Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 735/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1119/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 735/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100678
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9393
Núm. Roj: SAP B 9393:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111923
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012111923
N.I.G.: 0801942120228089863
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: TWINERO SL (PRESTO) (CREDITOCAJERO)(PRESTAMOSPRIMA)
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 29 de septiembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 383/22-1T, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Nuria, representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra TWINERO, S.L. (PRESTO), representada por el procurador Jose Manuel Jiménez López, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Nuria contra TWINERO, S.L.U., absolviéndole de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"1. Declare nulo el contrato celebrado entre mi mandante y la entidad demandada TWINERO, por revestir el carácter de
3. Subsidiariamente, se declare nula
4. Para el caso de no estimarse el petitum primero, se declare la nulidad de la
5. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal."
2. Según alegó la actora en la demanda, suscribió con la entidad demandada una serie de contratos de concesión ágil, que fueron solicitados para su uso personal, actuando en un ámbito completamente ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, siendo los siguientes:
- Contrato de fecha desconocida, por un importe de 200 euros y una TAE de 3752 % con un plazo de 30 días.
- Contrato NUM000, de fecha 14.08.2018, por un importe de 250 euros y una TAE de 1887% con un plazo de 16 días.
- Contrato NUM001, de fecha 30.04.2020, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752 % con un plazo de 30 días.
- Contrato NUM002, de fecha 29.04.2021, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.
- Contrato NUM003, de fecha 24.05.2021, por un importe de 500 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.
- Contrato NUM004, de fecha 06.07.2021, por un importe de 300 euros y una TAE de 3752% con un plazo de 30 días.
Alegó que, dado que los contratos fueron suscritos entre agosto de 2018 y julio de 2021, para determinar su carácter usurario, tomaba como referencia las medias de las TAES publicadas por el Banco de España durante los años 2018, 2020 y 2021, en concreto, la media aplicable a las operaciones de créditos para el consumo durante esos años, siendo la más elevada durante ese lapso temporal en agosto de 2018 de un 9,04%; extractó las tablas con los índices de referencia aplicados por el Banco de España, publicados en el Portal de Cliente Bancario, y designó los archivos del Banco de España, capítulo 19 de las estadísticas de tipos de interés, a los efectos probatorios oportunos. Alegó, asimismo, la demandada no había cumplido con su deber de entregar la información previa con la antelación suficiente conforme al art. 10 de la Ley 16/2011, que reconoce al consumidor un tiempo de reflexión prudente para que analice si, el producto ofrecido, se ajusta a sus conocimientos y necesidades, pues, como acreditaba la propia demandada, entre la solicitud y la firma del contrato mediaron tan sólo 15 minutos; en cada contrato, únicamente se indicaba que existen unas condiciones generales y que el cliente "aceptan", sin tan siquiera explicar al consumidor dónde puede leer estos pactos. Alegó, además, que, en el contrato, se incorpora una cláusula denominada "PRÓRROGA", a sabiendas de las dificultades que tienen las personas que contratan este tipo de productos financieros, y ese pacto se promocionaba como un método para "facilitar" al cliente el pago de sus obligaciones, cuando, en la práctica, estos aplazamientos suponen una agravación de la posición de la demandada. Adujo que, en la cláusula "consecuencias del impago", se regulaba una penalización por mora de un 1% diario sobre el importe impagado y con un coste máximo del préstamo junto a los intereses que no podrá superar el 150% sobre el principal prestado. Y, finalmente, aludió a la reclamación judicial que dirigió a la demandada en fecha 25 de enero de 2022, a la que el servicio de atención al cliente de la demandada contestó negando la abusividad de las condiciones generales y la usura de los tipos de interés.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó que:
A) Los contratos objeto del pleito eran MINICRÉDITOS por importe entre 50€ y 800€, con un plazo de devolución entre 7 y 30 días, celebrados telemáticamente, vía online. NO eran créditos al consumo por plazo superior a 1 año.
B) El cliente dispuso de toda la información contractual de forma previa al perfeccionamiento del contrato y él mismo escogió el importe y el plazo de devolución. Se cumplieron todos los preceptos de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
C) Para resolver la cuestión principal, relativa a la existencia o no de usura, era preciso determinar qué debe entenderse por interés notablemente superior al normal, qué mercado debe tomarse como referencia comparativa para determinar la "normalidad" de los intereses aplicados.
D) En el caso de los microcréditos, no puede servir como mercado comparativo el sector bancario tradicional, en concreto, las tablas publicadas por el Banco de España relativas a contratos de crédito al consumo por plazo superior a un año. La entidad demandada era una pequeña financiera de capital privado no regulada por el BANCO ESPAÑA y el producto e esencialmente distinto, por su corto plazo, de máximo 30 días (muy inferior a un año) y su escaso importe. Eran Mercados radicalmente distintos, y la comparativa debe efectuarse con competidores de minicréditos, no con banca tradicional.
E) Respecto a la abusividad por falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas del contrato, falta de información precontractual, etc., negó lo alegado de adverso:
a) El cliente sabe, desde antes de contratar, el coste final del préstamo (mediante una calculadora en la web) y, además, se le envía por mail la oferta final vinculante con todas las condiciones del contrato.
b) TWINERO sí que efectuaba un costoso análisis de solvencia. Mediante el sistema INSTANTOR, el cliente autorizaba para que podamos acceder a sus ingresos y a las posiciones de su cuenta corriente, mediante la autenticación a través de su banca electrónica, y se verificaba si el cliente tiene deudas en ficheros de insolvencia patrimonial y crédito, etc. No se otorgaban los créditos sólo con un nombre y un DNI, y más del 60% de las solicitudes de préstamo eran denegadas tras el análisis de solvencia y prevención del fraude.
Alegó que la actora había solicitado nuevo contratos de micropréstamo, de los cuales la empresa le había otorgado un total de siete, después del estudio de viabilidad y solvencia, siendo objeto de pleito los seis primeros suscritos por el cliente, todos ellos ya abonados y cerrados, sin queja o reclamación previa, suponiendo la conformidad con las condiciones de la contratación, ya que en caso contrario no hubiese realizado las sucesivas solicitudes y contrataciones, quedando el cliente vinculado por sus propios actos. Existía también un último préstamo suscrito por la clienta, que quedó totalmente impagado y que fue cedido a una tercera mercantil, el cual no era objeto de pleito:
Añadió que la actora había procedido a solicitar nuevos préstamos, a pesar de los intereses aplicados, que ya conocía sobradamente.
4. En el acto de la audiencia previa, entre los hechos controvertidos, quedó fijada la nulidad de los seis contratos a los que hacía referencia la actora en la demanda.
5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de señalar que este tipo de contrato únicamente es un crédito al consumo si cumple los requisitos del artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y no está excluido conforme al artículo 3 de dicha disposición legal (por ejemplo, crédito de cuantía inferior a 200€); se añade que, en ningún caso se trata de un crédito revolving, créditos con un límite máximo de disposición que se restablece cuando se realizan pagos y cuyo tipo de interés remuneratorio depende de la cantidad dispuesta pendiente de devolución. Se señala que la más reciente jurisprudencia ha establecido que para determinar el carácter usurario de un contrato de crédito al consumo ( artículo 1 Ley Azcárate) debe compararse el interés remuneratorio pactado (TAE) con el interés "normal" o "medio" ofrecido en el mercado para el mismo tipo de crédito, y se parte del tenor de la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, del Pleno. Se razona que la demandada no es una entidad bancaria sujeta a la supervisión del Banco de España y el tipo de contrato de crédito que ofrece ("microcrédito") no se incluye en los datos estadísticos que publica esta institución, a diferencia de lo que sucede con los denominados créditos revolving que la jurisprudencia califica como créditos al consumo, por lo que habrá que estar a las estadísticas sobre tipos de interés de los "microcréditos", teniendo en cuenta su especial riesgo toda vez que se otorgan de forma rápida y sin garantías. Se señala que la actora no ha acreditado que el interés pactado exceda "notablemente" del tipo medio de interés de los microcréditos, por lo que se concluye que debe desestimarse su respecto de la nulidad por carácter usurario de los contratos suscritos con la parte demandada.
Se pasa luego a examinar la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio por abusividad, y se razona que no cabe entrar en el control de abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, en cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un elemento esencial del contrato de préstamo.
En relación con la nulidad de la cláusula de amortización, se señala que la actora la alega de forma genérica y sin mayor explicación, y se considera que no impide su entendimiento directo para el consumidor medio, al ser de fácil compresión. Se trata de una amortización rápida, en plazos cortos, lo cual constituye una característica esencial de este tipo de contratos. Además, se especifican claramente las fechas en que han de hacerse los pagos y las cuantías que deben abonarse sin incluir ningún tipo de interés o comisión extra, por lo que se desestima la pretensión.
Finalmente, en cuanto a la cláusula de mora en el pago, en alusión al interés de demora, se señala que la jurisprudencia ha establecido para los contratos de préstamo personal una diferencia de 2 puntos respecto al interés remuneratorio, criterio que no es aplicable a los contratos objeto de este procedimiento, toda vez que cómo se ha expuesto, se trata de otra modalidad de préstamo o crédito, sin acreditar la parte actora que las comisiones o intereses de demora sean contrarios a la normativa de protección de los consumidores, sino que se limita a formular alegaciones genéricas.
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
7. A la apelada le precluyó el plazo para oponerse al recurso.
1. Sostiene la apelante que la cuestión nuclear en el presente procedimiento con respecto a la acción de nulidad por usura consiste en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés previsto en el contrato litigioso, para poder valorar si dicho interés contractual merece la calificación de usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Tras recordar que el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específicas de los micropréstamos como modalidad de préstamos al consumo, aduce que, en la sentencia recurrida, se incurre en una errónea
valoración de la prueba practicada, así como de la legislación y la jurisprudencia aplicables, al concluirse que los contratos de préstamo suscritos entre las partes que conforman el objeto del presente procedimiento no contienen intereses usurarios. Aduce que, respecto de la acreditación por la actora del carácter usurario de los contratos de micropréstamo suscritos entre las partes, las estadísticas, para poder ser utilizadas como parámetro de comparación, han de ser emitidas por un órgano independiente como podría serlo el Banco de España, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, pues se fundamenta la sentencia recurrida en un documento de parte carente de la más elemental objetividad; el parámetro de comparación que ha de emplearse para determinar si nos encontramos ante un interés superior al del dinero es el publicado por el Banco de España -estadística pública y Oficial- pues los denominados micropréstamos están comprendidos en el objeto normativamente regulado por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al señalar el art. 1.1. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo. Afirma que la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero, y que, a partir de esa previsión legal, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador, lo cual opera para todos los casos, incluidos los micropréstamos.
2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a acoger los argumentos vertidos por la actora en su recurso de apelación.
3. Consideramos que el hecho de que, en este tipo de contratos, el interés sea más elevado, en razón de sus características de concesión de pequeñas cantidades de dinero a devolver en un breve lapso de tiempo y sin garantía, no significa que haya cambiado su naturaleza de préstamo al consumo, por lo que la comparación del tipo de interés aplicado en el contrato ha de ser realizada también con el que interés normal del dinero que figura en las estadísticas del Banco de España, no con los intereses que puedan venir aplicando otras empresas que conceden microcréditos.
Estamos al respecto a lo que señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 21 de marzo de 2024 (Roj: SAP B 3244/2024 - ECLI:ES:APB:2024:3244):
4. En atención a lo expuesto, sin necesidad ya de abordar las restantes acciones ejercitadas en la demanda y con estimación del recurso interpuesto por la actora, consideramos procedente declarar nulos los seis contratos celebrado entre las partes a que hace referencia la actora en la demanda, por revestir carácter de usurario el interés remuneratorio según la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo art.1 dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."
Las consecuencias de la nulidad aparecen previstas en el art.3 del mismo texto legal, que dispone que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado á entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."
En su virtud, la demandada deberá reintegrar a la actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de los contratos objeto del procedimiento, que excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su consecuencia:
1) SE DECLARAN nulos los seis contratos referidos en la demanda y celebrados entre las partes, por revestir el interés remuneratorio carácter de usurario, según la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
2) SE CONDENA a la demandada TWINERO, S.L. a reintegrar a la actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de los contratos objeto del procedimiento, que excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
3) Son impuestas a la parte demandada las costas procesales de primera instancia.
4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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