Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 684/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1418/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 684/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100649
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3452
Núm. Roj: SAP MA 3452:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 258/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone el recurso las mercantiles CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Rey Val y asistidas por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Luis Andrés, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistido por la letrada Sra. Macía García. Fueron también demandados MIDMARK 2 LTD, de la que la pate actora desistió previamente a la celebración de la audiencia previa, CLUB LA COSTA (UK) PLC y CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, declarada ésta en rebeldía en la primera instancia y no personadas en esta alzada.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, con base en los siguientes motivos de apelación:
1/ falta de legitimación pasiva de CLC UK PLC e indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo;
2/ error en la normativa aplicable defendiendo la validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglesa y error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del producto como un derecho de uso de un bien inmueble que radica en españa, con vulneración del art. 6 RR-I;
3/ error en la declaración de nulidad del contrato de fecha 19 de diciembre de 2017 y sus consecuencias, al no tener en cuenta la duración pactada;
4/ error en la consideración del precio del contrato como pago anticipado y en cuanto a la información precontractual facilitada y el pago del contrato.
Al mismo tiempo reproduce la cuestión de competencia judicial internacional.
Los actores apelados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Entendiendo la parte actora que lo contratado es un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, por lo que se adquiría un derecho real, se alegaba en la declinatoria formulada por CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, que nos encontramos ante derechos obligacionales y no reales y que, en todo caso, se ejercitaba una acción personal de nulidad, siendo las partes contratantes ciudadanos británicos y la entidad CLC Resort Developments Limited, empresa británica, enviándose los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, aunque actuara en el contrato por medio de una sucursal, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, entidad que actuó en nombre de la empresa a la que representaba, CLC Resort Developments Limited, que es la verdadera parte contratante y no la referida sucursal, entidad carente de personalidad jurídica, siendo un establecimiento secundario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, puesto que el objeto del contrato se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo. Por ello serán Tribunales competentes los del domicilio de la parte demandada, Club La Costa Resort Developments Limited, cuya "registered office" se encuentra en la Isla de Man, siendo Club La Costa UK PLC agente de ventas registrada en Reino Unido bajo el número de empresa 3123199, es decir, en todo caso los Tribunales ingleses que, por otro lado, coincide con el domicilio de los actores, pero en ningún caso en España. Sostenía que el Reglamento RB-I bis establecía una serie de foros y que, en el caso del consumidor, el foro de elección faculta a éste a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio (art. 18), por lo que en ambos casos serían los Tribunales de Inglaterra, por lo que el domicilio de la sucursal que actuaba como mera agente de ventas no puede considerarse como foro de atribución (art. 63). Concluía que en el sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional que el RB-I bis establece, el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante", a diferencia del art. 4 del RB-I bis (foro del domicilio del demandado), que queda desplazado por lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo II del RB-I bis, por cuanto que el referido artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio
También alegan un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales que coincide con el del domicilio de los actores, con referencia a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimarse el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los antecedentes de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- D. Luis Andrés, de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, suscribieron con fecha 19/2/2017 un contrato denominado Club de Propietarios de Propiedad Fraccional. En el mismo consta referido un inmueble identificado como DIRECCION000 ubicado en el Complejo Turístico PARADISE.
En el contrato (documento n.º 2 de la demanda) figura como contraparte la entidad CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA,
Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres.
En el apartado 2, como
2.- En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en el que se especifica que
3.- En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el contrato de gestión. También se establece que la empresa comercializadora se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de 90 días a partir de la recepción del importe.
Igualmente en dicho contrato, en la declaración informativa entregada a los compradores, se identifica como fundador del programa y vendedora a la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, quien emite un Certificado acreditativo de la venta, una vez efectuado el pago. También se refiere un contrato de administración de dicha entidad vendedora del sistema de puntos fraccionales con la sociedad la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia, así como un contrato de intercambio vacacional entre CLC RESORT DEVELOPMENT LTD y una empresa americana, INTERVAL.
4.- El certificado de derechos fraccionales que se entrega a la parte compradora, documento n.º 5 de la demanda, consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora. Igualmente figura dicha entidad como parte vendedora en las Reglas que se entregan a los adquirentes:
5.- La demanda se dirige contra CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED, CLC (UK) PLC y MIDMARK 2 LIMITED, invocando la competencia de los Tribunales españoles, arts. 18.1 (contrato de consumo) y 63 (centro de actividad principal), al tener en este país abierta sucursal, considerando que no es de aplicación el art. 7.1 del Reglamento Bruselas I bis en cuanto a la relevancia jurisdiccional del lugar de pago.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, bien al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o bien por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamientos que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE,
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido
La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva. En primer lugar, porque estamos ante un contrato de consumo y, por tanto, con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de dónde se encuentre el bien. En segundo término, porque el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para el contratante, con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
