Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 108/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100386
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2244
Núm. Roj: SAP Z 2244:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrado
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Zaragoza, a 29 de septiembre del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Candida frente a Banco Cetelem, S.A.U. y, consecuentemente:
1. Declaro nulo el contrato de crédito revolvente de fecha 22 de diciembre de 2011 debiendo devolver la demandada los intereses y comisión de impago que hubiere percibido con más los intereses legales desde la fecha de sus pagos.
2. Con imposición de costas a la demandada."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
Por Doña Candida se interpuso contra BANCO CETELEM S.A.U en relación a contrato de línea de crédito suscrito el 22/12/2011 demanda en solicitud de sentencia que:
1. DE FORMA PRINCIPAL - SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como, en caso de que proceda, aquellas cláusulas que Su Señoría tras el control de oficio considere que igualmente tengan el carácter de abusivas. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
3º.- SUBSIDIARIAMENTE Declare la NULIDAD por ABUSIVA de la CLAUSULA referida a la COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato, debiendo la demandada reintegrar a la actora las cantidades que en su caso le hubiera cobrado indebidamente por su aplicación, las cuales deberán determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.
5º.- Y con expresa CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS causadas.
La demandada BANCO CETELEM S.A.U se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
Por la demandada se interpuso recurso de apelación, respecto a los siguientes pronunciamientos: la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia del interés remuneratorio del mismo; la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial; la no apreciación de la prescripción; la imposición de costas. Fueron motivos/argumentos del recurso:
- Control de contenido, transparencia y abusividad. Muestra su disconformidad con los fundamentos de la sentencia y se remite a sentencias de diversas Auds. Provs.:
* La fórmula de cálculo resulta compleja y de difícil entendimiento,El control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses.
* Información suficientemente compresible, para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden del contrato suscrito. En el contrato se incluye toda la información exigida por la normativa vigente en el momento de formalización del contrato, así como la información necesaria para conocer la carga económica que conllevaba el contrato.
* No exigibilidad de ejemplos. En primer lugar, la normativa de transparencia bancaria y de comercialización de productos no exigía facilitar ejemplos en el momento de contratación. Por otra parte, dadas las características de una línea de crédito es imposible anticipar la evolución de la misma dado que depende de las decisiones del propio cliente así esencialmente del capital que disponga y de la cuota que decida pagar.
* En relación a la consideración del producto como complejo. Una línea de crédito con sistema revolving no es un producto complejo.
* Analiza el producto contratado.
* Supera la normativa aplicable sobre transparencia. ORDEN EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. CIRCULAR 5/12 del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de créditos. ORDEN ETD 699/2020 solo en lo relativo a la información trimestral, pues la Orden es posterior al momento de la contratación.
* No procede control de abusividad al tratarse de un elemento esencial del contrato.
* Se supera el control de incorporación. Se expresa que se trata de una línea de crédito, su funcionamiento revolving, tal y como reconoce en el contrato el propio demandante
* El tamaño de la letra cumple con el mínimo establecido de un milímetro y medio, cumpliendo con lo dispuesto en la modificación del Real Decreto 1/2007, con el contraste suficiente para permitir una fácil lectura.
* Se supera el control de transparencia. Se expresa en diferentes ocasiones que se está ante una línea de crédito y que es un contrato con sistema revolving. Se explica en el contrato el funcionamiento de la línea de crédito. El coste y la carga económica del producto aparece perfectamente representado por la TAE que es además un elemento que sirve a tal efecto. A TAE más elevada, mayor coste, debiendo el consumidor hacer un uso responsable de los
préstamos. La TAE es fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Se ha cumplido estrictamente la normativa bancaria sobre transparencia. El cliente reconoce que fue informado suficientemente. El cliente tiene en todo momento la posibilidad de ampliar la cuota hasta un 33% y poder amortizar antes el crédito dispuesto, además de la posibilidad de amortizar anticipadamente.
* Existe comprensibilidad del funcionamiento del contrato y de la carga económica.
* Ha existido información posterior a la contratación, cumpliendo con la información periódica a suministrar al cliente que se establece en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tras su modificación por la ya citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
- Sobre la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial. El Banco de España valida esta cláusula y expresa en su web lo siguiente, tras la entrada en
vigor de nueva y relevante normativa de conducta bancaria y la sentencia n. º 566/2019 de la Sala de lo Civil, de 25 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo. El fundamento de este cargo -concebido como gasto o recargo en la nueva normativa- se encuentra en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda. Los nuevos criterios de buenas prácticas del Banco de España pretenden que la repercusión de los gastos generados por estas comunicaciones sean más transparentes, a través de su imprescindible previsión y concreción en la información precontractual y contractual, la claridad y sencillez de la comunicación con el cliente, exigiéndose que se informe previamente al consumidor sobre el importe de los gastos a repercutir, preferiblemente en la comunicación. Todo lo cual se cumple en la cláusula. No se producen duplicidades, ni se reitera ni se aplica de manera automática y, además, no ha sido aplicada. El propio Banco de España ha validado la cláusula de la entidad Banco Cetelem. Realmente en la demanda no se pide la nulidad de la cláusula sino la concreta comisión aplicable. La cláusula no ha sido aplicada.
- Prescripción. Uso desde 22/12/2011. Distinción entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. El contrato es de fecha 22/12/2011, la fecha de reclamación de 23/1/2022 y la prescripción de la acción de 28/12/2020. La acción restitutoria estaba prescrita al tiempo de la reclamación extrajudicial.
La demandante Doña Candida se opuso al recurso.
Reproducción de argumentos generales vertidos en nuestra sentencia 186/2025 de 12/5/2025, recurso 914/2023.
(1) "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
(2) "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".
(3) "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo [...]".
(4) "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
(5) "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".
(6) "No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
(A) El artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente cuando se celebró el contrato [en nuestro caso, el 28/01/2021].
(B) El artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
(C) La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
(D) Los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 10. Información previa al contrato.
(A) Su artículo 6 se titula precisamente "Información precontractual"; y se refiere a la finalidad de "comparar ofertas similares" y a que la "información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(B) Tras la reforma operada por la también citada Orden ETD/699/2020 (en vigor a partir del 02/01/2021, antes de la celebración del contrato objeto de controversia, el 28/01/2021, salvo las peculiaridades previstas en la disposición final segunda de esa Orden de 2020, las cuales no afectan al presente caso), el artículo 33 ter regula expresamente el contenido de la información precontractual de una manera detallada por medio de un "documento separado".
(C) El artículo 33 quinquies.1 también exige una información continuada (periódica, al menos trimestral), incluso participando "la fecha estimada en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto" ([aparta d)].
Tan solo se constata la firma de diversa documentación, en teoría precontractual y contractual. El acto se desarrolló coetáneamente, todo lo cual es difícilmente compatible con una información precontractual ofrecida con la debida antelación.
Por tanto, el cliente dispuso únicamente de la información que resultaba del propio documento contractual, lo que no es suficiente para que el consumidor pudiera valorar los riesgos del crédito revolving y comparar las ofertas de otras entidades. Información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve).
No existiendo, ni al tiempo de la INE, ni al tiempo de la contratación ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito; lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Tal liquidación excluye de especial valoración sobre la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial
Respecto a la prescripción de la acción restitutoria debemos remitirnos a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025) que: i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, distingue el plazo prescriptivo en materia de restitución tras usura y en materia de restitución tras abusividad, afirmando: que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.
Estimada la demanda procede mantener la imposición de costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, última redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
