antigua acequia, dejando un paso solo de 3 metros, no es correcto, ya que no se trata de los restos de la antigua acequia, sino del aliviadero de agua para verter la sobrante a la acequia desde la DIRECCION001 y que por regla general se ejecuta en el interior de la parcela a la que da servicio.

Respecto del hecho, de que la distancia entre la acequia y el poste es de 4 metros, es fruto de la colocación de estos postes por los propietarios de la DIRECCION000 recientemente, que se encuentran sin deteriorar ni meteorizar, con caras limpias y en cuyo perímetro se aprecia tierra movida como consecuencia de la excavación reciente, en el momento en el que se tomó la fotografía.

Se denuncia en este motivo del recurso error en la valoración de las pruebas testificales.

Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, la fase probatoria,) y así el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar con inmediación, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Como hemos tenido ocasión de exponer, el presente recurso se basa única en este apartado en el error en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 de tal precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En concreto, en relación a la declaración de los testigos , debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana critica, teniendo en cuenta la relación que los mismos tienen con las partes, puesto que el art. 376 de la L.E.C. establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Como señala la STS 06-03-2000 la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, por citar algunas) la valoración de la prueba testifical, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba ,y el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. STS Sala 1ª de 06-03-2000.

Por lo tanto, en base tanto a las normas sobre valoración, como de carga de la prueba, ha de entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, y en el presente caso, del examen de la prueba practicada en las actuaciones y de la visualización del juicio se llega a la misma conclusión que llegó la Sra. Juez de 1ª Instancia.

Explicamos como según documental nº 10 aportada con la demanda referida a declaración jurada del Sr. Anibal y la testifical practicada, manifiesta que como arrendatario durante 14 años de la finca colindante a la de la actora, recuerda como entraban los tractores, ese camino lleva más de 30 años. Que el marido de Esther tenia camiones y el tractor de la cooperativa que haga 10 o 12 años que lo quitaron. Estaba chavea y la cooperativa tenía tractores.

A las preguntas del letrado de la demanda, ratifica que cuando se hizo el carril no se pusieron los tantos de vigas , se pusieron después, y ratifica que tiene el camino 4 metros en la entrada y 4 al final.; y a la pregunta ¿porque sabe que tiene 4 metros?. Responde porque esta la prueba arriba y abajo. Tuvieron que hacer un puente.

En relación a la testifical de D. Abel, manifestó, que el era el Presidente de la Comunidad de Regantes cuando variaron la acequia. Fue testigo de la venta, del camino, tal venta aunque no documentada, no es objeto de controversia, si lo es la anchura del camino de paso, comprado por el padre de la actora.

En cuanto a D.º Abelardo, también conocedor del camino, tampoco, podemos concluir la anchura del camino , no es la delimitada por la parte demandada con la colocación del vallado, lo cual hace que el no conste acreditado, ni por la pruebas periciales ni por las testificales, que el camino cuenta con una anchura de 4 metros.

En este sentido, nada se manifiesta en las declaraciones juradas, ninguno de los testigos, conoce el lindero real de la finca de la Fundación con el carril, ya que algunos de ellos lo hicieron coincidir con los tantos de vigas que se observan en las fotografías, que posteriormente se acreditó que habían sido colocados recientemente por Dª Esther. Ninguna consistencia aportan a las presentes actuaciones los tres testigos propuestos.

Concluye la juzgadora, respecto de la prueba testifical, como resulta insuficiente acreditar la anchura originaria del camino y el lindero de las fincas de los litigantes por el testimonio de los testigos que se presentan como conocedores del camino desde antiguo y que afirman por mera suposición, pues ni tienen conocimiento de la anchura del trozo de terreno que el antiguo propietario de la DIRECCION002 vendió al que era el propietario de la DIRECCION000, padre de la actora, ni conocen el lindero de la finca propiedad de la Fundación, pues nunca ha estado delimitado, y por tanto haya tenido 4 metros, y por ende, haya sido modificado por Dº. Juan Antonio.

Se ha de mostrar conformidad con tal valoración probatoria, todo lo cual determina la desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 de la L.E.C., procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esther, confirmando la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de juicio verbal nº 774/2022, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Procede dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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