Sentencia Civil 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 815/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100369

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2086

Núm. Roj: SAP IB 2086:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00385/2025

Rollo núm.: 815/2024

SENTENCIA N.º

Ilmos./as. Sres./Sras.

Presidenta:

Dª María del Pilar Fernández Alonso

Magistrados:

Dª Clara Besa Recasens

Dª Cristina Escribano González

En Palma a 29 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos Modificación de medidas Contencioso (MMC), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el número 409/2024, Rollo de Sala número 815/2024,en los que ha intervenido como:

Demandante-apelante:D. Millán representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Nuria Chamorro Palacios y defendido por la Letrada Dª María José Aguilar Tejera.

Demandada-apelado:Dª Pura representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª M.ª Isabel Muñoz García y defendida por la Letrada Dª Ana Melis Quintana.

OBJETO:MODIFICACIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS (reducción)

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma se dictó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2024 cuyo fallo es del siguiente tenor;

FALLO

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Millán frente a Dña. Pura.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales

SEGUNDO.-La representación de la parte demandante, D. Millán interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 16 de julio de 2025, quedando una vez celebrada la deliberación el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes fácticos de interés y planteamiento del recurso.

Las partes contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 2002, habiendo tenido descendencia, en concreto, Cayetano (anteriormente Francisca), nacido/s en fecha NUM000/2003 años, y que cuenta/n con 22 años actualmente, estando reguladas sus relaciones en virtud de Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, autos DCT 435/2017, modificada por Sentencia de 13/01/2020 autos MMC 897/2018 respecto de los gastos universitarios y por Sentencia de 28/07/2022 autos MMC 1194/2021 que incrementó a 400 euros el importe de la pensión de alimentos..

En la presente causa, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se modifiquen las medidas definitivas vigentes en virtud de las resoluciones anteriores, en concreto se pretende la extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo con fundamento en una disminución de sus ingresos y la falta de relación existente con su hijo o subsidiariamente la reducción de su importe.

Dicha pretensión fue contestada por la parte demandada oponiéndose a la misma, alegando en síntesis que no procede la modificación por falta de alteración de circunstancias,

Por Sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 se desestimó la pretensión extintiva de la parte demandante negando la concurrencia de alteración de circunstancias y la improcedencia de su pretensión.

El demandante recure la referida resolución fundamentando el recurso en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del art. 90, y 142 en relación al art 93 CC y el juicio de proporcionalidad exigido por los artículos 146 y 147 y art. 24 CE, aduciendo además la existencia de incongruencia omisiva respeto de su petición de reducción de la suma fijada en concepto de alimentos a la cantidad de 150 euros, para finalizar suplicando que se revoque la sentencia dictada y se estime la pretensión subsidiaria formulada de reducción de la pensión de alientos.

A ello se opuso la parte Dª Pura y apelada que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La modificación de medidas.

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras sentencia de fecha 25 de enero de 2024 ,y que a su vez se refiere a otras anteriores, ( ROJ: SAP IB. 49/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:49), en la que resumíamos la doctrina sobre la materia de la siguiente forma:

"El artículo 90, apartado 3, del Código civil , tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges». El artículo 91 , último párrafo, que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Conforme ha señalado este tribunal en sentencias como las de 24 de julio de 2012 , 21 de enero y 14 de junio de 2016 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Por ello para que la acción de modificación prospere se requiere:

1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.

2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente, la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.

4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.

5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Incongruencia omisiva.

El recurrente argumenta que se ha incurrido en la resolución en incongruencia omisiva en tanto se ejercitó una acción principal cual es la extinción de la pensión de alimentos y de forma subsidiaria se instó su reducción, sin que la sentencia nada razone al respecto.

Viene señalando el Tribunal Supremo así entre otras STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2672/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2672 ) que.: En efecto, es cierto que el artículo 469.2 LEC exige, de ser posible, que la infracción o la vulneración procesal cometida se hayan denunciado oportunamente en la instancia. Tal exigencia conforma un requisito inexcusable o carga impuesta a las partes, que les obliga a reaccionar en tiempo y forma en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de impugnar las consecuencias de la irregularidad procesal cometida a través de este recurso extraordinario.

La inobservancia de dicho requisito excluye la indefensión, en tanto en cuanto la correcta formulación de este recurso extraordinario requiere que la parte recurrente no se haya colocado en tal situación a consecuencia de una actuación que le sea imputable ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre y las muchas citadas en ella, tanto de este tribunal como del Tribunal Constitucional, y más recientemente sentencias de esta Sala 57/2019, de 25 de enero ; 337/2020, de 22 de junio ; 484/2020, de 22 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo ).

También hemos dicho que en los casos de incongruencia omisiva, antes de interponer el recurso, es preciso formular escrito de complemento de la sentencia ( art. 215 LEC ), para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta, y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre ; 1195/2008, de 16 de diciembre ; 411/2010, de 28 de junio ; 712/2010, de 11 noviembre ; 891/2011, de 29 de noviembre y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril ).

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, "por lo que se refiere a la incongruencia omisiva STC 20/1982, de 5 de mayo , SSTC 158/2000, de 12 de junio ; 309/2000, de 18 de diciembre ; 82/2001, de 26 de mayo ; 205/2001, de 15 de octubre ; 141/2002, de 17 de junio ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero ,; 5/2001, de 15 de enero ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas".

La resolución impugnada recoge expresamente en sus razonamientos así en su fundamento jurídico segundo párrafo octavo "No podemos señalar ninguna circunstancia acreditada que nos permita considerar que se han modificado las circunstancias respecto al anterior procedimiento de modificación de medidas para rebajar y menos aún suprimir la pensión".

Por lo que procede rechazar las argumentación de incongruencia omisiva, pues a juzgadora a quo se pronuncia expresamente sobre la pretensión de reducción del importe de la pensión de alimentos para descartarla.

CUARTO.- Reducción de la pensión de alimentos.

Establecido lo anterior, la parte recurrente D. Millán a la vista de su escrito rector, en esta alzada interesa ya no la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hijo, sino únicamente su reducción o minoración , esto es la pretensión deducida a de forma subsidiaria por lo que insta el dictado de resolución por la que se revoque la sentencia dictada y se fije en 150 euros el importe de la pensión a abonar por el recurrente. Apoya su pretensión en un error en la valoración de la prueba y en la infracción del juicio de proporcionalidad, esto es el art.. 90, y 142 así como 93 en relación con el 146 y 147 CC y 24 CE.

Establece el art. 93 CC que: El Juez en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y ss. de este Código ".

Y añade el Artículo 146: «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe»y por el artículo 147 CC, se prevé que: «Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Señala la STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2024 (ROJ: STS 1957/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1957 ): «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero ).

Además, en la sentencia 61/2017, de 1 de febrero , declaramos: "La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

"Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante"".

La STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1183/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1183 más reciente expresamente reitera lo anterior y consigna ". No corresponde al padre priorizar sus propios intereses sobre los alimenticios de su hija previamente asumidos y trasladar a la madre un mayor esfuerzo contributivo, que rompa la proporcionalidad pactada en el convenio regulador del que no cabe se desvincule unilateralmente.

En definitiva, procede la estimación de los motivos.

Y esta Sala ya en SAP, Civil sección 4 del 10 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP IB. 611/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:611 ) resolvió: «Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2016 , reiterando lo ya señalado en resoluciones anteriores, como la de 5 de noviembre de 2008, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Ni la obtención de una titulación académica exime de la obligación siempre que no se acredite la obtención de ingresos ni se carezca de la necesaria diligencia para el desarrollo de su carrera profesional ( sentencias de 8 de noviembre de 2012 o 12 de julio de 2015 ).

Ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencia 21 de septiembre de 2016 que el derecho de alimentos al hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 del Código civil );y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. El juez debe fijar los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil .

Es en este mismo sentido que se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia 104/2019, de 19 de febrero ,que se cita en la resolución recurrida.

Compartimos la valoración que se hace en la sentencia recurrida sobre la no concurrencia de causa de extinción de la pensión de alimentos por la mayoría de edad e independencia económica de la hija.

En el acto de la vista la hija declaró que mantiene un trabajo en un centro comercial a tiempo parcial, durante 19 horas a la semana, lo que es compatible con el informe de vida laboral obrante en las actuaciones, en las que figura que el coeficiente de tiempo parcial es de 45. Resulta, por tanto, creíble que los ingresos que percibe por el trabajo asciendan a la suma de 600 euros mensuales, tal y como manifestó en su declaración.

No se trata de unos ingresos que permitan considerar que tiene una independencia económica. Por otro lado, ha quedado justificada su matrícula en la Universidad donde manifiesta que cursa unos estudios de psicología, tras haber abandonado los iniciados de filología inglesa. Teniendo en cuenta la edad de la hija, nacida el NUM001 de 2003, no puede entenderse que se trate de una situación de prolongación de los estudios con la finalidad de retrasar el acceso al mercado laboral, sino que se encuentra en los parámetros que pueden considerarse habituales en el desarrollo de sus estudios.

El importe de la pensión.

Tres son los datos que la parte ha manifestado para justificar la reducción de la pensión de alimentos para el caso de que se desestimara su petición de extinción: 1.- El empeoramiento de su situación económica. 2.- La mejora en la situación de la madre. 3.- El trabajo remunerado que realiza la hija.

Sobre la primera cuestión, no cabe entender acreditado este empeoramiento en la situación económica. En la demanda se indica que percibe una nómina, pero no indica que la percibe de una empresa de la que es administrador mancomunado y apoderado, lo que se indicó en el acto de la vista. Son ciertas las alegaciones contenidas en el recurso sobre la falta de actividad de las sociedades que se mencionan en la sentencia, pero el propio apelante en el acto del juicio admitió su participación en otra sociedad que constituye su nuevo proyecto empresarial.

En los autos obran sus declaraciones de IRPF correspondientes a 2019, 2020 y 2021, en los que no se aprecian variaciones excesivas que justifiquen la disminución de la pensión alimentos.

Sí que puede apreciarse una variación en la situación de la madre. En la sentencia dictada en fecha 2019 en la que se establecen las medidas que se pretenden modificar se indica la manifestación que en ese procedimiento realizó sobre unos ingresos de 700 euros mensuales y a la situación de vulnerabilidad que vivía. En los autos obra la declaración de IRPF del año 2022 en los que figura una retribución íntegra de más de 23.000 euros, lo que se acerca a lo que declara el padre.

Finalmente, no puede ignorarse el hecho de que el hijo realiza una actividad retribuida a tiempo parcial, por la que reconoce percibir la suma de 600 euros mensuales, con los que cubre parte de sus gastos.

Es por ello por lo que consideramos adecuada la adaptación de la pensión de alimentos a situación económica actual de las partes y su reducción a la suma de 200 euros mensuales desde la fecha de la presente resolución. La pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice que lo sustituya con efectos desde el uno de enero de cada año.

No estimamos adecuado fijar un régimen temporal, pues la necesidad de la pensión vendrá determinada por la evolución que la hija pueda hacer en sus estudios y en las dificultades que pueda encontrarse para acceder al mercado de trabajo de forma que pueda ser económicamente independiente.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

En el presente caso, esta Sala tras el análisis del recurso formulado así como de las alegaciones de la parte apelada, examen de la resolución recurrida y la actividad probatoria desplegada, concluye que el recurso formulado debe ser desestimado y comparte los acertados argumentos de la juez a quo, no habiendo incurrido en error alguno en cuanto a la valoración de la prueba, dando por reproducidos los argumentos recogidos en la resolución dictada y debiendo simplemente adicionar lo siguiente:

1. En cuanto a la peor situación económica del progenitor paterno:

a. El punto de partida es el contexto existente al tiempo del dictado de la sentencia de 28 de junio de 2022 autos 1194/2021 (expte . 7 rollo) en que el Sr. Millán tenía unos rendimientos netos según sus declaraciones de IRPF de 2019 y 2020 de unos 43.193,54 euros y a 43.052,06 euros, haciendo frente a un préstamo personal y en dicho momento residía junto con su madre a quien abonaba una cantidad y además satisfacía 150 euros en concepto de pensión de alumnos de otra hijas suya Delfina.

b. En el momento actual, debe partirse de que según justifica en 2023 su rendimiento neto reducido fue de 40.128'56 euro (ac. Expte 91 rollo). Dicha parte indicó que fue despedido de su puesto de trabajo en la Clínica DIRECCION000 de Palma, donde trabajaba como jefe de cocina en la cafetería de dicho establecimiento, por lo que ya no percibe los ingresos mensuales que tenía de unos 2.629,30€ mensuales por 12 pagas, despido que indica que fue debido a haber estado de baja por " importantes problemas psiquiátricos, depresión y ansiedad".

Sostiene que la reducción del importe de la pensión de alimentos deriva del empeoramiento de sus circunstancia pues desde marzo de 2024 pasó a percibir prestación por desempleo inicial de 1.225 € que se reduce tras los primeros 6 meses, a 1000 euros y que se devengará únicamente hasta febrero de 2026. Dicha minoración en los ingresos la parte señala que le impide abonar los alimentos de su hijo, además de que difícilmente su situación mejorara por las dificultades de acceso al empleo por su edad y circunstancias personales.

El Sr. Pedro Francisco al finalizar su relación laboral, debe indicarse que ha quedado probado que percibió su finiquito con un importe de unos 3.353,1 euros. Además como consecuencia de un acuerdo en sede social recibió una indemnización por despido de 46.000 euros exenta de IRPF, cantidades que mantiene en sus cuentas corrientes intactas del Bankinter. No debe desdeñarse el hecho de que el sr. Millán tras el acuerdo alcanzado con su empleador desistió de su petición de nulidad del despido y de reclamación de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales (auto homologa expte 94 rollo) que de no alcanzarse dicho acuerdo y ser estimada su pretensión hubiera dado lugar a su reintegro en la actividad laboral. Debe añadirse que sus gastos se han reducido al no abonar ya la pensión a favor de su otra hija, y no se objetiva que siga abonando el préstamo antes indicado, y en cuanto a los abonos a su madre con la que convive, indicó que era de unos 300 o 400 euros y Dª Miriam corroboró que efectivamente contribuye a los gastos de convivencia aunque se desconocen los reales y concretos importes, pues a veces aporta sumas y otras abona o reintegra elementos que se rompan. Y en cuanto al abono de un nuevo préstamo derivado al parecer por la adquisición de un vehículo supone el importe de 116'68 euros, (ac. Expte 106 rollo) gasto asumido por el Sr. Pedro Francisco.

Asimismo debe indicarse que no se ha probado que su alegada situación de salud no le permita encontrar un nuevo trabajo, como dice ser su intención, por cuanto tiene 53 años y se dedica al sector de hostelería con evidentes oportunidades de encontrar empleo en esta isla y debe indicarse que el cambio de circunstancia principal que es la pérdida de su actividad laboral habitual, no es sobrevenida en tanto que no se observa que se haya actuado dentro de sus posibilidades para excluir sus consecuencias al alcanzar un acuerdo y renuncia a la declaración de unidad del despido.

Y no debe olvidarse que cuenta con importantes ahorros, hasta el punto de que desde el año 2022 hasta el momento que se examina los mismos se han incrementado en unos 15.000 euros.

2. En cuanto a la situación de la madre.

a) Al tiempo del dictado de la sentencia que se pretende novar, esto es 2022 se ponderó que durante 2021 sus ingresos netos rendaban los 1393'53 euros, contribuye al sostenimiento propio y de su hijo y del inmueble que ocupan.

b) En el momento actual, la misma mantiene una situación similar a la entonces valorada, y si bien cuenta con un salario algo superior a la prestación actual del Sr. Millán, también se objetiva que hace frente a mayores gastos, derivados de la convivencia total con el menor durante los periodos vacacionales y otras estancias además de la aportación a su sustento en la parte que es necesaria y no suficiente con la pensión, y los gastos de la vivienda que ocupa sita en DIRECCION001 de Palma. La misma obtuvo según su declaración de IRPF un rendimiento neto reducido en 2022 de 22.277'65 euros y en 2023 de 25.072'04 euros percibiendo unas nóminas de 1441'97 euros.(doc. 15 contestación expte 60 rollo)

3. En cuanto al hijo común.

a) Al tiempo del dictado de la sentencia de 2022:

Cayetano cursaba farmacia con aprovechamiento y para minimizar los gastos tramitó la obtención de becas que destino al abono de residencia y tasas. Y quedó acreditado que eligió la Universidad de Granada para minorar los gastos académicos y se trasladó a un piso de menor coste que la residencia, abonando unos 325 euros más suministros.

b) Actualmente:

Cayetano cuenta con 22 habiendo cursado el penúltimo curso del grado de farmacia y ha objetivado un aprovechamiento constante que le ha permitido seguir percibiendo una beca de unos 3000 euros (expte 54 rollo) que destina al pago de gastos educativos, libros, material universitario y movilidad, matrícula y otros conceptos, que evidentemente redundan no solo en beneficio de Cayetano, sino de sus progenitores, en tanto que disminuyen los gastos a que deben hacer frente. Es evidente que además de los gastos educativos hace frente al pago del alquiler de un inmueble, esto es la mita de la renta que supone unos 325 euros además de los gastos de suministros , alimentación vestido ocio y aseo transporte, y farmacia y móvil y psicólogo (doc. 13 a 14 de la contestación de la demanda).

Debe indicarse que el hijo común sigue realizando los estudios de Farmacia estando próximo a su finalización, con un buen aprovechamiento, una media de 7,4 restándole un curso al tiempo de la vista y con voluntad de seguir formándose para ser más competitivo con un máster u oposiciones., precisando para sus sustento la pensión que recibe de su padre además de lo que le asiste su madre económicamente e in natura, y sin que pueda compaginar estudios y trabajo al tener formación por la mañana y prácticas por la tardes. Debe ser destacada su disposición, pues cuando ha podido trabajar lo ha hecho y ha destinado los ingresos obtenidos para sus gastos propios, lo que redunda en beneficio de ambos progenitores.

Establecido lo anterior es evidente que el juicio de proporcionalidad ha sido perfectamente respetado y ponderado, y se ha valorado los ingresos del hijo por trabajo así como la obtención de beca, y el que acuda a médico o psicólogo privado, gasto a los que no contribuye el progenitor incumbiéndose aunque ciertamente no se la han reclamado.

Añadir que no es de recibo que el padre pretenda el traslado del expediente universitario de Cayetano a la DIRECCION002, que ha añadido, este curso 2.024/2.205, el primer curso de grado de farmacia; esto es, de manera progresiva, la Universidad irá añadiendo los cursos sucesivos, siendo previsible que en el curso 2.029/2.030, la DIRECCION002 ya imparta todos los cursos del grado de farmacia. Los estudios de Cayetano en Granada se iniciaron en septiembre del año 2.021, cuando en la DIRECCION002 todavía no se impartía dicho grado no pudiendo realizar que el curso actual en la universidad de esta plaza.

Por ello se desestima el motivo y se confirma la resolución dictada.

QUINTO.- Costas.

a) Primera instancia.

Confirmada la referida resolución en todos sus extremos no cabe pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

b) Segunda instancia:

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC, y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Millán, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el/la Ilmo./a.. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en los autos del procedimiento Modificación de medidas Contencioso (MMC) N.º 409/2024 de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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