Sentencia Civil 400/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 108/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100386

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2244

Núm. Roj: SAP Z 2244:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000400/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrado

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 29 de septiembre del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000108/2024,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001040/2022 - 0,del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante,el demandado, BANCO CETELEM SA,representado por el Procurador D JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por el Letrado D ALFREDO HERRANZ ASÍN; parte apelada,la demandante, Dña. Candida, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR BRUNA LAVILLA y asistida por el Letrado D CARLOS VELASCO PAREJO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de noviembre del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001040/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por Candida frente a Banco Cetelem, S.A.U. y, consecuentemente:

1. Declaro nulo el contrato de crédito revolvente de fecha 22 de diciembre de 2011 debiendo devolver la demandada los intereses y comisión de impago que hubiere percibido con más los intereses legales desde la fecha de sus pagos.

2. Con imposición de costas a la demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO CETELEM SA.

CUARTO.-La parte apelada, Candida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000108/2024, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Doña Candida se interpuso contra BANCO CETELEM S.A.U en relación a contrato de línea de crédito suscrito el 22/12/2011 demanda en solicitud de sentencia que:

1. DE FORMA PRINCIPAL - SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como, en caso de que proceda, aquellas cláusulas que Su Señoría tras el control de oficio considere que igualmente tengan el carácter de abusivas. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

3º.- SUBSIDIARIAMENTE Declare la NULIDAD por ABUSIVA de la CLAUSULA referida a la COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato, debiendo la demandada reintegrar a la actora las cantidades que en su caso le hubiera cobrado indebidamente por su aplicación, las cuales deberán determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

5º.- Y con expresa CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS causadas.

La demandada BANCO CETELEM S.A.U se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Por la demandada se interpuso recurso de apelación, respecto a los siguientes pronunciamientos: la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia del interés remuneratorio del mismo; la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial; la no apreciación de la prescripción; la imposición de costas. Fueron motivos/argumentos del recurso:

- Control de contenido, transparencia y abusividad. Muestra su disconformidad con los fundamentos de la sentencia y se remite a sentencias de diversas Auds. Provs.:

* La fórmula de cálculo resulta compleja y de difícil entendimiento,El control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses.

* Información suficientemente compresible, para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden del contrato suscrito. En el contrato se incluye toda la información exigida por la normativa vigente en el momento de formalización del contrato, así como la información necesaria para conocer la carga económica que conllevaba el contrato.

* No exigibilidad de ejemplos. En primer lugar, la normativa de transparencia bancaria y de comercialización de productos no exigía facilitar ejemplos en el momento de contratación. Por otra parte, dadas las características de una línea de crédito es imposible anticipar la evolución de la misma dado que depende de las decisiones del propio cliente así esencialmente del capital que disponga y de la cuota que decida pagar.

* En relación a la consideración del producto como complejo. Una línea de crédito con sistema revolving no es un producto complejo.

* Analiza el producto contratado.

* Supera la normativa aplicable sobre transparencia. ORDEN EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. CIRCULAR 5/12 del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de créditos. ORDEN ETD 699/2020 solo en lo relativo a la información trimestral, pues la Orden es posterior al momento de la contratación.

* No procede control de abusividad al tratarse de un elemento esencial del contrato.

* Se supera el control de incorporación. Se expresa que se trata de una línea de crédito, su funcionamiento revolving, tal y como reconoce en el contrato el propio demandante

* El tamaño de la letra cumple con el mínimo establecido de un milímetro y medio, cumpliendo con lo dispuesto en la modificación del Real Decreto 1/2007, con el contraste suficiente para permitir una fácil lectura.

* Se supera el control de transparencia. Se expresa en diferentes ocasiones que se está ante una línea de crédito y que es un contrato con sistema revolving. Se explica en el contrato el funcionamiento de la línea de crédito. El coste y la carga económica del producto aparece perfectamente representado por la TAE que es además un elemento que sirve a tal efecto. A TAE más elevada, mayor coste, debiendo el consumidor hacer un uso responsable de los

préstamos. La TAE es fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Se ha cumplido estrictamente la normativa bancaria sobre transparencia. El cliente reconoce que fue informado suficientemente. El cliente tiene en todo momento la posibilidad de ampliar la cuota hasta un 33% y poder amortizar antes el crédito dispuesto, además de la posibilidad de amortizar anticipadamente.

* Existe comprensibilidad del funcionamiento del contrato y de la carga económica.

* Ha existido información posterior a la contratación, cumpliendo con la información periódica a suministrar al cliente que se establece en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tras su modificación por la ya citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

- Sobre la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial. El Banco de España valida esta cláusula y expresa en su web lo siguiente, tras la entrada en

vigor de nueva y relevante normativa de conducta bancaria y la sentencia n. º 566/2019 de la Sala de lo Civil, de 25 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo. El fundamento de este cargo -concebido como gasto o recargo en la nueva normativa- se encuentra en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda. Los nuevos criterios de buenas prácticas del Banco de España pretenden que la repercusión de los gastos generados por estas comunicaciones sean más transparentes, a través de su imprescindible previsión y concreción en la información precontractual y contractual, la claridad y sencillez de la comunicación con el cliente, exigiéndose que se informe previamente al consumidor sobre el importe de los gastos a repercutir, preferiblemente en la comunicación. Todo lo cual se cumple en la cláusula. No se producen duplicidades, ni se reitera ni se aplica de manera automática y, además, no ha sido aplicada. El propio Banco de España ha validado la cláusula de la entidad Banco Cetelem. Realmente en la demanda no se pide la nulidad de la cláusula sino la concreta comisión aplicable. La cláusula no ha sido aplicada.

- Prescripción. Uso desde 22/12/2011. Distinción entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. El contrato es de fecha 22/12/2011, la fecha de reclamación de 23/1/2022 y la prescripción de la acción de 28/12/2020. La acción restitutoria estaba prescrita al tiempo de la reclamación extrajudicial.

La demandante Doña Candida se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Falta de transparencia. Generalidades.

Reproducción de argumentos generales vertidos en nuestra sentencia 186/2025 de 12/5/2025, recurso 914/2023.

1.Las sentencias del pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (números 154 y 155) se han pronunciado definitivamente sobre la relación entre la falta de transparencia y la abusividad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el propio sistema de amortización en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, que es el aquí controvertido.

2.1.La problemática debe ser abordada partiendo de la Directiva 93/13/CEE.

2.2.En cuanto a la transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores, su artículo 5 dispone que "deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

2.3.El artículo 3 añade que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.4.Y el artículo 4.2 de la misma Directiva especifica lo siguiente: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

2.5.De tales preceptos se desprende, de acuerdo con la jurisprudencia que los interpreta, que en materia de transparencia se debe distinguir entre las cláusulas esenciales y las accesorias o no esenciales. Las cláusulas esenciales afectan a la definición del objeto principal del contrato, por lo que su abusividad solo puede ser controlada si las condiciones no son claras y comprensibles (artículo 4.2). De este modo, la transparencia o comprensibilidad opera con un carácter "instrumental" o condición necesaria que permite el juicio de contenido o de abusividad de las cláusulas esenciales, como el precio o el coste final del contrato, al estar amparadas por el principio de libertad de pactos, básico en nuestro ordenamiento jurídico y en el mismo Derecho de la Unión. En el resto de cláusulas, las accesorias o no esenciales, la falta de transparencia no tiene esa función de control de acceso al juicio de abusividad, puesto que pueden ser directamente abusivas por su contenido, aunque su redacción sea clara y comprensible.

3.Por tanto, el control de abusividad presentaba autonomía conceptual respecto a la transparencia y exigía una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (actual artículo 83 LGCU). Así, el párrafo primero del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) afecta directamente a las cláusulas no esenciales ("Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas"), mientras que su párrafo segundo (introducido por la Ley 5/2019, en vigor a partir del 16/6/2019) dispone que las "condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

4.Hemos destacado en otras ocasiones la evolución jurisprudencial sobre esa relación entre la falta de transparencia y la abusividad, cuyo inicio se remonta a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 a propósito de las cláusulas suelo, en la que se defendió una equiparación entre la falta de transparencia y la abusividad. El Tribunal Supremo aplicó este mismo criterio a los productos multidivisa (no así para la cláusula IRPH - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2020), así como a las novaciones de las cláusulas suelo y a la renuncia de acciones derivadas de las declaraciones de nulidad de las originarias cláusulas suelo.

5.Lo que las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (números 154 y 155) vienen a hacer es adicionar los productos "revolving" a esa lista de contratos en los que la falta de transparencia se equipara a la abusividad, al igual que sucede "en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas".

6.El Tribunal Supremo parte a tal efecto de las características y riesgos del contrato de crédito revolving, que permite al cliente disponer mensualmente de una cantidad de dinero hasta un límite pactado, de modo que las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose así de forma automática en cada vencimiento de modo permanente. El principal riesgo es que se fijen cuotas muy bajas y por importe inferior a los intereses devengados pues estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses, dificultando amortizar la deuda, que se irá incrementado. Así, "[...] el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

7.Las sentencias del Tribunal Supremo destacan asimismo lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, [...] hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

8.En cuanto a la información que debe darse para este tipo de contratos revolving, las sentencias 154 y 155 del Tribunal Supremo destacan en esencia lo siguiente: [énfasis añadidos]

(1) "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

(2) "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

(3) "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo [...]".

(4) "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

(5) "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".

(6) "No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

9.Ahora bien, no basta con la información contractual o la proporcionada solo con el propio documento contractual, ni con la que se pueda facilitar posteriormente a través de lo que el escrito de oposición al recurso denomina "el envío de extractos/liquidación mensuales". Por el contrario, las sentencias de referencia del Tribunal Supremo números 154 y 155 destacan que, conforme a la doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato,es decir, tiene que haber una información precontractual.

10.En nuestros precedentes, como en la sentencia de 27-II-2025 (n.º 79/2025), hemos sintetizado los criterios desarrollados en las mismas sentencias del Tribunal Supremo relativos a la necesidad de una información precontractual resaltando:

(i) La esencialidad de la información precontractual en las normas que la regulan.

(A) El artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente cuando se celebró el contrato [en nuestro caso, el 28/01/2021].

(B) El artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

(C) La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

(D) Los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 10. Información previa al contrato.

(ii) Contenido de la información previa.De acuerdo con la normativa expuesta, con la información precontractual se debe exponer previamente a la firma del contrato, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. También se debe informar previamente de forma inteligible sobre el anatocismo.

(iii) La comprensibilidad de la información previa.Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas. Hemos de tener en cuenta que la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

(iv) El detalle de la información previa.Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

(v) Las especiales exigencias de la citada Orden EHA/2899/2011.

(A) Su artículo 6 se titula precisamente "Información precontractual"; y se refiere a la finalidad de "comparar ofertas similares" y a que la "información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(B) Tras la reforma operada por la también citada Orden ETD/699/2020 (en vigor a partir del 02/01/2021, antes de la celebración del contrato objeto de controversia, el 28/01/2021, salvo las peculiaridades previstas en la disposición final segunda de esa Orden de 2020, las cuales no afectan al presente caso), el artículo 33 ter regula expresamente el contenido de la información precontractual de una manera detallada por medio de un "documento separado".

(C) El artículo 33 quinquies.1 también exige una información continuada (periódica, al menos trimestral), incluso participando "la fecha estimada en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto" ([aparta d)].

TERCERO. - Falta de transparencia. Caso Concreto.

1.Poco cabe añadir en el presente supuesto, simplemente destacar que de la prueba documental obrante en las actuaciones (única practicada) no consta acreditado que se facilitara información precontractual clara de las características del contrato, en sus diversas posibles modalidades de pago y de los específicos riesgos de la modalidad revolving.

Tan solo se constata la firma de diversa documentación, en teoría precontractual y contractual. El acto se desarrolló coetáneamente, todo lo cual es difícilmente compatible con una información precontractual ofrecida con la debida antelación.

Por tanto, el cliente dispuso únicamente de la información que resultaba del propio documento contractual, lo que no es suficiente para que el consumidor pudiera valorar los riesgos del crédito revolving y comparar las ofertas de otras entidades. Información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve).

No existiendo, ni al tiempo de la INE, ni al tiempo de la contratación ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito; lo que determina la falta de transparencia y abusividad.

En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.

2.De acuerdo con la equiparación entre falta de transparencia y abusividad extendida por el Tribunal Supremo en las sentencias 154 y 155/2025 a los contratos revolving, la falta de transparencia por el déficit de información precontractual apreciada en este supuesto, valorada junto con la elevada TAE y las cláusulas propias del revolving relativas al sistema de amortización y a la escasa cuota mensual, conlleva la subsiguiente abusividad y nulidad de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe que no permiten al consumidor tomar conciencia de los riesgos propios del revolving ni comparar otros sistemas ni otras ofertas de otras entidades. Todo ello provoca la nulidad del contrato (lo que exime de entrar a valorar otras condiciones impugnadas) al no poder subsistir sin el elemento del interés remuneratorio, dado su carácter esencial dentro de un contrato oneroso como es una línea de crédito ( artículo 10 LCGC y artículos 82 y 83 LGDCU) , procediendo la liquidación del mismo, tal y como expresa la sentencia recurrida.

Tal liquidación excluye de especial valoración sobre la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial

CUARTO. - Prescripción.

Respecto a la prescripción de la acción restitutoria debemos remitirnos a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025) que: i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, distingue el plazo prescriptivo en materia de restitución tras usura y en materia de restitución tras abusividad, afirmando: que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

QUINTO. - Costas.

Estimada la demanda procede mantener la imposición de costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, última redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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