Sentencia Civil 926/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 926/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1195/2023 de 03 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 926/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100893

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2487

Núm. Roj: SAP MU 2487:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00926/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2021 0021010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001195 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001150 /2021

Recurrente: Tomás

Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: JOSE JUAN PIÑERA GALINDO

Recurrido: Marisol

Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado: ENCARNACION MARINA RUIZ CARA

Audienc ia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 1195/2023

SENTENCIA Núm. 926/2024

ILMOS. SRES./SRA.

D. Juan Martínez Pérez

Preside nte

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Salvador Calero García

Magistr ados

En la ciudad de Murcia, a de 3 de octubre de 2024

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1195/2023, dimanante del procedimiento de modificación de medidas nº 1150/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Tomás, representado por la procuradora, Doña Ana Leonor Sempere Sánchez, y defendido por el letrado, D. José Juan Piñera Galindo, y como demandada, y ahora apelada, Doña Marisol, representada por el procurador, D. José Luis Martínez García, y defendida por la letrada, Doña Encarnación Marina Ruiz Cara.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de modificación de medidas nº 1150/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 26 de mayo de 2023 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Se acuerda estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por D. Tomás, representado por la procuradora Sra. Ana Leonor Sempere Sánchez y asistido del letrado Sr José Juan Piñera Galindo y de otra, como parte demandada, Dña. Marisol, representada por el Procurador Sr José Luís Martínez García y asistida del letrado Sr Carlos Insua Ortín. y en virtud se ACUERDA la extinción con efectos desde la presente resolución de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2012 , respecto del hijo D. Cipriano quedando el resto de la sentencia cuya modificación se pretendía en iguales términos en que se dictó, tanto en lo referente a la pensión de alimentos del hijo Tomás como respecto de la pensión por desequilibrio económico en favor de la demandada Sra. Marisol. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Marisol, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1195/2023, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de julio de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 1 de octubre de 2024.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás se pretende que se deje sin efecto la pensión de alimentos señalada a favor del hijo, Fabio o, subsidiariamente, que se reduzca la cantidad a 350 €.

En relación con la anterior pretensión se indica que en la actualidad abona la pensión de 700 € a su hijo Tomás, mayor de edad, que cuenta con dos pensiones, una, derivada de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la minusvalía que padece, por el importe de 7.158,60 € anuales en el año 2021, y otra por dependencia de un importe de aproximadamente 200 € del Institutito Murciano de Acción Social. Que en la fecha de la primera sentencia, de 15 de julio de 2008, y en la modificación de medidas de 2012, el actor disponía de varios salones de peluquería abiertos en la ciudad de Murcia, no percibiendo su hijo Tomás, aún menor de edad ninguna prestación; que tuvo que cerrar con posterioridad a 2012 los salones que regentaba, que tenía una deuda con la Agencia Tributaria de 38.000 € y con la Seguridad Social de más de 16.000 €; que actualmente regenta un pequeño salón de peluquería en el centro de Murcia, que tiene que afrontar el pago de 600 € por el alquiler de una vivienda y de 800 € por el arrendamiento de local de negocio; que paga la cantidad de 500 € con motivo de la condena al apelante a la cantidad de 33.000 € por impago de la pensión de alimentos, en virtud de la sentencia dictada en los autos de juicio oral 22/22 y que se ha presentado otra denuncia por impago de la pensión de alimentos por la cantidad de 34.256,98 €. Que el hijo ha estudiado un módulo de FP y que puede realizar trabajo en una oficina. Se considera que ha existido una modificación sustancial de las circunstancias que justifican las pretensiones principal o subsidiaria.

La sentencia recurrida desestima la modificación de la pensión de alimentos respecto del hijo, Tomás, manteniéndose la pensión de alimentos señalada en la sentencia de 6 de febrero de 2012, indicándose<relación con el hijo Tomás, el mismo tiene una minusvalía del 81% encontrándose en silla de ruedas, no habiéndose producido un cambio en su situación personal que se remonta a su nacimiento y que tal y como manifestó su madre en el acto de la vista sólo puede que empeorar, pero es que además no pueden entenderse equiparables las prestaciones que el Sr Tomás reciba de las entidades públicas que lo son por los conceptos que se aprecian por las entidades concedentes de las mismas y que no necesariamente son coincidentes y sustituibles con la obligación alimenticia[...] pero es que además en el presente caso no puede entenderse que se haya producido una modificación de las circunstancias existentes en el momento en el que se dictó la sentencia que se pretende modificar por cuanto la misma, ya recogía la naturaleza independiente de la obligación de alimentos y las prestaciones públicas que se pudieran percibir por la situación del hijo discapaz y así establecía el convenio regulador que " Las cantidades acordadas no se verán afectadas por las ayudas económicas que pudiera percibir el hijo Tomás, del IMAS o cualquier otro Organismo, y que revertirán en todo caso a favor del hijo, siendo en consecuencia independientes de las pensiones de alimentos o compensatorias, acordadas en el presente convenio>>.

SEGUNDO.-Para resolver sobre la extinción o reducción de la pensión de alimentos de D. Fabio se tienen en consideración los hechos que se consideran acreditados, preceptos y resolución judicial que se refieren a continuación.

Examinados los autos, resultan los siguientes hechos: a) D. Fabio, hijo de las partes litigantes y nacido el NUM000/1998 (26 años en la actualidad) en el convenio regulador aprobado por sentencia de 15 de julio de 2008 (menor de edad y con 10 años a la sazón) se le reconoció una pensión de alimentos por importe de 800 €, indicándose expresamente en el convenio "Cuando el hijo Cipriano, deje de percibir la pensión de alimentos por cualquier causa, cesará la obligación del padre de abonar su pensión de alimentos, y esta incrementará, automáticamente y sin necesidad de instar una modificación de medidas, la de su hermano Tomás, en la misma cuantía que el padre haya dejado de abonar por la pensión del hijo Cipriano" "Las cantidades acordadas no se verán afectadas por las ayudas económicas que pudiera percibir el hijo Tomás, del IMAS o cualquier otro Organismo, y que revertirán en todo caso a favor del hijo, siendo en consecuencia independientes de las pensiones de alimentos o compensatorias, acordadas en el presente convenio"; b) En la sentencia de modificación de medidas de 6 de febrero de 2012, por acuerdo de las partes, en la parte dispositivo se acordó "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en nombre y representación de don Tomás frente a doña Marisol, debo acordar y acuerdo a modificación de las medidas vigentes entre las partes, en los siguientes términos: Desde el uno de julio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, la pensión alimenticia para cada uno de los dos hijos se fija en 450 euros mensuales (abonándose los gastos extraordinarios según lo establecido en el convenio regulador del divorcio) y la compensatoria para la esposa en 300 euros mensuales, no actualizándose según el IPC durante ese periodo. A partir del uno de julio de 2014 se aplicará el convenio regulador hoy vigente, con las cuantías actualizadas según el IPC desde 2008". En fecha de 6 de febrero de 2012, D. Fabio tenía 12 años; c) en sentencia de 12 de abril de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital, se condenó a D. Tomás por un delito de impago de la pensión de alimentos al no haber satisfecho las pensiones de alimentos establecidas en la sentencia de 6 de febrero de 2012, fijándose la responsabilidad civil en la cantidad de 33.000 €. Doña Marisol presentó nueva denuncia, en fecha 3 de marzo de 2023, por impago de pensiones desde julio de 2016 a mayo de 2021, por importe de 34.256 €; d) D. Fabio tiene reconocida una minusvalía del 81%, precisando silla de ruedas y asistencia personal. D. Fabio tiene reconocida, con efectos desde el 1/1/2022, una prestación del INSS, por el importe mensual de 626,6 €, en doce mensualidades, lo que arroja una prestación anual por importe de 7.519 € y otra prestación del Instituto Murciano de Acción Social, por importe de 268,79 €, en doce pagas, con efectos desde el 10/12/2010. En el ejercicio fiscal de 2020 declaró una renta exenta de 3.225,48 € (268,79x12) y, finalmente, e) D. Tomás está dado de alta, con fecha 2/11/2017, en la actividad de peluquería, habiendo declarado en el IRPF del ejercicio de 2019, unos rendimientos por actividad económica por importe de 24.340 €, y en el IRPF del ejercicio 2020, unas retribuciones dinerarias por importe de 3.01323 € y por actividades económicas de 15.821,05 €. En el convenio regulador, aprobado por en fecha 15 de julio de 2008, en el que se fijó pensiones de alimentos a favor de los hijos, por importe de 500 € y 800 €, y pensión compensatoria a favor de Doña Marisol, no se hizo mención a los ingresos percibidos por D. Tomás que se tuvieron en consideración para fijar dichas pensiones, ni tampoco se hizo mención a los ingresos que percibía cuando se redujeron las pensiones de alimentos a 450 €.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: < Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código (...). Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): "El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto"(...). Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad." Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...). Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil) >>.

En el artículo 90 del Código Civil se establece"1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 (...). 3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges...".

Sentado lo anterior, se estima en parte el motivo, reduciéndose el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de D. Fabio, en la cantidad de 500 € mensuales, pues se considera que se ha producido una alteración de circunstancias a la fecha de interponerse la demanda de modificación de medidas, en el año 2021 y de la que dimana el presente recurso, respecto de la existente en el año 2008, pues aunque no existan datos concretos de los ingresos económicos que percibía en 2008, es razonable sostener que se ha reducido la capacidad económica del Sr. Tomás, pues esta situación ya se puso de manifiesto al reducirse la pensión de alimentos en la sentencia de 6 de febrero de 2012, reducción de los ingresos que se afirma en instancia al pronunciarse sobre la pensión compensatoria. También hay que reseñar que el apelante ya no tiene que pagar pensión de alimentos respecto de su hijo Cipriano, y que el Sr. Tomás aceptó, al aprobarse el convenio regulador de 2008, que la pensión de alimentos no se viera afectada por las ayudas económicas que percibiera su hijo Tomás del IMAS o de cualquier otro organismo. En cuanto al hijo, Tomás, la modificación operada respecto del año 2008, es que en el año 2021, cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas, era ya mayor de edad, por lo que el derecho de alimentos tiene un contenido distinto de los alimentos señalados a favor de los hijos menores, ello en concordancia con el hecho de que también se tiene en consideración las prestaciones que percibe en la actualidad D. Fabio, ya con mayoría de edad, por lo que se considera que el mantenimiento de la pensión de alimentos en la cantidad de 800 € mensuales es excesiva, ello teniendo en consideración los ingresos que pueda percibir D. Tomás por la peluquería que regenta y los cargos a los que tiene que hacer frente, entre ellos es el pago de alquiler del local, donde está ubicada la peluquería, así como el pago de la compensatoria, por lo que se estima que la cantidad de 800 no ajustándose al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil. D. Tomás no tiene independencia económica plena, sin embargo tiene necesidades especiales por su situación personal, precisando ayuda para su desenvolvimiento personal, por lo que se estima que la cantidad de 500 € antes indicada contribuye adecuadamente a la satisfacción de sus necesidades.

La reducción de la pensión de alimentos de D. Fabio a la cantidad de 500 € tiene efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada la misma anualmente según el IPC.

TERCERO.-También se pretende en el recurso de apelación que se deje sin efecto la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marisol o, subsidiariamente, que se reduzca a la cantidad de 75 € al mes, con el plazo de tres años.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 101 del Código Civil, indicándose, en resumen, que la Sra. Marisol percibe la cantidad de 7.120,80 € del INSS como ayuda a cuidador discapacitado, que al apelante le resulta imposible abonar la pensión compensatoria, por importe de 300 € actualizables; que se ha producido un cambio en los ingresos económicos del apelante respecto de los que tenía hace más de 11 años, pues de 5 locales abiertos, en la actualidad solo tiene uno, con una sola persona contratada.

La sentencia recurrida desestima la modificación de la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marisol. Se indica<>.

CUARTO.-En cuanto al motivo de la extinción o reducción de la pensión compensatoria se tiene en consideración los preceptos y resolución judicial que se citan a continuación.

En el artículo 100 del Código Civil se establece: "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".

En el artículo 1010 se dispone" El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

La STS de 14 de febrero de 2018 declara<< 1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC) . Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-»

Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado(...). Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015) (...). Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad >>.

Se desestima las pretensiones principales y subsidiarias relativas a la pensión compensatoria. Se mantiene, pues, la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marisol, establecida en el convenio regulador de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 300 €, y mantenida en la sentencia de modificación de medidas de 6 de febrero de 2012, y en este sentido se acepta lo razonado en instancia y referido en el anterior fundamento de derecho. No obstante, y en apoyo de la desestimación de las pretensiones relativas a la pensión compensatoria, hay que manifestar lo siguiente: a) la situación de desequilibrio económico provocada por la ruptura matrimonial a Doña Marisol, con empeoramiento respecto de la que tenía durante el matrimonio, fue reconocida en el convenio regulador aprobado por sentencia de 15 de julio de 2008, por lo que no se puede cuestionar en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la sentencia recurrida, el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil; b) no hay lugar a declarar la extinción de la pensión compensatoria, pues no se ha acreditado que haya desaparecido la causa que motivó su señalamiento, artículo 101 del Código Civil, ya que no existen datos para poder afirmar que Doña Marisol, con 59 años en la actualidad, haya superado la situación de desequilibrio económico, pues no consta que se haya incorporado de manera regular y estable al mercado laboral, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo. Consta en el informe de averiguación patrimonial del ejercicio de 2020, la percepción por Doña Marisol de una renta exenta por importe de 7.120,80 €, que se supone que será por ayuda a cuidador de discapacitado, como se sostiene en el recurso de apelación, sin embargo la cantidad percibida por dicho concepto no es determinante para poder afirmar que ha superado la situación de desequilibrio económico, pues la misma es claramente insuficiente para satisfacer el conjunto de las necesidades que precisa la Sra. Marisol, amén de que tampoco se ha acreditado que la cantidad que figura en la declaración del ejercicio 2020 la haya continuado percibiendo; c) tampoco hay lugar a reducir la pensión compensatoria, pues se estima que no concurre el supuesto previsto en el artículo 100 del Código Civil. Aunque se hayan reducido los ingresos de D. Tomás, como se afirma en instancia, se considera que dicha reducción no es sustancial, pues no existen datos para poder comparar los ingresos que percibía en el año 2008 y los que percibe en el año 2021 cuando se presentó la demanda de modificación de medidas, siendo relevante el hecho de que el acuerdo alcanzado y aprobado por la sentencia de 6 de febrero de 2012 se redujo transitoriamente el importe de las pensiones de alimentos de los hijos, pero no se redujo la pensión compensatoria. Por otra parte, se considera que D. Tomás tiene capacidad económica suficiente para satisfacer la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marisol en el convenio regulador aprobado en 2008, ya que está dado de alta en la actividad de peluquería, habiendo reconocido el mismo que tiene un trabajador, y que en los ejercicios fiscales 2019 y 2020 declaró ingresos por actividades económicas por importes de 24.340 € y 15.826,05 €. Además, el Sr. Tomás ya no tiene que pagar pensión de alimentos a su hijo Cipriano, y, finalmente, d) se mantiene la pensión compensatoria con carácter vitalicio, tal como se estableció en el convenio regulador, aprobado por sentencia de 15 de julio de 2008 y mantenido en la sentencia de 6 de febrero de 2012.

En atención a lo expuesto en el segundo fundamento de derecho, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, en su totalidad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Marisol.

QUINTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Ana Leonor Sempere Sánchez, en nombre y representación de D. Tomás, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en los autos de modificación de medidas nº 1150/2021, en cuanto en la presente se acuerda: Se reduce la pensión de alimentos establecida a favor de D. Fabio a la cantidad de 500 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada la misma anualmente según el IPC. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por infracción procesal o de norma sustanativsa ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.