Sentencia Civil 735/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1119/2023 de 29 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 735/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100678

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9393

Núm. Roj: SAP B 9393:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012111923

N.I.G.: 0801942120228089863

Recurso de apelación 1119/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 383/2022

Parte recurrente/Solicitante: Nuria

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: TWINERO SL (PRESTO) (CREDITOCAJERO)(PRESTAMOSPRIMA)

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 735/2025

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 29 de septiembre de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 383/22-1T, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Nuria, representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra TWINERO, S.L. (PRESTO), representada por el procurador Jose Manuel Jiménez López, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Nuria contra TWINERO, S.L.U., absolviéndole de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Nuria, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra TWINERO, S.L., donde solicitó que fuese dictada sentencia por la que:

"1. Declare nulo el contrato celebrado entre mi mandante y la entidad demandada TWINERO, por revestir el carácter de usurariosegún la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y condene la misma a reintegrar al actor, cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

2. Subsidiariamente,se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio y la cláusula de amortización(CLÁUSULAS 8, 9 y 10), por no superar el control de incorporación, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

3. Subsidiariamente, se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización(CLÁUSULAS 8, 9 y 10), por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

4. Para el caso de no estimarse el petitum primero, se declare la nulidad de la cláusula de interés de demorapor no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

5. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal."

2. Según alegó la actora en la demanda, suscribió con la entidad demandada una serie de contratos de concesión ágil, que fueron solicitados para su uso personal, actuando en un ámbito completamente ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, siendo los siguientes:

- Contrato de fecha desconocida, por un importe de 200 euros y una TAE de 3752 % con un plazo de 30 días.

- Contrato NUM000, de fecha 14.08.2018, por un importe de 250 euros y una TAE de 1887% con un plazo de 16 días.

- Contrato NUM001, de fecha 30.04.2020, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752 % con un plazo de 30 días.

- Contrato NUM002, de fecha 29.04.2021, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.

- Contrato NUM003, de fecha 24.05.2021, por un importe de 500 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.

- Contrato NUM004, de fecha 06.07.2021, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.

Alegó que, dado que los contratos fueron suscritos entre agosto de 2018 y julio de 2021, para determinar su carácter usurario, tomaba como referencia las medias de las TAES publicadas por el Banco de España durante los años 2018, 2020 y 2021, en concreto, la media aplicable a las operaciones de créditos para el consumo durante esos años, siendo la más elevada durante ese lapso temporal en agosto de 2018 de un 9,04%; extractó las tablas con los índices de referencia aplicados por el Banco de España, publicados en el Portal de Cliente Bancario, y designó los archivos del Banco de España, capítulo 19 de las estadísticas de tipos de interés, a los efectos probatorios oportunos. Alegó, asimismo, la demandada no había cumplido con su deber de entregar la información previa con la antelación suficiente conforme al art. 10 de la Ley 16/2011, que reconoce al consumidor un tiempo de reflexión prudente para que analice si, el producto ofrecido, se ajusta a sus conocimientos y necesidades, pues, como acreditaba la propia demandada, entre la solicitud y la firma del contrato mediaron tan sólo 15 minutos; en cada contrato, únicamente se indicaba que existen unas condiciones generales y que el cliente "aceptan", sin tan siquiera explicar al consumidor dónde puede leer estos pactos. Alegó, además, que, en el contrato, se incorpora una cláusula denominada "PRÓRROGA", a sabiendas de las dificultades que tienen las personas que contratan este tipo de productos financieros, y ese pacto se promocionaba como un método para "facilitar" al cliente el pago de sus obligaciones, cuando, en la práctica, estos aplazamientos suponen una agravación de la posición de la demandada. Adujo que, en la cláusula "consecuencias del impago", se regulaba una penalización por mora de un 1% diario sobre el importe impagado y con un coste máximo del préstamo junto a los intereses que no podrá superar el 150% sobre el principal prestado. Y, finalmente, aludió a la reclamación judicial que dirigió a la demandada en fecha 25 de enero de 2022, a la que el servicio de atención al cliente de la demandada contestó negando la abusividad de las condiciones generales y la usura de los tipos de interés.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó que:

A) Los contratos objeto del pleito eran MINICRÉDITOS por importe entre 50€ y 800€, con un plazo de devolución entre 7 y 30 días, celebrados telemáticamente, vía online. NO eran créditos al consumo por plazo superior a 1 año.

B) El cliente dispuso de toda la información contractual de forma previa al perfeccionamiento del contrato y él mismo escogió el importe y el plazo de devolución. Se cumplieron todos los preceptos de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

C) Para resolver la cuestión principal, relativa a la existencia o no de usura, era preciso determinar qué debe entenderse por interés notablemente superior al normal, qué mercado debe tomarse como referencia comparativa para determinar la "normalidad" de los intereses aplicados.

D) En el caso de los microcréditos, no puede servir como mercado comparativo el sector bancario tradicional, en concreto, las tablas publicadas por el Banco de España relativas a contratos de crédito al consumo por plazo superior a un año. La entidad demandada era una pequeña financiera de capital privado no regulada por el BANCO ESPAÑA y el producto e esencialmente distinto, por su corto plazo, de máximo 30 días (muy inferior a un año) y su escaso importe. Eran Mercados radicalmente distintos, y la comparativa debe efectuarse con competidores de minicréditos, no con banca tradicional.

E) Respecto a la abusividad por falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas del contrato, falta de información precontractual, etc., negó lo alegado de adverso:

a) El cliente sabe, desde antes de contratar, el coste final del préstamo (mediante una calculadora en la web) y, además, se le envía por mail la oferta final vinculante con todas las condiciones del contrato.

b) TWINERO sí que efectuaba un costoso análisis de solvencia. Mediante el sistema INSTANTOR, el cliente autorizaba para que podamos acceder a sus ingresos y a las posiciones de su cuenta corriente, mediante la autenticación a través de su banca electrónica, y se verificaba si el cliente tiene deudas en ficheros de insolvencia patrimonial y crédito, etc. No se otorgaban los créditos sólo con un nombre y un DNI, y más del 60% de las solicitudes de préstamo eran denegadas tras el análisis de solvencia y prevención del fraude.

Alegó que la actora había solicitado nuevo contratos de micropréstamo, de los cuales la empresa le había otorgado un total de siete, después del estudio de viabilidad y solvencia, siendo objeto de pleito los seis primeros suscritos por el cliente, todos ellos ya abonados y cerrados, sin queja o reclamación previa, suponiendo la conformidad con las condiciones de la contratación, ya que en caso contrario no hubiese realizado las sucesivas solicitudes y contrataciones, quedando el cliente vinculado por sus propios actos. Existía también un último préstamo suscrito por la clienta, que quedó totalmente impagado y que fue cedido a una tercera mercantil, el cual no era objeto de pleito:

Añadió que la actora había procedido a solicitar nuevos préstamos, a pesar de los intereses aplicados, que ya conocía sobradamente.

4. En el acto de la audiencia previa, entre los hechos controvertidos, quedó fijada la nulidad de los seis contratos a los que hacía referencia la actora en la demanda.

5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de señalar que este tipo de contrato únicamente es un crédito al consumo si cumple los requisitos del artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y no está excluido conforme al artículo 3 de dicha disposición legal (por ejemplo, crédito de cuantía inferior a 200€); se añade que, en ningún caso se trata de un crédito revolving, créditos con un límite máximo de disposición que se restablece cuando se realizan pagos y cuyo tipo de interés remuneratorio depende de la cantidad dispuesta pendiente de devolución. Se señala que la más reciente jurisprudencia ha establecido que para determinar el carácter usurario de un contrato de crédito al consumo ( artículo 1 Ley Azcárate) debe compararse el interés remuneratorio pactado (TAE) con el interés "normal" o "medio" ofrecido en el mercado para el mismo tipo de crédito, y se parte del tenor de la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, del Pleno. Se razona que la demandada no es una entidad bancaria sujeta a la supervisión del Banco de España y el tipo de contrato de crédito que ofrece ("microcrédito") no se incluye en los datos estadísticos que publica esta institución, a diferencia de lo que sucede con los denominados créditos revolving que la jurisprudencia califica como créditos al consumo, por lo que habrá que estar a las estadísticas sobre tipos de interés de los "microcréditos", teniendo en cuenta su especial riesgo toda vez que se otorgan de forma rápida y sin garantías. Se señala que la actora no ha acreditado que el interés pactado exceda "notablemente" del tipo medio de interés de los microcréditos, por lo que se concluye que debe desestimarse su respecto de la nulidad por carácter usurario de los contratos suscritos con la parte demandada.

Se pasa luego a examinar la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio por abusividad, y se razona que no cabe entrar en el control de abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, en cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un elemento esencial del contrato de préstamo.

En relación con la nulidad de la cláusula de amortización, se señala que la actora la alega de forma genérica y sin mayor explicación, y se considera que no impide su entendimiento directo para el consumidor medio, al ser de fácil compresión. Se trata de una amortización rápida, en plazos cortos, lo cual constituye una característica esencial de este tipo de contratos. Además, se especifican claramente las fechas en que han de hacerse los pagos y las cuantías que deben abonarse sin incluir ningún tipo de interés o comisión extra, por lo que se desestima la pretensión.

Finalmente, en cuanto a la cláusula de mora en el pago, en alusión al interés de demora, se señala que la jurisprudencia ha establecido para los contratos de préstamo personal una diferencia de 2 puntos respecto al interés remuneratorio, criterio que no es aplicable a los contratos objeto de este procedimiento, toda vez que cómo se ha expuesto, se trata de otra modalidad de préstamo o crédito, sin acreditar la parte actora que las comisiones o intereses de demora sean contrarios a la normativa de protección de los consumidores, sino que se limita a formular alegaciones genéricas.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.

7. A la apelada le precluyó el plazo para oponerse al recurso.

SEGUNDO.-Sobre la indebida desestimación de la acción de nulidad amparada en la Ley de Represión de la Usura

1. Sostiene la apelante que la cuestión nuclear en el presente procedimiento con respecto a la acción de nulidad por usura consiste en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés previsto en el contrato litigioso, para poder valorar si dicho interés contractual merece la calificación de usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Tras recordar que el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específicas de los micropréstamos como modalidad de préstamos al consumo, aduce que, en la sentencia recurrida, se incurre en una errónea

valoración de la prueba practicada, así como de la legislación y la jurisprudencia aplicables, al concluirse que los contratos de préstamo suscritos entre las partes que conforman el objeto del presente procedimiento no contienen intereses usurarios. Aduce que, respecto de la acreditación por la actora del carácter usurario de los contratos de micropréstamo suscritos entre las partes, las estadísticas, para poder ser utilizadas como parámetro de comparación, han de ser emitidas por un órgano independiente como podría serlo el Banco de España, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, pues se fundamenta la sentencia recurrida en un documento de parte carente de la más elemental objetividad; el parámetro de comparación que ha de emplearse para determinar si nos encontramos ante un interés superior al del dinero es el publicado por el Banco de España -estadística pública y Oficial- pues los denominados micropréstamos están comprendidos en el objeto normativamente regulado por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al señalar el art. 1.1. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo. Afirma que la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero, y que, a partir de esa previsión legal, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador, lo cual opera para todos los casos, incluidos los micropréstamos.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a acoger los argumentos vertidos por la actora en su recurso de apelación.

3. Consideramos que el hecho de que, en este tipo de contratos, el interés sea más elevado, en razón de sus características de concesión de pequeñas cantidades de dinero a devolver en un breve lapso de tiempo y sin garantía, no significa que haya cambiado su naturaleza de préstamo al consumo, por lo que la comparación del tipo de interés aplicado en el contrato ha de ser realizada también con el que interés normal del dinero que figura en las estadísticas del Banco de España, no con los intereses que puedan venir aplicando otras empresas que conceden microcréditos.

Estamos al respecto a lo que señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 21 de marzo de 2024 (Roj: SAP B 3244/2024 - ECLI:ES:APB:2024:3244):

"Los micro-préstamos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino mercantiles cuyo bien ofertado es el de créditos.

Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos ("data mining"), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días.

Estas son las características que tienen los micro-préstamos mas usuales, aunque dentro de esta noción se pueden incluir otras figuras

En relación a los mismos asimismo se estima de interés reflejar el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CE al microcrédito (COM/2012/0769 final) en el que se indica:

"2.1. El microcrédito es un concepto con varias definiciones

No existe una definición única de microcrédito. El término " microcrédito " suele utilizarse para referirse a pequeños préstamos concedidos a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los bancos, con objeto de ayudarlas a crear o desarrollar su empresa. Sin embargo, la definición de microcrédito varía enormemente según los Estados miembros y las partes interesadas, en función del entorno social, la situación económica y los objetivos políticos.

La demanda de microcrédito se sustenta en una amplia gama de prestatarios. El microcrédito puede estar únicamente a disposición de "microempresarios", trabajadores autónomos que desean financiar pequeñas empresas. También puede dirigirse exclusivamente a otros grupos, como las personas en situación de exclusión social que intentan hacer frente a situaciones de emergencia, financiar su educación o incluso adquirir activos básicos de los hogares.

Los microcréditos suelen ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, por lo general con reembolsos más frecuentes y tipos de interés más elevados que los préstamos bancarios convencionales. No obstante, más allá de esta descripción general, los microcréditos se conceden con arreglo a condiciones de préstamo sumamente diversas. Por ejemplo, el plazo de reembolso del préstamo es generalmente inferior a seis meses, pero puede llegar a diez años. Por lo que se refiere a los tipos de interés, un factor importante que determina su nivel es la existencia de normas sobre usura. Cuando existen estas normas, los prestamistas no están autorizados a aplicar un tipo de interés superior al máximo establecido. En los Estados miembros que no imponen restricciones a este respecto, los tipos de interés pueden ser más elevados que cuando no existe una ley de usura. En cuanto a su cuantía, el microcrédito consiste en general en préstamos que no superan los 25 000 EUR[3]. Sin embargo, muchas partes interesadas europeas definen el microcrédito como préstamos de mucha menor o mayor cuantía..."

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España. Lo que resulta de ellas es que en la fecha de la contratación aquí considerada (octubre de 2014) se fijaba para los créditos al consumo un valor del 10,14 % (se adjunta esta información del Banco de España como adjunta a la demanda).

La parte demandada/apelante aportó con la contestación a la demanda toda una documentación referida al mercado de los microcréditos (...)

De esta documentación destaca la certificación de la Asociación Española de Micropréstamos referida a sus asociados en donde se señala en base a la muestra analizada que la TAE en este marco se situaba entre el 1.917 % y el 3.752 % (la referencia a la TAE como elemento de análisis es correcta pues en este tipo de productos como se señala por la propia demandada/apelante la retribución se fija principalmente mediante lo que se denomina comisión, siendo ello lo que motiva que en un caso como el aquí analizado la TIN sea del 35 % si bien la TAE se sitúa en el 3.752 %).

A la anterior certificación se añaden como prueba en la contestación a la demanda toda una serie de capturas web de microcréditos ofrecidos en el mercado con valores entre el 2.830,80 % TAE y 7.376 % TAE.

En cuanto a la razonabilidad de estos tipos, cabe indicar que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, entra dentro de la lógica elevar los intereses, aunque tal elevación ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados aunque referidos a operaciones distintas a los préstamos personales ordinarios, se sitúan en unos parámetros y valores completamente distintos, sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calificar como normal, pues son las propias entidades las que fijan estos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros de los préstamos personales ordinarios.

En este mismo sentido se considera idóneo reflejar lo indicado en la SAP Barcelona, Sec. 13ª 16.09.2022 en la que se indica:

"En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 , debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puedejustificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores.

Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre : "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puedejustificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ...".

En este sentido se ha pronunciado la más reciente Sentencia nº 334/2022, de 15 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Y en el mismo sentido se han pronunciado anteriormente la Sentencia nº 176/2022, de 25 de marzo de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1897/2021, de 29 de septiembre , y nº 2581/2021, de 15 de diciembre ; o la Sentencia nº 341/2021, de 8 de octubre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid".

En el mismo sentido cabe citar las SAP Barcelona, Sec. 17ª 25.03.2022; Barcelona, Sec. 1 ª 16.05.2022 o las de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17.11.2021; 13.10.2022; 9.12.2022; 20.07.2023 o 3.10.2023."

4. En atención a lo expuesto, sin necesidad ya de abordar las restantes acciones ejercitadas en la demanda y con estimación del recurso interpuesto por la actora, consideramos procedente declarar nulos los seis contratos celebrado entre las partes a que hace referencia la actora en la demanda, por revestir carácter de usurario el interés remuneratorio según la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo art.1 dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

Las consecuencias de la nulidad aparecen previstas en el art.3 del mismo texto legal, que dispone que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado á entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

En su virtud, la demandada deberá reintegrar a la actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de los contratos objeto del procedimiento, que excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su consecuencia:

1) SE DECLARAN nulos los seis contratos referidos en la demanda y celebrados entre las partes, por revestir el interés remuneratorio carácter de usurario, según la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

2) SE CONDENA a la demandada TWINERO, S.L. a reintegrar a la actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de los contratos objeto del procedimiento, que excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3) Son impuestas a la parte demandada las costas procesales de primera instancia.

4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.