Sentencia Civil 346/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 346/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 455/2023 de 29 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 346/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100367

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2077

Núm. Roj: SAP MA 2077:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Isabel Gómez Bermúdez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 455/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 243/2020

SENTENCIA Nº 346/2025

En Málaga a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad N.M. Rothschild & Sons Limited, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Isabel Hevia García, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 243/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Royal National Lifeboat Institution (sucesora de Dña. Leocadia), parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda y asistida del Letrado D. Salvador Martínez-Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, dictó Sentencia 12 de julio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 243/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Leocadia contra RM ROTHSCHILD & SONS LIMITED Y DECLARAR la nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes con fecha 24 de Agosto de 2006 por incumplimiento de la normativa imperativa aplicable.

Aunándole los efectos propios de la declaración de nulidad contractual, teniendo por ejecutada la restitución de lo recibido por los Sra. Leocadia con la adjudicación de la póliza a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión que fueron adquiridas con el importe del préstamo y acordando la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad numero 7 de Malaga. Debiendose librar el oportuno mandamiento, una vez firme la presente resolucion. Compensando el importe de 28.500 euros recibidos por la Sra. Leocadia como daños morales.

Con imposicion de costas a la parte demandada."

Con fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto de aclaración en los siguientes términos: SE ACLARA la sentencia 256/22 de fecha 12 de Julio de 2022 , en el sentido siguiente: 1.- SUPRIMIR en el fundamento de derecho primero, pagina 5 de la sentencia la frase "en la actualidad la demandada es titular de dichas participaciones"

2.- En el fundamento de derecho 6, pagina 6 donde se dice que la Sr Josefa es antigua trabajadora de Hamilton, de hecho intervino en esta concreta operación, ha de ACLARARSE que quien intervino en la operación era Hamilton, no la Sra Josefa.

3.- RECTIFICAR que el representante de NMR es DON Jose Manuel, así commo el nombre del otro testigo que es Don Eleuterio. No procede aclarar el resto de puntos reseñados en el anterior escrito, estandose a lo manifestado en el cuerpo de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la que estima en su integridad la demanda formulada por Dña. Leocadia contra NH Rothschild and Sons Limited, sobre declaración de nulidad de contrato de préstamo hipotecario y restitución de cantidad recibida por la adjudicación de la póliza a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión así como la cancelación de inscripción registral, se alza la citada entidad formulando recurso de apelación fundando el mismo en los siguientes motivos:1) Inexistente y, en su caso, errónea valoración de la prueba. 2) De la falta de motivación de la sentencia. 3) De la improcedencia de los daños morales. 4) De la incongruencia de la sentencia. 5) De la ausencia de incumplimiento de normas imperativas que justifiquen la nulidad del contrato de préstamo. 6). NMR no carecía de autorización necesaria para otorgar el préstamo hipotecario.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por razones de lógica sistemática, debemos pronunciarnos en primer término sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, denunciado por la parte apelada, considerando que la cuestión ya fue resuelta por esta Audiencia, Sección Sexta, en auto de fecha 18 de noviembre de 2022, estándose a lo dispuesto en dicha resolución, sin que esta Sala aprecien razones diferentes a los argumentos de dicha resoluciónpara entender que el recurso se presentó fuera de plazo.

Y por iguales razones de lógica sistemática, apartándose del orden en que son expuesto los motivos de apelación en el el recurso planteado, se procederá en primer lugar a resolver el motivo segundo (falta de motivación) y cuarto (incongruencia). No obstante cabe adelantar que ninguno de los motivos prosperan, en razón a las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia (motivo tercero), es procedente recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenoriza- da, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese ine- xistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).

Por otra parte, igualmente el Tribunal Supremo declara que "no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)."

Y ello es de aplicación al presente caso en tanto en lo que respecta a la naturaleza del producto CreditSelect Series 4, como la vinculación entre Hamiltons y NMR, e igualmente sobre las consecuencias jurídicas de la nulidad en cuanto, pues la resolución valora conjuntamente la prueba en un análisis de la misma exhaustivo y explicativo del producto objeto de contrato y de la vinculación con la citada entidad, que no puede ser tachado de falta de motivación. Que la misma sea o no correcta a juicio del apelante no significa que incurra en falta de motivación, en tanto en cuanto una motivación adecuada y suficiente no implica que deba ser favorable a las pretensiones del apelante, por mas que se discrepe de la valoración probatoria.

En lo que respecta a la incongruencia en el recurso se tacha la sentencia de incongruente por no guardar coherencia alguna en sus razonamientos, que considera contradictorios entre sí y de éstos con el fallo que declara, considerando que no es capaz de concluir con lógica si el contrato objeto de litis es un préstamo hipotecario o un producto complejo de inversión y que relación considera que existe entre las distintas entidades intervinientes.

Hemos de recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre; 61/2022, de 1 de febrero, 220/2022, de 20 de marzo, o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, así como el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre, entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre). O como sintetiza la STS 61/2022, el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC».

En este caso la razón decisioria de la sentencia es congruente con lo solicitado en la demanda, analizando el contrato y concretando la acción ejercitada en la demanda en cuanto la nulidad de préstamo hipotecario, no del contrato de inversión que llevó aparejado, si bien al respecto de éste analiza la resolución la legitimación pasiva de la demandada para extender los efectos de nulidad, explicándolo debidamente en razón a que el producto de inversión creado por la entidad NMR, en la actualidad, es titular de las participaciones, razón por la que examina en su conjunto, como un solo producto complejo, para resolver sobre la existencia de nulidad. Por tanto, la sentencia no incurre en el motivo de infracción procesal de falta de congruencia, resolviendo la cuestión controvertida sin que resulte ilógica o contradictoria, y lo que subyace en el motivo no es otra cosa que la disconformidad del apelante con la motivación de la sentencia.

TERCERO.-Entrando al verdadero fondo de la controversia, articulado principalmente los motivos primero, quinto y sexto, desarrolla el recurso muy extensamente en 182 apartados alegaciones sobre la consideración de lo que considera la correcta interpretación del contrato suscrito el día 24 de agosto de 2006 entre las partes litigantes, que lo califica de contrato de préstamo con garantías, cuyo importe se destina a la adquisición de una inversión. Considera el recurrente que los Sres. Leoncio y Leocadia tenían perfil cualificado, estaban asesorados y el contrato no tenía complejidad alguna. Que a través de la Sra. Agueda, Hamiltons Financial Services, S.L., se les recomendó acudir a la apelante para solicitar financiación para adquirir el producto de inversión CreditSelect Series 4, cuyo fin no era otro que mitigar el impacto del impuesto de sucesiones, resultando que con el importe del préstamo decidieron realizarlo a través de la suscripción de una póliza de seguro, modalidad unit Linked, de la aseguradora Aspecta Assurance Internacional Luxembourg, S.A. Insiste el recurrente sobre el carácter de consumidores cualificados de los actores y por tanto considera que no le es aplicable la normativa tuitiva del derecho de consumo, insistiendo que el producto Credit Selecto Series 4 no es un producto complejo y es completamente independiente de la póliza de seguro "Unit Linked" en el que la prima se destina en fondos de la aseguradora Aspecta. Presenta el recurrente una profusa, amplia y reiterativa descripción del producto y de las distintas relaciones contractuales, insistiendo en el papel de NMR como mero prestamista y ninguna relación alguna ni con Hamiltons Financial Services, quien presta el asesoramiento ni con Aspecta, considerando por tanto errónea las conclusiones de la sentencia puesto que en lo que respecta a la suscripción del crédito hipotecario se cumplieron los requisitos legales, tratándose de un simple préstamo, por lo que considera que la Sentencia incurre en un error al aplicar la normativa del mercado de valores a la entidad prestamista y al préstamo CréditSelect Series 4. Igualmente asegura que no necesitaba la apelante de autorización para comercializar productos financieros porque no los comercializó, pues solo otorgó un préstamo hipotecario puro y simple, siendo NMR una entidad debidamente regulada por la autoridad británcia de servcios financieros.

Argumenta además el recurrente que tampoco resulta acreditada la nulidad del préstamo por infracción de la normativa imperativa, en concreto el Real Decreto 217/2008, que modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, que no es aplicable a la parte recurrente al no ser empresa de servicios de inversión. La única normativa que considera aplicable al caso es la Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, pero considera que aún en el caso de haber incumplido tal normativa, no sería determinante de la nulidad del contrato sino de meras sanciones administrativas, habiendo además cumplido con todas las exigencias legales de los deberes de información, actuando la apelada en su condición de inversor y no consumidor.

Los motivos no prosperan.

Hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica. A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 4ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 " Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos de estar a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada que no podemos tener por desvirtuada con fundamento en las alegaciones del recurso. Analizada la prueba practicada es parecer de la Sala que la resolución no incurre en error alguno de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que a continuación se expondrán, resultando acreditado que los Sres. Leoncio y Leocadia eran dos jubilados de nacionalidad británica residentes en España, siendo propietarios de una vivienda libre de cargas valorada en 570.000 Euros. La entidad NM Rothschild and Sons Limited, era una entidad bancaria de inversión con domicilio en Reino Unido, no teniendo abierta sucursal alguna en España ni estaba inscrita en el Banco de España (documento nº 1 de la demanda), no constando autorización administrativa para operar como entidad de crédito ni tampoco como empresa de servicios de inversión. Por medio de agentes financieros, como la entidad Hamiltons Financial Services S.L., por la citada entidad bancaria apelante se captaban clientes para ofrecer un producto denominado SITIRS (Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme o Spanish Investment Transfer and Income Release Scheme), o también CredictSelect 4, de manera que se ofrecía la obtención de un crédito en el que se exigía como garantía la constitución de una hipoteca inmobiliaria y la inversión de la mayor parte del préstamo en un fondo de inversión sobre el que se constituía un derecho de prenda, reteniendo el prestamista la titularidad de las participaciones. Así resulta de la declaración testifical de la Sra. Josefa, que trabajaba como agente de Hamilton, quien expuso que las jornadas de formación para la venta del producto participaba personal de Rothschild and sons limited. En el caso que nos ocupa, tras ponerse en contacto con la actora un agente de la entidad apelante, Hamiltons Financial Services S.L., se proporciona una información sobre un producto que garantizaba la reducción del impuesto de sucesiones y además la promesa de obtención de ingresos adicionales. Se otorga la escritura pública de constitución de hipoteca con fecha 24 de agosto de 2006 siendo el importe del préstamo de 427.500,00 euros (documento nº 4). De dicha cantidad el 25 de agosto se entregaron 14.962,50 euros a los abogados de Rothschild, Gómez-Acebo & Pombo, y la otra parte, de fecha 8 de septiembre de 2006, cantidad de 379.762,50 euros fue remitido a la cuenta Aspecta Assurance International Luxemburg para la inversión en el indicado fondo, ascendiendo los gastos de preparación del préstamo a 4.275,00 euros. La propiedad hipotecada es descrita como: Rustica: Trozo de tierra de secano procedente del Cortijo o Hacienda de las Chafarinas, T.M. de Alhaurín de la Torre, con una superficie de cuarenta y cuatro áreas, treinta y nueve centiáreas, y veintinueve decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad No. 7 de Málaga, al Tomo NUM000, Libro NUM000 del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, Folio NUM001, finca NUM002. La entidad aseguradora citada ofrecía un seguro vitalicio, cuya prima se impondría en el fondo de inversión Capital Plus Protected Fund Series 1, cuya denominación comercial es Horizon 2016, y como intermediario en nombre de Aspecta Assurance intervenía Geoffry Dunca Moulder de Hamilton Financial Services SL. Este contrato de seguro era cedido a la demandada. No consta que los contratantes fueran informados ni de la ausencia de autorización de la entidad prestamista para otorgar créditos en nuestro país ni de las pérdidas anudadas a la inversión en el citado fondo.

Expuesto lo anterior, sin lugar a dudas existe una clara vinculación entre los contratos, tanto del inicial de prestación de servicios de inversión como el de adquisición de participaciones del fondo, ambos con el contrato de préstamo e hipoteca y de prenda, siendo que responde a una operativa comercial de la parte apelante, que es la que finalmente elige el fondo donde se aplica el capital prestado como consta de los documentos nº 6 y 7 de la demanda, donde se constata la publicidad divulgada por Rothschild y sus representantes, en concreto del Sr. Plácido, como se corrobora de la testifical practicada. De los hechos acreditados se constata que el negocio causal subyacente del préstamo hipotecario no era otro que prestar dinero para después invertirlo de manera que su concesión quedaba vinculada a la aplicación de las cantidades prestadas a un fondo determinado por el propio prestamista. Pese a que en el recurso la parte apelante insiste en desvincularse de las operaciones contractuales de asesoramiento y compra del fondo, sobre este tipo de contratos y su vinculación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 en un supuesto casi idéntico al que aquí estamos examinando y en la que declara:

"1.- La parte recurrente, al igual que ha pretendido en el recurso extraordinario por infracción procesal, intenta fragmentar el conjunto contractual ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista, ajena a los productos de inversión a los que se aplicaba, mayoritariamente, el importe de los préstamos.

Sin embargo, ello no es así, porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, quien, además, mantenía en régimen fiduciario la titularidad de las participaciones del fondo.

2.- Desde ese punto de vista, SLMF cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, en cuanto que dicho precepto incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Por tanto la intervención de la entidad apelante lo fue no solo en el la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria, para lo cual carecía de autorización administrativa sino también para comercializar el fondo de inversión, pues todos los contratos respondían a una misma estrategia comercial y estaban concatenados y unidos de forma indisoluble pues solo así se obtenía el fin pretendido, esto es, salvo una pequeña cantidad que se entregaba a la prestataria el resto se invertía en un fondo que la prestamista designaba, garantizado con prenda y la hipoteca inmobiliaria. Era un solo producto de naturaleza muy compleja, que se ofreció a la actora pues, como residente en España con propiedad en el país, respondía al perfil de los intereses del apelante en la colocación del producto, y ello con la promesa de conseguir beneficios fiscales en el impuesto de sucesiones, resultando que quien se presenta como empresa de asesoramiento era quien captaba para el Banco clientes, no éstos quien buscaban asesoramiento para invertir.

3.- Asimismo, aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007 , sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley , que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad.

Esta Sala igualmente ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conexidad de los contratos en supuestos como el de autos, entre otras, sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015 ) concluíamos:

"..estos contratos forman parte de un producto financiero complejo, (...), que vinculaba a aquellos un contrato de inversión, en los términos que han quedado ya expuestos. Siendo así que el examen de la posible nulidad del préstamo hipotecario no puede ser abordado sin tener en cuenta la integración del mismo en el marco del referido producto financiero complejo".

Esto es; no cabe duda de la conexión de todos los contratos celebrados y de la necesidad de abordar su estudio de manera conjunta, por lo que la legitimación de la entidad demandada resulta patente al ser ésta la mercantil que suscribía la hipoteca y concedía el préstamo, cuyo importe, casi en su totalidad, era destinado al fondo de inversión, de cuya suscripción se encargaba la misma, ya que dicha entidad era la gestora del fondo elegido, por lo que resulta incuestionable su legitimación para ser demandada. Como dice la sentencia del TS 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 :

"2.- En cuanto a la legitimación pasiva en sí, la propia SLMF reconoció en la documentación obrante en las actuaciones que no se trataba de dos productos diferentes -hipoteca y producto de inversión-, sino de un paquete por el que el importe del préstamo se invertía en un fondo gestionado por un inversor radicado en la Isla de Man y cuyas participaciones retenía fiduciariamente la prestamista. Por tanto, no puede escindir la operación y presentarse como mero concedente de los préstamos hipotecarios, cuando realmente era comercializadora de un producto financiero complejo".

Doctrina que es de aplicación al caso, debiendo por tanto calificase la contratación operada de un producto complejo y su comercialización requería de una autorización administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva(ley 35/2003). Y también le es de aplicación la Ley 24/1988 de Mercado de Valores, que establece en su artículo 64: Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 63,2b)-.. La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

En conclusión, no solo la contratación efectuada por el recurrente incumple normas administrativas sino que incumple deberes legales, conculcándose las limitaciones existentes en torno a las entidades que pueden comercializar estos productos, los requisitos que debe cumplir la referida comercialización, y escapa el producto en sí, todo o cual merece una respuesta mayor que la mera sanción administrativa, como así se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de Septiembre de 2019, siendo por tanto procedente la declaración de nulidad que realiza la resolución recurrida por incumplimiento de los deberes que imponía la Ley de Mercado de Valores y La Ley 35/2003 sobre sociedades de inversión, como así lo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 2011, siendo claro que se actuó fuera de la legalidad establecida.

Por tanto, en contra de las alegaciones del recurrente sí se ha vulnerado normas imperativas que determinan la nulidad del contrato. En el mismo sentido, nulidad por vulneración de normas imperativas y prohibitivas- se ha pronunciando la Sala, entre otras en el Rollo de Apelación nº 1084/2017. Además en la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2021, Rollo de apelación nº 31/2020, en la que decíamos sobre las consecuencias de la nulidad: "Todo lo cual nos lleva a considerar que la entidad IPF actuó como comercializadora de un producto complejo, denominado "SHIP", según los folletos publicitarios facilitados a los actores y aportados con la demanda, infringiendo la normativa expuesta, lo que le lleva a declarar nulos los contratos por ser contrarios a las normas imperativas y prohibitivas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del CC .

A mayor abundamiento se constata la falta de información suficiente sobre el complejo producto, teniendo además en cuenta su complejidad y la condición de consumidora de la Sra. Zaida, que ahora cuestiona la parte recurrente en la alzada de manera extemporánea pues en su contestación reconoce tal condición (página 11) si bien la califica con el adjetivo de "cualificada". No hay prueba en las actuaciones de que la actora interviniera en el contrato de préstamo en su condición de empresaria ni consta que tuviera conocimientos financieros correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada apelante, por lo que cabe concluir que la nulidad del contrato de préstamo hipotecario da lugar a su vez a la declaración de nulidad de todos los contratos vinculados al mismo, esto es, la nulidad del fondo de inversión, pues como ha quedado acreditado éste estaba vinculado y unido al préstamo hipotecario en este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 1014 , número 365/2014 y la sentencia núm. 375/2010 de 17 junio de 2010 , en concreto establece :se refiere a contratos vinculados y afirma que los contratos posteriores "presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos" refiriéndose a la existencia de una vinculación entre contratos por razón de un "nexo funcional" entre ellos, como ha ocurrido también en el presente caso. Se trata de una situación jurídicamente relevante en que se encuentran dos o más contratos cuando existe entre ellos un nexo de interdependencia en vista del fin o del interés empírico o práctico unitario a que obedecen, ya sea sobre la base de una expresa voluntad de los contratantes o por la consideración e la función objetiva que se desprende de su conjunta consideración El referido nexo de interdependencia puede operar sólo en el momento inicial o también en el momento ejecutivo de la compleja operación que los contratos vinculados materializan. En este segundo caso -que es el presente- las vicisitudes que puedan afectar a alguno de los contratos vinculados tienen incidencia en la dinámica de la del otro u otros y así lo ha establecido correctamente la Audiencia en la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Y en lo que respecta al deber de información contravenido, la sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 3 de febrero , invoca la del Pleno 491/2015, de 15 de septiembre para señalar que con anterioridad a la transposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores ya daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza", y el art. 79 LMV, en su anterior redacción, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes, como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".

Es por lo expuesto que no prosperan las alegaciones formuladas y en consecuencia se desestiman los motivos analizados, se confirman los pronunciamientos sobre la nulidad del contrato.

CUARTO.-En lo que respecta a las consecuencias de la declaración de nulidad procede analizar en este apartado el motivo tercero del recurso referente a los daños morales, que el recurrente considera no han sido probado y que la sentencia reconoce como compensación por la aflicción causada en la cantidad de 28.000 Euros recibidos.

El motivo ha de ser estimado. Sobre las consecuencias de la nulidad y sus efectos resolutorios ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil, y aunque de la prueba practicada se ha revelado la existencia del daño causado, ello no implica que el actor quede relevado de la prueba de tales daños, tanto más si se refieren a los daños morales, sobre los que no se ha practicado ninguna prueba en las actuaciones. No hay ningún dato en las actuaciones que permita asegurar, siquiera indiciariamente, lo afirmado en la sentencia de instancia sobre la situación de angustia o disgusto "de la posibilidad de perder el inmueble de su propiedad",que implique una justificación de la indemnización solicitada, mas allá de una mera elucubración sin apoyo probatorio alguno de ese daño moral, por lo que el motivo ha de estimarse y en su consecuencia la parte actora deberá proceder a la restitución a favor de la entidad NM Rothschild & Sons Limited de la suma de 28.500 Eyurios, única suma recibida por ellos a cuenta del préstamo que se declara nulo, sin que quepa compensación por daños morales que no han resultado acreditados, revocándose parcialmente la en este pronunciamiento.

Por lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC, , no se hace expresa imposición de costas.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación parcial del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no procede pronunciamiento en costas las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la entidad N.M. Rothschild & Sons Limited, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Hevia García, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 243/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos revocar parcialmentela misma en el pronunciamiento relativo a la compensación del importe de 28.500 Euros, cantidad que se debe restituir por la actora a la parte demandada demandada, por lo que se estima parcialmente la demanda sin pronunciamiento condenatorio en costas, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas en esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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