Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 346/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 455/2023 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100367
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2077
Núm. Roj: SAP MA 2077:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 243/2020
En Málaga a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad N.M. Rothschild & Sons Limited, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Isabel Hevia García, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 243/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Royal National Lifeboat Institution (sucesora de Dña. Leocadia), parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda y asistida del Letrado D. Salvador Martínez-Echevarría Maldonado.
Antecedentes
Con fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:
Fundamentos
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Y por iguales razones de lógica sistemática, apartándose del orden en que son expuesto los motivos de apelación en el el recurso planteado, se procederá en primer lugar a resolver el motivo segundo (falta de motivación) y cuarto (incongruencia). No obstante cabe adelantar que ninguno de los motivos prosperan, en razón a las siguientes consideraciones.
En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia (motivo tercero), es procedente recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenoriza- da, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese ine- xistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, igualmente el Tribunal Supremo declara que "no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)."
Y ello es de aplicación al presente caso en tanto en lo que respecta a la naturaleza del producto CreditSelect Series 4, como la vinculación entre Hamiltons y NMR, e igualmente sobre las consecuencias jurídicas de la nulidad en cuanto, pues la resolución valora conjuntamente la prueba en un análisis de la misma exhaustivo y explicativo del producto objeto de contrato y de la vinculación con la citada entidad, que no puede ser tachado de falta de motivación. Que la misma sea o no correcta a juicio del apelante no significa que incurra en falta de motivación, en tanto en cuanto una motivación adecuada y suficiente no implica que deba ser favorable a las pretensiones del apelante, por mas que se discrepe de la valoración probatoria.
En lo que respecta a la incongruencia en el recurso se tacha la sentencia de incongruente por no guardar coherencia alguna en sus razonamientos, que considera contradictorios entre sí y de éstos con el fallo que declara, considerando que no es capaz de concluir con lógica si el contrato objeto de litis es un préstamo hipotecario o un producto complejo de inversión y que relación considera que existe entre las distintas entidades intervinientes.
Hemos de recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre; 61/2022, de 1 de febrero, 220/2022, de 20 de marzo, o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, así como el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre, entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre). O como sintetiza la STS 61/2022, el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC».
En este caso la razón decisioria de la sentencia es congruente con lo solicitado en la demanda, analizando el contrato y concretando la acción ejercitada en la demanda en cuanto la nulidad de préstamo hipotecario, no del contrato de inversión que llevó aparejado, si bien al respecto de éste analiza la resolución la legitimación pasiva de la demandada para extender los efectos de nulidad, explicándolo debidamente en razón a que el producto de inversión creado por la entidad NMR, en la actualidad, es titular de las participaciones, razón por la que examina en su conjunto, como un solo producto complejo, para resolver sobre la existencia de nulidad. Por tanto, la sentencia no incurre en el motivo de infracción procesal de falta de congruencia, resolviendo la cuestión controvertida sin que resulte ilógica o contradictoria, y lo que subyace en el motivo no es otra cosa que la disconformidad del apelante con la motivación de la sentencia.
Argumenta además el recurrente que tampoco resulta acreditada la nulidad del préstamo por infracción de la normativa imperativa, en concreto el Real Decreto 217/2008, que modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, que no es aplicable a la parte recurrente al no ser empresa de servicios de inversión. La única normativa que considera aplicable al caso es la Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, pero considera que aún en el caso de haber incumplido tal normativa, no sería determinante de la nulidad del contrato sino de meras sanciones administrativas, habiendo además cumplido con todas las exigencias legales de los deberes de información, actuando la apelada en su condición de inversor y no consumidor.
Los motivos no prosperan.
Hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica. A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 4ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 " Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes".
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos de estar a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada que no podemos tener por desvirtuada con fundamento en las alegaciones del recurso. Analizada la prueba practicada es parecer de la Sala que la resolución no incurre en error alguno de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que a continuación se expondrán, resultando acreditado que los Sres. Leoncio y Leocadia eran dos jubilados de nacionalidad británica residentes en España, siendo propietarios de una vivienda libre de cargas valorada en 570.000 Euros. La entidad NM Rothschild and Sons Limited, era una entidad bancaria de inversión con domicilio en Reino Unido, no teniendo abierta sucursal alguna en España ni estaba inscrita en el Banco de España (documento nº 1 de la demanda), no constando autorización administrativa para operar como entidad de crédito ni tampoco como empresa de servicios de inversión. Por medio de agentes financieros, como la entidad Hamiltons Financial Services S.L., por la citada entidad bancaria apelante se captaban clientes para ofrecer un producto denominado SITIRS (Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme o Spanish Investment Transfer and Income Release Scheme), o también CredictSelect 4, de manera que se ofrecía la obtención de un crédito en el que se exigía como garantía la constitución de una hipoteca inmobiliaria y la inversión de la mayor parte del préstamo en un fondo de inversión sobre el que se constituía un derecho de prenda, reteniendo el prestamista la titularidad de las participaciones. Así resulta de la declaración testifical de la Sra. Josefa, que trabajaba como agente de Hamilton, quien expuso que las jornadas de formación para la venta del producto participaba personal de Rothschild and sons limited. En el caso que nos ocupa, tras ponerse en contacto con la actora un agente de la entidad apelante, Hamiltons Financial Services S.L., se proporciona una información sobre un producto que garantizaba la reducción del impuesto de sucesiones y además la promesa de obtención de ingresos adicionales. Se otorga la escritura pública de constitución de hipoteca con fecha 24 de agosto de 2006 siendo el importe del préstamo de 427.500,00 euros (documento nº 4). De dicha cantidad el 25 de agosto se entregaron 14.962,50 euros a los abogados de Rothschild, Gómez-Acebo & Pombo, y la otra parte, de fecha 8 de septiembre de 2006, cantidad de 379.762,50 euros fue remitido a la cuenta Aspecta Assurance International Luxemburg para la inversión en el indicado fondo, ascendiendo los gastos de preparación del préstamo a 4.275,00 euros. La propiedad hipotecada es descrita como: Rustica: Trozo de tierra de secano procedente del Cortijo o Hacienda de las Chafarinas, T.M. de Alhaurín de la Torre, con una superficie de cuarenta y cuatro áreas, treinta y nueve centiáreas, y veintinueve decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad No. 7 de Málaga, al Tomo NUM000, Libro NUM000 del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, Folio NUM001, finca NUM002. La entidad aseguradora citada ofrecía un seguro vitalicio, cuya prima se impondría en el fondo de inversión Capital Plus Protected Fund Series 1, cuya denominación comercial es Horizon 2016, y como intermediario en nombre de Aspecta Assurance intervenía Geoffry Dunca Moulder de Hamilton Financial Services SL. Este contrato de seguro era cedido a la demandada. No consta que los contratantes fueran informados ni de la ausencia de autorización de la entidad prestamista para otorgar créditos en nuestro país ni de las pérdidas anudadas a la inversión en el citado fondo.
Expuesto lo anterior, sin lugar a dudas existe una clara vinculación entre los contratos, tanto del inicial de prestación de servicios de inversión como el de adquisición de participaciones del fondo, ambos con el contrato de préstamo e hipoteca y de prenda, siendo que responde a una operativa comercial de la parte apelante, que es la que finalmente elige el fondo donde se aplica el capital prestado como consta de los documentos nº 6 y 7 de la demanda, donde se constata la publicidad divulgada por Rothschild y sus representantes, en concreto del Sr. Plácido, como se corrobora de la testifical practicada. De los hechos acreditados se constata que el negocio causal subyacente del préstamo hipotecario no era otro que prestar dinero para después invertirlo de manera que su concesión quedaba vinculada a la aplicación de las cantidades prestadas a un fondo determinado por el propio prestamista. Pese a que en el recurso la parte apelante insiste en desvincularse de las operaciones contractuales de asesoramiento y compra del fondo, sobre este tipo de contratos y su vinculación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 en un supuesto casi idéntico al que aquí estamos examinando y en la que declara:
Esta Sala igualmente ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conexidad de los contratos en supuestos como el de autos, entre otras, sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015 ) concluíamos:
Doctrina que es de aplicación al caso, debiendo por tanto calificase la contratación operada de un producto complejo y su comercialización requería de una autorización administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva(ley 35/2003). Y también le es de aplicación la Ley 24/1988 de Mercado de Valores, que establece en su artículo 64: Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 63,2b)-.. La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
En conclusión, no solo la contratación efectuada por el recurrente incumple normas administrativas sino que incumple deberes legales, conculcándose las limitaciones existentes en torno a las entidades que pueden comercializar estos productos, los requisitos que debe cumplir la referida comercialización, y escapa el producto en sí, todo o cual merece una respuesta mayor que la mera sanción administrativa, como así se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de Septiembre de 2019, siendo por tanto procedente la declaración de nulidad que realiza la resolución recurrida por incumplimiento de los deberes que imponía la Ley de Mercado de Valores y La Ley 35/2003 sobre sociedades de inversión, como así lo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 2011, siendo claro que se actuó fuera de la legalidad establecida.
Por tanto, en contra de las alegaciones del recurrente sí se ha vulnerado normas imperativas que determinan la nulidad del contrato. En el mismo sentido, nulidad por vulneración de normas imperativas y prohibitivas- se ha pronunciando la Sala, entre otras en el Rollo de Apelación nº 1084/2017. Además en la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2021, Rollo de apelación nº 31/2020, en la que decíamos sobre las consecuencias de la nulidad:
Es por lo expuesto que no prosperan las alegaciones formuladas y en consecuencia se desestiman los motivos analizados, se confirman los pronunciamientos sobre la nulidad del contrato.
El motivo ha de ser estimado. Sobre las consecuencias de la nulidad y sus efectos resolutorios ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil, y aunque de la prueba practicada se ha revelado la existencia del daño causado, ello no implica que el actor quede relevado de la prueba de tales daños, tanto más si se refieren a los daños morales, sobre los que no se ha practicado ninguna prueba en las actuaciones. No hay ningún dato en las actuaciones que permita asegurar, siquiera indiciariamente, lo afirmado en la sentencia de instancia sobre la situación de angustia o disgusto
Por lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación parcial del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no procede pronunciamiento en costas las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas en esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
