Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 349/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 537/2023 de 29 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 349/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100375
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2085
Núm. Roj: SAP MA 2085:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 628/2021
En Málaga a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Matías, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y el recurso de apelación formulado por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez, ambos recursos contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 628/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella. Es parte recurrida las mismas partes apelantes.
Antecedentes
Fundamentos
Sucintamente el Magistrado de Instancia con carácter previo desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., aducida en la contestación, al entender que ambas sociedades demandadas están pasivamente legitimadas para soportar la acción, afectando a ambas la nulidad del contrato. En cuanto al fondo, declara que nos encontramos en un supuesto de régimen preexistente, que fue objeto de adaptación por la entidad demandada en el plazo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, infringiendo el plazo máximo de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que implica la nulidad de pleno derecho, por lo que implica la devolución de las cantidades satisfechas de manera proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta el límite de duración legalmente establecido, resultando que el contrato se suscribió el día 11 de octubre de 2006, por un precio total de 49.200 €. En cuanto a la prohibición de anticipos entiende que la parte actora, en el momento de presentación de la demanda, ha disfrutado del uso del apartamento hasta el año 2021 (inclusive), esto es, durante 16 años, por lo que habría de descontarse un importe total de 15.744 € (resultado de multiplicar la cantidad de 984 € -precio correspondiente a un año- por 17 años de uso), debiendo restituirse a la demandante la cantidad de 33.456 €. Asimismo la resolución se pronuncia en cuanto a la falta de determinación del objeto del contrato respecto a la pretensión de nulidad del contrato articulada en la demanda que rechaza por cuanto de la lectura de las condiciones particulares como generales, se trata de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma de Mallorca y está perfectamente determinado, pues se concreta el tipo de villa, el inventario de que dispone, el complejo inmobiliario en que se ubica, la localización de éste, la semana/s determinada/s del año en que puede disfrutarse y los días y horas en que comienza y termina el turno, por lo que cumple con el contenido mínimo del contrato legalmente exigido, no pudiendo declararse su nulidad por este motivo. De tales conclusiones rechaza la petición de la demanda en cuanto a la prohibición de pago anticipado solicitada por importe de 49.200 Euros, considerando que los pagos se realizan fuera del periodo de desistimiento y con respecto al plazo de 3 meses no procede su aplicación puesto que el contrato contiene las menciones y documentos exigidos legalmente, entregándose las condiciones generales.
En el recurso de apelación formulado por el actor, D. Matías, se impugnan los pronunciamientos relativos a la desestimación de la petición sobre pagos anticipados, sobre la determinación del objeto del contrato y sobre la entrega de las condiciones generales, fundando el mismo en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno derecho de pagos anticipados en contravención con lo dispuesto en el artículo 11 de la Lye 42/1998 y pronunciamientos del Tribunal Supremo. 2) Indeterminación del objeto contractual. 3) Naturaleza anexa de las condiciones generales. 4) Falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales en el momento de la firma del contrato.
Por su parte las entidades demandadas, MCVCI Holidays, S.L y MVCI Management, S.L., presentan escrito de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba al desestimar la legitimación pasiva de MVCI Management, S.L. 2) Infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años. 3) Infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC al aplicar la norma retroactiva de la Ley 42/1988. 4) Subsidiario al anterior, infracción del principio de conservación de los contratos al declarar la nulidad en lugar de tener por modificados los plazos de duración. 5) Infracción del artículo 7 del Código Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe del actor.
Cada una de las partes presentaron oposición al recurso formulado de la contraparte.
Por razones metodológicas se resolverá en primer lugar sobre los motivos tercero y cuarto referidos, según el recurrente, a la falta de actividad probatoria respecto a la omisión de entrega del documentos consistente en condiciones generales a la firma del contrato y sobre la naturaleza anexa del documento de dichas condiciones generales.
Los motivos se desestiman.
Analizando la documentación aportada por ambas partes, la Sala coincide con la Magistrada de instancia en el sentido de tener acreditado que el contrato estaba formado por el documento de Condiciones Particulares y el Documento de Condiciones Generales, conteniendo ambos todos los requisitos exigidos por la Ley 42/1998, pues así resulta de la documental obrante en autos consistente en Condiciones generales como las particulares, aportada junto con el escrito de contestación, así como el contrato aportado con la demanda. Como se constata del documento nº 4, en su disposición 8, se dice: Entrega del contrato. El contrato consiste en los siguientes documentos y deberá interpretarse en consecuencia:-Las " condiciones generales" (incluidos todos los anexos). En las condiciones particulares del contrato se incorpora una cláusula en la que se hace constar que se entrega el contrato completo en la lengua elegida, entregándoles copia de las Condiciones Generales y Hoja de Condiciones, por lo que queda acreditado el reconocimiento expreso de su entrega, debiendo añadirse que en el contrato se hace una constante remisión a los términos generales. En este sentido y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe entenderse que la parte compradora recibió todos esos documentos y que los mismos (tanto las condiciones particulares como las generales) forman parte integrante del contrato. (Así, en sentencia nº 470/2015 de fecha 07/09/2015, recurso 455/2013 ( ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828).
Y es que, como ha dicho esta Sala en la sentencias de 13 de octubre de 2023 (recurso 190/2022) y 11 de marzo de 2023 (recurso 1.177/2021): "En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales e la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos. En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019, dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.
Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado".
En lo que respecta al segundo de los motivos, indeterminación del objeto contractual, la Sala coincide con los recurrentes en que ni las Condiciones generales ni las particulares dan cumplimiento al artículo 9 de la Ley 42/1998 en lo relativo a la descripción del alojamiento que constituye el objeto del contrato, lo que implica la estimación del segundo motivo del recurso.
Como ya ha dicho esta Sala, entre otras en la sentencia de de 11 de marzo de 2022, (recurso 1.066/2020), la 42/98, en su art. 9.1.3º, exige que el contrato contenga una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) los datos registrales del derecho adquirido deben constar en el contrato, incumpliéndose dicho requisito si dichos datos van referidos al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
No modifica el criterio mantenido hasta ahora y que se acaba de exponer la entrada en vigor en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La Disposición Final 19ª de esta Ley modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3º pero ambos de la Ley 4/2012. Sin embargo a los contratos objeto de autos les es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que habrá de estarse a lo establecido en la Disposición Final Trigésima Octava que regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, siendo el caso que no nos encontramos ante una norma interpretativa sino a una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012, por lo que al respecto habrá de estarse al lo que establece la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales que dispone en su apartado 1 que: "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.
En el presente supuesto ni el contrato, ni las Condiciones generales y particulares, dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 42/1998. El objeto del contrato recae sobre dos semanas vacacionales de la temporada Oro ("Gold"), por el sistema denominado flotante, en una villa del complejo complejo turístico denominado DIRECCION000. En las Condiciones particulares se indica que los derechos adquiridos por los compradores recaen sobre una villa de dos habitaciones en el referido complejo y las Condiciones generales una descripción completa del resort y de sus instalaciones así como un plan o de los apartamentos, un inventario detallado del mobiliario, así como una tabla de las semanas concretas que intregran cada temporada y de los días de inicio y fin de cada turno, lo que no es suficiente ni cumple con lo dispuesto en la Ley pues no se hace referencia a la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, información que no es suplida por una descripción genérica del complejo.
La estimación del motivo implica la nulidad del contrato por esta causa de indeterminación del objeto, por lo que la declaración de nulidad realizada en la sentencia recurrida se mantiene aún cuando la nulidad fue declarada por otra causa (plazo de duración) que será analizada en el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
En lo que respecta al primer motivo, devolución de los anticipos, el motivo debe prosperar igualmente a resultas del pronunciamiento precedente.
Como dijo esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2022 (recurso 1.066/2020), el artículo 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos como sanción al incumplimiento contractual, procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declara nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.
Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad."
En el caso que nos ocupa, tal y como se hace constar en la sentencia "consta acreditado que el adquirente abonó un primer pago de 5.000 €, en fecha 25 de octubre de 2006, un segundo pago de 42.200 €, en fecha 3 de noviembre de 2002 y un tercer pago de 2.000 €, en fecha 22 de diciembre de 2002 (documento núm. 3 de la demanda y documento núm. 15 de la contestación), esto es, a los 14 días, 23 días y 72 días". Si bien estos hechos, la sentencia deniega la aplicación del precepto al considerar que se entregó toda la documentación necesaria para estar informado adecuadamente. Como quiera que se ha estimado el motivo precedente del recurso en el que concluimos que se declara incumplido el requisito de identificación registral del alojamiento objeto del contrato al no facilitarse al comprador toda la información exigida por el artículo 9 de la Ley 42/1998, y estableciendo el artículo 11 con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada, resulta que el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información (sobre la determinación del objeto de contrato), por lo que efectuados los pagos antes del transcurso de los tres meses, procede la sanción del duplo, en concreto 33.456 Euros, quedando las demandadas obligadas a su devolución, lo que implica la estimación parcial del recurso formulado.
El recurso de articula en cinco motivos, se plantean cuestiones que han sido resueltas por esta Sala, citando como ejemplos, entre otras muchas, nuestras sentencias de 24 de julio de 2020 (recurso 384/2019), 5 de marzo de 2021 (recurso 933/2019), 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020), 11 de septiembre de 2023 (recurso 1.669/202), 15 de enero de 2024 (recurso 472/2022), y 10 de julio de 2024 (recurso 840/2022), por lo que la respuesta ha de ser la misma evitando la lesión del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución española, que se produce, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 38/2011, de 28 de marzo, 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo) cuando concurren, al menos, tres requisitos: 1) que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, 2) que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, 3) que la resolución en que se produce el cambio de criterio no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio para excluir la arbitrariedad.
No obstante lo cual, cabe adelantar que existe cambio de criterio de Sala respecto de ciertas cuestiones planteadas en el recurso consecuencia de la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En cuanto al primero de los motivos, errónea valoración de la prueba al desestimar la legitimación pasiva de MVCI Management, S.L., esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la legitimación pasiva de la citada entidad, pudiendo citar entre otras la sentencia 782/2023 de fecha 12/12/2023 dictada en el Rollo de Apelación 438/2022 ( ROJ: SAP MA 3184/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3184) o, más reciente aún, la sentencia nº 82/2024 de fecha 02/02/2024, recurso 549/2022 ( ROJ: SAP MA 390/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:390). Y en esta última dijimos:
"Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación nº 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, si bien la primera con dirección en Londres y la segunda en España.
El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad."
Reiterando dicho criterio, procede por tanto desestimar el motivo puesto que a la vista del contrato aportado en autos aparece la mercantil MVCI Holidays como "vendedor" y MVCI Management como "sociedad gestora" firmando ambas el contrato, por cuanto de estimarse la nulidad del mismo, ambas están pasivamente legitimadas para responder de las consecuencias de dicha nulidad.
Por razones sistemáticas se resolverán conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, sobre infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años e nfracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC al aplicar la norma retroactiva de la Ley 42/1988, así como el motivo subsidiario, que se resolverán conjuntamente.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que MVCI (i) MVCI ya había creado los derechos (todos los derechos, tanto los ya transmitidos como los que aún no se habían transmitido, pero que ya existían) antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y los había creado como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (hasta 2079); al amparo de la normativa anteriormente en vigor que no impedía los regímenes flotantes ni establecía un límite máximo de duración. Asimismo considera que la Ley 42/1998 no exigió que todos los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno, sino que contempló la posibilidad de que el promotor del régimen lo adaptara manifestando expresamente en la escritura que todos los derechos (ya transmitidos o aun no transmitidos) conservarían la naturaleza personal y flotante con la que se crearon, y no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno, resultando que el apartado 3 de la misma Disposición Transitoria 2ª, la Ley eximió de cumplir con el límite de duración de 50 años a aquellos regímenes que se hubieran adaptado manteniendo la naturaleza preexistente de los derechos, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y haciendo en la escritura declaración expresa de continuidad por plazo cierto. Por lo que considera que el hecho de que se trate de derechos que confieren a su titular el uso de un alojamiento en un período determinado o determinable y de que el Contrato se haya firmado después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 no es determinante para concluir si los derechos "son" o no derechos de aprovechamiento por turno y si deben cumplir o no los requisitos de la Ley, en particular, el relativo al límite de duración. Lo determinante es que los derechos ya se habían creado con una naturaleza y duración determinada y que el régimen se adaptó en el plazo legal con arreglo a la primera de las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª relativa a los regímenes preexistentes, esto es, haciendo declaración expresa de que los derechos que se transmitan con posterioridad no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno y declaración expresa de continuidad por un plazo cierto.
El motivo debe prosperar si bien por las razones que a continuación se expondrán, que se fundan en el cambio de criterio de Sala en la materia que se plantea respecto al régimen transitorio en la duración de los contratos que ya suscitaba controversia sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 en la Sentencia nº 774/2014 de 15 de enero. Buena muestra es, entre otros pronunciamiento de esta Sala la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, rollo 840/2022, Ponente D. Jaime Nogües y también en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, Rollo de apelación, 438/2022, ponente Dña. María Isabel Gómez Bermúdez, así como otras anteriores entre las que cabe mencionar la de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019).
El cambio de criterio viene motivado por la reforma de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contrato de aprovechamiento por turnos operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Y al respecto la Sala nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 293/2025 de 8 de abril de 2025, Rollo de Apelación 346/2023, en los siguientes términos:
"Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98. A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.
Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido: Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley. Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo. Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años. La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025. Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012. Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 ( ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226), dijo: El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE) , exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987) retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934, 17 diciembre 1941, 5 julio 1986 y 9 abril 1992). Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 ( ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548), señaló el Tribunal Supremo: (...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril). Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."
En razón a este cambio de criterio que se acaban de exponer, los motivos analizados deben ser estimados, puesto que tal y como ha quedado expusto, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala, como decíamos más arriba se ha visto obligada a modificar el criterio que venía manteniendo hasta este momento, entendiendo que la DA 1ª que se introduce con la reforma operada, y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, y en su consecuencia, ha de estarse a su aplicación literal lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.
En el caso de autos se trata de un contrato suscrito por el Sr. Matías con la entidad apelante en fecha 11 de octubre de 2006 referido al complejo denominado DIRECCION000, constando en las actuaciones que e por escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079, por lo que el contrato tiene duración cierta y determinada, siendo conocida por los compradores, como resulta de las condiciones generales y particulares entregadas a los mismos, como nos hemos pronunciado más arriba.
Por tanto el motivo ha de ser estimado, no obstante lo cual no implica la estimación del recurso de apelación en cuanto se persigue la revocación de la sentencia y ello como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el apelante D. Matías, que confirma el pronunciamiento anulatorio, si bien por falta de indeterminación del objeto.
El último motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, Alega también la parte apelante que la sentencia dictada infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe ya que los actores apelados han hecho uso de sus derechos durante dieciséis años sin expresar objeción alguna.
El motivo también ha de ser desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."".
Todo lo expuesto lleva por tanto a esta Sala a desestimar el recurso de apelación.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
Desestimado el recurso interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se mantiene el no pronunciamiento condenatorio en materia de costas de la instancia dado los cambios de criterios jurisprudenciales y las dudas de derecho generadas sobre el plazo de duración de los contrato por la modificación de la legislación aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido con respecto a D. Matías, y con imposición de costas y con pérdida del depósito para recurrir respecto de MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
