Sentencia Civil 873/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 873/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 632/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 873/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100845

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11824

Núm. Roj: SAP B 11824:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 632/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 20 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 28/2022

S E N T E N C I A N Ú M E R O_ 873/2025

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 28/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, a instancia de DOÑA Palmira, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Pons de Gironella, contra DON Moises, representado en esta alzada por la procuradora doña María Luisa Pérez Sánchez-Albornoz.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Moises contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023, en los autos de juicio ordinario número 28/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Palmira, contra Moises; y:

Declaro que el contrato que une a las partes es un contrato de préstamo y en consecuencia, el demandado debe pagar 50.000 euros, incrementado en los intereses antedichos".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Moises. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 16 de enero de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Palmira promovió acción judicial frente a don Moises, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Se expone con carácter previo que entre el demandado y la actora mediaba una relación de confianza absoluta derivada de una profunda amistad mantenida durante años, y en ese contexto el Sr. Moises, en el curso de una cena celebrada el 20 de junio de 2020, a la que asistieron los respectivos cónyuges de los litigantes, trasladó a la Sra. Palmira que precisaba contar con la suma de 100.000 euros para captar un cliente muy importante, ya que ello le reportaría grandes beneficios profesionales.

b) Atendiendo aquella petición, la Sra. Palmira accedió a prestar al demandado -abogado de profesión- la suma de 50.000 euros, y a tales efectos al día siguiente, 21 de junio de 2021, las partes suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de préstamo, contrato que, por su cualificación profesional y en atención a la amistad que unía a los intervinientes, fue redactado unilateralmente por el hoy demandado.

c) En dicho contrato se contienen las cláusulas características de un contrato de préstamo, y, en concreto: (i) las partes, actuando en nombre e interés propios, manifestaban que la Sra. Palmira prestaba al Sr. Moises la antedicha suma de 50.000 euros; (ii) el préstamo se estipuló por el plazo de un año desde la fecha en la que el prestamista cursara la transferencia por aquel importe; (iii) transcurrido aquel plazo, el Sr. Moises, previo requerimiento de pago, habría de reintegrar en su totalidad la suma prestada más los intereses vencidos; (iv) se fijaron unos intereses anuales del 5%.

d) No solo el documento en el que se plasmó el acuerdo alcanzado por las partes le atribuyó la condición de préstamo, sino que tal acuerdo contiene todos los requisitos descritos en el artículo 1740 del Código Civil común para ser incardinado en aquella figura contractual.

e) Una vez vencido el plazo estipulado, y en cumplimiento del pacto quinto del contrato de préstamo, la actora, en fecha 28 de junio de 2021, requirió de pago al Sr. Moises, ya que este no había reintegrado la suma prestada. El mencionado requerimiento fue contestado por el prestatario, el cual, mediante burofax de 7 de julio de 2021, manifestó que no tenía a su cargo deuda alguna y que actuó como intermediario en un hipotético acuerdo de inversión entre la actora y un tercero. Y matizaba que, por premura de tiempo, redactó el contrato como si de un préstamo se tratara.

f) Ante aquella tesitura, la actora interpuso petición inicial de juicio monitorio, y el Sr. Moises se opuso al requerimiento de pago aduciendo, como único motivo de oposición, que él no era destinatario ni beneficiario de la cantidad entregada por la actora, sino que dicha transmisión de numerario obedecía a un negocio de inversión de capital concertado con un tercero. Sin embargo, en el contrato no se incorporó estipulación alguna relacionada con un hipotético contrato de inversión.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"Que, habiendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito de Doña Palmira, y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de la siena de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,-euros), contra Moises, de las circunstancias expresadas en el encabezamiento, a seguir por los trámites del Juicio Ordinario y, previos trámites procesales, finalizando en sentencia en la que reconociendo el derecho de la actora a reclamar la suma a que se contrae la presente demanda, dé lugar a la misma, y condene a la demandada a pagarla, con los intereses generados, así como al pago de las costas del presente procedimiento, por la mala fe implícita de obligar a recurrir a este procedimiento para obtener lo que en derecho le corresponde".

II. La representación de don Moises se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Aunque el pacto entre los ahora litigantes se instrumentara simulada y ficticiamente como "préstamo", le consta a la demandante y a su esposo que, en realidad, la suma entregada se destinaría a una operación de inversión en un programa o fondo de inversión de alto rendimiento -y también de alto riesgo-, de la que ellos serían los beneficiados.

b) La actora carece de legitimación activa porque no fue ella la que ordenó la transferencia a favor del Sr. Moises, sino su esposo, el Sr. Simón.

c) Prueba de que la transmisión del numerario a favor del demandado se correspondía con una inversión, y no con un préstamo, es que en el presente procedimiento la Sra. Palmira no reclama los intereses supuestamente pactados en el contrato simulado, sino que únicamente solicita la condena del Sr. Moises al pago del principal (50.000 euros), y, en su caso, los intereses legales desde la interposición de la demanda, lo que revela que no renuncia a percibir los réditos de la inversión.

d) Es absolutamente falso que el Sr. Moises solicitara de la actora un auxilio económico por importe de 50.000 euros, porque lo cierto es que no los necesitaba, menos aún para invertir con un tercero, aparte de que el Sr. Moises ya era letrado del inversor desde hacía casi un año. Lo cierto fue que en el curso de la cena de 20 de junio de 2020 el demandado recibió una llamada telefónica mediante la que una posible inversora le comunicó que no entraría en la operación, ante lo cual la Sra. Palmira se interesó por tal inversión y manifestó su interés en participar en ella, razón por la cual las partes acordaron que entregaría los 50.000 euros al demandado, que era un simple intermediario en la repetida operación.

e) Fue el esposo de la actora, don Simón, quien solicitó que en el contrato figurara la denominación de "préstamo" en lugar de "inversión", y el Sr. Moises no apreció inconveniente al respecto en atención a la confianza que mediaba entre las partes. En la transferencia del importe de 50.000 euros se hizo constar también el concepto "préstamo" porque así lo aconsejó el letrado codemandado a los efectos de coherencia con el documento contractual.

f) Que efectivamente, el demandado no participa ni ha participado nunca en los negocios de sus clientes, de tal manera que no tiene ninguna participación en la inversión efectuada por la actora.

g) Todos los contratos y documentos suscritos por las partes y con el financiero Sr. Daniel, con el que se acometería la inversión, son de la misma fecha porque la intención de los intervinientes era que constaran en unidad de acto.

h) Es cierto, conforme se desprende del documento número 6 de la demanda, que don Moises asumió ante la actora la "obligación ética, moral y de honor de reintegrar la cantidad en la medida de sus posibilidades", pero nunca hizo referencia a una obligación legal.

i) El Sr. Moises no asume como propios, ni puede admitir determinados comentarios vertidos vía Whatsapppor parte de su esposa, doña Estela, pues, pese a su condición de letrada, jamás accedió a la información extensa sobre la inversión en el programa de alto rendimiento (ppp o fondo de inversión); y es que el Sr. Moises se hallaba en la obligación de guardar el debido secreto sobre las concretas actividades financieras de su cliente, Sr. Daniel, y singularmente por lo que respecta al inicio, curso y resultados de dicha inversión.

III. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que en el contrato suscrito por ambas partes se reflejó, clara y simplemente, que se concertaba un préstamo, aparte de que se incluían las cláusulas típicas de esta modalidad de contrato, tales como plazo, cantidad o intereses aplicables; y añadía que en los términos literales de aquel contrato no permitían una interpretación distinta.

Indicaba seguidamente, a propósito de la afirmación del demandado de que realmente el contrato reflejaba una inversión, y que se plasmó el concepto "préstamo" por premura de tiempo, que no puede aceptarse como cierta tal tesis ya que quien redactó el contrato fue el Sr. Moises, letrado de profesión y con una amplia experiencia en el ámbito jurídico, de modo que no era verosímil que se reflejase en el documento contractual algo diametralmente contrario a la verdadera voluntad de las partes, y que tal anomalía no se justificaba por la relación de confianza que unía a ambas partes.

Reprochaba igualmente al demandado que, pese a mantener que los firmantes del documento pretendían en realidad constatar su voluntad de destinar los 50.000 euros a una operación de inversión, no hubiera proporcionado dato alguno sobre tal hipotética inversión, tal como tipo de activo, volatilidad o liquidez, cuando se trataba de extremos cuya prueba se encontraba a la plena disponibilidad del demandado, el cual tampoco ha demostrado que el numerario presuntamente invertido haya sido íntegramente perdido.

Reiteraba que el contrato no merecía otra calificación más que la de préstamo, por lo que declaró la obligación de don Moises de reintegrar a doña Palmira el capital prestado, más los intereses pactados. Consecuentemente, estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.

IV. La representación de don Moises se alza en apelación frente a aquella resolución.

SEGUNDO.- Alegación sobre la falta de legitimación activa de doña Palmira

I. Se aseguraba inicialmente en la demanda que, en el curso de una cena celebrada el 20 de junio de 2021, a la que asistieron la Sra. Palmira, el Sr. Moises y sus respectivos cónyuges -entre todos los cuales mediaba una relación de amistad y confianza desde mucho tiempo atrás-, la actora, previa petición del demandado, accedió a entregar a este último el capital de 50.000 euros en concepto de préstamo, y que, a los efectos de formalizar tal pacto, se suscribió, al día siguiente (21 de junio de 2021), el contrato de préstamo que se adjunta al escrito inicial como documento número 1.

No constituye hecho controvertido que el antedicho contrato fue confeccionado y redactado unilateralmente por el Sr. Moises, letrado de profesión. Una lectura del documento contractual revela que, en efecto, reúne todos los requisitos propios y típicos del contrato de préstamo; así: (i) las partes manifiestan que los 50.000 euros se entregan en concepto de préstamo mutuo; (ii) la duración del préstamo se fija en un año, computable desde el ingreso efectivo de la suma prestada en la cuenta bancaria del Sr. Moises, y al vencimiento de aquel plazo el prestatario habría de reintegrar en su totalidad la cuantía prestada, con los intereses que se hallaran pendientes de pago; (iii) los intervinientes estipularon que el préstamo mutuo devengaría un interés anual del 5%, que habría de ser abonado a la finalización del plazo de vigencia del contrato; (iv) se establecía la obligación del prestatario de devolver a la prestamista, previo requerimiento de esta última, la total cantidad prestada, así como los intereses vencidos y no satisfechos.

II. Ya se ha expuesto que el núcleo de la defensa esgrimida por la representación del Sr. Moises estriba en la afirmación de que, en realidad, la voluntad de las partes no era la de concertar un contrato de préstamo, sino la de formalizar una inversión con un tercero, en concreto el Sr. Daniel.

El magistrado de primera instancia, como también se anticipó, concluyó que en el contrato suscrito por ambas partes se reflejó, clara y simplemente, que se concertaba un préstamo, aparte de que se incluían las cláusulas típicas de esta modalidad de contrato, tales como plazo, cantidad o intereses aplicables; y añadía que los términos literales de aquel contrato no permitían una interpretación distinta.

Escasos argumentos pueden añadirse a aquel razonamiento. Los términos incorporados al documento contractual firmado por los litigantes el 21 de junio de 2020 no admiten otra interpretación, conforme a lo que dispone el artículo 1281 del Código Civil común, que la que nítidamente resulta de su incontestable literalidad. Ni remotamente son susceptibles de sugerir que la intención de los contratantes fuera otra que la de concertar un contrato de préstamo, y menos aún la de configurar el destino de la cantidad entregada como una operación de inversión.

Aducía la representación demandada que el esposo de la actora, don Simón, fue quien solicitó que en el contrato figurara la denominación de "préstamo" en lugar de "inversión", y que el Sr. Moises no apreció inconveniente al respecto en atención a la confianza que mediaba entre las partes. Y se agregaba que en la transferencia del importe de 50.000 euros, de fecha 23 de junio de 2020 (documento número 4 bis de la demanda) se hizo constar también el concepto "préstamo" porque así lo aconsejó el letrado codemandado para mantener coherencia con el documento contractual.

La explicación, obviamente, no es convincente, y por ello no puede prevalecer sobre lo que resulta de la rotunda literalidad del documento contractual. No es ya que no se aprecie la razón por la que el esposo de la actora pudiera haber tenido interés en que la operación de inversión se disimulara bajo la apariencia de un préstamo, sino que ni siquiera se ha mencionado tal hipotético motivo. Por otra parte, la cualificación profesional del demandado permite presumir que no se habría prestado a configurar aquella patente tergiversación jurídica, precisamente por ser conocedor y consciente de las consecuencias de su incorporación a un documento contractual.

El magistrado de primera instancia no otorga valor alguno, con razón, a la alegación del abogado demandado acerca de una supuesta premura de tiempo que, según afirma, habría justificado que se hubiese confeccionado un contrato de préstamo, y no un contrato de inversión. Y es que no se identifica el motivo por el que un abogado haya de redactar un contrato de préstamo, cuando la voluntad de las partes es la de concertar una operación de inversión financiera, aduciendo problemas de tiempo. Tal como se subraya en la sentencia de primera instancia, no se ajusta a patrones de lógica que se oponga aquella excusa cuando, por una parte, no parece que la elaboración de un contrato de préstamo exija el empleo de tiempo y esfuerzo inferiores a los de un contrato de inversión, y, por otra, se estaría incurriendo en una grave irresponsabilidad profesional porque se estaría otorgando carta de naturaleza a un negocio inexistente, lo que permitiría presumir que se estaría intentando que un tercero, por las razones que fueran, no pudiera percatarse de la verdadera naturaleza del contrato.

Por otra parte, la operación bancaria destinada a transferir los 50.000 euros al demandado se ordenó el 23 de junio de 2020, es decir, tres días después del acuerdo contractual alcanzado por las partes, lo que coadyuva a desmentir la alegación sobre la existencia de una hipotética premura de tiempo. Además, en el recibo de la transferencia, que se ordenó desde la cuenta de la que es titular el Sr. Simón, esposo de la actora, se consignó el concepto "préstamo mutuo", lo que disipa cualquier incertidumbre sobre la naturaleza del contrato, pues, si se aceptara como cierta la versión propuesta por el demandado, no concurría ninguna razón que impidiera que en el concepto de la transferencia, al que únicamente tendría acceso el destinatario, se hiciera alusión a la afirmada inversión.

Es también ilustrativo el correo electrónico de 21 de junio de 2020, remitido por el demandado (documento número 8 de la demanda), en el que se manifiesta: "Os adjunto el contrato de préstamo que he firmado física y digitalmente".Y se añade: "Muchas gracias. Sois los mejores".El contenido de aquella comunicación corrobora una vez más que el contrato realmente firmado no era otro que el de préstamo, y la introducción de una expresión de agradecimiento es más compatible con un contrato de préstamo que con una operación de inversión financiera, pues si se admitiera que lo que pretendía la actora era invertir con un tercero carecería de sentido la mención a aquel agradecimiento.

Finalmente, tampoco se alcanza a identificar el motivo por el que, con igual designio de justificar que la hipotética operación de inversión se encubriera bajo la apariencia de un contrato de préstamo, el apelante manifieste que "tampoco es un hecho controvertido que justamente esto ocurrió en mitad del puente de San Juan, por lo que los recursos profesionales eran lo que eran", y que añada que "el propio Sr. Simón reconoció que el Sr. Moises hizo todos los documentos desde su casa, no desde su despacho profesional". Y es que parece evidente que la circunstancia de que el contrato se culminara en un puente festivo no impide en absoluto emplear el máximo rigor jurídico en la confección de un contrato, máxime cuando debe presumirse que el letrado contara en su domicilio con los mismos "recursos" que en su despacho profesional.

III. Expuesto lo anterior, la defensa sobre la eventual falta de legitimación activa de doña Palmira ha de decaer. El contrato de préstamo fue concertado por doña Palmira y don Moises en las respectivas posiciones jurídicas de prestamista y prestatario, y es la primera la única legitimada para exigir del segundo el reintegro del capital prestado, junto con los intereses.

No obsta a ello la circunstancia de que el capital entregado al Sr. Moises procediera de la cuenta bancaria del esposo de la prestamista (documento número 4 bis de la demanda), pues se insiste en que la condición de parte contractual, y por tanto dotada de legitimación, fue asumida por la ahora actora, y a tales efectos resulta intrascendente que la cuenta de origen del préstamo fuera titularidad del Sr. Simón, pues se trataría en todo caso de un aspecto perteneciente a la relación interna entre ambos esposos.

La legitimación activa de la Sra. Palmira fue expresamente reconocida por el Sr. Moises en su correo electrónico de 30 de mayo de 2021 (documento número 6 de la demanda):

"Os ruego que en lo sucesivo, si utilizáis mi mail, os dirijáis a mí. No tiene sentido que envíes el mail a Estela pero a través de mi dirección de correo electrónico. Y ello porque, en todo caso, quien asumió una obligación indirecta con Palmira fui yo, y nadie más que yo".

TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por el juzgador de primera instancia acerca de la naturaleza del contrato concertado por las partes. Corroboración integra de sus conclusiones

I. Verificado un detenido análisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el error que el apelante imputa a la valoración probatoria acometida por el magistrado a quo,antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela en relación con la catalogación como préstamo de la relación contractual formalizada por los litigantes.

Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por el juzgador de primera instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:

1. Una inversión de este calado habría exigido que la actora y su esposo hubieran sido brevemente informados de sus características y riesgos, y que se les hubiera proporcionado la documentación previa oportuna. No consta que nada de ello se cumplimentara, y ni siquiera en el curso del presente procedimiento se ha aportado por el demandado el folleto, documentación o referencias relativas a la pretendida inversión, así como a sus rasgos esenciales desde la perspectiva de capital invertido, intereses, plazo, riesgos o amortización. Al menos desde la perspectiva procesal, la afirmada inversión no existe, por lo que debe prevalecer lo que las partes reflejaron en el documento firmado de común acuerdo, esto es, que lo que se formalizó fue un contrato de préstamo.

2. Si se admitiera que eran la actora y su esposo los interesados en acometer una operación de inversión financiera mediante la aportación de 50.000 euros, no se ha explicado, ni se alcanza a comprender la razón por la que el dinero invertido habría de ser transferido a la cuenta del Sr. Moises en vez de cursar directamente la transferencia al tercero con el que hipotéticamente habría de concertarse la operación, don Daniel.

3. A propósito de lo anterior, el documento acompañado a la demanda como número 4 bis revela que, apenas ocho horas después de que el esposo de la actora transfiriera los 50.000 euros a favor de don Moises, este último ordenó una transferencia por el mismo importe a favor del presunto inversor. No se ha otorgado tampoco ninguna explicación sobre la circunstancia de que en esta segunda transferencia también figurase el concepto "préstamo" si lo que realmente se pretendía era destinar el capital a una operación de inversión.

4. El documento número 3 -escritura pública de 4 de febrero de 2022, a la que con posterioridad se hará referencia- incorpora como anexo un escrito firmado por don Daniel, de fecha 21 de junio de 2020, mediante el que el suscribiente "certifica", de forma absolutamente unilateral, que ha recibido de doña Palmira la suma de 50.000 euros en concepto de préstamo "para la inversión en el programa de alto rendimiento (PPP) promovido por la entidad Oceania Capital Global Funding Solutions (...)".

Aquel documento merece una cuádruple objeción: primera, se trata de un "certificado" que carece de todo valor probatorio, y no solo porque no haya sido ratificado por la persona que presuntamente lo suscribió, sino también porque fue confeccionado de forma unilateral, sin la intervención de la hoy actora; segunda, ni siquiera consta que esta última y el presunto inversor se conocieran ni que, obviamente, concertaran relación contractual alguna; tercera, en todo caso, el documento vuelve a catalogar como "préstamo" la transmisión del efectivo; y cuarta, la ya escasa apariencia de autenticidad del documento de referencia se corrobora con la circunstancia de que está fechado el 21 de junio de 2020, es decir, dos días antes de que la Sra. Palmira cursara la transferencia de 50.000 euros a favor del demandado.

5. Aquellas objeciones son predicables igualmente del documento número 3 anexo al escrito de contestación, que consiste en un acta notarial de manifestaciones, de fecha 4 de febrero de 2022, mediante la cual don Daniel, que especifica que se dedica a la actividades de intermediación en inversión financieras y/o inmobiliarias, expone que a mediados del año 2020, y a través de su letrado, don Moises, concertó con "sus titulares" la entrega de diferentes cantidades para su participación en un fondo de inversión -que tenía unos rendimientos previstos de entre el 700% y el 800%-, y que, por no encontrarse el compareciente en España, los contratos fueron suscritos como préstamos por el letrado don Moises, "aunque el destinatario de los fondos era el otorgante para los fines indicados, circunstancia que era conocida por los inversores".

Basta para desvirtuar cualquier valor probatorio que pueda propugnarse de aquella acta notarial -otorgada tras la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones- apuntar la circunstancia de que entre el Sr. Daniel y la hoy actora no medió nunca, como se ha expuesto, el pretendido contrato de préstamo; y se insiste también en que resulta absolutamente inverosímil que la actora y su esposo accedieran a participar en una inversión financiera de notable envergadura económica sin que se haya demostrado mínimamente que se les proporcionara la información precontractual necesaria y obligatoria -la "certificación" emitida por el Sr. Daniel es, como se dijo, de fecha 21 de junio de 2020, cuando el acuerdo concertado por las partes acerca de la entrega de los 50.000 euros se cerró la noche anterior-, así como los documentos, trípticos o folletos en los que se plasmaran las condiciones, al menos las esenciales, de la tan repetida inversión.

6. Como resulta del documento número 18 de la demanda, la esposa del demandado, doña Estela, remitió un mensaje vía Whatsappal esposo de la actora -no consta fecha exacta-, mediante el que le sugería que este último se reuniera con el presunto inversor. La respuesta de la Sra. Estela es contundente: " Estela, yo no tengo relación alguna con este. La única relación que tenemos es con vosotros vía el contrato de préstamo (...)".

7. La propia esposa del Sr. Moises había remitido otro mensaje en fecha 25 de julio de 2020 -poco más de un mes después de la entrega de los 50.000 euros- dirigido a doña Palmira, en el que le manifestaba lo siguiente: " Palmira me puedes pasar el número de cuenta para devolver el préstamo más intereses. No se ve en la transferencia. Supongo que por protección de datos".

8. Es innegable el valor probatorio de los mensajes anteriormente transcritos, de los que se desprende que la actora y la esposa del demandado conversan con normalidad sobre el contrato de préstamo. Con el natural designio de restar relevancia probatoria a los repetidos mensajes manifiesta en las presentes actuaciones la representación del demandado:

"El Sr. Moises no asume como propios, ni puede admitir determinados comentarios vertidos vía whatsapppor parte de su esposa, doña Estela, pues, pese a su condición de letrada, jamás accedió a la información extensa sobre la inversión en el programa de alto rendimiento (ppp o fondo de inversión); y es que el Sr. Moises se hallaba en la obligación de guardar el debido secreto sobre las concretas actividades financieras de su cliente, Sr. Daniel, y singularmente por lo que respecta al inicio, curso y resultados de dicha inversión".

Obviamente aquellas apreciaciones no son coherentes con la tesis de que durante la cena del 20 de junio de 2021 la actora, el demandado y sus respectivos cónyuges convinieron en que los 50.000 euros se destinarían a una inversión financiera. Si en esa velada el letrado demandado convenció a la actora para aportar aquella cantidad a los efectos inversores antedichos, no cabe más que estimar que en ese momento tuvo que explicar a sus acompañantes los pormenores de la hipotética operación de inversión, pero entonces no se explicaría que con posterioridad la esposa del demandado se refiriese constantemente al contrato de préstamo en sus interlocuciones con la demandante y su cónyuge.

II. Sentado así que las pretensiones actoras se asientan en un contrato de préstamo personal concertado con don Moises, cuya realidad y pormenores son indiscutibles a la luz de la valoración probatoria que ha quedado expuesta, queda removido cualquier obstáculo que pudiese condicionar la viabilidad de las pretensiones actoras.

Alega la parte demandada en su escrito de recurso, a partir de la premisa de que el contrato de préstamo consiste en la entrega de un dinero con la obligación de devolverlo, que, aunque concurre el primero de los requisitos que conforman tal figura contractual, cual es la traslación del dinero, no puede predicarse lo propio del segundo, ya que considera que la actora no ha probado la obligación de devolución que incumbiría al Sr. Moises.

El argumento decae a la luz del contenido del propio contrato de 21 de junio de 2020 -confeccionado, ha de recordarse, por el propio letrado demandado-, en cuya cláusula segunda se estipula con nitidez que transcurrido el año de duración pactada, "la cantidad objeto de préstamo deberá ser reintegrada en su totalidad, con junto los intereses que se hallaran entonces pendientes de pago".

Por otra parte, en el correo electrónico de 30 de mayo de 2021, al que con anterioridad se hacía referencia, el Sr. Moises se dirigió a la actora y a su esposo en los siguientes términos:

"(...) Y para ello, como comprenderás, no tengo más remedio que seguir trabajando duro y atender mis obligaciones corrientes (...) Y poder atender vuestras legítimas reivindicaciones, no porque en su momento os indujera maliciosamente a efectuar una inversión, sino porque a ello me obliga ni ética, moralidad y honestidad con mis amigos".

Y a continuación expresa que se hará cargo personalmente de la devolución de "vuestra inversión".

Aquellos términos no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la deuda a cargo del Sr. Moises, pese a que en el recurso se alega por dicha parte que, aun cuando el letrado demandado asumió ante la actora la "obligación ética, moral y de honor de reintegrar la cantidad en la medida de sus posibilidades", nunca hizo referencia a una obligación legal. Y es que resulta intrascendente que no se emplease concretamente la expresión "obligación legal" del reintegro de la suma recibida en concepto de préstamo, porque la obligación legal, se mencionase o no, resultaba indiscutiblemente del compromiso contraído al suscribir el contrato de préstamo.

Finalmente, el documento número 19 de la demanda incorpora un wasap remitido por la esposa del demandado al Sr. Simón, cónyuge de la actora, en el que se le informa de que si el Sr. Moises tuviera los 50.000 euros, ya se los habría devuelto, y añade que su esposo responderá, "pero no sabemos cuándo ni cómo" porque "no tengo ni la más mínima idea de cuándo Moises [Sr. Moises] tendrá ese dinero para pagártelo, pero vendrá de nuestro trabajo futuro".

III. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Moises, representado en esta alzada por la procuradora doña María Luisa Pérez Sánchez-Albornoz, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 28/2022, promovidos a instancias de doña Palmira, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Pons de Gironella.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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