Sentencia Civil 734/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 734/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1071/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 734/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100676

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9387

Núm. Roj: SAP B 9387:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012107123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012107123

N.I.G.: 0812142120218261099

Recurso de apelación 1071/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1359/2021

Parte recurrente/Solicitante: Emilio

Procurador/a: Berta Mendoza Domenech

Abogado/a: INGRID CASTILLO PEREZ

Parte recurrida: BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Jose Luis Bollain Covarrubias

SENTENCIA Nº 734/2025

Magistrados/Magistradas:

· Jose Luis Valdivieso Polaino

· Marta Dolores Del Valle García (ponente)

· Federico Holgado Madruga

En la ciudad de Barcelona a 29 de septiembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 1359/2021-P, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., representada por el procurador Jordi Garriga Romanos, contra Emilio, representado por la procuradora Berta Mendoza Domènech, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el juez del indicado Juzgado, rectificada por auto de fecha 15 de junio de 2023

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo sustancialmente la demandaformulada por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS, actuando en nombre y representación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., contra D. Emilio, y, en su virtud:

Se reputa nula de plenoderecho y se tiene por no puesta en el contrato de préstamo objeto del presente proceso la cláusula 6.4 relativa al devengo de comisiones por posiciones deudoras.

Condenoa la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 11.712,34 euros, más los intereses pactados desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

La parte dispositiva del auto de rectificación es del siguiente tenor:

"Rectifico el error padecido en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

1) Se rectifica el párrafo 4º del Fundamento Jurídico Quinto en el sentido de dónde dice: "De conformidad con lo expuesto, se reputa nula de pleno derecho y se tienen por no puesta la cláusula de comisión de impagados y, en consecuencia, deberá detraerse del importe reclamado la cantidad de 840 euros que se pide en concepto de comisiones",debe decir: "De conformidad con lo expuesto, se reputa nula de pleno derecho y se tienen por no puesta la cláusula de comisión de impagados, no siendo necesario detraer cantidad alguna por cuanto la deuda ya se minoró durante la tramitación del procedimiento monitorio al excluir la reclamación de 840 euros en concepto de comisiones".

2) Se rectifica el párrafo 3º de la parte dispositiva de dicha sentencia en el sentido de dónde dice: "Condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 11.712,34 euros,más los intereses pactados desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte

demandada.",debe decir : "Condenoa la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 12.552,34 euros,más los intereses pactados desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Emilio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., en reclamación de la suma de 12.552,34 euros, más intereses pactados y costas del procedimiento

2. Partió la actora en la demanda de precisar que, previamente, se había seguido procedimiento monitorio entre las partes, siendo requerido el demandado de la cantidad entonces reclamada (13.392,34 euros) menos el importe de las comisiones, el cual ya fue detraído por parte del juez "a quo", dando lugar a la suma aquí reclamada de 12.552,34 euros. Alegó que el demandado solicitó y le fue concedido un contrato de préstamo mercantil en fecha 6 de junio de 2017por importe de 12.000 euros, y que la contratación se hizo electrónicamente. Adujo que la cláusula nº 4 determinaba que el préstamo devengará a favor del Banco, sobre el capital que se adeude, un interés anual del TIN 15 % ; TAE 16,06 %; la cláusula nº 5, estipulaba que, si por cualquier causa, el Titular demorase el pago de las amortizaciones convenidas y/o sus intereses y comisiones, estas cantidades devengarán, a favor de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCS.A., por el tiempo que trascurra entre la fecha en que se haya producido y el reembolso del exceso, el tipo de interés vigente para esta operación más un diferencial de sobregiro del 2 % ; la cláusula 5 contenida en las Condiciones Generales establecía un tipo interés moratorio al tipo de interés vigente para esta operación más un sobre giro de 2%, es decir, un 17 % anual, como resultaba claramente de documento nº 4 de la demanda, y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2015, sobre los intereses moratorios en los contratos de Préstamo sin garantía real concertados con consumidores, se establecía que "... en los contratos de Préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la Cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado...", por lo que el interés moratorio pactado no era abusivo, al no superar en más de dos puntos el interés remuneratorio fijado en la misma que era del 15,00 % anual, TAE 16,06%, establecido en las condiciones particulares de la póliza de préstamo.

Alegó que, de acuerdo con lo solicitado por el prestatario, el préstamo debería quedar completamente pagado a los 60 meses a partir de la firma del préstamo, mediante una amortización mensual y constante por meses vencidos de 285,48 euros, pero que, tras haber pagado el prestatario 20 cuotas del préstamo, dejó de satisfacer las 18 siguientes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts.1124 y 1129 y demás concordantes del CC y su jurisprudencia, ante el incumplimiento reiterado, al haber dejado de pagar 18 cuotas consecutivas, incumpliendo el demandado sus obligaciones esenciales, y dada la voluntad deliberadamente rebelde y obstativa al pago, se procedió a cancelar anticipadamente el préstamo. Respecto de la cláusula de vencimiento de anticipado, partió la actora de alegar que la facultad de resolución anticipada está expresamente reconocida en los citados arts.1124 y 1129 y demás concordantes del CC, y en el art. 693.2 LEC; asimismo, la Ley de Bienes Inmuebles determina que, para el caso concreto de compra de vehículos, la facultad de resolución es ejecutable con el impago de dos cuotas del préstamo convenido; citó la STS Sala 1ª de 18 febrero de 2016 (EDJ 2016/12331), y alegó que, en este caso, la cláusula del contrato fijaba claramente las circunstancias que daban lugar a la resolución, estableciendo además la posibilidad de resolución anticipada por incumplimiento para ambas partes del contrato; en este caso, hubo una dejación manifiesta y verdadera de la obligación de carácter esencial del contrato, que es el pago de los recibos pactados, un incumplimiento grave en términos cuantitativos y temporales, como resultaba del histórico de recibos impagados; múltiples resoluciones de diversas Audiencias habían dado validez a la cláusula de vencimiento anticipado en el tipo de contratos objeto de la presente Litis, citando algunas de ellas, que recogían otras de las Audiencias, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Conforme a lo expuesto, ya no reclamaba en la demanda de juicio ordinario el importe de las comisiones, y, en relación con el anatocismo en el orden mercantil, adujo que podía establecerse mediante pacto.

Finalmente, negó que se tratase de un préstamo revolving, añadiendo que el demandado no había entendido el funcionamiento del préstamo reclamado, el cual no era una línea de crédito, como alegaba, sino un préstamo mercantil por importe cerrado y con cuotas calculadas y liquidadas conforme a lo estipulado en la póliza a su inicio y durante toda la vida del préstamo, sin existir la posibilidad de aumentar dicho crédito variando cada una de sus cuotas.

3. El demandado contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que, en el procedimiento monitorio previo, no se había procedido al examen de oficio por el juez de todas aquellas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas, por lo que insistía en tal examen, debiendo ser declaradas nulas

aquellas cláusulas que vulnerasen la normativa de consumidores y la Ley de Condiciones Generales para la Contratación. Hizo referencia, concretamente, a la nulidad de las cláusulas siguientes:

a) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE LOS INTERESES DE DEMORA ESTIPULADO EN UN 2% SOBRE EL TIPO DE INTERÉS VIGENTE

Los intereses moratorios eran abusivos y usurarios, por establecer un porcentaje mucho más elevado que el contemplado actualmente en la legislación y que ha sido considerado como abusivo por el propio Tribunal Supremo en el ámbito de la contratación con consumidores; en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 y de 8 de septiembre de 2015, ambas relativas a la abusividad de los intereses de demora, se establece el criterio objetivo (la adición de más de 2 puntos al interés remuneratorio) para determinar abusividad en la cláusula, e inciden en que, una vez estimada la abusividad, la cláusula es nula y por tanto inaplicable, debiéndose únicamente devengar intereses remuneratorios no moratorios, por lo que, declarada la nulidad de la cláusula, la entidad debería retrotraer la operación al inicio, recalculando el cuadro de amortización sin la cláusula declarada nula y con la restitución de cuantas cantidades se hubieran cobrado en exceso, junto con los oportunos intereses legales.

b) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Dicha cláusula debía ser declarada nula por no haber sido negociada individualmente, generando un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso de una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo. Tras hacer alusión a la jurisprudencia sentada a partir del ATJUE de 11 de junio de 2015, con cita de la STS, Sala 1ª, núm. 705/2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, considerando que la cláusula puede ser declarada nula por abusiva atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, es decir que se deberá valorar si el ejercicio de esa facultad de vencimiento está justificado dependiendo de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad de dicho incumplimiento en relación a cuantía del préstamo, la duración del contrato y las posibilidades del consumidor de evitar esa consecuencia. En este caso, no se modulaba la gravedad del incumplimiento, pudiendo ejercitarse no solo ante el impago de cualquier cantidad (capital o intereses, u otros impagos bancarios); además, el hecho de que la actora se acogiese ahora a la redacción de la norma actualmente vigente para procedimientos de ejecución, aunque instando otro procedimiento, y esperando tres cuotas impagadas para instarlo, no suponía que no procediese la declaración de nulidad de una cláusula que impuso en su día al consumidor. El efecto sería el sobreseimiento del procedimiento.

c) ANATOCISMO

Suponiendo el pacto o cláusula de anatocismo o de capitalización de intereses el devengo de intereses sobre los propios intereses ya vencidos y no pagados, imputándose como capital pendiente, del acta de liquidación de deuda aportada (cuadro de amortización) resultaba que las posiciones deudoras iban acumulándose en principal sujeto a interés de demora, capitalizándose los intereses impagados y que quedaban detallados como un apunte individual que incrementaba el capital pendiente. Adujo que fue una práctica desconocida por la prestataria, sobre la que la entidad no dio información alguna de forma previa al otorgamiento del crédito, sin constar siquiera de forma clara en la documental aportada, estando ante una duplicidad en la penalización por la demora en los pagos. Añadió que, como según la jurisprudencia el pacto de anatocismo es una cláusula vinculada a la de intereses moratorios, de determinarse la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, debería extenderse al pacto de anatocismo, independientemente de que la cláusula de intereses de demora se hubiera utilizado o no en el cálculo de la deuda reclamada, porque lo que realmente había incidido en dicho cálculo era la capitalización de los intereses impagados. Citó la STS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015.

Seguidamente, hizo referencia el demandado a la naturaleza revolving del producto contratado, partiendo de exponer que la naturaleza y la operativa del sistema revolving o revolvente, como una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe- hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato; el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente; el funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento; se puede establecer una cuota mensual fija, con un mínimo establecido por la propia entidad financiera; es un producto bancario diseñado para aquellas empresas o particulares con dificultades económicas y que no llegan a fin de mes, o con necesidades e imprevistos económicos puntuales, con el objetivo de aplazar el pago. Adujo que, al ser créditos al consumo, sus intereses eran lógicamente superiores al de otro tipo de préstamos, pero, en ocasiones, como en este caso, las entidades aplicaban tipos de interés "notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados", e incluso podría considerarse abusivos. En este supuesto, se establecieron unas condiciones generales o marco, y, en la conversación mantenida con el demandado, ni siquiera se le informó de las condiciones mínimas esenciales, además de la evidente letra ínfima y borrosa en la que estaban escritas, de modo que no pudo conocer de ninguna forma los términos concretos del contrato; debió haber sido informado, con anterioridad a la aceptación del contrato, de las condiciones esenciales del mismo, tales como los límites del crédito, el tipo de interés, la fórmula y el medio de pago, las primas y comisiones de la tarjeta, entre otras, o, al menos, establecerlo en el contrato de forma expresa y clara. Aquí, el tipo de interés remuneratorio aplicado según contrato era del 16,06 % TAE a toda la deuda pendiente, TAE que, al no tener todos los recibos desde inicio a fin, y no mostrarse en los recibos a partir de determinada fecha, no había podido comprobar que se hubiese mantenido; además, se habían aplicado y cobrado primas de un seguro de protección de pagos

Alegó, asimismo, la nulidad del contrato por usurario, conforme al art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate). Pese a no ser un préstamo propiamente, este contrato quedaba igualmente protegido por dicha Ley, pues, conforme a la STS, Sala 1ª, número 628/2015, de fecha 25 de noviembre que dispone, para un supuesto idéntico, señaló que "la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo (...)." En concreto, crédito concedido lo fue a un TIN 15 % y una TAE 16,06 %, que en el cuadro que se adjuntaba era del 10,397%, es decir notablemente más bajo que el tipo aplicado al demandado; el crédito era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin poder ampararse la entidad en la existencia de riesgo o circunstancia excepcional que justificase el elevadísimo tipo de interés aplicado. Era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociables, independientemente de las circunstancias personales y económicas del cliente. Se cumplían los requisitos objetivos para, según la jurisprudencia, declarar usurario el interés remuneratorio, y también los subjetivos, pues, pese a que el TS considera innecesario para declarar la nulidad de un crédito por usura, él había aceptado el crédito instado por su situación personal. Añadió que su perfil era el de una persona con absoluto desconocimiento de cuestiones financieras, hasta el extremo de que contrató este crédito únicamente como forma de pago aplazado mensualmente, desconociendo las connotaciones de dichos pagos a crédito, siendo utilizado para el día a día familiar, no solo para compras concretas que pudieran requerir aplazamiento. El efecto era la nulidad radical y originaria del contrato.

Además, era un contrato de adhesión con condiciones generales, en el que no se cumplían los controles de incorporación y transparencia material.

Aludió nuevamente a la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras.

Y, finalmente, adujo la nulidad del acta de liquidación de deuda, al ser evidente que, de considerarse los intereses de demora como abusivos, así como la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de comisiones y la cláusula de anatocismo, estimándose la nulidad de dichas cláusulas o de cualquiera de ellas, la liquidación efectuada por la entidad era incorrecta; la liquidación sería errónea y no procedente su reclamación en vía judicial, al ser una deuda no líquida ni vencida, aparte de carecer del requisito indispensable de acordar - previamente- la/s fórmula/s de cálculo de la determinación del saldo, con cita de la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2014.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se aborda, en primer término, la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora/anoticismo,y, partiendo de que se convino un interés remuneratorio del 15%, y de que para el interés de demora se establece la previsión de adicionar a aquél dos puntos porcentuales, se está a lo señalado en las STS 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, que consideraron que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio concertado en cada caso. Se concluye que el interés de demora pactado no es abusivo y que, por tanto, no procede la nulidad de la cláusula (5.1ª), y que lo mismo cabe decir de la pretendida nulidad del anatocismo, pues se señala que la cláusula 5.4 autoriza la capitalización de los intereses, sean ordinarios o de demora, para devengar nuevos intereses, y que ya se ha dicho que los intereses de demora convenidos no son abusivos, por lo que los capitalizados en virtud de dicha cláusula tampoco lo serán.

Se aborda, seguidamente, la nulidad del vencimiento anticipado,el cual está previsto en la cláusula 9.1 y da lugar a la resolución anticipada del contrato en caso de "A. El incumplimiento, por parte del Titular, de las obligaciones principales asumidas mediante la firma del presente Contrato". Se razona que, en principio, dicha cláusula debe considerarse nula por abusiva, ya que no prevé el vencimiento solo para casos de incumplimiento grave, en relación con la cuantía y duración del préstamo, a tenor de la jurisprudencia que se cita, pero se añade que, sin embargo, la parte actora ejercita su pretensión con base a lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, y que, desde la STS de fecha 11 de julio de 2018, se permite fundar la pretensión de vencimiento anticipado en los citados artículos 1124 y 1129, el primero de los cuales permite resolver los contratos cuando uno de los contratantes incumple sus obligaciones, posibilidad que depende de que el prestatario haya incurrido en un incumplimiento grave de su obligación de devolver la cantidad recibida, para definir el cual puede aplicarse el mismo criterio del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, pues el precepto se refiere al vencimiento y a la pérdida del plazo por el prestatario que incumple, es decir, el mismo fenómeno que se produce cuando se resuelve un contrato de esta clase. Se concluye que debe estimarse adecuado el vencimiento anticipado realizado por la parte actora, a lo que se añade que debe tenerse en cuenta que a día de hoy la póliza ya se encontraría vencida por el mero transcurso del plazo y no consta que el demandado haya satisfecho alguna cuota más, por lo que sería totalmente inútil una declaración de nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado tomando en consideración exclusivamente la cláusula en sí y no en el grado de incumplimiento del deudor.

A continuación, se analiza el alegado carácter usuario del interés remuneratorioconvenido, con base en el cual se pide la nulidad del préstamo, y se está a lo señalado en la del Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, se concluye que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Se parte de que la póliza de préstamo examinada es del año 2017 y de que en ella se fija una TAE 16,08%, por lo que, siendo un contrato de préstamo al consumo suscrito en el año 2017, debe acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España tomando como referencia esa categoría específica, créditos al consumo de más de cinco años, resultando que para ese año (2017) en esta categoría de contratos (entre 1 y hasta los 5 años) el tipo medio está fijado en un 8,49% TEDR. Conforme a la jurisprudencia referenciada, en especial la STS de 15 de febrero de 2022, aun tomando en consideración la TEDR a la hora de hacer la comparación con la TAE del contrato litigioso (dicha sentencia habla de una diferencia nada relevante de 20 o 30 centésimas), la diferencia no alcanza en modo alguno los más de seis puntos porcentuales que fija esa sentencia, por lo que se concluye que préstamo suscrito por las partes el día 6 de junio de 2017 no presenta un carácter usurario.

Se examina luego la falta de transparencia,y se señala al respecto que las cláusulas son completamente legibles y comprensibles, estableciéndose con nitidez el coste económico que le va a suponer al prestatario la suscripción del préstamo; se añade que, aunque quizá fuese deseable que figuraran algunas cláusulas resaltadas, en conjunto la cláusula que regula el interés remuneratorio es transparente. El préstamo que concertó el demandado lo fue a un interés fijo con un TIN del 15,00 %; se prestaba un capital de 12.000 euros a devolver en 60 cuotas mensuales a razón de 285,48 euros, por lo que el consumidor podía sin dificultad y sin hacer un análisis pormenorizado del mismo conocer el coste económico que le iba a suponer concertar la póliza de préstamo que ahora examinamos.

Finalmente, en relación con la cláusula de comisiones por posiciones deudoras,por la que se reclamaban 840 euros, se señala que la cláusula 6.4 del contrato autoriza un devengo de 35 euros "para compensar los gastos de gestión de regularización de la posición deudora. Esta comisión se devenga en la fecha del adeudo que provoca el exceso y se liquida en la siguiente liquidación de la cuenta." Se razona que, en el presente caso, no se ha acreditado el cumplimiento de los dos requisitos que conforme a la normativa bancaria viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1ª, de 15 de julio de 2020) para su devengo, esto es, que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Se reputa nula de pleno derecho y se tiene por no puesta, por lo que deberá detraerse del importe reclamado la cantidad de 840 euros, lo que conduce a una estimación sustancial de la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 11.712,34 euros, más los intereses pactados desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado.

Como los 840 euros por comisiones ya habían sido detraídos en el procedimiento monitorio previo, fue dictado posteriormente auto de rectificación, en virtud del cual la suma de 11.712,34 euros a que ascendía la condena, fue sustituida por la de 12.552,34 euros.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que se dé lugar a lo que en él peticiona.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda

1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se señala lo siguiente: "por lo que se refiere a que la cantidad adeudada se trata de una cuantía vencida y exigible, consta acreditado el listado de operaciones realizadas con la tarjeta, los periodos de facturación y las líneas de crédito dispuestas, así como la certificación del saldo deudor que desglosa el principal, intereses remuneratorios y comisiones. La parte demandada se limita a una negativa genérica, sin indicar los motivos concretos por los que impugna el certificado y las operaciones aportada de contrario, siendo insuficiente dicha manifestación genérica para desvirtuar la certificación del saldo deudor aportado por la parte actora, acreditativo de la deuda existente junto con las operaciones y líneas de crédito dispuestas por el demandado".Añade que la documental aportada por la actora, resulta insuficiente a los efectos de fijar la deuda, al no venir acompañado de un detalle del desglose de capital, intereses y comisiones (no se adjunta un extracto de cuenta para poder examinar los apuntes contables), y no se ha practicado por la actora prueba suficiente, pese a las manifestaciones contenidas en el escrito de oposición al monitorio, para acreditar y deslindar los conceptos reclamados.

2. La apelada se opone, pues aduce que, en contra de lo manifestado por la ahora apelante, se aportan junto con la demanda como documento nº 6, todos y cada uno de los movimientos del préstamo en los que se detalla tanto el capital, interés, interés de demora, etc., al igual que en el documento nº 5.

3. Sin perjuicio de ser ciertos los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso, conviene precisar que, en la sentencia recurrida, s.e.u.o., no se señala lo que el apelante afirma que se señala. Es más, en el escrito de oposición en sede de procedimiento monitorio -aportado por la actora con la demanda-, el ahora apelante no cuestionó la documentación acompañada para acreditar el origen de la deuda.

4. Por tanto, se trata de una alegación "ex novo", extemporánea, como señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711A ):

"En efecto, la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia (...) En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia (...) debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)."

TERCERO.-Sobre la vulneración de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE , artículos 80 concordantes y siguientes del RDL 1/2007 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. Partiendo de que ostenta la condición de consumidor y usuario, dado que como consta en el propio documento objeto del procedimiento, reitera que estamos ante una tarjeta revolving para uso particular, no siendo hecho controvertido, afirma el apelante que las condiciones generales reflejadas en el contrato no superan el control de incorporación. Aduce que los contratos de este tipo de tarjetas para gastos de consumo, como el que es objeto del presente procedimiento, se caracterizan por ser contratos de adhesión, y que los términos del contrato fueron redactados de un modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos del cliente, no únicamente al contrato de tarjeta de crédito referido. Está a lo dispuesto en el art. 80.1 TRLGDCU y a los arts. 5 y 7 LCGC, y aduce que la letra obrante en el contrato es inferior al milímetro y medio, no alcanza siquiera el milímetro; al menos en la copia recibida, tampoco es muy claro el contraste en aquellos apartados que no están en negrita. Reitera que en ningún casola incorporación de las cláusulas al contrato de adhesión suscrito obedeció al consenso de ambas partes contratantes, sino única y exclusivamente a la voluntad de la entidad crediticia; esas condiciones generales de la contratación no cumplen con las exigencias recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues, de la lectura del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio y en particular si analizamos las cláusulas reproducidas, podemos concluir que las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora, no son claras ni accesibles, de forma que se pudiera tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, de las consecuencias económicas que le competían en la relación a las mismas. Añade que, cuando se habla de transparencia como requisito de incorporación, no solo tratamos de su dimensión formal sino también de asunción o conocimiento de las implicaciones jurídicas de dichas cláusulas, algo que en este caso jamás fue comprendido por el apelante; no le fueron explicados los riesgos asociados al contrato de tarjeta de crédito y tampoco se le hizo entrega de ningún documento en donde se realizasen simulaciones de los mismos, de ahí que ante tal falta de información se aceptase el contrato de tarjeta de crédito cuyos intereses ordinarios son altamente elevados y abusivos. El doble control de transparencia exige un control de incorporación, es decir, que la cláusula tenga una transparencia gramatical, y también exige un control de transparencia que dé validez a la cláusula, esto es, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que supone para él el contrato celebrado, y, en este caso, no se informó que la tasa anual equivalente (TAE), era superior a la establecida por el Banco de España en aquel momento.

2. La apelada se opone. Considera que nada de lo manifestado por el apelante es aplicable, ya que parte del error de confundir un contrato de préstamo, con una cuota fija, así como un interés también fijo y una duración determinada, con una tarjeta revolving. En lo relativo a las comisiones, no fueron objeto de debate ya que se renunciaron en su momento. En cuanto a transparencia, atendiendo al contrato, consta el importe del préstamo cláusula 1.1, el plazo (cláusula 3), el importe de las cuotas en la 3.2, el tipo de interés en la cláusula nº 4, y, además aparece reconocido el derecho de desistimiento durante 14 días en la cláusula 17 del contrato. Añade que todo esto aparece posteriormente ratificado en la carta de aceptación que se aporta como documento nº 4 de la demanda.

3. Se comparten los argumentos de la apelada, pues, en efecto, los argumentos del apelante están relacionados con un contrato de tarjeta de crédito, no con los de un contrato de préstamo a interés fijo y a devolver en 60 cuotas mensuales (cinco años) de 285,48 euros, donde se cuenta, además, con el derecho de desistimiento.

Aparte de que la letra del contrato supera el límite de los 1,5 mm que estaba previsto legalmente en la LGDCU desde 2014 -pasó a 2,5 mm en 2022-, y están debidamente resaltadas las cláusulas del mismo, con la debida separación y con distinción de conceptos, lo cierto es que la actora aportó como documento nº 4 de la demanda una carta de igual fecha que el contrato, enviada al demandado tras su solicitud de préstamo, donde consta lo siguiente:

"Estimado Sr. Emilio:

Su solicitud de Préstamo Personal ha sido aceptada y hemos procedido a abonar en su cuenta número IBAN NUM000 la cantidad de 12.000,00 euros.

Le comunicamos las condiciones particulares de su Préstamo Personal:

- Tipo de interés nominal anual 15,00%.

- TAE 16,06%, durante toda la vigencia del préstamo.

- El importe de la cuota a reembolsar será de 285,48 euros, en cuotas mensuales hasta el 06-06-2022.

- Según lo acordado el importe de la comisión de apertura es de 0,00 euros, que ya hemos descontado del importe total transferido a su cuenta.

Con esta carta da por recibido la copia de su contrato y de las Condiciones Generales de su Préstamo. Para aquellos casos en los que la póliza haya sido intervenida por Notario, la recibirá en breve por correo.

Si tiene cualquier consulta, llámenos al NUM001."

Se aporta también el contrato mismo como documento nº 2 de la demanda, donde aparecen detallados con claridad los referidos conceptos. En concreto, en la cláusula 3, puntos 3.1 y 3.2, se establece:

"3.1.El préstamo deberá quedar totalmente reembolsado a los 60 meses desde la fecha de formalización de este contrato, con una carencia inicial de amortización de 0 meses, durantelos cuales únicamente se devengarán intereses según la periodicidad pactada en estecontrato.

"3.2. El reembolso del préstamo se efectuará mediante 60 cuotas MENSUALES y constantes por MENSUALES vencidos, a contar desde el final del periodo de carencia, de 285,48 EUROS () que ingresará el Titular en la cuenta de domiciliación indicada por este, correspondiendo pagar la primera cuota el día 06-07-2017. Esta cantidad comprende el importe destinado a la amortización del capital y el que se aplica al pago de interés."

De ahí que se comparta lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que el contrato supera los controles de incorporación (transparencia formal) y de transparencia material.

CUARTO.-Sobre la infracción de los arts.85 y 87 LGDCU

1. Parte el apelante de que el art. 82.1 TRLGCU establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y que su apartado 4 dispone que, en todo caso, son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive, a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, lo cual afirma sucede en el caso de la cláusula por la que se pacta el interés remuneratorio, que no fue una cláusula negociada individualmente ni consentida expresamente tras haber recibido toda la información relevante, en cuanto a la naturaleza y riesgos, lo que resulta contrario a la buena fe, ya que se aprovechó del desconocimiento del cliente. Además, consta acreditado que la aplicación de la misma causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, pues agrava la carga económica real derivada del contrato.

Seguidamente, reitera que procede declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado,pues omite la actora que el contrato tenía una duración ilimitada, cláusula 9.1 del contrato; además, no se incluye en la liquidación la información necesaria para constatar el capital pendiente en el momento de declarar el vencimiento del contrato de tarjeta. También la cláusula de intereses de demora al tipo del 15%,pues la cláusula 5.1 establece que "El tipo nominal anual aplicable en cada momento a la cantidad aplazada será el tipo que figura en el anexo. El mismo tipo será aplicable a la cantidad no satisfecha"; añade que, si bien en la condición general séptima no consta claramente expuesto, remitiéndose a los intereses pactados en el Anexo, supone un interés de demora del 15%. Se hace también referencia al anatocismo o capitalización de los intereses,recogido en la condición general 7, de intereses, cuotas y comisiones, con el efecto de tener la cláusula por no puesta, debiendo recalcularse al eliminarse cuantas operaciones de capitalización hubiesen producido durante la vida del contrato, minorándose en su caso, la deuda reclamada. Asimismo, se reitera la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones.

2. La apelada se opone. Aduce que hace suyos cada uno de los hechos y fundamentos de la sentencia apelada, sin perjuicio de hacer notar en cuanto a los intereses de demora que se debe de producir una confusión en cuanto a los tipos de interés por parte del letrado, ya que habla de intereses de demora del 15%, cuando en realidad y cumpliendo con la jurisprudencia del TS, son dos puntos por encima del remuneratorio (documento 5, página 6).

3. La cláusula 9 contempla el vencimiento anticipado:

"9.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

9.1 BANKINTER CONSUMER FINANCE podrá resolver el contrato, cerrar la cuenta y exigir desde el cierre el reembolso del saldo, ante las siguientes circunstancias:

A. El incumplimiento, por parte del Titular, de las obligaciones principales asumidas mediante la firma del presente Contrato (...)".

Se comparte lo que señala el juez "a quo" en la sentencia recurrida acerca de que en principio, dicha cláusula debe considerarse nula por abusiva, ya que no prevé el vencimiento solo para casos de incumplimiento grave, en relación con la cuantía y duración del préstamo, a tenor de la jurisprudencia que se cita, añadiendo que, sin embargo, la parte actora ejercita su pretensión con base a lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, y que, desde la STS de fecha 11 de julio de 2018, se permite fundar la pretensión de vencimiento anticipado en los citados artículos 1124 y 1129, el primero de los cuales permite resolver los contratos cuando uno de los contratantes incumple sus obligaciones, posibilidad que depende de que el prestatario haya incurrido en un incumplimiento grave de su obligación de devolver la cantidad recibida, para definir el cual puede aplicarse el mismo criterio del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La acción ejercitada en la demanda no es otra que la acción basada en los arts.1124 CC y 1129 CC, acerca de la cual la STS, Pleno de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ) aclara lo siguiente:

"1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

(...)

Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban."

Y, en el presente supuesto, al tiempo de la liquidación de saldo deudor el día 18 de febrero de 2021, constaba un saldo deudor de 13.392,34 euros a favor del Banco, saldo deudor debidamente corroborado en el certificado correspondiente con el histórico de movimientos (documento nº 5 de la demanda).

4. La cláusula 5, relativa a los intereses de demora, establece en el punto 5.1 lo siguiente:

"5.- INTERESES DE DEMORA

5.1 Si por cualquier causa el Titular demorase el pago de las amortizaciones convenidas y/o sus intereses y comisiones, estas cantidades devengarán, a favor de BANKINTERCONSUMER FINANCE, por el tiempo que transcurra entre la fecha en que se haya producido y el reembolso del exceso, el tipo de interés vigente para esta operación más un diferencial de sobregiro del 2,00%."

El tenor de dicha cláusula no coincide, pues, con el referido en el recurso de apelación. Y el tenor de la misma se atiene a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, ya tratada en la sentencia recurrida, que establece un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio concertado en cada caso.

5.2 En cuanto al anatocismo o capitalización de los intereses, se aduce que está recogido en la condición general 7, de intereses, cuotas y comisiones, cuando dicha cláusula contempla el "DERECHO DE COMPENSACIÓN Y VENTA".

Cabe entender que el apelante hace referencia a lo previsto en la cláusula 5, que establece los intereses moratorios, en los puntos 5.3 y 5.4:

"5.3 El mismo interés se aplicará al saldo, por principal, intereses, comisiones y gastos, que presente la cuenta una vez cerrada hasta que BANKINTER CONSUMER FINANCE sea reintegrado totalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 316 del Código de Comercio.

5.4 Los intereses vencidos y no pagados a su liquidación, ya sean ordinarios o de los contemplados en esta cláusula, se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio."

Como señala la SAP Huelva, sección 2, de 28 de mayo de 2025 (ROJ: SAP H 588/2025 - ECLI:ES:APH:2025:588):

"En cuanto a la nulidad invocada respecto de la cláusula 4ª.4 de los contratos hay que comenzar por decir que en la misma va encabezada por el título " Intereses de Demora" y en el citado punto 4.4 se estipula lo siguiente: "4.4 Los intereses vencidos y no pagados a su liquidación, ya sean ordinarios o de los contemplados en esta cláusula, se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio ."

En lo relativo al anatocismo alegado, es cierto que el mismo fue previsto tanto para los intereses ordinarios como para los de demora y dicha cláusula debe ser declarada nula en cuanto a estos últimos.

Efectivamente, no cabe duda que se puede afirmar en abstracto la validez del pacto de anatocismo, que se recoge en el artículo 317 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad. En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que: "el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio ".

Por tanto, el anatocismo referido a los intereses retributivos debe ser declarado válido.

Ahora bien, en cuanto al de los intereses de demora, la realidad es que los mismos vienen a cumplir la función de indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que le ha causado el pago tardío del deudor, por tanto no parece de recibo que, a menos que conste una negociación específica al efecto entre los contratantes o lo marque la Ley ( art. 579.2.a LEC en sede de ejecución) , lo que aquí no sucede - pues se trata de una condición general - tales intereses se capitalicen y que sobre los mismos se vuelva a aplicar de nuevo el interés de demora, por cuanto en tal caso se estaría abonando una mayor sanción por el impago a la prevista por dicho concepto.

De hecho, si el interés de demora, como sucede en el caso que nos ocupa, no debe superar en dos puntos el retributivo para que se considerado válido, si se admitiera la capitalización de dicho interés y se le aplicara nuevamente el de demora, se estaría superando el margen admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

La SAP de Barcelona, Secc. 15ª, de 25/11/2015 señala que "...el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible."

Y la STS, Pleno de la Sala 1ª de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618) recuerda que "no puede obviarse que el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración "arrastra" la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente".

Aunque, en el presente caso, no han sido declarados nulos los intereses de demora, ya alegó el ahora apelante en la contestación que fue una práctica desconocida por su parte, sobre la que la entidad no dio información alguna de forma previa al otorgamiento del crédito, estando ante una duplicidad en la penalización por la demora en los pagos. Ello sería predicable del anatocismo relacionado con la cláusula de comisiones, que ya fue declarada nula en sede de procedimiento monitorio, nulidad que arrastra la del anatocismo. Y, si bien en la contestación a la demanda se aludió sólo al pacto de anatocismo como cláusula vinculada a la de intereses moratorios, por las razones expuestas de que no consta pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización, procede declararlo nulo.

QUINTO.-Sobre la vulneración de la normativa de consumidores y usuarios prevista en la Ley 1/2007, con especial referencia al artículo 6 de la Directiva93/13/CE en relación con el artículo 3.1 de la misma norma legal y al artículo 6.2del Código Civil: vulneración del orden público comunitario. Moderación de los efectos de la nulidad

1. Aduce el apelante que el hecho de que el actor renuncie a la reclamación de los intereses de demora no puede evitar la declaración de nulidad, pues esa manifestación de adverso únicamente supone una renuncia parcial al cobro, no la exclusión de la cláusula del contrato, desconociendo el apelante si dicha cláusula operó durante la vida del préstamo en más ocasiones en cuyo caso, de estimarse la nulidad, esas cantidades deberían ser restituidas o bien compensadas con la deuda que se reclama. Añade que el efecto inherente a la declaración de nulidad supondrá la eliminación de los intereses de demora reclamados y cuantos fueron cobrados por ese concepto durante la vida del contrato.

2. Lo cierto es que la actora no ha renunciado a cobrar los intereses de demora, que no son nulos por abusivos, conforme a lo expuesto.

SEXTO.-Sobre la nulidad del contrato por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado

1. Reitera aquí el apelante los argumentos vertidos en la contestación a la demanda. Precisa que la TAE aplicada al contrato del 16,08 % es notablemente superior a la TAE del año 2017 para préstamos al consumo, lo que supone que el TIN y la TAE son notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es un tipo de interés abusivo conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908.

2. La apelada se opone. Aduce que el contrato objeto de debate es un préstamo, y que, atendiendo a las tablas publicadas por el banco de España, la media del interés para este tipo de contratos en el año 2017, fecha de la firma del mismo, es del 8,49 %. A modo de resumen, aduce que, respecto de la usura, el Tribunal Supremo mantiene dos criterios:

A) Aquel por el cual se admite el doble del interés pactado. Aparte de la jurisprudencia ya manifestada, aporta una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.

B) Aquella por la cual se admite un determinado incremento sobre el interés remuneratorio pactado. La sentencia de 2020, reconocía que cuanto más alto es el interés pactado menos margen de subida, y, puesta en consonancia con la reciente STS de 2023 circunscrita a las tarjetas revolving, admite 6 puntos sobre el mismo. En los presentes autos, tratándose de un préstamo y siendo el tipo medio inferior a los de las tarjetas revolving, el incremento podrá ser de más de 6 puntos. Considera que, se aplique el criterio que se aplique, en ningún caso se podría apreciar la usura. Recuerda que, en relación al derecho de desistimiento, la contratación es online, lo que da lugar a entender que el apelado pudo buscar otros préstamos por la misma vía que le fueran más ventajosos, y, si contrató este, es que le pareció el menos oneroso de los existentes en el mercado.

3. Como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 3282/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3282):

"Y se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogeneidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de préstamo o crédito.

Finalmente, no puede dejar de apuntarse que en relación con este aspecto del litigio los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, adoptaron el que se transcribe seguidamente:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración"."

4. Lo cierto es que, tanto si se sigue el criterio adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos), como el de la aplicación de un porcentaje de entre el 33% y el 50% respecto del interés normal del dinero, el interés remuneratorio resulta ser usurario.

Si se sigue el criterio adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos), como tiene lugar en la sentencia recurrida, donde se parte de que la póliza de préstamo examinada es del año 2017, de que en ella se fija una TAE 16,08%, y de que debe acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España tomando como referencia esa categoría específica, créditos al consumo de más de cinco años, resultando que para ese año (2017) en esta categoría de contratos (entre 1 y hasta los 5 años) el tipo medio está fijado en un 8,49% TEDR, al comparar la TEDR (aun añadiendo a dicho TEDR 0,20 o 0,30 centésimas: 8,49 + 0,20 = 8,69//8,49 + 0,30 = 8,79) con la TAE del contrato litigioso, que es del 16,08% según el contrato, la diferencia supera los seis puntos porcentuales que fija esa sentencia.

En concreto, la diferencia entre TAE16,08 % y TEDR 8,69% es de 7,39 puntos. Y la diferencia entre TAE 16,08 % y TEDR 8,79% es de 7,29 puntos.

Si se sigue el criterio de los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, la TAE del 16,08% también se supera el 33% del interés normal del dinero (8,49%), que sería 2,80 puntos y, asimismo, el 50% del interés normal del dinero, que sería de 4,2 puntos.

Por tanto, sin necesidad de entrar en los demás motivos de recurso, procede declarar la nulidad radical y absoluta del contrato firmado por las partes en fecha 6 de junio de 2017, con los efectos previstos en el art. 3 de la de Ley de Represión de la Usura, que dispone que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-Sobre las costas procesales de primera instancia por aplicación del art. 394 y siguientes de la LEC. Costas de apelación

1. Sostiene el apelante que la estimación del recurso comporta la desestimación total de la demanda de instancia, entendiendo por tanto que el pronunciamiento sobre costas dictado en primera instancia vulnera lo dispuesto en el art.394 LEC, siendo procedente la expresa condena en costas a la actora. En cuanto a las costas de apelación, deberán imponerse de conformidad con el art. 398 LEC.

2. La apelada se opone, pues aduce que procede la condena en costas de primera instancia a la demandada. Añade que las costas de segunda instancia se impondrán conforme al art. 398 LEC.

3. Dado que procede declarar nulo el contrato por considerar usurario el interés remuneratorio, y que el criterio para considerar usurario o no el contrato se atiene a la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023, o bien a lo acordado por los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, esto es, a criterios en ambos casos posteriores a los escritos de demanda y de contestación, consideramos que procede apreciar dudas de derecho, y que, por ende, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en primera instancia.

OCTAVO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación sustancial del recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación sustancial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Emilio contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, rectificada por auto de fecha 15 de junio de 2023, dictadas ambas resoluciones por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que SE DECLARA la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por las partes, estando obligado el demandado prestatario a entregar a la actora prestamista, BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la actora prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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