Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 815/2024 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100369
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2086
Núm. Roj: SAP IB 2086:2025
Encabezamiento
Ilmos./as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistrados:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Cristina Escribano González
En Palma a 29 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos Modificación de medidas Contencioso (MMC), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el número 409/2024,
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano González.
Antecedentes
Fundamentos
Las partes contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 2002, habiendo tenido descendencia, en concreto, Cayetano (anteriormente Francisca), nacido/s en fecha NUM000/2003 años, y que cuenta/n con 22 años actualmente, estando reguladas sus relaciones en virtud de Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, autos DCT 435/2017, modificada por Sentencia de 13/01/2020 autos MMC 897/2018 respecto de los gastos universitarios y por Sentencia de 28/07/2022 autos MMC 1194/2021 que incrementó a 400 euros el importe de la pensión de alimentos..
En la presente causa, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se modifiquen las medidas definitivas vigentes en virtud de las resoluciones anteriores, en concreto se pretende la extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo con fundamento en una disminución de sus ingresos y la falta de relación existente con su hijo o subsidiariamente la reducción de su importe.
Dicha pretensión fue contestada por la parte demandada oponiéndose a la misma, alegando en síntesis que no procede la modificación por falta de alteración de circunstancias,
Por Sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 se desestimó la pretensión extintiva de la parte demandante negando la concurrencia de alteración de circunstancias y la improcedencia de su pretensión.
El demandante recure la referida resolución fundamentando el recurso en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del art. 90, y 142 en relación al art 93 CC y el juicio de proporcionalidad exigido por los artículos 146 y 147 y art. 24 CE, aduciendo además la existencia de incongruencia omisiva respeto de su petición de reducción de la suma fijada en concepto de alimentos a la cantidad de 150 euros, para finalizar suplicando que se revoque la sentencia dictada y se estime la pretensión subsidiaria formulada de reducción de la pensión de alientos.
A ello se opuso la parte Dª Pura y apelada que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras sentencia de fecha 25 de enero de 2024
El recurrente argumenta que se ha incurrido en la resolución en incongruencia omisiva en tanto se ejercitó una acción principal cual es la extinción de la pensión de alimentos y de forma subsidiaria se instó su reducción, sin que la sentencia nada razone al respecto.
Viene señalando el Tribunal Supremo así entre otras STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2022
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000,
La resolución impugnada recoge expresamente en sus razonamientos así en su fundamento jurídico segundo párrafo octavo
Por lo que procede rechazar las argumentación de incongruencia omisiva, pues a juzgadora a quo se pronuncia expresamente sobre la pretensión de reducción del importe de la pensión de alimentos para descartarla.
Establecido lo anterior, la parte recurrente D. Millán a la vista de su escrito rector, en esta alzada interesa ya no la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hijo, sino únicamente su reducción o minoración , esto es la pretensión deducida a de forma subsidiaria por lo que insta el dictado de resolución por la que se revoque la sentencia dictada y se fije en 150 euros el importe de la pensión a abonar por el recurrente. Apoya su pretensión en un error en la valoración de la prueba y en la infracción del juicio de proporcionalidad, esto es el art.. 90, y 142 así como 93 en relación con el 146 y 147 CC y 24 CE.
Establece el art. 93 CC que:
Y añade el Artículo 146: «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe»y por el artículo 147 CC, se prevé que:
Señala la STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2024
La STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2025
Y esta Sala ya en SAP, Civil sección 4 del 10 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP IB. 611/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:611 ) resolvió:
En el presente caso, esta Sala tras el análisis del recurso formulado así como de las alegaciones de la parte apelada, examen de la resolución recurrida y la actividad probatoria desplegada, concluye que el recurso formulado debe ser desestimado y comparte los acertados argumentos de la juez a quo, no habiendo incurrido en error alguno en cuanto a la valoración de la prueba, dando por reproducidos los argumentos recogidos en la resolución dictada y debiendo simplemente adicionar lo siguiente:
1.
a. El punto de partida es el contexto existente al tiempo del dictado de la sentencia de 28 de junio de 2022 autos 1194/2021 (expte . 7 rollo) en que el Sr. Millán tenía unos rendimientos netos según sus declaraciones de IRPF de 2019 y 2020 de unos 43.193,54 euros y a 43.052,06 euros, haciendo frente a un préstamo personal y en dicho momento residía junto con su madre a quien abonaba una cantidad y además satisfacía 150 euros en concepto de pensión de alumnos de otra hijas suya Delfina.
b. En el momento actual, debe partirse de que según justifica en 2023 su rendimiento neto reducido fue de 40.128'56 euro (ac. Expte 91 rollo). Dicha parte indicó que fue despedido de su puesto de trabajo en la Clínica DIRECCION000 de Palma, donde trabajaba como jefe de cocina en la cafetería de dicho establecimiento, por lo que ya no percibe los ingresos mensuales que tenía de unos 2.629,30€ mensuales por 12 pagas, despido que indica que fue debido a haber estado de baja por " importantes problemas psiquiátricos, depresión y ansiedad".
Sostiene que la reducción del importe de la pensión de alimentos deriva del empeoramiento de sus circunstancia pues desde marzo de 2024 pasó a percibir prestación por desempleo inicial de 1.225 € que se reduce tras los primeros 6 meses, a 1000 euros y que se devengará únicamente hasta febrero de 2026. Dicha minoración en los ingresos la parte señala que le impide abonar los alimentos de su hijo, además de que difícilmente su situación mejorara por las dificultades de acceso al empleo por su edad y circunstancias personales.
El Sr. Pedro Francisco al finalizar su relación laboral, debe indicarse que ha quedado probado que percibió su finiquito con un importe de unos 3.353,1 euros. Además como consecuencia de un acuerdo en sede social recibió una indemnización por despido de 46.000 euros exenta de IRPF, cantidades que mantiene en sus cuentas corrientes intactas del Bankinter. No debe desdeñarse el hecho de que el sr. Millán tras el acuerdo alcanzado con su empleador desistió de su petición de nulidad del despido y de reclamación de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales (auto homologa expte 94 rollo) que de no alcanzarse dicho acuerdo y ser estimada su pretensión hubiera dado lugar a su reintegro en la actividad laboral. Debe añadirse que sus gastos se han reducido al no abonar ya la pensión a favor de su otra hija, y no se objetiva que siga abonando el préstamo antes indicado, y en cuanto a los abonos a su madre con la que convive, indicó que era de unos 300 o 400 euros y Dª Miriam corroboró que efectivamente contribuye a los gastos de convivencia aunque se desconocen los reales y concretos importes, pues a veces aporta sumas y otras abona o reintegra elementos que se rompan. Y en cuanto al abono de un nuevo préstamo derivado al parecer por la adquisición de un vehículo supone el importe de 116'68 euros, (ac. Expte 106 rollo) gasto asumido por el Sr. Pedro Francisco.
Asimismo debe indicarse que no se ha probado que su alegada situación de salud no le permita encontrar un nuevo trabajo, como dice ser su intención, por cuanto tiene 53 años y se dedica al sector de hostelería con evidentes oportunidades de encontrar empleo en esta isla y debe indicarse que el cambio de circunstancia principal que es la pérdida de su actividad laboral habitual, no es sobrevenida en tanto que no se observa que se haya actuado dentro de sus posibilidades para excluir sus consecuencias al alcanzar un acuerdo y renuncia a la declaración de unidad del despido.
Y no debe olvidarse que cuenta con importantes ahorros, hasta el punto de que desde el año 2022 hasta el momento que se examina los mismos se han incrementado en unos 15.000 euros.
2.
a) Al tiempo del dictado de la sentencia que se pretende novar, esto es 2022 se ponderó que durante 2021 sus ingresos netos rendaban los 1393'53 euros, contribuye al sostenimiento propio y de su hijo y del inmueble que ocupan.
b) En el momento actual, la misma mantiene una situación similar a la entonces valorada, y si bien cuenta con un salario algo superior a la prestación actual del Sr. Millán, también se objetiva que hace frente a mayores gastos, derivados de la convivencia total con el menor durante los periodos vacacionales y otras estancias además de la aportación a su sustento en la parte que es necesaria y no suficiente con la pensión, y los gastos de la vivienda que ocupa sita en DIRECCION001 de Palma. La misma obtuvo según su declaración de IRPF un rendimiento neto reducido en 2022 de 22.277'65 euros y en 2023 de 25.072'04 euros percibiendo unas nóminas de 1441'97 euros.(doc. 15 contestación expte 60 rollo)
3.
a) Al tiempo del dictado de la sentencia de 2022:
Cayetano cursaba farmacia con aprovechamiento y para minimizar los gastos tramitó la obtención de becas que destino al abono de residencia y tasas. Y quedó acreditado que eligió la Universidad de Granada para minorar los gastos académicos y se trasladó a un piso de menor coste que la residencia, abonando unos 325 euros más suministros.
b) Actualmente:
Cayetano cuenta con 22 habiendo cursado el penúltimo curso del grado de farmacia y ha objetivado un aprovechamiento constante que le ha permitido seguir percibiendo una beca de unos 3000 euros (expte 54 rollo) que destina al pago de gastos educativos, libros, material universitario y movilidad, matrícula y otros conceptos, que evidentemente redundan no solo en beneficio de Cayetano, sino de sus progenitores, en tanto que disminuyen los gastos a que deben hacer frente. Es evidente que además de los gastos educativos hace frente al pago del alquiler de un inmueble, esto es la mita de la renta que supone unos 325 euros además de los gastos de suministros , alimentación vestido ocio y aseo transporte, y farmacia y móvil y psicólogo (doc. 13 a 14 de la contestación de la demanda).
Debe indicarse que el hijo común sigue realizando los estudios de Farmacia estando próximo a su finalización, con un buen aprovechamiento, una media de 7,4 restándole un curso al tiempo de la vista y con voluntad de seguir formándose para ser más competitivo con un máster u oposiciones., precisando para sus sustento la pensión que recibe de su padre además de lo que le asiste su madre económicamente e in natura, y sin que pueda compaginar estudios y trabajo al tener formación por la mañana y prácticas por la tardes. Debe ser destacada su disposición, pues cuando ha podido trabajar lo ha hecho y ha destinado los ingresos obtenidos para sus gastos propios, lo que redunda en beneficio de ambos progenitores.
Establecido lo anterior es evidente que el juicio de proporcionalidad ha sido perfectamente respetado y ponderado, y se ha valorado los ingresos del hijo por trabajo así como la obtención de beca, y el que acuda a médico o psicólogo privado, gasto a los que no contribuye el progenitor incumbiéndose aunque ciertamente no se la han reclamado.
Añadir que no es de recibo que el padre pretenda el traslado del expediente universitario de Cayetano a la DIRECCION002, que ha añadido, este curso 2.024/2.205, el primer curso de grado de farmacia; esto es, de manera progresiva, la Universidad irá añadiendo los cursos sucesivos, siendo previsible que en el curso 2.029/2.030, la DIRECCION002 ya imparta todos los cursos del grado de farmacia. Los estudios de Cayetano en Granada se iniciaron en septiembre del año 2.021, cuando en la DIRECCION002 todavía no se impartía dicho grado no pudiendo realizar que el curso actual en la universidad de esta plaza.
Por ello se desestima el motivo y se confirma la resolución dictada.
a)
Confirmada la referida resolución en todos sus extremos no cabe pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
b)
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC, y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta SALA ACUERDA:
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
