Sentencia Civil 928/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 928/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 674/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 928/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100900

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2496

Núm. Roj: SAP MU 2496:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00928/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2021 0022620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001289 /2021

Recurrente: Rita

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: LAURA PEREZ BOTELLA

Recurrido: Vicente

Procurador: SARA MARQUINA TEMPLADO

Abogado: ERNESTO MORENO VAZQUEZ

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 674/2024

SENTENCIA Núm. 928/2024

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Salvador Calero García

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 3 de octubre de 2024

Habiendo visto el rollo de apelación nº 674/2024, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1289/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Rita, representada por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, y defendida por la letrada, Doña Laura Pérez Botella, y como demandado, y ahora impugnante, D. Vicente, representado por la procuradora, Doña Sara Marquina Templado, y defendido por el letrado, D. Ernesto Moreno Vázquez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1289/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 14 de febrero de 2024 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Dña. Rita contra D. Vicente representado por la Procuradora Sra. Sara Marquina Templado DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º) La disolución del matrimonio formado Dña. Rita y D. Vicente por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con el cese de cuantos poderes o consentimientos se hubieran otorgado mutuamente.

2º) Siendo la patria potestad compartida, se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo común Mario de 16 años de edad y se establezca un régimen de visitas en favor del padre que será el que libremente y de común acuerdo establezcan padre e hijo.

3º) Se atribuye a la madre junto con los hijos el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar con los efectos del artículo 96 del Código civil hasta la mayoría de edad de los hijos.

4º) Se establece la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, en favor de sus hijos por importe de 1.600 euros al mes (800 euros al mes por cada hijo, por el menor de edad y la mayor de edad no independiente económicamente), y que abonará entre los días uno a cinco de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, siempre que exista mutuo acuerdo para su aprobación, resolviendo la autoridad judicial en caso de discrepancia. No se requerirá dicha aprobación mutua en aquellos gastos extraordinarios que por su urgencia y necesidad extrema, deban ser atendidos de forma inmediata.

En todo caso, deberán considerarse como gastos extraordinarios los que no tienen periodicidad prefijada en cuanto que provienen de sucesos de difícil o imposible previsión, de tal modo que serán considerados como gastos extraordinarios al menos los gastos médicos necesarios que no estén cubiertos por la Seguridad Social, gafas, prótesis, ortodoncias, tratamientos bucodentales, tratamientos psicológicos.

No procede tal y como se estableció en el auto de medidas provisionales pronunciamiento en este momento sobre la determinación de gastos extraordinarios no producidos e hipotéticos como son los referentes a los gastos de obtención del permiso de conducir y las matrículas universitarias, en relación con el hijo menor, debiendo estarse en todo caso en cuanto a su distribución en su consideración a abonar al 50% por ambos progenitores.

5º) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dña. Rita a abonar por D. Vicente por un importe de 250 euros mensuales y con una duración de 2 años pagadera en 12 mensualidades del uno al cinco de cada mes y en la cuenta que se designe al efecto por la misma. Dicha suma se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

6º) Procede imponer al Sr. Vicente la obligación de abonar a la Sra. Rita la cantidad de 50.000 euros en concepto de compensación por extinción del régimen de separación de bienes.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Rita, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Vicente dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso presentado de adverso y de impugnación de la sentencia. La representación procesal de Doña Rita presentó escrito de oposición a la impugnación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 674/2024, teniéndose por personadas, en calidad de apelante, impugnada, apelado e impugnante a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de julio de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 1 de octubre de 2024.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Rita se pretende que se revoque en parte la sentencia, dictándose otra estableciendo una pensión compensatoria a cargo de D. Vicente, por importe de 700 € mensuales, con carácter indefinido y a favor de la apelante.

Se alega vulneración del artículo 97 del Código civil en relación a la pensión compensatoria, indicándose en resumen, que el documento firmado el 10 de diciembre de 2020 no supone una renuncia a la pensión compensatoria; que la Sra. Rita está a punto de cumplir los 54 años y goza de un estado de salud; que los únicos estudios que posee son de COU; que hace más de 25 años que no trabaja, y que no ha trabajado ni tiene vida laboral porque se lo pidió el Sr. Vicente; que se ha dedicado de manera plena y absoluta la familia; que es cierto que no ha colaborado en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del Sr. Vicente, si bien abandonó una oposición y no siguió trabajando en la FREM porque se lo pidió el Sr. Vicente; que la duración del matrimonio y la convivencia ha sido de más de 22 años; que no tiene derecho a pensión ni tiene tiempo material para alcanzar la cotización mínima; que los medios económicos del Sr. Vicente se desconocen aunque posee en propiedad la vivienda que ha sido hogar conyugal, y en copropiedad con sus hermanos otra vivienda y una finca, que no ha aportado cuentas bancarias, que actualmente traba en DIRECCION000, que los ingresos del Sr. Vicente son desconocidos, que en nueve años realizó ingresos en efectivo en la cuenta familiar por importe de 126.000 €, que los ingresos que percibe mensualmente son superiores a los 6.500 €, que no constan cargos por gastos de su estancia en Colombia, siendo evidente que además de lo que percibe en nómina, la empresa se hace cargo de todos los gastos; en las nóminas aportadas, en 2023, ya no se práctica retención por el IRPF por haber cambiado su domicilio fiscal a Colombia, que aparentemente ha bajado el sueldo de 10.000 € brutos a 6.500 €; que la apelante tiene una vivienda en copropiedad en DIRECCION001 con sus hermanos, donde residen sus padres, que es copropietaria de otra vivienda en DIRECCION002, que carece de medios económicos, que existe un desequilibrio económico entre las partes, pues el Sr. Vicente tiene unos ingresos mínimos netos de 6.000 € frente a nada de la apelante.

En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria se indica que se deben valorar todas las circunstancias concurrentes para formar un juicio prospectivo en orden a si podrá superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial, siendo lo más probables que la apelante no superará dicha situación de desequilibrio; que el patrimonio que tenía antes del matrimonio se ha visto claramente mermado por las sucesivas ventas, habiéndose cancelado las deudas que arrastraban por una mala situación económica de sus padres; que vendieron un piso en Murcia, otro en la playa y terrenos en DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004; que el Sr. Vicente ayudó al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda que tiene en copropiedad con sus hermanos en DIRECCION001, pero ese dinero se le devolvió como constan en las cuentas bancarias; se reconoce que en abril de 2017 ingresó la apelante la cantidad de 56.000 € por la venta de unos terrenos en DIRECCION004, empezando a pagar con ello los gastos familiares. Finalmente, se citan diversas resoluciones judiciales relativas a la pensión compensatoria.

La representación de D. Vicente impugna la sentencia recurrida, pretendiéndose que se declare que no procede el establecimiento de pensión de compensatoria a favor de Doña Rita.

Se alega infracción del artículo 97 del Código Civil y de la valoración de la prueba, con cita de los artículos 316, 319, 326 y 376 LEC; infracción del artículo 24 CE, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva. Errónea y contradictora motivación determinante de nulidad, artículo 218 LEC, indicándose que la sentencia declara probado que no ha trabajado, que la pensión compensatoria no es mecanismo equilibrador, no ha sido debido a la dedicación a la familia y al propio tiempo establece la pensión compensatoria; que no concurren los presupuesto y que no es necesaria dicha pensión compensatoria, que dispone de inmuebles, aunque sea copropietaria, cuya cuota no es inferior a 500.00 € y saldos bancarios por importes superiores a 30.000 €.

Error en la valoración de la prueba en su conjunto. Se refiere lo declarado por D. Fulgencio padre de Doña Rita, en relación con el patrimonio de ésta; se hace mención a lo declarado en el interrogatorio de la actora, en cuestiones relativas a la oposición que aprobó, en cuanto a su formación, sobre el trabajo, los saldos bancarios, importe de las ventas efectuadas y que no aclarado porque solo recibió la cantidad de 56.000 €, cuando el cheque percibido fue de 255.000 €. En cuanto a la documental privada, se hace mención a las notas manuscritas relativas a las aportaciones de D. Vicente para liberar los bienes de Doña Rita; al documento nº 8, relativo al acuerdo de separación; que a la fecha de las medidas provisionales tenía un saldo de superior a 50.000 € y que en el momento de juicio era cercano a los 40.000 €, sin incluir el saldo común que tiene con sus hermanos; que existe infracción del artículo 217 LEC, ya que no ha acreditado que haya buscado empleo, siendo lo cierto que no trabaja porque no quiere; que la actora trabajó después de contraer matrimonio, que desde el 1999 a 2004, en que nació la hija, no tuvo cargas familiares que le impidieran formarse o trabajar; que D. Vicente estuvo en desempleo tras dejar la política en 20015, no contribuyendo la actora a los gastos familiares, que desde diciembre de 2020 en que se firma el acuerdo y se confirma la separación, la actora dispuso de con total libertad de la cuenta personal del actor; que no existe situación de desequilibrio económico; que los ingresos percibidos por la actora en fechas recientes permiten asegurarles su sostenimiento; que no se ha tenido en cuenta el patrimonio que tiene la Doña Rita, consistente en inmueble en DIRECCION002; vivienda, sita en DIRECCION001, dinero metálico procedente de la venta de terrenos en DIRECCION004, por la que obtuvo no menos de 80.000 € y fincas que aún conserva en DIRECCION004; se hace mención a los gastos mensuales de media entre 2.000 y 2.500 € , abonados por D. Vicente, y devengados tanto en España como por vivir en Colombia, ello unido a los 1.600 € que satisface por pensión de alimentos más los 12.000 € que ha satisfecho por los estudios de medicina en la UCAM, de la hija mayor de edad, donde se cursa el segundo año.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Rita y D. Vicente, y, entre otras medidas, acuerda el señalamiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Rita y a cargo del Sr. Vicente, por importe de 250 € mensuales y con una duración de dos años. En cuanto a la capacidad económica de las partes y la pensión compensatoria, la sentencia recurrida indica<< En el presente caso teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes sobre sus ingresos y sus gastos y la documental aportada a las actuaciones el padre deberá abonar una pensión de 1600 euros al mes por su hijos (800 euros al mes por el hijo menor de edad y por la hija mayor de edad pero no independiente económicamente) y ello fundamentalmente teniendo en cuenta los ingresos del padre, con nóminas de enero y febrero del año 2023 por importe de 6.143,97 euros mensuales superiores a las tenidas en cuenta en el momento del dictado del auto de medidas provisionales>>.

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<< determina la estimación de la pretensión ejercitada, con moderación de la cuantía solicitada en la suma de 50.000 euros y ello con la aminoración de la cantidad solicitada por un lado en el cálculo de unos 400 euros al mes de asistencia en el hogar por 12 meses y por 22 años lo que resultaría una suma de 105.600 euros, a lo que hay que añadir como aminoración el mantenimiento bajo su titularidad por la actora de un inmueble en DIRECCION002, de la copropiedad de una vivienda en Murcia y de la obtención de dinero en metálico por la venta de Terrenos en DIRECCION004 por importe de 56.000 euros...>>

SEGUNDO.-Para resolver sobre las pretensiones formuladas por vía de apelación e impugnación, y referidas en el fundamento de derecho anterior, se tienen en consideración los hechos que se consideran acreditados y la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

Examinados los autos se estiman acreditados los hechos siguientes: a) D. Vicente y Doña Rita contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1999. Tuvieron dos hijos, Sagrario, nacida el NUM000 de 2004, y Mario, nacido el NUM001 de 2007. El anterior matrimonio firmó en documento privado, de fecha 10 de diciembre de 2020, en el que se indicaba que se separaban provisionalmente, teniendo una vigencia de 9 meses y que no suponía renuncia ni reconocimiento por ninguna de las partes a cualquier derecho que pudieran invocarse en un proceso judicial de separación o divorcio; b) Doña Rita, nacida el NUM002 de 1970, de 54 años en la actualidad, según informe de vida laboral de 13 de octubre de 2021 tenía cotizados en la Seguridad Social 207 días ( 6 meses y 26 días). Estuvo dada de alta laboral antes de contraer matrimonio desde el 24/4/1998 al 22/5/1998, y después de contraer matrimonio dado de alta en determinados períodos comprendidos entre el 11/1/2000 y 30/6/2002, durante un período total de 178 día. Está dada de alta como demandante de empleo. Es titular única de una vivienda, sita en DIRECCION002. Es cotitular con otros dos hermanos de una vivienda sita en DIRECCION001, de esta capital. También la Sra. Rita es cotitular, con un porcentaje entre el 8,33 y 33,33%, de terrenos de naturaleza rústica, sitos en DIRECCION004, y de una finca, con superficie construida de 704 m2 y valor de 39.932,63 €. No consta acreditado qué rendimientos le reporta a la Sra. Rita los bienes de que titular y cotitular. Según averiguación patrimonial, saldos en cuentas bancarías por importes de 30.918,83 € y en otra cuenta de la que eran titulares tres personas la cantidad de 11.062,70 €. También se considera acreditado que Doña Rita percibió por la venta de unos terrenos la cantidad de 56.000 €, y asimismo se le ha reconocido una indemnización por la sentencia recurrida, por importe de 50.000 €, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1438 del Código Civil y con motivo de la separación de bienes establecida en la escritura pública de 22 de noviembre de 1999 y, finalmente, c) D. Vicente, nacido el NUM003 de 1967, tiene en la actualidad 57 años. Según informe de vida laboral emitido el 23 de septiembre de 2021, tiene cotizados 28 años, 7 meses y 21 días, habiéndose dedicado a la política hasta el 30/6/2015; ha estado dado de alta como autónomo desde el 1/5/2016 hasta el 31/7/2021 y desde el 21/5/2021, está dado de alta en el Régimen General como empleado de DIRECCION000. Ha aportado nóminas del año 2021, por los importes netos de 5.409,13 € y 5.436,74 €; del año 2022 por los importes netos comprendidos entre 5.603,54 € y 6.925 € y del año 2023 por los importes netos de 6.147,97 €. En la declaración del IRPF del ejercicio 2019, en tributación conjunta, declaró unas retribuciones dinerarias de 3.299,76 € y por actividad económica 59.292,71 €, con un total de rendimientos de 62.401,38 €. En el IRPF del ejercicio 2020 declaró unos rendimientos inmobiliarios de 1.902,47 € y unos rendimientos netos por actividades económicas de 41.149 €. Es titular de una vivienda, sita en DIRECCION006, de esta capital, cuyo uso lo tiene atribuido Doña Rita hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, y es cotitular de otro inmueble, sito en DIRECCION007, por compra de 11 de octubre de 2022. Según la averiguación patrimonial practicada a 31 de diciembre de 2020 tenía saldos en cuentas por importes de 5.074,55 € y 247,49 € en el Banco de Sabadell, y en Banco Santander, S.A., por importe de 597,86 €.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere << El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>>.

La STS 434/2011, de 22 de junio, declara" A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento".

La STS 810/2021, de 25 de noviembre, refiere" En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC".

La STS de fecha 15/3/2018 refiere<< Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio>>.

TERCERO.-Teniendo en consideración lo expuesto en el anterior fundamento se desestima la pretensión revocatoria formulada por vía de impugnación por parte de D. Vicente, no habiendo lugar, por tanto, a dejar sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria fijado en instancia a favor de Doña Rita, pues es evidente que la ruptura matrimonial ha provocado en ésta una situación de desequilibrio económico con empeoramiento respecto de la situación que tenía durante el matrimonio, por lo que concurre el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil, teniendo también en consideración que desde el año 2002, Doña Rita se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, no desempeñando actividad laboral desde junio de 2002 con el consentimiento de D. Vicente. No se comparten, pues, las alegaciones en que se sustenta la impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

Se desestima, pues, la impugnación formulada por la representación procesal de D. Vicente, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal de Doña Rita.

Se imponen las costas devengadas por la impugnación a D. Vicente al haberse desestimado la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Se estima parcialmente la pretensión formulada por la representación procesal de Doña Rita. Se fija la pensión compensatoria a favor de la Sra. Rita con carácter vitalicio, y ello por las siguientes razones: (i) la convivencia matrimonial durante 22 años, habiéndose dedicado desde el junio de 2002 al cuidado en exclusiva de la familia e hijos; (ii) tiene en la actualidad 54 años y carece de cualificación profesional, por lo que es evidente que tiene dificultades para la integración en el mercado laboral y, finalmente, (iii) no existen elementos en la actualidad para poder formar un juicio prospectivo en orden a cuándo Doña Rita podrá superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial, siendo relevante el hecho que al tener 54 años en la actualidad, no podrá cotizar a la Seguridad Social el tiempo mínimo de 15 años para el reconocimiento de una pensión contributiva, circunstancias por las que es razonables no fijar la pensión compensatoria por un determinado período, y ello teniendo en cuenta que en el supuesto de que se considere que ha superado la situación de desequilibrio económico o mejorado de fortuna, siempre se podrá instar la extinción o reducción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil.

La pensión compensatoria a favor de Doña Rita se fija en la cantidad de 450 € mensuales, pues se considera que D. Vicente tiene capacidad económica para hacer efectiva dicha cantidad, simplemente por los ingresos líquidos que percibe mensualmente y reseñados con anterioridad. No se puede soslayar que D. Vicente se ha aquietado con la pensión por alimentos señalada en instancia, por importe de 800 €, para cada uno de los hijos y también con la indemnización concedida a la Sra. Rita de 50.000 € en virtud de lo dispuesto en el artículo 1438 de Código Civil.

No hay lugar a fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 700 €, pues esta es excesiva a tenor de los ingresos que percibe D. Vicente, los pagos que tiene que efectuar por pensión de alimentos a sus hijos y la indemnización fijada a su cargo, así como por los gastos que tiene que afrontar por su residencia en Colombia y sus desplazamientos a España. También se tiene en cuenta para no fijar la anterior cantidad de 750 €, la indemnización concedida a la Sra. Rita, así como la posibilidad de que la misma obtenga rendimientos inmobiliarios por los inmuebles de los que es titular y cotitular para hacer frente al conjunto de sus necesidades, que evidentemente no se cubrirán con los 450 € en que se fija el importe de la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria, fijada en 450 € mensuales, tiene efectos desde la sentencia de instancia, debiendo ser la misma actualizada anualmente, según el IPC.

Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso formuladas por la representación procesal de D. Vicente.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación, al haberse estimado parcialmente el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la procuradora, Doña Sara Marquina Templado, en nombre y representación de D. Vicente, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte impugnante. Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado la impugnación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Doña Rita, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 14 de febrero de 2024, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 1289/2021, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: Se fija la pensión compensatoria a favor de Doña Rita y a cargo de D. Vicente, en la cantidad de 450 € con carácter indefinido, y con efectos esta desde la fecha de la sentencia de instancia. Dicha pensión compensatoria deberá ser actualizada anualmente, según el índice IPC. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada devengadas por el recurso de apelación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o de norma sustantiva ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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