Sentencia Civil 736/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 736/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1137/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 736/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100730

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9643

Núm. Roj: SAP B 9643:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012113723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012113723

N.I.G.: 0818442120208093696

Recurso de apelación 1137/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 245/2020

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: LUCÍA GARCÍA QUINTO

Parte recurrida: CDAD PROP PARKING DIRECCION000, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, Dionisio

Procurador/a: Teresa Prat Ventura, Ines Fernandez-Goula Pera

Abogado/a: Albert Cuadrada Majo, ANNA OLIVÉ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 736/2025

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 29 de septiembre de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 245/2020-B, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, a instancia de Sagrario, representada por la procuradora Beatriz de Miquel Balmes, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la procuradora Teresa Prat Ventura, así como contra DIRECCION001, representada por la procuradora Inés Fernández-Goula Pera, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2023, dictadas ambas resoluciones por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sagrario frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A. Absolviendo de todos los pronunciamientos a DIRECCION001.

Por consiguiente, condeno solidariamente a la citada Comunidad de Propietarios y a MGS al abono de las siguientes cantidades en favor de la señora Sagrario.

- 1 día grave por ingreso hospitalario: 75,18 euros

- 222 días de prejuicio moderado x 52,13 euros: 11.572,86 euros.

- 187 días básicos x 30,75 euros: 5.624,02 euros

- 4 puntos de secuelas funcionales: 3.141,49 euros

- 1 punto por prejuicio estético moderado: 733,94 euros

- Gastos de reparación de la motocicleta 150,69 euros

TOTAL: 21.298,18 EUROS

Junto con el interés legal devengado, quedando excluida la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS. "

La parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente tenor:

"Esta juzgadora resuelve conforme a derecho dar lugar a la aclaración solicitada, debiendo incorporarse a la parte dispositiva del auto correspondiente el siguiente pronunciamiento relativo a las costas:

DIRECCION001 queda absuelto de todos los pronunciamientos, incluyéndose la condena en costas.

En relación a la parte actora y a la Comunidad de Propietarios demandada cada una de las partes correrá con sus propias costas siendo las comunes por mitad, correspondiéndole a la parte actora el pago de las correspondientes a DIRECCION001 al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones frente a esta entidad."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la actora, Dña. Sagrario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ, contra MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra DIRECCION001.

2. En la demanda, la actora reclamó la suma de 24.055,28 euros, más los intereses legales que correspondieran, que para la compañía aseguradora serían los del art. 20 LCS, y con expresa condena en costas. Ello en razón de las lesiones, secuelas y gastos de reparación de la motocicleta padecidos a consecuencia de que, en fecha 11 de marzo de 2016, se dirigía a su lugar de trabajo, con la motocicleta matrícula NUM000 que tenía estacionada en el parking de la DIRECCION000 de Rubí; circulaba a una velocidad mínima por el parking y una vez accedió a la rampa que hay para salir del parking, a la mitad de la misma, la rueda delantera se deslizó debido a que había restos de cemento en polvo, lo que provocó su caída y de la motocicleta que portaba.

Tras alegar que había dirigido reclamaciones extrajudiciales a los demandados, sin resultado positivo, alegó que "AD CAUTELAM", esta representación, ante el rehúse de atender el siniestro por parte de la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora MGS, se ve en la obligación de demandar también, de forma prudencial, a DIRECCION001, para el supuesto de que S.Sª considerase que la tesis postulada por la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora, de derivar la responsabilidad en quien efectuó las obras puede prosperar."

3. Las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contestaron y se opusieron a la demanda. Si bien no negaron la caída de la actora en la rampa del parking ni la principal causa alegada de adverso (el estado resbaladizo de la rampa), negaron que hubiera responsabilidad alguna por su parte en la caída, al estar dicha rampa sucia por un evidente descuido en la limpieza exigible tras la obra realizada por el constructor Sr. Dionisio; la obra se realizó en la planta sótano -2 y consistió en desatascar un bajante comunitario, y, tras finalizar la obra, se dejó por el constructor polvo en la zona de la obra y, en menor medida en las rampas del aparcamiento, lugar donde cayó la actora, siendo, , la principal causa de su caída la incorrecta limpieza posterior tras la obra; el polvo causante del accidente, procedía de un saco de cemento que sostenía la valla que prohibía el paso de vehículos por la rampa mientras se realizaba la obra en la planta inferior. Añadieron que la Comunidad tenía concertada con la mercantil Tres Estels Ser Serveis de Neteja, S.L. la limpieza del aparcamiento, por lo que cumplía con ello la obligación de mantenerlo en correcto estado de limpieza, no pudiendo atender a situaciones como esa, en que el constructor no realizó la limpieza exigible tras la realización de la obra contratada.

De forma subsidiaria, alegaron concurrencia de culpas con la actora, por la intervención de la actora en el mismo, ya que, con independencia de cualquier causa atribuible a la Comunidad, si se entendiera que intervino en el siniestro, no lo era menos que la actora era una usuaria habitual del aparcamiento, que sin duda debió cerciorarse del estado del mismo y de la suciedad que dejó la empresa constructora tras finalizar la obra, por lo que concurrió una distracción evidente en su circulación que también influyó en su caída. Formula también pluspetición, tanto en relación con la indemnización por incapacidad temporal, como por las secuelas objeto de reclamación. Finalmente, se opusieron a la imposición a la aseguradora de los intereses del art.20 LCS, por aplicación del art. 20.8 LCS, por existir causas justificadas que evitaban haber procedido a cumplir con la obligación establecida en el punto 3º del art. 20 LCS; citó la STS de 29 de noviembre de 2005, que señaló las causas siguientes:

- cuando existe contienda sobre las causas del siniestro.

- cuando se discute sobre la existencia o inexistencia del siniestro

- cuando es necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar al asegurado por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes

- cuando se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización.

-cuando la indemnización reclamada se exagerada.

- cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada

En este caso, las peculiares circunstancias concurrentes serían que se estaba reclamando una indemnización relativa a un siniestro de 2016, siendo necesario el procedimiento para que se determinase la responsabilidad y la cuantía de la indemnización que realmente debiera percibir la demandante en caso de condena.

4. La demandada DIRECCION001 ( Dionisio) contestó y se opuso a la demanda. Alegó falta de legitimación activa, porque con la demanda se aportaba título alguno acreditativo de que la actora pudiese aparcar allí, y no había prueba alguna de las circunstancias del siniestro y de su causa; no acreditaba la actora ser titular del vehículo supuestamente siniestrado. Alegó también falta de legitimación pasiva, pues adujo que carecía de toda responsabilidad por el siniestro acontecido, no siéndole exigible ningún tipo de responsabilidad; la Comunidad no le remitió ni una reclamación desde la fecha del siniestro hasta la actualidad advirtiendo del estado de limpieza en que supuestamente se dejó el parking, pese a que ya habían transcurrido más de cinco años desde el 11 de marzo de 2016; la actora indicaba que, tras los hechos acaecidos puso el siniestro en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, y que acudió un perito de la aseguradora, quien pudo realizar fotografías del estado en el que se encontraba la rampa, pero nada se le comunicó para que pudiera dar parte a su compañía de seguros y realizar las averiguaciones pertinentes en el momento de los hechos; además, la propia actora afirmaba que el siniestro ocurrió cuando las obras ya habían finalizado y que era la Comunidad de Propietarios quien debía proceder a la limpieza de la rampa para que la misma estuviera en plenas condiciones de accesibilidad y seguridad, por lo que no entraba dentro de los trabajos de DIRECCION001 la limpieza de la rampa o de los restos de final de obra; añadió que imputarle la responsabilidad del siniestro, por no haber realizado una limpieza integral del parking tras su intervención, llevaba al absurdo, puesto que las obras realizadas en febrero de 2016 fueron mínimas (se facturó un total de 590 euros más IVA), y no se contrataron los servicios de limpieza del garaje, no siendo su objeto de negocio; la propia actora alegaba en la demanda "La Comunidad de Propietarios no puede estar a expensas y "sine die" de que una empresa ajena a la propiedad decida venir a limpiar los restos de cemento que se habían dejado como consecuencia de las obras, máxime cuando la rampa es para la circulación de vehículos a motor. Su responsabilidad era la de limpiar la rampa de los restos de cemento y dejarla libre y expedita para su normal uso."

En cuanto a su concreta intervención, el demandado alegó que, en 2016, realizó unos trabajos en el parking de DIRECCION000 de Rubí, aportando presupuesto de los trabajos realizados, de fecha 08/12/2015; los trabajos fueron realizados entre la semana del 8 al 15 de febrero de 2016, y tuvieron la duración de una jornada de trabajo (un día, máximo uno y medio); aportó la factura de los trabajos realizados, de fecha 23/02/2016, precisando que, cuando se emitió dicha factura, los trabajos ya habían finalizado, y que el estado en el que se dejó el parking fue correcto, cobrando la factura el día 25/02/2016. Añadió que, de dicha cronología y de los documentos que aportaba resultaba que: 1) terminó los trabajos casi un mes antes de que acaeciera el incidente y el estado en el que se dejó el parking fue correcto, negando que quedase toda la rampa del parking llena de restos de cemento en polvo, y que dichos restos fueran la causa de la caída de la actora; 2) se desconocía si, durante dicho mes, la Comunidad de Propietarios procedió a limpiar el parking o no, por ser ajeno al demandado; 3) los trabajos presupuestados y realizados por su parte no contemplaban la limpieza (necesariamente cuando se realizan obras se forma polvo), siendo contratado únicamente, a tenor de la factura, para:

- "Corte, desatasco de tubo y colocación de rejilla en el parking,"

- "Picado de regata de 20 ml de punta a punta del parking."

- "Corte de 20 cm de tubo para poder desatascar."

- "Desatascar tubo. "

- "Colocación de rejilla para mejor mantenimiento."

- "Limpieza de la canal que está en el muro." [únicamente limpieza de la canal del muro, no del parking]

- "Tapado de regata con hormigón liso y pintar",

y 4) la Comunidad le abonó el importe de la factura en febrero de 2016, por estar conforme con el resultado de los trabajos realizados, por lo que la limpieza íntegra del parking comunitario no era de su competencia.

Además, alegó que no constaban acreditadas las circunstancias del siniestro y su causa, negando la relación de causalidad entre los daños ocasionados en el vehículo siniestrado y la caída de la actora.

Finalmente, cuestionó los conceptos reclamados por la actora (las lesiones y las secuelas, a la espera del dictamen pericial, y los gastos de la moto), y reconoció haber recibido la reclamación extrajudicial de la actora, pero añadió que no tenía antecedente alguno del siniestro, ni tampoco la comunidad de propietarios le remitió ninguna comunicación informando del siniestro ni de sus posibles causas o implicación.

5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y frente a MGS Seguros y Reaseguros, S.A., pero se absuelve de todos los pronunciamientos a DIRECCION001. Con base en los razonamientos en ella contenidos, y partiendo de que se reclaman 23.783,28 euros -rectificada la cuantía por la actora en la audiencia previa por error aritmético-, derivados del total de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, las codemandadas condenadas lo son a abonar solidariamente a la actora la suma de 21.298,18 euros, con el interés legal devengado, pero quedando excluida la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora.

6. Posteriormente, solicitada aclaración de la sentencia por la actora, fue dictado auto denegatorio de la misma. Se razona que "Dado que no le ha sido reconocido el total de lo solicitado respecto al alcance de sus limitaciones y pronunciamiento indemnizatorio y a mayor abundamiento, una de las dos partes demandadas ha sido absuelta del total de los pronunciamientos (...) corresponde liquidar las costas respecto de las normas relativas a la estimación parcial además de recordar a la actora que la solicitud de aclaración no supone una suerte de recurso adicional a la apelación prevista para la sentencia dictada en juicio ordinario. Siendo este el cauce oportuno para impugnar el resultado de la sentencia obtenida en primera instancia"

7. Solicitada aclaración de la sentencia por DIRECCION001 (D. Dionisio), fue dictado auto en el sentido de dar "lugar a la aclaración solicitada, debiendo incorporarse a la parte dispositiva del auto correspondiente el siguiente pronunciamiento relativo a las costas:

DIRECCION001 queda absuelto de todos los pronunciamientos, incluyéndose la condena en costas. En relación a la parte actora y a la Comunidad de Propietarios demandada cada una de las partes correrá con sus propias costas siendo las comunes por mitad, correspondiéndole a la parte actora el pago de las correspondientes a DIRECCION001 al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones frente a esta entidad."

8. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, en los términos en él expuestos.

9. La apelada DIRECCION001 (D. Dionisio) se opone al recurso.

10. Las apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se oponen también al recurso.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: IMPOSICIÓN INTERESES DEL ART. 20 LCS

1. Parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, se señala que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS al entender que la presentación de la demanda se hizode forma tardía, resultando aplicable el apartado 8 del art. 20 LCS, que establece que ''No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'', cuando hay que estar a los criterios señalados en la STS, Sala 1ª, nº 743/2012, de 4 de diciembre para interpretar y aplicar el apartado octavo del art. 20 LCS, que, más recientemente, recoge en su sentencia nº 413/2017 de 8 de febrero, y que sintetiza la STS, Sala 1ª, nº 739/2021, de 22 de noviembre, con cita de las sentencias números 37/2021, de 1 de febrero, y 588/2021, de 6 de septiembre. La jurisprudencia ha sentado que, debido al carácter marcadamente sancionador de los intereses del art. 20 LCS, debe hacerse una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, descartando que la mera pendencia del proceso pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones. La apreciación de causa justificada, partiendo de los hechos probados, solo es posible "en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar",lo que acontece cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las circunstancias del propio siniestro o por el texto de la póliza, la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora.

Aduce que el accidente tuvo lugar en fecha 11/03/2016, y que, tras un largo periodo de incapacidad temporal, la estabilidad lesional se produjo en fecha 28/12/2017 (cuestión no controvertida y expresamente reconocida por los peritos de ambas partes), siendo a partir de la estabilidad lesional -por ser el momento a partir del cual se pueden valorar y cuantificar las lesiones- cuando debe computarse el plazo de prescripción trienal del art. 121.21 CCC en relación con el dies a quofijado en el art. 1969 CC, finalizando el plazo para interponer la demanda, sin necesidad de interrumpir la prescripción el 28/12/2020. La demanda fue presentada en fecha 11/03/2020, dentro de los tres años concedidos por la ley para ejercitar la acción. En el ínterin, además de encargar el correspondiente informe pericial médico y recabar la documentación necesaria ante el rehúse de la reclamación por parte de MGS Seguros, se realizaron múltiples gestiones extrajudiciales para solucionar el asunto, si bien, al mes de haberse producido el accidente, la aseguradora de la Comunidad de Propietarios rechazó la responsabilidad, para dificultar o retrasar el pago de la indemnización, y trasladó la misma a la empresa DIRECCION001, al ser la encargada de realizar las obras de la comunidad; además de generar dudas contra quien debía dirigirse la demanda, obligó a la actora a formular múltiples reclamaciones, tanto a la Comunidad de Propietarios como a DIRECCION001, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de ninguna de ellas, acrecentando las dudas de quien debía ostentar la legitimación pasiva; a pesar de disponer de un informe pericial sobre la causa y las circunstancias del accidente con anterioridad al 18/04/2016 (carta de rehúse de MGS Seguros aportada), nunca aportó dicho informe sino únicamente las fotografías que acompañaban al mismo (vid. documento nº 3 de la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios y MGS Seguros).

Añadió que, en cualquier caso, una supuesta demora en la interposición de la demanda, que no es tal, pues se presentó dentro del plazo legal previsto para el ejercicio de la acción, no se encuentra dentro de los supuestos que contempla el apartado 8º del art. 20 LCS ni dentro de los criterios interpretativos restrictivos establecidos por la jurisprudencia.

2. Las apeladas Comunidad de Propietarios y aseguradora se oponen al recurso en este punto. Partiendo de alegar que la razón de ser de los intereses del art.20 LCS es imponer una auténtica sanción a la aseguradora en el caso de que haya incurrido en un retraso culpable en el pago de la indemnización a la que estaba obligada, afirman que mal casa imponer dicha multa penitencial a la aseguradora demandada cuando ha existido, como está acreditado en autos, un ejercicio evidentemente tardío del derecho por parte de la actora, así como un lento trámite procesal por causas imputables a la actora; se trata de un retraso evidente en la reclamación y en la tramitación del pleito, no imputables a las demandadas, pues: tras sufrir su lesión el 11.03.2016, la actora siguió un tratamiento de sanidad con una alta médica fijada por los dos peritos médicos que intervinieron en la litis en fecha 28.12.2017 (casi 2 años después de lesionarse la actora), y la demanda no se interpone hasta el día 11.03.2020, más de dos años después de haber sido dada de alta la actora y 4 años después del siniestro, y la vista se celebra el 12.05.2023, de modo que el trámite judicial se alarga también por un periodo de 2 años más. Consideran que no existe justificación alguna para ello, y que mal puede ampararse dicho ejercicio tardío ni en la realización de su informe pericial médico, ni en las "múltiples reclamaciones" que por la apelante se sostiene que se hicieron, ni mucho menos en la no aportación de un informe pericial por las ahora apeladas a autos; añaden que carece de justificación que el informe pericial médico de la actora se emitiera 5 años después del alta médica de la lesionada, pues el perito de la actora, Dr. Federico, fija como fecha de alta médica el día 28.12.2017, visita por primera vez a la lesionada en fecha 31.07.2020, esto es 2 años y medio después, y emite su informe en fecha 20.04.2022, más de 5 años después del alta médica. En cuanto al rechazo por la aseguradora demandada de la responsabilidad en el siniestro, no provocó que debiera hacer la actora "múltiples reclamaciones tanto a la Comunidad como a la codemandada DIRECCION001"; basta ver el Dossier Documental nº 6 de la demanda, en que se adjuntan todas las reclamaciones extrajudiciales habidas entre las partes, para constatar que hubo una primera reclamación a la Comunidad (que se contestó rechazando responsabilidad) y otra a la empresa que efectuó las obras, y posteriores Burofaxes encaminados únicamente a interrumpir la prescripción, nada más. En cuanto a la aportación por las demandadas de un informe pericial, su contenido pudo haber solicitado por la actora si así lo hubiera querido en Litis. Por el contrario, la actora fue poco diligente, ya que demandó inicialmente a una presunta empresa que denominó DIRECCION001 (con un NIF de una persona física), y tras solicitársele por el juzgado el CIF de la empresa, evacuó el requerimiento informando de que el demandado debía ser el Sr. Dionisio y no su empresa (lo que evidencia que nada le costaba haber efectuado la gestión para conocer sus datos en los 4 años que gestionó la reclamación extrajudicial). En suma, comparten lo razonado en la sentencia recurrida.

3. En cuanto a la no imposición a la aseguradora demandada de los intereses previstos en el art.20 LCS, en la sentencia recurrida se razona lo siguiente: "Respecto a los intereses, esta cantidad deberá generar el interés legal del dinero. Considerándose conforme a derecho excluir los intereses por demora dadas circunstancias tales como la tardía fecha de interposición de la demanda, que supondría un prejuicio adicional y ajeno a la voluntad de la demandante. Aplicando en este sentido el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro ."

4. Lo cierto es que, como aduce la apelante, y como señala la STS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2025 (ROJ: STS 3334/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3334):

"Como recuerda la sentencia 681/2023, de 8 de mayo , según jurisprudencia constante, sintetizada en la sentencia 739/2021, de 22 de noviembre , con cita de las sentencias 37/2021, de 1 de febrero , y 588/2021, de 6 de septiembre , debido al carácter marcadamente sancionador de los intereses del art. 20 LCS , que obliga a una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración y a descartar que la mera pendencia del proceso pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones, la apreciación de causa justificada, partiendo de los hechos probados, solo es posible «en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar», lo que acontece cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las circunstancias del propio siniestro o por el texto de la póliza la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora."

Entre las circunstancias que contempla la jurisprudencia para considerar que concurre la causa justificada prevista en el art.20.8 LCS, que dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", no aparece, pues, la relativa al ejercicio tardío de la acción por el perjudicado.

5. Cabe precisar que, aunque fechada la demanda el 11 de marzo de 2020, fue presentada el 25 de mayo de 2020, pues, en el ínterin, se produjo la suspensión de plazos procesales debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia de Covid-19, conforme al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición adicional segunda, según la cual "Se suspenden e interrumpen términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Se acuerda que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o, en su caso, las prórrogas de este"; conforme al art.8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogó la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales, y se alzó la suspensión en esa misma fecha. Por tanto, la demanda fue presentada en cuanto fue posible, dadas las circunstancias, y, en todo caso, dentro del plazo de prescripción de tres años del art.121-21 d) CCC ("Prescripción trienal. Prescriben a los tres años: (...) d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual").

6. Sentado lo anterior, el relato de hechos contenido en el escrito de oposición al recurso no se atiene del todo a la realidad. Es cierto que el accidente sucedió en fecha 11 de marzo de 2016, y que la demandada recibió el alta médica el día 28 de diciembre de 2017, pero no que fuese visitada por primera vez por el perito de la actora en fecha 31 de julio de 2020, ni que el perito de la actora emitiese su informe en fecha 20 de abril de 2022, más de 5 años después del alta médica. De hecho, dicho informe fue presentado con la demanda, y, tal y como en él consta, el perito Dr. Jose Daniel visitó a la actora en fecha 20 de marzo de 2018, y emitió su informe en fecha 11 de abril de 2018. Fue el perito de las demandadas, el Dr. Federico, quien reconoció a la actora en fecha 31 de julio de 2020, y emitió su informe en fecha 3 de agosto del 2020.

En cuanto a las reclamaciones extrajudiciales, es cierto que sólo consta realizada a la aseguradora demandada una reclamación extrajudicial a principios de 2016, puesto que fue respondida por la destinataria el 18 de abril de 2016. El resto de reclamaciones extrajudiciales, la mayor parte fallidas por no ser hallada DIRECCION001., se dirigieron a esta última, entre el 6 de marzo de 2017 y hasta el 15 de marzo de 2018 (positiva). Pero la respuesta dada por la aseguradora demandada en fecha 18 de abril de 2016 fue taxativa:

La aseguradora demandada "desvió", pues, la reclamación de la actora al ejecutor de las obras, habiendo resultado difícil su localización, extrajudicial y judicialmente, habiendo sido la propia demandada la que en su respuesta asignó un NIF a DIRECCION001.

Por lo demás, la concreta tramitación del procedimiento, que cabe presumir que se vio influenciada por la referida interrupción de plazos procesales debido a la pandemia de Covid-19 -la vista se celebró el 12 de mayo de 2023-, no es imputable a la actora.

7. En cualquier caso, lo relevante es que el ejercicio tardío del derecho no aparece contemplado por la jurisprudencia como causa justificativa, sin perjuicio de que, conociendo las demandadas el contenido de la relación contractual mantenida con DIRECCION001 ( Dionisio), a tenor de la factura de 23 de febrero de 2016 aportada con la demanda, la aseguradora demandada debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el art.20 LEC, cuando dispone lo siguiente: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (...)".

8. El motivo de apelación es estimado.

TERCERO.-ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA: ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y MGS SEGUROS

1. Considera la apelante que se trata de una estimación sustancial de la demanda frente a tales demandadas, con la consiguiente condena en costas a la Comunidad de Propietarios y a su compañía aseguradora, pues se estiman todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, reduciendo únicamente en dos puntos la secuela por limitación del hombro y en un punto el perjuicio estético, y reduciendo el importe de indemnización de 23.783,28 euros a 21.298,18 euros, es decir, un 10,45% menos de lo reclamado. Aduce que es a la juez "a quo" a quien corresponde valorar la entidad de las secuelas, no a los peritos médicos que, si bien, las puntúan, lo hacen con una finalidad orientadora y de soporte al juez, a fin de que pueda valorar la envergadura y entidad de las mismas. Añade que no en pocas ocasiones los médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal optan por catalogar la secuela e indicar el rango de valoración para posteriormente, en su caso, ilustrar al juzgador en el acto de juicio.

En concreto, respecto de la valoración de la secuela de limitación del hombro, aduce que no se puede obviar que su perito visitó por última vez a la actora el 20/03/2018 mientras que el perito de la demandada lo hizo una primera vez en fecha 31/07/2020 y una segunda ocasión el 22/04/2022 al ser, también, el perito de DIRECCION001 que había anunciado la aportación de su dictamen pericial médico. Considera que es evidente que, en el transcurso de 2 años, y más aún a los 4 años, pueda producirse una mejora en la limitación del hombro, máxime cuando la actora ha realizado ejercicios de rehabilitación en su domicilio para mejorar la movilidad, actuando a favor de su mejoría, sin que ello pueda actuar en su contra, como sí lo haría en caso de favorecer un empeoramiento.

Respecto del perjuicio estético, aduce que, en los supuestos de perjuicio estético leve la actividad probatoria respecto a dicho perjuicio es sumamente complicada, y ello porque, al margen de su ubicación y visibilidad ( arts. 102.1 y 2 de la Ley 35/15), no se dispone de otros parámetros, como sí sucede en los supuestos de mayor gravedad, que coadyuven a fijar su puntuación, tratándose de una cuestión sometida al criterio subjetivo -que no discrecional- tanto del perito médico como del juez, que hace prácticamente imposible cumplir con la carga de la prueba que corresponde a la actora. Es objetivo, y no controvertido, es que tiene hasta 5 cicatrices, no una, y que estas se encuentran en el hombro, zona totalmente expuesta a la vista con vestidos, blusas, ropa de baño, entre otras, por lo que considera la apelante que la moderación de la puntuación de las secuelas mencionadas no puede perjudicarle en el sentido de verse obligada a asumir los costes del procedimiento que se ha visto abocada a instar por la actitud de ambas demandadas, y en especial de la aseguradora.

Afirma que, en supuestos como el presente, se admite la aplicación de la doctrina de «estimación sustancial», por la que se reconoce la existencia de una estimación sustancial "en aquellos casos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, equiparando la sustancial con la total ( STS 14 de marzo de 2003 ), especialmente en aquellos casos en los que lo desestimado afecta a aspectos meramente accesorios de la pretensión ejercitada por la parte actora.

No se entiende dicha sustancialidad a los efectos de la condena en costas cuando lo desestimado, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso, valorándolo en relación con la importancia de lo no estimado (TS 29 de septiembre de 2003), especialmente en supuestos de una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de una acción principal ( STS 7 de julio de 2005 )''.

2. Las demandadas apeladas se oponen. Aducen que la actora solicitó su condena en la suma de 24.005,28 euros, no de 23.783,28 euros, como se indica en el recurso interpuesto, y que la condena de las ahora apeladas alcanza el total de 21.298,18 euros, esto es, más de un 12% del total reclamado. La actora incurrió en pluspetición en su propio cálculo referente a los días de perjuicio personal moderado, toda vez que, reclamó 11.794,86 euros por 222 días a razón de 52,13 euros/día, y el cálculo correcto debió ser de 11.572,86 euros, como alegaron al contestar a la demanda, reconociendo la propia actora en la audiencia previa haber errado en su propio cálculo, cuestión que "olvida" en el recurso que se interpone. Además del error en su cálculo, aducen que la juzgadora de primera instancia no estimó ninguna de las valoraciones de secuelas del perito médico de la actora, ni de las secuelas funcionales ni la de las secuelas estéticas, rebajando a 5 los 8 puntos en total reclamados de adverso, una rebaja de casi la mitad de lo reclamado por este importante concepto, lo que no es una rebaja baladí, y resulta ser la segunda razón de la diferencia entre lo peticionado y el importe de condena. Se rebajó el quantum indemnizatorio en más de un 12% del importe inicialmente reclamado, por lo que consideran que la solicitud de estimación sustancial y no parcial, a los efectos de pretender que se impongan a esta parte las costas procesales de la actora, es totalmente infundada, y en modo alguno debe ser estimada.

3. Debemos partir de que, en el acto de la audiencia previa, la actora procedió, en efecto, a subsanar un error aritmético contenido en la demanda, consistente en que la multiplicación de 222 días moderados a razón de 52,13 euros día daba como resultado 11.572,86 euros, en lugar de los 11.794,86 euros indicados en la demanda, quedando reducido el total de la indemnización reclamada a 23.783,28 euros, en lugar de 24.005,28 euros -aludió también a un error en la matrícula de la motocicleta siniestrada-. Y nada alegaron entonces las ahora apeladas a la rectificación de la cuantía con base en el error aritmético reconocido por la actora en dicho acto.

Por tanto, la cuantía de la cual hay que partir es la de 23.783,28 euros, tal y como tiene lugar en la sentencia recurrida.

4. Partiendo de esa premisa, compartimos los argumentos de la apelante para justificar una estimación sustancial de la demanda. No sólo la diferencia cuantitativa entre lo reclamado (23.783,28 euros) y lo concedido (21.298,18 euros) alcanza un 10,45%, sino que, cualitativamente, es cierto que, con independencia de la valoración, se estiman todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, reduciendo únicamente en dos puntos la secuela por limitación del hombro y en un punto el perjuicio estético.

5. La consecuencia es que son impuestas a dichas demandadas las costas procesales causadas a su instancia a la actora en primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

6. El motivo es estimado.

CUARTO.-ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA: CONDENA A LA ACTORA DE LAS COSTAS DE DIRECCION001

1. Sostiene la apelante que ella era únicamente usuaria del parking y no formaba parte de la Comunidad de Propietarios, lo cual le imposibilitaba conocer la fecha exacta de finalización de las obras, el contenido del contrato suscrito con DIRECCION001 y las obligaciones contraídas por la mercantil sobre las tareas de limpieza. La mercantil tampoco dio respuesta a ninguna de las reclamaciones extrajudiciales formuladas, lo que inicialmente fomentaba las dudas de quien debía ostentar la legitimación pasiva. Aduce que, para valorar si concurren dudas de hecho, las diferentes Audiencias Provinciales acuden a diversos criterios, y cita varias resoluciones al respecto. Considera evidente que existían dudas de hecho sobre el papel que cada codemandado representaba, de conformidad con el art. 394.1 LEC, lo que le obligó a demandar a DIRECCION001 y a la Comunidad de Propietarios, a fin de que se pudiese cobrar la indemnización que le correspondía por las lesiones.

2. La apelada DIRECCION001 considera que lo alegado por la apelante contradice radicalmente las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, en la cual la actora imputaba la responsabilidad únicamente a la Comunidad de Propietarios y manifestaba que demandaba a DIRECCION001 "ad cautelam". Además, muestra su total conformidad con los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia, exceptuando el pronunciamiento relativo a los intereses y costas, hecho que refuerza el argumento de que en el supuesto de autos nunca existieron dudas de hecho o de derecho. Aduce que la apelante se escuda en la tesis de que era simplemente una usuaria del parking y no formaba parte de la Comunidad de Propietarios, y que dicho extremo le imposibilitaba conocer la fecha exacta de finalización de las obras, el contenido del contrato suscrito por la Comunidad de Propietarios con DIRECCION001 y las obligaciones contraídas por la mercantil sobre las tareas de limpieza, cuando la actora disponía de medios e instrumentos a su alcance para averiguar todos esos extremos supuestamente "dudosos" a los que ahora por vez primera hace alusión; bien podría haber formulado unas diligencias preliminares, o incluso podría haber desistido de las acciones contra el demandado al recibir la contestación a la demanda, o bien haber actuado de la manera que hubiere considerado oportuno a fin de cerciorarse de la viabilidad de la pretensión postulada contra élla. Añade que tampoco consta que solicitara extrajudicialmente a DIRECCION001 la documentación (aportada a los autos en la contestación a la demanda que le habría permitido desistir de la acción), cuyo simple examen ha permitido a la juez "a quo" desestimar la demanda íntegramente frente a DIRECCION001, afirmando en relación con su posible responsabilidad que no se encuentra fundamento alguno a esta pretensión, por lo que no parece que se le haya presentado ninguna duda de hecho a la juzgadora de primera instancia. En suma, la actora podría haber realizado otras acciones "ad cautelam" menos costosas antes de plantear una demanda de juicio ordinario con una cuantía superior a los 24.000 euros, con el consiguiente coste económico incurrido en su defensa por DIRECCION001. Comparte los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, pues se establece que, en relación a la posible responsabilidad DIRECCION001, no se encuentra fundamento alguno a esta pretensión puesto que la obra estaba terminada en el momento del siniestro (hacía casi un mes), ejecutada correctamente, y el incumplimiento de la obligación de limpieza no le correspondía. Concluye que, habiendo visto la actora rechazadas todas sus pretensiones, deben imponérsele las costas respecto de la codemandada absuelta, sin que proceda apreciar dudas de hecho o derecho, excepción contemplada en el artículo 394.1 LEC y que no opera en el caso de autos por ser de aplicación la regla general del vencimiento objetivo.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conduce a este Tribunal a compartir los argumentos vertidos por la apelada y, por ende, a mantener la condena en costas a la demandada.

4. Partimos de que, en la demanda, se alega que "Cabe destacar, que cuando ocurrió el siniestro las obras ya habían finalizado y la Comunidad de Propietarios y la Administración de Fincas sabían que las obras habían finalizado y que por tanto había que proceder a la limpieza de la rampa para que la misma estuviera en plenas condiciones de accesibilidad y seguridad para el tránsito de vehículos, esto es, para su uso normal y habitual. Desconoce esta parte, si entraba dentro de los trabajos contratados con DIRECCION001, la limpieza de la rampa o de los restos de final de obra." De hecho, se demanda sólo "ad cautelam" a DIRECCION001, en la creencia de que la responsable era la Comunidad de Propietarios.

4. En la sentencia recurrida, para fundar la absolución de la ahora apelada, se señala:

"En cuanto a la posible responsabilidad de DIRECCION001, no se encuentra fundamento alguno a esta pretensión. Esta empresa fue contratada para llevar a cabo una obra que se ejecutó entre el 8 y el 15 de febrero del año 2016. Por lo que, habiéndose producido el accidente el día 11 de marzo, en este momento la obra ya estaba sobradamente concluida no habiendo pendiente ningún tipo de intervención por parte de esta empresa.

De otro lado, en cuanto a la posible responsabilidad de limpiar los restos de la obra, de un examen de los servicios que se contrataron a esta empresa no se aprecia que se contratase ninguna limpieza de final de obra. Por lo que esta entidad no incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales. Ello puede apreciarse en la factura por los trabajos realizados que consta como documento número 3 de su escrito de contestación de la demanda, documento que, al no haber sido objeto de impugnación cuenta con pleno valor probatorio de su contenido. Constando, además, que al pago de la factura la empresa se manifestó conforme con la ejecución y resultado de la obra no manifestando ninguna queja en cuanto al resultado de la misma ni a las condiciones en las que quedó el aparcamiento.

En definitiva, no puede imputarse a DIRECCION001 responsabilidad derivada de unos trabajos que no le fueron contratados ni tampoco por razón de un resultado lesivo acontecido casi un mes después de la finalización de la obra. Siendo un resultado, además, que no se deriva de la mala ejecución de la obra ni de alguna suerte de vicio oculto, sino del incumplimiento de una obligación de limpieza que tal como la ley dispone corresponde a la Comunidad de Propietarios."

5. Es cierto que ha sido durante el proceso cuando, a partir de la contestación expresa y de la documentación aportada por DIRECCION001, cuando se ha podido determinar que con certeza que no debe ser declarada responsable civil de lo acontecido. Pero, previamente, en vía extrajudicial, la actora dirigió diversas reclamaciones a DIRECCION001, resultando sólo entregada la última de ellas, el 15 de marzo de 2018, donde, según la certificación de contenido, consta lo siguiente:

En esa reclamación extrajudicial, la actora ya atribuyó, pues, a los operarios de la demandada la responsabilidad civil, aunque tal vez movida por el rechazo por la aseguradora demandada de toda responsabilidad y el señalamiento de la responsable.

En todo caso, ciertamente, si tenía dudas en relación con la legitimación pasiva de la demandada, pudo haber instado previamente al presente procedimiento un procedimiento de diligencias preliminares para recabar la información oportuna a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el art.256 LEC, que dispone que "1. Todo juicio podrá prepararse:

1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación (...)."

Cabe añadir que las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. aportaron con la contestación a la demanda la factura de los trabajos encomendados a DIRECCION001, por lo que, a la vista de dicha factura, donde no aparecen reflejados trabajos de limpieza, la actora pudo haber, incluso, desistido de la demanda frente a ella.

6. El motivo es desestimado.

7. En definitiva, el recurso de apelación es estimado en parte, en lo relativo a la imposición de los intereses del art.20 LCS a la aseguradora demandada y a la estimación sustancial de la demanda presentada contra la Comunidad de Propietarios y contra la aseguradora demandada.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso en relación con las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Por el contrario, desestimado el recurso de apelación en relación con la demandada DIRECCION001, procede imponer a la actora las costas procesales de segunda instancia causadas a dicha apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2023, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido siguiente:

1) Son impuestas a la aseguradora demandada, MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro.

2) SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la actora contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por lo que son impuestas a dichas demandadas las costas procesales causadas a su instancia a la actora en primera instancia.

3) En lo demás, se mantienen los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.

4) Dada la estimación del recurso en relación con las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN DIRECCION000 DE RUBÍ y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

5) Desestimado el recurso de apelación en relación con la demandada DIRECCION001, son impuestas a la actora las costas procesales de segunda instancia causadas a dicha apelada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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