Sentencia Civil 256/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 256/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 843/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1397

Núm. Roj: SAP IB 1397:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2025

Rollo núm.: 843/2023

S E N T E N C I A Nº 256/2025

Ilmos/as. Sres/Sras.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Clara Besa Recasens

En Palma de Mallorca a, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 655/2021, Rollo de Sala número 843/2023,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante:La entidad Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y dirigida por el letrado D. Rafael Francisco Ruiz Vázquez.

Demandante-apelada:La entidad Club Escuela Equitación Son Gual SL, representada por el procurador D. José Antonio Cabot Llambías y dirigida por la letrada D.ª Catalina Forteza Villalonga.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

« ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Patricio, representado por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, contra la aseguradora "HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A QUE PAGUE A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE SETENTA MIL EUROS (70.000 euros), con los intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 27 de mayo de 2025. La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación por vía de impugnación.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación de la indemnización que la entidad demandante entiende que le corresponde en virtud de la póliza de seguro suscrita con la entidad demandada.

Expone en su escrito de demanda que en fecha 22 de enero de 2021 y debido a la fuerte lluvia y fuertes rachas de viento, resultó perjudicada una de las pistas del club, se dañó la carpa.

Señala que en el condicionado particular de la póliza de seguros entre las garantías contratadas figuran los fenómenos atmosféricos, viento, pedrisco y nieve, con una suma asegurada del 100%. En el condicionado particular se recoge que dentro de los capitales asegurados están incluidas las carpas cuyo valor es de 70.000 euros.

Indica que se produjeron daños tasados en 266.090,62 euros en lo que respecta a la carpa, más los gastos derivados de la caída de la carpa que se valoran en la suma de 25.047,35 euros.

La entidad aseguradora ha rechazado el siniestro alegando que en el condicionado general no están incluidos los daños por fuerte temporal de lluvia y viento.

Reclama la suma de 70.000 euros por los daños de la carpa, así como los gastos materiales derivados, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La entidad demandada se opuso a la reclamación dado que las condiciones generales de la póliza al definir sus coberturas y dentro del apartado de «viento, pedrisco y nieve» excluye «Los daños producidos a los bienes depositados al aire libre, incluso si están protegidos por materiales flexibles (lonas, plásticos, construcciones hinchables o similares) o contenidos en el interior de construcciones abiertas» así como más expresamente «los daños a carpas y cerramiento de terrazas con materiales plásticos y similares». Entiende que no existe contradicción con lo establecido en las condiciones particulares.

Subsidiariamente, alega la concurrencia de infraseguro.

Finalmente, señala que no resulta justificada la cantidad de 25.045,35 euros que se solicita, sin hacer mención de a qué conceptos o cobertura sería el que habría de afrontar tales supuestos gastos, que no lo son, sino que son el presupuesto del coste de carpas nuevas, reparaciones e instalaciones nuevas de tuberías de riego, instalaciones eléctricas, farolas, etc y toda una serie de presupuestos que nada tienen que ver con el siniestro.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima la suma de 70.000 euros reclamados por la carpa dado que las exclusiones no están amparadas en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, dado que las condiciones generales no están firmadas.

Se refiere también a que «va más allá de la mera distinción entre cláusulas delimitadores del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado y se viene refiriendo a la lesividad que puede producirse cuando la inclusión muy numerosa de cláusulas delimitadoras del riesgo lo que produce es, en definitiva, una "limitación de los derechos del asegurado" porque en realidad lo que sucede es que la póliza pactada queda "vacía de contenido", por lo que lo procedente sería hablar de limitación general contractual por extensibilidad de exclusiones y que en definitiva acaban produciendo el mismo efecto que la inclusión de cláusulas limitativas, eludiendo así la aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a los requisitos formales que deben observarse para que estas cláusulas desplieguen su eficacia limitativa una vez que se ha producido el riesgo asegurado».

Entiende que «conseguir un efecto limitativo de los derechos del asegurado a base a la inclusión de numerosas cláusulas delimitadoras del riesgo que, además, se resaltan para que en el caso de que sean consideradas limitativas desplieguen sus efectos porque formalmente se atienen a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro cuando realmente el asegurado no se ha podido formar cabal representación mental de las consecuencias del aseguramiento que está contratando, lo que adolece realmente es de transparencia real en la información para la suscripción de la póliza».

Rechaza la aplicación de infraseguro, dado que «es algo que se alega en la contestación con base en el informe del perito judicial aportado en este proceso por la parte demandada, pero que bien hubiera debido hacerse al tiempo de la contratación e informarse al asegurado para que pudiera representarse claramente la proporcionalidad entre la carga financiera que la prima le suponía y cobertura recibida y que, en caso de producirse el siniestro cobraría menos, siendo contradictorio que las coberturas, excepción hecha de las carpas y depósito de vehículos se responda tanto respecto del continente como del contenido por el 100% y no por menos».

Finalmente, rechaza la reclamación por importe de 25.047.35 euros, dado que tienen que ser acreditados por la parte que solicita la indemnización y no se han presentado facturas acreditativas del desembolso de la parte demandante para la reparación de tales daños y demostrar así que le ha supuesto un perjuicio en la cuantía que reclama.

Condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 70.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro e impone las costas a la parte demandada al considerar que la estimación ha sido sustancial.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación por vía principal la parte demandada y también la parte demandante por vía de impugnación.

I.- Recurso de la parte demandada:

Los motivos en los que se funda el recurso se resumen en los siguientes puntos:

1.- Validez y oponibilidad de la exclusión de los daños causados por viento, pedrisco y nieve a las carpas y falta de cobertura del siniestro. La sentencia infringe doctrina del Tribunal Supremo referente al significado de la aportación a juicio de las Condiciones Particulares, trascendencia de la firma en las Condiciones Generales y carácter delimitativo o limitativo de derechos de determinadas cláusulas.

2.- Infracción del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro; inaplicación del Infraseguro.

3.- Infracción del art 394 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre estimación sustancial de la demanda.

II.- Recurso de la parte demandante.

Se centra el recurso en la desestimación de la cantidad de 25.047,35 euros:

1.- Posibilidad de reclamar en base a los presupuestos.

2.- Daños amparados por la póliza.

SEGUNDO.- Cobertura del seguro.

El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1619):

«La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC , lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.

En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.

En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro».

Declara también el Tribunal Supremo en esta resolución que si la aseguradora no puede justificar haber entregado las condiciones generales al tomador del seguro, no las puede oponer al demandante. En este sentido se cita la sentencia 475/2019, de 17 de septiembre:

«[...] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora».

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5884), 15 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:3891) o 17 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1391)).

En el presente caso, la parte demandante aporta las condiciones particulares de la póliza en las que se hace constar como objeto de cobertura dentro de los fenómenos atmosféricos los riesgos de viento, pedrisco y nieve. También se señala que dentro de los capitales asegurados están incluidas dos carpas, cuyo valor es de 70.000 euros. Se hace constar en ellas que la póliza está compuesta por las presentes condiciones particulares y las condiciones generales que constituyen fundamentalmente un resumen de la Ley 5/1980 del Contrato de Seguro y que enmarcan el contenido, descripción y alcance de las coberturas objeto de este seguro. Se indica también que el tomador del seguro declara recibir estas condiciones particulares, que constan de 7 páginas, aceptando expresamente las cláusulas limitativas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro.

La parte demandada aporta las condiciones generales, en las que no consta la firma, pero que en las condiciones particulares dice que forman parte del contrato. Pese a lo indicado por la parte demandante en el escrito de oposición al recurso de apelación, la realidad de la entrega de las condiciones generales no fue controvertida. No se impugnó su autenticidad en el acto de la audiencia previa y se fijó como no controvertido que el contrato está conformado por las condiciones particulares y las generales.

En estas condiciones generales se establece con carácter general la cobertura de los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados por caída de pedrisco o nieve, cualquiera que sea su intensidad, y viento y los materiales transportados por el viento, siempre que se registre una velocidad superior a 80 kilómetros por hora.

A continuación, se relacionan los riesgos excluidos, entre los que se indican:

g) Los daños producidos a los bienes depositados al aire libre, incluso si están protegidos por materiales flexibles (lonas, plásticos, construcciones hinchables o similares) o contenidos en el interior de construcciones abiertas.

j) Los daños a carpas y cerramiento de terrazas con materiales de plástico y similares.

La siguiente cuestión que analizar es si la exclusión de determinados riesgos tiene el carácter de delimitadora del riesgo, o debe considerarse una cláusula limitativa.

En cuanto a la distinción entre las que son cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1662), en la que se fija su posición al respecto, que es reiterada en sentencias posteriores como las de 19 de julio de 2016 o 7 de noviembre de 2017:

«I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La ; sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otrassentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

En la reciente sentencia de 21 de abril de 2025 (ECLI.ES:TS: 2025:1722) se analiza de nuevo la cuestión en los siguientes términos:

«(...)una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:

«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían: "[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al "[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).

En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado».

Si se consideran como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando de forma positiva y negativa el contorno del riesgo asumido, la condición en la que se establece la cobertura de los daños causados por viento, pedrisco y nieve, con la determinación de los supuestos en los que está excluida la cobertura, tiene un carácter delimitador y ha sido aceptada con la suscripción de la póliza de seguros.

Como recuerda la sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente ( art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura en el caso de carpas y cerramientos, pues no quiere decir que quedaran sin efecto las otras coberturas que contiene la póliza en relación a estos elementos que fueron incluidos en el contrato.

Se trata de una restricción conocida por el asegurado, incluida en las condiciones generales y que no vacía de contenido el contrato, por lo que no puede entenderse sorpresiva.

Igualmente, no puede tacharse la cláusula controvertida como oscura o ininteligible. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros y fácilmente comprensibles, al excluir de los daños por viento las carpas. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC.

No puede entenderse que la negativa de la entidad aseguradora a dar cobertura al siniestro no esté prevista en la póliza.

Todo anterior debe conducir a una estimación del recurso, a la revocación de la resolución recurrida y a dictar nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Helvetia, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Ilma, Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Club Escuela Equitación Son Gual, SL, contra la entidad Helvetia, Compañía de Seguros y Reaseguros.

Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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