Sentencia Civil 438/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 438/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 298/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 438/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100414

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2337

Núm. Roj: SAP IB 2337:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00438/2025

Rollo núm.: 298/2023

SENTENCIA Nº 438 / 2025

Ilmos/as. Sres./Sras.

Presidente:

D. Gabriel Oliver Koppen

Magistradas:

Dª Clara Besa Recasens

Dª Cristina Escribano González

En Palma de Mallorca a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número 660/2022, Rollo de Sala número 298/2023,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:Dª Aurora representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Gonzalo Bernal García y defendido por el/la Letrado/a D Paula Bisellach Alcón

Demandado-apelado:BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Gemma Donderis de Salazar y defendido por el/la Letrado/a Samuel Salvador Tronchoni Ramos

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina Escribano González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor se dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Aurora, representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO BERNAL GARCÍA, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR.

Condenar en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Por la recurrente Sra. Aurora se formuló demanda en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y protección de datos y de condena de daños y perjuicios, interesado la condena de la parte apelada a cesar en la intromisión al derecho al honor levantando la calificación de morosa y comunicarlo a los registros y le indemnice en la suma de 3.000 euros. Fundamenta dicha pretensión en que la demandada procedió a dar de alta desde 16/04/2022 por un saldo de 3018'12 euros en el Registro de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL sin haber mediado previo requerimiento.

A ello se opuso la entidad financiera demandada, quien instó la desestimación de la demanda con base en que efectivamente la demandante adeudaba un importe que le fue reclamado previamente a la inscripción en 2020 y 2021 y en febrero de 2021 se apercibió de su eventual inclusión en los ficheros de registro de impagados, siendo que además no se acredita el daño para sustentar la pretensión indemnizatoria.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor y en virtud de Sentencia de fecha 1 de febrero de 2023 se desestimó la demanda, con fundamento en que no concurre intromisión ilegítima en tanto la inscripción se fundamentó en deuda cierta, y que recibió previo requerimiento de pago y apercibimiento de su eventual inclusión en dichos ficheros.

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso

Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:

1. En el incumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de los datos en el registro de deudores, ex art. 38 RD 1720/2007 Y art. 20 LO 3/2018. Niega la existencia de deuda cierta en tanto que la cantidad adeudada no era la que fue objeto de inscripción en tanto que no es aquella por la que fue inscrito y que regularizó su situación en septiembre de 2021 datando la inscripción de 16/04/2021

2. Infracción de la jurisprudencia reciente sobre el requerimiento de pago del Tribunal Supremo. S

3. Existencia de daño moral ex art. 9.3 LO 1/82

Lo anteriormente es negado por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Igualmente el Ministerio Fiscal, intereso su confirmación al no apreciar la concurrencia de intromisión ilegítima y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

TERCERO.- Intromisión del derecho al honor por inclusión en Ficheros.

La parte actora ejercita una acción al amparo de la ley 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al objeto de que se declare que la demandada infringió el derecho de la actora al incluirla en el fichero de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, como morosa, instando el cese de dicha intromisión ilegítima y la indemnización de los daños causados que cuantifica en 3000 euros y apela la sentencia de instancia en que se concluye y se niega la existencia de la referida intromisión ilegítima, al entender infringidas las previsiones de alar 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal así como y del art 20 LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dispone el alegado art. 20 LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

Y consigna el art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, respecto de Requisitos para la inclusión de los datos que:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.(...)»

Esta sección ya indicó en SAP, Civil sección 4 del 14 de noviembre de 2024( ROJ: SAP IB 2951/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2951 ), lo siguiente: « La existencia de la deuda.

A la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de Octubre de 2020 , 8 de Febrero de 2021 .

Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

En el presente supuesto la deuda reclamada es la correspondiente a la última factura de las emitidas por la entidad Vodafone, que se corresponde con los contratos suscritos en el mes de septiembre de 2016, aportados por la entidad demandada, sin que haya una constancia cierta de las discrepancias de la demandante con las sucesivas facturas que se le han pasado al cobro. La mera constancia de unas llamadas realizadas al servicio de atención al cliente no evidencia una concreta oposición. Finalmente, la propia declaración de la demandante en el acto de la vista resultó algo confusa al contestar a las preguntas que le formuló la jueza sobre la existencia de la deuda.

En conclusión, compartimos la apreciación que se hace en la sentencia recurrida sobre la existencia y exigibilidad de la deuda.

Discute la parte apelante que la entidad demandada haya cumplido con el requisito del requerimiento de pago previo para poder incluir los datos de la demandante en el ficherode insolvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ha elaborado una consolidara doctrina sobre la idoneidad y validez del requerimiento previode pago al deudor realizado por vía postal. En este sentido en la sentencia 599/2024, de 6 de mayo ,ha declarado: « «En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimientoprevio de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la direccióna la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas,y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechosde los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechosde los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, enel aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".»

La STS Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5741/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5741 ), en relación a la existencia de pagos reguladoresde la deuda señala; «Decisión de la sala. Desestimación.

3.La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

CUARTO.- Decisión de la Sala

Una vez hemos consignado la regulación legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en la materia, procede analizar los motivos de apelación argüidos por la parte actora y apelante, y esta Sala a la luz de las alegaciones de las partes en aplicación de la legislación y jurisprudencia aplicable y ponderando la prueba práctica, concluye que los motivos de la parte recurrente deben ser desestimado como se consigna al analizar los distintos motivos alegados, a continuación.

1.- Indebida inclusión de los datos de la demandante en el fichero, infracción del art. 38 RD. 1720/2007 e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El punto de partida para la recurrente es la indebida inclusión de los datos que le afectan por no ajustarse dicha inclusión a las prescripciones de los preceptos siguientes el art. 38 del RD antes dictado así como el art. 20 de LO 3/2018 LOPDGDD.

a) Existencia de deuda.

Debe indicarse debe indicarse que la propia parte actora no niega la existencia de impagos, es más de la documental aportada se concluye la existencia de impagos de las cuotas mensuales y requerimiento de la demandada, no de otra manera pueden entenderse los propios intentos de regularizar la deuda que se recogen en la documental, pero no es menos cierto que la deuda reclamada y más en concreto su importe dista mucho del que fue recogido en el archivo de solvencia (ac. 5 ) que en fecha de alta del apunte esto 16/04/2021 se hace constar un saldo impagado de 3.0178'12 euros.

Pero tampoco existía en aquel momento discrepancias en cuanto a la existencia de deuda, debe recordarse que se venían verificando reclamaciones por los importes de las cuotas que se iban reclamando y ya en febrero se apercibía de la inclusión en fichero de solvencia, y se requiere a la actora por impago de las cuotas de noviembre y enero y se comunicaba el importe correspondiente a la de febrero.

El requisito para la procedencia de la anotación es la existencia de una deuda, esto es que la vulneración del derecho al honor viene integrada por la a inclusión en un fichero de solvencia económica sin tener la verdadera condición de " moroso" o "deudor", de manera que la mayor o menor cuantificación de la deuda no es relevante, sino el vencimiento, exigibilidad y certidumbre de la misma. Así, según expresa la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso", todo ello por razón de que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente"( STS 671/2021, de 5 de octubre de 2021 ).

En el presente caso al tiempo de la incorporación al fichero existía una deuda , vencida -las cuotas impagadas- exigibles, y ciertas. En cuanto al importe de la deuda y la falta de coincidencia, como se ha indicado no excluye la corrección de la inclusión en el fichero, pues la deuda existía y así se le comunica, cuestión distinta es evidente que exista una discrepancia que en su caso da derecho a la rectificación del importe, pero el hecho de que las sumas no coincida carece de trascendencia a los efectos de la acción ejercitada, aun en el caso de que la cantidad comunicada al fichero no fuera correcta, según reitera la jurisprudencia. Y ello porque el importe de la suma no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya se supone ser tratado, justificada como moroso .

b) Requerimiento de pago

Se sostiene por la parte recurrente que no se ha atendido y no concurre requerimiento de pago, pero no puede negarse la concurrencia del mismo:

a. En cuanto a los requerimientos de pagos, consta llamadas y mensajes por distintos saldos, verificadas por ZOLVA PLATFORM, que se llevan a cabo en octubre de 2020.

b. En comunicaciones por carta de 10/10/20 y 11/11/2020 se comunica el impago de cuotas y el devengo de interés? la cuota de octubre con un importe de 333,28 y la de noviembre de 2020 333,36 (doc. 3 y 4 cd)

c. La entidad KINEOX (ac. Expte NUM000) durante octubre de 2020 mediante llamas y SMS, comunicó la existencia de deuda y certifica la remisión de comunicaciones y requerimientos.

d. Asimismo se comunica a la demandante por carta 26/12/2020 (doc. 5) el impago de la cuota de noviembre por 337,08 euros, y se le indica que el incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato y reclamación de interés y gastos.

e. En comunicación de 14/1/2021 (ac. 41) se informa de la existencia de impagos relativos a la cuota de enero de 2021 y noviembre de 2020 por un importe global de 612'09 euros y se apercibe de inicio de acciones legales

f. En comunicación de 1/02/2021 (ac. 40) se indica de la posibilidad de incluirle en ficheros de solvencia) y se informó de la deuda de 427'12 euros. ) se justifica el envío y su remisión así deriva del certificado de la entidad CTT EXPRESS (AC. 39 Y 40) siendo que en la comunicación de cuota de febrero se liquida la mensualidad de enero de 2021 a febrero de 2021, y se consigna la existencia de deuda pendiente de abono correspondiente a noviembre y enero por el importe de 471'41 que ciertamente recoge un importe inferior. Comunicación respecto de la que se ha certificado su remisión a la actora y por tanto conforme a la jurisprudencia antes consignada se entiende correctamente remitido y recepcionado. Sin obviar que las comunicaciones se han venido verificando a dicha dirección dándose por enterada la demandante quien reconoció su recepción e incluso a finales de 2021 mantuvo conversaciones tendentes a regularizar el impago como recogen las empresas que gestionaron reclamaciones por impago.

Asiste la razón a la recurrente que respecto de doc., 13 (ac. 459) acompañado como extracto en que se cifra la deuda en 3.699'10 euros que dicho importe es posterior a la inclusión en el fichero y no sirve para justificar el importe de la suma anotada, pero como ya se ha indicado acreditada la existencia de impago la concreta suma debe ser objeto en su caso del derecho de rectificación, pero no permite concluir la existencia de vulneración del derecho al honor.

Por lo dicho no se han infringido las previsiones del art. 38 RD 1720/2007 y la jurisprudencia del Tribunal supremo al respecto. Es más como indico la Sentencia de Pleno de se ha aplicado correctamente y se ha interpretado por la resolución recurrida la corrección de los presupuesto para analizar si el acceso y anotación

La STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, ya aclaró que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".En el presente caso, consta verificado requerimientos y dicho apercibimiento de inclusión como se ha consignado.

Descartada la concurrencia de intromisión en el derecho al honor de la actora, es innecesario analizar la procedencia del quantum indemnizatorio al haberse excluido su procedencia.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora, contra la sentencia dictada en fecha Sentencia por el/la Ilmo./a.. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del Procedimiento Ordinario de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución.

Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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