Sentencia Civil 51/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 51/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1464/2023 de 03 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 115 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100033

Núm. Ecli: ES:APB:2026:372

Núm. Roj: SAP B 372:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1464/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 6/2023

S E N T E N C I A N Ú M E R O_51/2026

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 6/2023, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de DON Bienvenido, representado en esta alzada por el procurador don Albert Rambla Fàbregas, contra ID FINANCE SPAIN, S.A.U.,representada en esta alzada por el procurador don Alberto Victoria de Sancho.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bienvenido contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 2023.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2023, en los autos de juicio ordinario número 6/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Bienvenido, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U., debiendo declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes de fecha 17 de agosto de 2021, y en consecuencia, debo declarar y declaro que actor tiene la obligación de entregar a ID FINANCE SPAIN S.A.U., únicamente el capital del que ha dispuesto en concepto de financiación. Y, por ello, debo condenar y condeno a ID FINANCE SPAIN S.A.U., a reintegrar al actor las cantidades que, en su caso, haya percibido y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Bienvenido. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegaciones en el plazo al efecto concedido. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 22 de enero de 2026.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.

b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.

c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.

d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.

f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dicte Sentencia por la que DECLARE:

A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad ID FINANCE SPAIN, S.A.U., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas revolving.

b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.

c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.

d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.

e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.

f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.

III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas revolving-,según las estadísticas del Banco de España, se situaba en un 19%, de modo que la diferencia entre ambos parámetros resultaba evidente.

Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.

No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.

IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.

SEGUNDO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho como excepción al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas. Inexistencia de dudas de Derecho sobre el carácter usurario de la TAE pactada en el contrato de préstamo suscrito por los litigantes

I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.

II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.

III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.

Se conviene con la juzgadora a quoque la cuestión debatida presenta perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes, aspecto que, en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolving,ha suscitado, ciertamente, resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes. Y también es cierto que, al contrario que los contratos a los que se incorpora un mecanismo revolving,los microcréditos o micropréstamos no figuran en las tablas estadísticas del Banco de España, y a fecha de hoy tampoco el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza usuraria.

Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos revolving,la jurisprudencia ha proporcionado los criterios para ponderar el concepto de "interés normal del dinero", y en función de ello no parece discutible que un tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes resulta notablemente superior a aquel parámetro de normalidad. Lo explica la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de febrero de 2024:

"Como esta Sección ha declarado en las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación nº 175/2022 y 229/2022 , es cierto que los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España y que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la aplicación a los mismos de la Ley de Represión de la Usura, pero sí lo ha hecho en relación a otros productos, como las tarjetas revolving, ofreciendo pautas que las Audiencias Provinciales han considerado aplicables de forma casi unánime a los microcréditos para determinar qué debe entenderse como "interés normal del dinero", siendo muchísimas las sentencias de las Audiencias Provinciales que declaran usurario este tipo de créditos con imposición de las costas procesales a la prestamista. No puede considerarse, por ello, que exista una discrepancia relevante que pudiera justificar la existencia de dudas de derecho, y, por ello, la no imposición de las costas procesales".

Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:

"En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en los contratos a los que se refiere este pleito fueron notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales".

IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos revolvingno son trasladables al debate de la usura en el ámbito de los contratos de la índole de los que son objeto de enjuiciamiento, es decir, microcréditos o micropréstamos en los que se establece una TAE similar a la que pactaron los hoy litigantes (1.853,08%).

Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.

Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:

"Peticiona la entidad apelada que para el caso de que se revocara la sentencia de instancia y se declarara la nulidad del contrato de préstamo objeto del pleito se proceda a la no imposición de costas en ambas instancias por considerar que existen dudas razonables de derecho sobre el asunto enjuiciado al existir controversia entre las propias Audiencias Provinciales sobre la resolución de estos procedimientos.

Dicha petición no puede acogerse pues la jurisprudencia sobre usura ( sentencias del TS 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre , 258/2023, de 15 de febrero , y 317/2023, de 28 de febrero ) no nos permite llegar a la conclusión de que el caso enjuiciado presente dudas de derecho. A lo que se añade que son mayoritarios los pronunciamientos que de forma general han emitido las Audiencias Provinciales, y en particular, la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando la nulidad por usurarios de este tipo de contratos. Siendo innumerable además el número de sentencias de Audiencias de toda España que imponen las costas a la entidad prestamista.

A este respecto citar la SAP Barcelona (Sección 17ª) de fecha 20 de marzo de 2023 que enumera sentencias de Audiencias Provinciales donde de forma unánime se estima la nulidad en este tipo de contratos:

"Este es el criterio seguido de forma casi unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad T., y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 , relativas a otras entidades.

Y este es el criterio mantenido por las Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que han tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de préstamos ( SAP Barcelona Sección 4 de 17 de noviembre de 2021, Sección 15 ª de 15 de diciembre de 2021, Sección 1 de 15 de junio de 2022 y Sección 13 de 16 y 22 de septiembre de 2022)."

Y entre las más recientes de esta Audiencia citar la de fecha 24 de noviembre de 2023 (Sección 14ª), la de fecha 12 de enero de 2024 (Sección 19ª) y la de fecha 15 de enero de 2024 (Sección 1ª), todas ellas estimando la nulidad por usura en este tipo de contratos".

También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:

"Ante esta realidad, se considera que la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas sí se considera justificada, pues pese a que siempre cabe encontrar resoluciones en otro sentido en una materia con tanta litigiosidad como la objeto del presente recurso de apelación, ello no obstante los tipos aplicados (en este caso una TAE del 3.169,70 %) permiten concluir que la deducción del carácter usurario de la operación que en caso de impago no se considera que planteaba dudas, como tampoco los supuestos semejantes contemplados en las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los que sí se hizo una condena en costas a la parte demandada (cabe citar asimismo la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3.05.2023 )".

En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.

V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.

VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.

En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:

"(...) sin perjuicio de que al ser el importe del coste del préstamo en este caso de 999,98 euros (si bien la cuantía la fija la parte actora como indeterminada), se suscite en sede de tasación de costas la potencial operativa de lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 666/2024 de 17 de octubre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:12521 (también indicado en la 794/2024 de 20 de noviembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:13313 ) que estimó ponderados los Criterios adoptados por los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024, con motivo de la entrada en vigor de las reformas procesales operadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre y en concreto . En concreto en estos criterios se establece que: "Cuando se presente una demanda en la que se acumulen una acción de nulidad de contrato por usura y una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, referida a un contrato de los llamados "micropréstamos", la cuantía correspondiente a la acción de nulidad se deberá calcular conforme a la regla contenida en el art. 251.8º LEC ".

La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:

"Puesto que la pretensión se basa en un préstamo de escasa cantidad, con un periodo de amortización muy corto, es exigible a la parte determinar cuál es el importe real en el que se traduce el interés económico del procedimiento, sin que sean admisibles fórmulas genéricas de supuesta imposibilidad de determinar la cuantía, que no buscan otra cosa que incrementar las futuras costas del procedimiento".

TERCERO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Bienvenido, representado en esta alzada por el procurador don Albert Rambla Fàbregas, y, consiguientemente, revocar parcialmente,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 6/2023, promovidos contra ID Finance Spain, S.A.U., representada en esta alzada por el procurador don Alberto de Victoria de Sancho.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el único sentido de establecer que las costas de la primera instancia son a cargo de ID Finance Spain, S. A. U., sin perjuicio de lo expuesto en el apartado VI del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2023, en los autos de juicio ordinario número 6/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Bienvenido, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U., debiendo declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes de fecha 17 de agosto de 2021, y en consecuencia, debo declarar y declaro que actor tiene la obligación de entregar a ID FINANCE SPAIN S.A.U., únicamente el capital del que ha dispuesto en concepto de financiación. Y, por ello, debo condenar y condeno a ID FINANCE SPAIN S.A.U., a reintegrar al actor las cantidades que, en su caso, haya percibido y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Bienvenido. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegaciones en el plazo al efecto concedido. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 22 de enero de 2026.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.

b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.

c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.

d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.

f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dicte Sentencia por la que DECLARE:

A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad ID FINANCE SPAIN, S.A.U., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas revolving.

b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.

c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.

d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.

e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.

f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.

III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas revolving-,según las estadísticas del Banco de España, se situaba en un 19%, de modo que la diferencia entre ambos parámetros resultaba evidente.

Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.

No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.

IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.

SEGUNDO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho como excepción al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas. Inexistencia de dudas de Derecho sobre el carácter usurario de la TAE pactada en el contrato de préstamo suscrito por los litigantes

I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.

II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.

III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.

Se conviene con la juzgadora a quoque la cuestión debatida presenta perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes, aspecto que, en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolving,ha suscitado, ciertamente, resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes. Y también es cierto que, al contrario que los contratos a los que se incorpora un mecanismo revolving,los microcréditos o micropréstamos no figuran en las tablas estadísticas del Banco de España, y a fecha de hoy tampoco el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza usuraria.

Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos revolving,la jurisprudencia ha proporcionado los criterios para ponderar el concepto de "interés normal del dinero", y en función de ello no parece discutible que un tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes resulta notablemente superior a aquel parámetro de normalidad. Lo explica la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de febrero de 2024:

"Como esta Sección ha declarado en las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación nº 175/2022 y 229/2022 , es cierto que los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España y que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la aplicación a los mismos de la Ley de Represión de la Usura, pero sí lo ha hecho en relación a otros productos, como las tarjetas revolving, ofreciendo pautas que las Audiencias Provinciales han considerado aplicables de forma casi unánime a los microcréditos para determinar qué debe entenderse como "interés normal del dinero", siendo muchísimas las sentencias de las Audiencias Provinciales que declaran usurario este tipo de créditos con imposición de las costas procesales a la prestamista. No puede considerarse, por ello, que exista una discrepancia relevante que pudiera justificar la existencia de dudas de derecho, y, por ello, la no imposición de las costas procesales".

Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:

"En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en los contratos a los que se refiere este pleito fueron notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales".

IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos revolvingno son trasladables al debate de la usura en el ámbito de los contratos de la índole de los que son objeto de enjuiciamiento, es decir, microcréditos o micropréstamos en los que se establece una TAE similar a la que pactaron los hoy litigantes (1.853,08%).

Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.

Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:

"Peticiona la entidad apelada que para el caso de que se revocara la sentencia de instancia y se declarara la nulidad del contrato de préstamo objeto del pleito se proceda a la no imposición de costas en ambas instancias por considerar que existen dudas razonables de derecho sobre el asunto enjuiciado al existir controversia entre las propias Audiencias Provinciales sobre la resolución de estos procedimientos.

Dicha petición no puede acogerse pues la jurisprudencia sobre usura ( sentencias del TS 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre , 258/2023, de 15 de febrero , y 317/2023, de 28 de febrero ) no nos permite llegar a la conclusión de que el caso enjuiciado presente dudas de derecho. A lo que se añade que son mayoritarios los pronunciamientos que de forma general han emitido las Audiencias Provinciales, y en particular, la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando la nulidad por usurarios de este tipo de contratos. Siendo innumerable además el número de sentencias de Audiencias de toda España que imponen las costas a la entidad prestamista.

A este respecto citar la SAP Barcelona (Sección 17ª) de fecha 20 de marzo de 2023 que enumera sentencias de Audiencias Provinciales donde de forma unánime se estima la nulidad en este tipo de contratos:

"Este es el criterio seguido de forma casi unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad T., y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 , relativas a otras entidades.

Y este es el criterio mantenido por las Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que han tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de préstamos ( SAP Barcelona Sección 4 de 17 de noviembre de 2021, Sección 15 ª de 15 de diciembre de 2021, Sección 1 de 15 de junio de 2022 y Sección 13 de 16 y 22 de septiembre de 2022)."

Y entre las más recientes de esta Audiencia citar la de fecha 24 de noviembre de 2023 (Sección 14ª), la de fecha 12 de enero de 2024 (Sección 19ª) y la de fecha 15 de enero de 2024 (Sección 1ª), todas ellas estimando la nulidad por usura en este tipo de contratos".

También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:

"Ante esta realidad, se considera que la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas sí se considera justificada, pues pese a que siempre cabe encontrar resoluciones en otro sentido en una materia con tanta litigiosidad como la objeto del presente recurso de apelación, ello no obstante los tipos aplicados (en este caso una TAE del 3.169,70 %) permiten concluir que la deducción del carácter usurario de la operación que en caso de impago no se considera que planteaba dudas, como tampoco los supuestos semejantes contemplados en las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los que sí se hizo una condena en costas a la parte demandada (cabe citar asimismo la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3.05.2023 )".

En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.

V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.

VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.

En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:

"(...) sin perjuicio de que al ser el importe del coste del préstamo en este caso de 999,98 euros (si bien la cuantía la fija la parte actora como indeterminada), se suscite en sede de tasación de costas la potencial operativa de lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 666/2024 de 17 de octubre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:12521 (también indicado en la 794/2024 de 20 de noviembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:13313 ) que estimó ponderados los Criterios adoptados por los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024, con motivo de la entrada en vigor de las reformas procesales operadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre y en concreto . En concreto en estos criterios se establece que: "Cuando se presente una demanda en la que se acumulen una acción de nulidad de contrato por usura y una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, referida a un contrato de los llamados "micropréstamos", la cuantía correspondiente a la acción de nulidad se deberá calcular conforme a la regla contenida en el art. 251.8º LEC ".

La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:

"Puesto que la pretensión se basa en un préstamo de escasa cantidad, con un periodo de amortización muy corto, es exigible a la parte determinar cuál es el importe real en el que se traduce el interés económico del procedimiento, sin que sean admisibles fórmulas genéricas de supuesta imposibilidad de determinar la cuantía, que no buscan otra cosa que incrementar las futuras costas del procedimiento".

TERCERO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Bienvenido, representado en esta alzada por el procurador don Albert Rambla Fàbregas, y, consiguientemente, revocar parcialmente,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 6/2023, promovidos contra ID Finance Spain, S.A.U., representada en esta alzada por el procurador don Alberto de Victoria de Sancho.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el único sentido de establecer que las costas de la primera instancia son a cargo de ID Finance Spain, S. A. U., sin perjuicio de lo expuesto en el apartado VI del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.

b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.

c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.

d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.

f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dicte Sentencia por la que DECLARE:

A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad ID FINANCE SPAIN, S.A.U., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas revolving.

b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.

c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.

d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.

e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.

f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.

III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas revolving-,según las estadísticas del Banco de España, se situaba en un 19%, de modo que la diferencia entre ambos parámetros resultaba evidente.

Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.

No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.

IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.

SEGUNDO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho como excepción al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas. Inexistencia de dudas de Derecho sobre el carácter usurario de la TAE pactada en el contrato de préstamo suscrito por los litigantes

I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.

II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.

III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.

Se conviene con la juzgadora a quoque la cuestión debatida presenta perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes, aspecto que, en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolving,ha suscitado, ciertamente, resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes. Y también es cierto que, al contrario que los contratos a los que se incorpora un mecanismo revolving,los microcréditos o micropréstamos no figuran en las tablas estadísticas del Banco de España, y a fecha de hoy tampoco el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza usuraria.

Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos revolving,la jurisprudencia ha proporcionado los criterios para ponderar el concepto de "interés normal del dinero", y en función de ello no parece discutible que un tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes resulta notablemente superior a aquel parámetro de normalidad. Lo explica la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de febrero de 2024:

"Como esta Sección ha declarado en las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación nº 175/2022 y 229/2022 , es cierto que los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España y que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la aplicación a los mismos de la Ley de Represión de la Usura, pero sí lo ha hecho en relación a otros productos, como las tarjetas revolving, ofreciendo pautas que las Audiencias Provinciales han considerado aplicables de forma casi unánime a los microcréditos para determinar qué debe entenderse como "interés normal del dinero", siendo muchísimas las sentencias de las Audiencias Provinciales que declaran usurario este tipo de créditos con imposición de las costas procesales a la prestamista. No puede considerarse, por ello, que exista una discrepancia relevante que pudiera justificar la existencia de dudas de derecho, y, por ello, la no imposición de las costas procesales".

Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:

"En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en los contratos a los que se refiere este pleito fueron notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales".

IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos revolvingno son trasladables al debate de la usura en el ámbito de los contratos de la índole de los que son objeto de enjuiciamiento, es decir, microcréditos o micropréstamos en los que se establece una TAE similar a la que pactaron los hoy litigantes (1.853,08%).

Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.

Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:

"Peticiona la entidad apelada que para el caso de que se revocara la sentencia de instancia y se declarara la nulidad del contrato de préstamo objeto del pleito se proceda a la no imposición de costas en ambas instancias por considerar que existen dudas razonables de derecho sobre el asunto enjuiciado al existir controversia entre las propias Audiencias Provinciales sobre la resolución de estos procedimientos.

Dicha petición no puede acogerse pues la jurisprudencia sobre usura ( sentencias del TS 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre , 258/2023, de 15 de febrero , y 317/2023, de 28 de febrero ) no nos permite llegar a la conclusión de que el caso enjuiciado presente dudas de derecho. A lo que se añade que son mayoritarios los pronunciamientos que de forma general han emitido las Audiencias Provinciales, y en particular, la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando la nulidad por usurarios de este tipo de contratos. Siendo innumerable además el número de sentencias de Audiencias de toda España que imponen las costas a la entidad prestamista.

A este respecto citar la SAP Barcelona (Sección 17ª) de fecha 20 de marzo de 2023 que enumera sentencias de Audiencias Provinciales donde de forma unánime se estima la nulidad en este tipo de contratos:

"Este es el criterio seguido de forma casi unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad T., y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 , relativas a otras entidades.

Y este es el criterio mantenido por las Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que han tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de préstamos ( SAP Barcelona Sección 4 de 17 de noviembre de 2021, Sección 15 ª de 15 de diciembre de 2021, Sección 1 de 15 de junio de 2022 y Sección 13 de 16 y 22 de septiembre de 2022)."

Y entre las más recientes de esta Audiencia citar la de fecha 24 de noviembre de 2023 (Sección 14ª), la de fecha 12 de enero de 2024 (Sección 19ª) y la de fecha 15 de enero de 2024 (Sección 1ª), todas ellas estimando la nulidad por usura en este tipo de contratos".

También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:

"Ante esta realidad, se considera que la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas sí se considera justificada, pues pese a que siempre cabe encontrar resoluciones en otro sentido en una materia con tanta litigiosidad como la objeto del presente recurso de apelación, ello no obstante los tipos aplicados (en este caso una TAE del 3.169,70 %) permiten concluir que la deducción del carácter usurario de la operación que en caso de impago no se considera que planteaba dudas, como tampoco los supuestos semejantes contemplados en las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los que sí se hizo una condena en costas a la parte demandada (cabe citar asimismo la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3.05.2023 )".

En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.

V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.

VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.

En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:

"(...) sin perjuicio de que al ser el importe del coste del préstamo en este caso de 999,98 euros (si bien la cuantía la fija la parte actora como indeterminada), se suscite en sede de tasación de costas la potencial operativa de lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 666/2024 de 17 de octubre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:12521 (también indicado en la 794/2024 de 20 de noviembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:13313 ) que estimó ponderados los Criterios adoptados por los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024, con motivo de la entrada en vigor de las reformas procesales operadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre y en concreto . En concreto en estos criterios se establece que: "Cuando se presente una demanda en la que se acumulen una acción de nulidad de contrato por usura y una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, referida a un contrato de los llamados "micropréstamos", la cuantía correspondiente a la acción de nulidad se deberá calcular conforme a la regla contenida en el art. 251.8º LEC ".

La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:

"Puesto que la pretensión se basa en un préstamo de escasa cantidad, con un periodo de amortización muy corto, es exigible a la parte determinar cuál es el importe real en el que se traduce el interés económico del procedimiento, sin que sean admisibles fórmulas genéricas de supuesta imposibilidad de determinar la cuantía, que no buscan otra cosa que incrementar las futuras costas del procedimiento".

TERCERO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Bienvenido, representado en esta alzada por el procurador don Albert Rambla Fàbregas, y, consiguientemente, revocar parcialmente,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 6/2023, promovidos contra ID Finance Spain, S.A.U., representada en esta alzada por el procurador don Alberto de Victoria de Sancho.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el único sentido de establecer que las costas de la primera instancia son a cargo de ID Finance Spain, S. A. U., sin perjuicio de lo expuesto en el apartado VI del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Bienvenido, representado en esta alzada por el procurador don Albert Rambla Fàbregas, y, consiguientemente, revocar parcialmente,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 6/2023, promovidos contra ID Finance Spain, S.A.U., representada en esta alzada por el procurador don Alberto de Victoria de Sancho.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el único sentido de establecer que las costas de la primera instancia son a cargo de ID Finance Spain, S. A. U., sin perjuicio de lo expuesto en el apartado VI del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.