Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 341/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 448/2023 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 341/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100374
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2084
Núm. Roj: SAP MA 2084:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario n.º 1539/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por D. Laureano, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. de Prado Sanabria y defendido por el letrado Sr. Figueira Prieto. Es parte recurrida WIZINK BANK S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Gómez Molins y asistida por el letrado Sr. Castillejo Rio.
Antecedentes
Por auto de fecha 25 de enero de 2023 se efectuó la siguiente aclaración:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia se basa, para desestimar la acción principal, en que, de acuerdo a las SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, los tipos medios de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26% y que el interés remuneratorio contratado fue de TAE 24,60%, por lo que efectúa la comparativa entre tales índices al considerar que es hecho notorio señalado por la jurisprudencia del TS los datos que refiere anteriores al año 2010 y concluye que lo contratado está dentro de los parámetros señalados en las citadas sentencias del TS.
El apelante, impugnando la desestimación de la acción principal, sostiene, como primer punto de ataque, que el tipo comparativo habría de ser el de las estadísticas del crédito al consumo publicadas por el Banco de España dado que a la fecha de la contratación no existían estadísticas propias de las tarjetas de pago aplazado.
En segundo lugar ataca que la resolución se haya basado en las sentencias del TS dictadas hasta entonces sobre la materia y calificar como hecho notorio lo contenido en ellas cuando refieren que en la década 1.999/2009
En tercer lugar alega tácitamente error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la sentencia los datos publicados por el Banco de España correspondientes a las operaciones recogidas en esas fechas, reiterando con ello que el tipo comparativo habría de ser el de las estadísticas del crédito al consumo publicadas por el Banco de España antes de 2010, cuando aún no existían respecto de las tarjetas revolving.
La parte apelada se opuso al recurso, basándose ya en la nueva doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 23 de febrero de 2023, y solicita la confirmación del pronunciamiento de instancia.
1/ El TS en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, ya vino a establecer que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, por lo que para tarjetas revolving sería el tipo medio aplicado a estas operaciones de crédito publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, por ser con las que más específicamente comparte características la operación de crédito referida.
2/ El Juzgador en virtud de la doctrina de la sustanciación, una vez extraída la esencia de los hechos, puede aplicar los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" e "iura novit curia", de tal forma que puede aplicar las normas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico de las pretensiones sin cambiar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas.
3/ Para que se aprecie la existencia de indefensión debe haber sido estimada o desestimada la demanda por razones jurídicas distintas de las alegadas.
Pues bien, descendiendo al caso, y dando respuesta a los dos primeros puntos introducidos en el recurso de apelación, se ha de concluir con que la Juzgadora, en aplicación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" e "iura novit curia", ha analizado y aplicado la jurisprudencia existente en el momento del dictado de la sentencia sobre la materia, sin alteración de la causa de pedir ni de los hechos y pretensiones formuladas por las partes, por lo que no hay ni aplicación de la doctrina de la cosa juzgada ni nulidad alguna de las actuaciones. Otra cosa es que entienda la parte que la interpretación de la doctrina jurisprudencial en que la resolución se basa ha sido errónea, lo que lleva a analizar el último motivo de apelación.
Pues bien, esta sala se ha hecho eco, además de la doctrina mencionada por la apelante, de la sentencia del TS 258/2023, de 15 de febrero, posterior a la fecha de la sentencia, por la que este Alto Tribunal establece el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Así, esta citada sentencia vino a resumir su doctrina con base en las sentencias previas 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, también seguidas por esta Audiencia, con el siguiente resumen:
Seguidamente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 pasa a analizar dos situaciones:
1/ Que los contratos sean posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010.
En estos casos se ha de acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Y hace una advertencia: que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Esto es, admite que el índice publicado se complemente con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras pero, advierte, siempre teniendo en cuenta que no sólo se requiere que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".
2/ Que los contratos sean anteriores a junio de 2010, fechas en las que falta un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España.
En estos casos ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo y que, indudablemente es la del año 2010, primero en desglosar un apartado especial a este tipo de créditos. Y llega a concluir el TS que, según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), por lo que se puede partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (máximo 19,62).
Fijados estos dos criterios, la referida sentencia pasa a fijar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, estableciendo los puntos porcentuales o el porcentaje en que puede superar el tipo TAE contractual ese tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving y lo establece en no más de 6 puntos porcentuales, teniendo en cuenta que hasta ahora el interés medio en ese tipo de contratos se ha situado por encima del 15%.
Por otra parte, y sentado que los datos a tener en cuenta para determinar el carácter usurario de un interés son los recogidos por las tablas publicadas por el Banco de España, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 3 de febrero de 2016 (n.º 24/2016, rec. 1990/2015) que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia en que analiza los tipos de interés existentes al momento de la contratación con los intereses pactados, teniendo su apoyo en la anterior sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que se decía lo siguiente:
Por tanto, los índices publicados por el Banco de España deben considerarse un hecho notorio, dado que pueden ser conocidos por la mayoría de los miembros de la comunidad al tener una amplia difusión y un conocimiento general que permiten la aplicación del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello lleva a analizar la cuestión de la usura desde los datos publicados en dichas tablas o índices como hecho notorio, susceptible de ser admitido como prueba.
Así, teniendo en cuenta que el contrato se suscribieron en el año 2000, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", la comparación, de cuerdo al TS, deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010, que sitúa los índices medios comparativos en el TAE máximo de 19,62%, por lo que, habiéndose fijado en aquel contrato el tipo del interés remuneratorio en el TAE de 24,71%, ha de concluirse que no se superan los 6 puntos porcentuales, de tal forma que no cabe declarar como usurario el tipo de interés remuneratorio contratado al no considerarse notablemente superior al tipo medio ni, por ende, cabe declarar nulo el contrato.
La parte apelante introduce en su recurso un nuevo hecho, cual es que en ocasiones le ha sido aplicado una TAE del 26,82%. Ello no puede sr admitido, por ser una alegación ex novo que no cabe plantear en apelación al no haber sido objeto de la primera instancia, por ser contrario al principio "pendente apellatione nihil innovetur" que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas en la instancia porque causaría indefensión a la otra parte al vulnerarse el principio de contradicción en el proceso.
Todo ello lleva a la desestimación también de este motivo del recurso y, por ende, a la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la acción principal, únicos pronunciamientos atacados.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
