Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 538/2023 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100368
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2078
Núm. Roj: SAP MA 2078:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122/2020
RECURSO DE APELACIÓN 538/2023
En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1122/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte apelante D. Luis Antonio y D.ª Felicidad, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Castelló Gascó y asistida por la letrada Sra. Macía García. Es parte apelada la mercantil MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. y la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Serra Benítez y asistida por la letrada Sra. Gispert Soteras.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el día 25 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario 1122/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 22 de abril de 2025.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Sucintamente, la Magistrada de Instancia fundamenta en la sentencia dictada que las mercantil es MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. ostentan legitimación pasiva (FD II); que el régimen jurídico aplicable es la Ley 42/1998 (FD III); que el contrato estaba formado por las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales que le fueron convenientemente entregadas a los compradores y que en ellas constaba una duración determinada y se identificaba el objeto, recibiendo los compradores toda la información necesaria, no habiéndose incumplido la prohibición de pagos anticipados ya que las cantidades se abonaron con posterioridad a los 10 días de desistimiento que contempla el art. 10 de la ley, teniendo el contrato el contenido mínimo que establece el art. 9; y que, en todo caso, sería de aplicación la doctrina de los actos propios, habiendo disfrutado los actores del alojamiento objeto del contrato durante 13 años (FD IV); Finalmente impone las costas a la parte actora ante la desestimación de la demanda (FD V).
Y frente a dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba que concreta en los siguientes aspectos: 1º) insiste en que no le fueron entregadas las condiciones generales a que se alude en sentencia por lo que las mismas no forman parte del contrato; 2º) reitera la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto y por no fijar su duración, manteniendo que la Magistrada de Instancia realiza una interpretación incorrecta del art. 9 y del art. 3 de la Ley 42/1998; 3º) considera que la sentencia dictada infringe el art. 10 de la Ley 42/1998 al no considerar que se han realizado pagos anticipados, a lo que añade la inexistencia de mala fe en los compradores e inaplicación de la doctrina de los actos propios.
La apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
D. Luis Antonio y D.ª Felicidad interpusieron demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L., MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. en la que solicitaban la nulidad del contrato celebrado en fecha 26/10/2007 por el que adquirían "una Participación en propiedad vacacional" en el DIRECCION000 por una semana en temporada Plata en un apartamento de tres dormitorios con vistas al jardín, identificándose el apartamento y la semana con el nº NUM000 y siendo el primer año de ocupación el 2008. El precio de compra ascendió a 12800 libras esterlinas, abonándose la cantidac inicial de 2560 libras el 09/11/2007 y 10240 libras el 09/12/2007. Alegaba la parte que dicho contrato era nulo por indeterminación de su objeto, infracción del régimen temporal y no contener los requisitos mínimos que establece la ley 42/1998. Y reclamaba el `recio abonado reducido en los años de uso, más la cantidad correspondiente por la prohibición de pagos anticipados.
La parte demandada se opuso alegando, con carácter previo, la falta de legitimación pasiva de MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. Y con respecto al fondo, alegó sucintamente, que DIRECCION000 fue constituido mediante escritura otorgada ante el Notario de Estepona, D. Ignacio Bayón Pedraza, el 18 de abril de 2002 (protocolo núm.1146) y por tanto con posterioridad a la Ley 42/1998, quedando inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25 de abril de 2002; que el contrato estaba formado por las condiciones particulares y las condiciones generales que fueron entregadas a los compradores y que en ellas quedaba perfectamente determinada la duración del régimen e identificado con precisión el objeto del contrato y el turno que le correspondía a los actores; que los compradores habían recibido plena información; y que, en todo caso, de no ser así, la acción que les correspondía ejercitar era la de resolución del contrato en el plazo de tres meses. Y hacía referencia a la mala fe de los actores que habían venido haciendo uso de sus derechos durante años. Con carácter subsidiario, alegaba el incorrecto cálculo de la cantidad a restituir en concepto de precio del contrato. Y solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. y, en cuanto al fondo del asunto se refiere, fundamenta que el contrato estaba formado por las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales que le fueron convenientemente entregadas a los compradores y que en ellas constaba una duración determinada y se identificaba el objeto, recibiendo los compradores toda la información necesaria, por lo que desestima la demanda en su integridad.
En tal sentido la parte ataca, en primer lugar, la fundamentación de la sentencia que mantiene que le fueron entregadas las Condiciones Generales y que las mismas forman parte del contrato. A ello se refiere la sentencia de instancia en los Hechos Probados punto 4 (antecedente VI) y en el FD IV párrafo 9º.
El motivo es desestimado.
Si analizamos el contrato aportado a los autos se dice al inicio del mismo:
Y en la cláusula 7 se dice:
Además, a lo largo de todo el contrato se hace referencia a las Condiciones Generales.
Como ya dijo en un supuesto similar esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia nº 177/2023 de fecha 14/03/2023, Rollo de apelación 1177/2021 ( Roj: SAP MA 670/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:670):
En el caso de autos consta la firma de los actores al pie del contrato donde admiten haber recibido las condiciones generales y además el Sr. Luis Antonio no compareció al acto de juicio para la práctica de su interrogatorio por lo que la Magistrada hace uso del art. 304 de la LEC y considera probado que las mismas fueron entregadas. Ello lleva a esta Sala a concluir, al igual que la Magistrada de Instancia, que el contrato suscrito por los actores estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por las condiciones generales y que dichas condiciones generales le fueron entregadas siendo informados convenientemente de su contenido.
En el caso presente nos encontramos ante un régimen constituido con posterioridad a la Ley 42/1998. El contrato que se discute además se celebra en fecha 26/10/2007 por lo que le es aplicable la ley 42/1998. Por lo tanto el criterio para resolver el supuesto objeto del presente recurso de apelación ha de ser el mismo que ha venido manteniendo esta Sala ya que en nada le afecta las modificaciones introducidas por la Ley 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ni la STS nº 1048/2023 de fecha 28/06/2023, recurso 5253/2019 que se refiere a la ley 4/2012 y la interpretación de la DT única apartado 3º de dicha ley.
Lo primero que cabe establecer es que el régimen del DIRECCION000 se constituyó mediante escritura de fecha 18/04/2002 otorgada ante el Notario de Estepona D. Ignacio Bayón Pedraza bajo el número 1146 de su protocolo y por tanto una vez vigente la Ley 42/1998, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25/04/2002 (doc. nº 1 y 2 de la contestación ala demanda).
El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:
No siendo controvertido la suscripción del contrato y que el mismo está sujeto a la Ley 42/1998, hemos de analizar ahora si el mismo cumple con el régimen temporal legalmente establecido, ya que la parte apelante lo que alega es error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a considerar que sí cumple dicho requisito.
Por lo que respecta al plazo de duración en la Ley 42/1998 se recoge el límite temporal en el art. 3.1: "La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción". Analizando el caso presente, se observa en las Condiciones Generales aportadas -que ya hemos dicho que fueron entregadas a los compradores-, en la cláusula 1.3 denominada "Duración del Plan": "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona". Y resulta acreditado en autos que el Régimen fue inscrito el 25 de abril de 2002. Luego el Régimen finalizaría en abril de 2052. La fecha del contrato objeto de autos es 26/10/2007, por lo que su duración era de 44 años, no pudiendo calificarse de indefinido ni de que incumpla el límite de duración establecido en la Ley 42/1998, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la duración puede venir determinada en un documento anexo al contrato como era, en este caso, las condiciones generales del mismo ( SSTS de 1 de marzo y 10 de abril de 2018).
Por lo tanto se desestima el motivo de apelación que ataca la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto al plazo de duración se refiere, manteniendo que el contrato suscrito tenía una duración determinada de 44 años.
Dicho motivo de apelación ha de ser estimado, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala y expuesto, entre otras, en sentencia nº 699/2024 de fecha 7/10/2024, recurso 1316/2022 ( ROJ: SAP MA 3462/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:3462) por citar una de las más recientes. Sin embargo no es de aplicación la sentencia citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso dictada por esta misma Sección 4ª de la AP de Málaga, sentencia nº 173/2023 de 14 de marzo, recurso 1177/2021, pues en aquél caso constaba en las condiciones particulares los datos registrales exactos del apartamento a que se refería el mismo. Y ello de conformidad con lo que a continuación se expone.
Como ya hemos dicho, a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. El art. 9 de dicha ley regula el contenido mínimo del contrato y en su punto 3º establece que deberá contener la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."
De la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En el presente supuesto ni el contrato, ni las Condiciones generales y particulares, dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 42/1998. El las condiciones particulares consta que objeto del contrato recae sobre una semana vacacional de la temporada Plata en un apartamento de tres dormitorios con vistas al jardín en el resort denominado " DIRECCION000", ubicado en Estepona (Málaga), siendo el primer año de ocupación el 2008 y en las Condiciones generales se incluye una descripción completa del rersort y de sus instalaciones, un inventario detallado del mobiliario, así como una tabla de las semanas concretas que integran cada temporada y de los días de inicio y fin de cada turno. Pero ello no es suficiente ni cumple con lo dispuesto en la Ley.
El contrato no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Solo aparece: "La(s) semana(s) está(n) registrada(s) en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (Málaga, España). Número de apartamento NUM001, Parcela NUM002, Sub Parcela(s) NUM002, Hoja(s) pendiente, Libro(s) NUM002, Semana(s) 07, Temporada(s) PLATA, Porcentaje 1,9607". Sí se hace referencia a un número de apartamento, pero, de acuerdo a la ley, ello no es suficiente.
Tampoco en las condiciones generales se hace. En las Condiciones Generales, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) se recoge:
También, en las Condiciones Generales, apartado 1.1.2, página 5, se hace constar:
En el Anexo C de dichas Condiciones Generales, página 25 de las CCGG, se identifican los Apartamentos de dos y tres habitaciones con vistas al mar, señalando su ubicación en cada uno de los edificios ( NUM014, NUM015 y NUM016), haciéndose constar "Todos los demás son Apartamentos con vistas al jardín".
Por tanto, nada se dice en las Condiciones Generales de los datos registrales del apartamento concreto sobre el que recaían los derechos. Tampoco en las Condiciones Particulares del contrato. Cierto que en la escritura de constitución del Régimen se describe de forma detallada el apartamento y con la contestación a la demanda se aportó nota simple del apartamento y la semana en concreto objeto del contrato, pero no consta que la parte compradora tuviera acceso a la nota simple registral del apartamento y la semana en cuestión que ahora se aporta no formando parte integrante del contrato. No es de aplicación la sentencia citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso dictada por esta misma Sección 4ª de la AP de Málaga, sentencia nº 173/2023 de 14 de marzo, recurso 1177/2021, pues en aquél caso constaba en las condiciones particulares los datos registrales exactos del apartamento a que se refería el mismo. Ebn el caso de autos, en las Condiciones Generales aparece también una tabla con el detalle de las semanas concretas que integran cada temporada y los días exactos de inicio y fin de cada turno (pag 21 y 22), lo que también se detalla en los Estatutos del Régimen que va anexo a las Condiciones Generales (pag 34 y ss). Pero ello no es suficiente ni cumple con lo dispuesto en la Ley. Como se ha dicho, ni en las Condiciones Particulares ni en las Condiciones Generales constan los datos registrales del apartamento objeto del contrato, solo de la finca donde se ubica el complejo. Por tanto la Sala concluye que no se identifica registralmente el apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato objeto de autos ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Ello necesariamente lleva a la estimación de la acción principal de nulidad ejercitada en la demanda con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.
La doctrina del TS viene diciendo que aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años del alojamiento que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
El contrato objeto de autos se celebra el 26/10/2007 y el precio que la parte abona es de 12.800 libras esterlinas. Se ha disfrutado del contrato durante 13 años (se interpone la demanda en diciembre de 2020). Y hemos dicho que la duración del contrato era de 44 años. Por lo tanto por el no uso del contrato correspondería devolver el importe de 9.018,18 libras esterlinas por los 31 años que quedaban de disfrutar del contrato.
Respecto de la devolución de los anticipos, como dijo esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2022 (recurso 1066/2020), el artículo 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos como sanción al incumplimiento contractual, procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declara nulo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).
Pero hemos de distinguir entre el anticipo y la sanción de la devolución del duplo si concurren determinadas circunstancias.
En cuanto a la devolución duplicada, el artículo 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.
El artículo 8 regula la información que debe incluirse en el documento informativo con el carácter de oferta vinculante, en la que deben constar la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.
El artículo 9 regula el contenido mínimo del contrato, entre otros, la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto del procedimiento.
El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:
Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dispone:
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6".
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se pronuncia sobre la devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo. Indica que es un efecto de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado por el ejercicio de la facultad de desistimiento o de que se inste la resolución por quien hizo el pago anticipadamente, pues el citado precepto pretende evitar que se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato, y penaliza lo contrario, de manera que la devolución duplicada de los anticipos es procedente al efectuarse antes del transcurso del periodo de desistimiento de tres meses que fija el artículo 10.2 de la Ley.
En el presente supuesto, incumplido el requisito de la identificación registral del alojamiento objeto del contrato al no facilitarse a los compradores toda la información exigida por el artículo 9 de la Ley 42/1998, y puesto que los compradores efectuaron pagos anticipados antes del transcurso de los tres meses, en concreto un primer pago de 2560 libras el 09/11/2007 y un segundo pago de 10240 libras el 09/12/2007, lo que totaliza el precio pactado de 12800 libras, procede la devolución de dicha cantidad.
En cuanto a los intereses, en la demanda se reclamaban los intereses legales que deben entenderse desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo lo expuesto lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, acogiendo la petición contenida en el suplico de la demanda de declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 26/10/2007 por indeterminación de su objeto, condenando a MVCI Holidays, S.L., MVCI Management, S.L. y MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L. a abonar a D. Luis Antonio y D.ª Felicidad la cantidad de 9018,18 libras esterlinas por los 31 años que quedaban de disfrutar del contrato, más la cantidad de 12800 libras esterlinas por la proscripción de pagos anticipados, con los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda entablada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no procede una expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castelló Gascó en nombre y representación de D. Luis Antonio y D.ª Felicidad frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 en el juicio ordinario nº 1122/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, debemos revocar dicha sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y D.ª Felicidad contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., se declara la nulidad del contrato de fecha 26/10/2007 celebrado entre las partes por indeterminación de su objeto, condenando a las demandadas a la devolución a los actores a cantidad de 9018,18 libras esterlinas por los 31 años que quedaban de disfrutar del contrato, más la cantidad de 12800 libras esterlinas por la proscripción de pagos anticipados, con los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda; ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
