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09/04/2026
Sentencia Civil 51/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1464/2023 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100033
Núm. Ecli: ES:APB:2026:372
Núm. Roj: SAP B 372:2026
Encabezamiento
Rollo número 1464/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona
Procedimiento: Juicio ordinario número 6/2023
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
ROBERTO GARCÍA CENICEROS
En Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 6/2023, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.
b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.
c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.
d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas
b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.
c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.
d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.
e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.
f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.
III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas
Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.
No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.
IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.
I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.
II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.
Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.
III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.
Se conviene con la juzgadora
Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos
Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:
IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos
Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.
Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:
También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:
En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.
V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.
VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.
En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:
La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.
b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.
c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.
d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas
b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.
c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.
d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.
e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.
f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.
III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas
Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.
No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.
IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.
I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.
II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.
Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.
III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.
Se conviene con la juzgadora
Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos
Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:
IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos
Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.
Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:
También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:
En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.
V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.
VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.
En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:
La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I. Don Bienvenido promovió acción judicial frente a ID Finance Spain, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 17 de agosto de 2021 ID Finance Spain, S.L.U. y el actor suscribieron un contrato de préstamo mercantil, que se instrumentó mediante un formulario que fue entregado al Sr. Bienvenido después de haber sido cumplimentado por la propia entidad demandada.
b) En el mencionado contrato se concertó una TAE del 1.853,08%, que resulta muy superior al 7,53% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en la fecha en que dicho contrato se concertó, y absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, lo que justifica la declaración de nulidad del préstamo por contener un interés usurario.
c) De forma subsidiaria se alegaba la nulidad de la estipulación reguladora del interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula abusiva.
d) La relación concertada por las partes consiste en un contrato de adhesión con condiciones generales que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que, de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU, queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
e) Las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito adolecen de falta de claridad y transparencia, e impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello se añade que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
f) En conclusión, la cláusula sobre el tipo de interés no supera los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información proporcionada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, de modo que queda vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento de su funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de ID Finance Spain, S.L.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La actora es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático (minicréditos). Su naturaleza es muy distinta a la de las tarjetas
b) Los productos comercializados por Moneyman -nombre comercial de la demandada-, a diferencia de los productos financieros bancarios -que son de mayor cantidad y en ellos se pacta un periodo muy superior para la devolución de lo prestado-, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero que ha de devolverse en un corto plazo, y cuya finalidad estriba en ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla.
c) El demandante ha solicitado tres préstamos a Moneyman durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 17 de agosto de 2021.
d) Quien invoca la posible nulidad del préstamo por usura debe acreditarla, y en este caso es preciso que, quien la alega, demuestre cuál era el interés normal del dinero para el tipo de contrato de financiación objeto de litigio (minicréditos) y especifique la diferencia existente entre este "interés normal del dinero", que será el aplicado por las empresas del sector, y el interés aplicado por ID Finance Spain, S.L.U. No existe otro modo que acredite la supuesta usura de un préstamo.
e) Tras realizarse el ejercicio comparativo, que omite deliberadamente la parte actora, se comprueba que las TAEs aplicadas por ID Finance Spain, S.L.U. no tienen carácter usurario, dado que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.
f) La parte demandante, además, no puede alegar que, como consecuencia de la supuesta falta de transparencia, desconociese las cantidades que habría de reintegrar, pues, después de contratar tres préstamos, el Sr. Bienvenido era sobradamente consciente de las condiciones de la devolución del préstamo. Ello, aparte de poner de manifiesto que la contraparte ejercita su derecho de forma abusiva, excluye, además, la alegada falta de transparencia.
III. La jueza de primera instancia consideró que el tipo de interés TAE del 1.853,08% estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes excedía notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado y debía catalogarse como desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando en la fecha de la contratación la media del TEDR más elevado de los préstamos al consumo -tarjetas
Por todo ello, y sin necesidad de pronunciarse sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de préstamo formalizado por las partes en 17 de agosto de 2021, y declaró que don Bienvenido únicamente habría de entregar a ID Finance Spain, S. A. U. el capital dispuesto en concepto de financiación, de modo que la entidad demandada estaba obligada a devolver al demandante las cantidades percibidas que excedieran del total del capital prestado, más los intereses legales de dichos importes desde la interposición de la demanda.
No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de Derecho y en atención a la falta de un criterio jurisprudencial claro sobre la materia.
IV. La representación de don Bienvenido se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con el pronunciamiento neutral en materia de costas.
I. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en principio, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero también regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa. Y, correlativamente, resulta también ajustado a equidad y a criterios de justicia material que aquellos gastos recaigan sobre el patrimonio de quien desconoció el derecho de la contraparte, le causó un daño o perjuicio o, en fin, incumplió las obligaciones que le incumbían.
II. Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se expuso, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional -aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto-, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.
Por otra parte, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en el sentido de que estén dotadas de cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.
III. Ya se expuso que la jueza de primera instancia prescindió de la aplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y decidió adoptar un pronunciamiento neutral en tal aspecto en atención a la concurrencia de dudas de Derecho por razón de la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales dictadas en materia de usura en microcréditos.
Se conviene con la juzgadora
Sin embargo, y aunque haya sido exclusivamente en relación con los contratos
Y como se apunta en la sentencia dictada por esta Sección, recaída en el rollo 1443/2023:
IV. Por tanto, las dudas jurídicas que hayan podido suscitarse en relación con la naturaleza usuraria de los créditos
Y es que las divergencias que hayan podido suscitarse entre los órganos judiciales acerca de la naturaleza usuraria de los contratos en los que se pacta una TAE de aquella entidad no son significativas cuantitativamente porque lo cierto es que en el momento presente es abrumadoramente mayoritaria la tesis que propugna que tales contratos son usurarios, de modo que la existencia de resoluciones aisladas que se pronuncian en sentido contrario no puede justificar en ningún caso la inaplicación de la norma general del vencimiento objetivo en materia de costas por razón de dudas de Derecho.
Se pronuncia en tal sentido la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2024:
También esta Sección ha descartado reiteradamente la concurrencia de dudas de derecho en supuestos análogos al que ahora se debate. Por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2024 declaraba:
En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias, también de esta Sección, de 12 y 20 de noviembre de 2024.
V. En definitiva, se conviene con el actor recurrente que no puede ser en ningún caso discutible que el tipo de interés remuneratorio del 1.853,08% pactado por las partes en el contrato de 2 de marzo de 2021 debe conceptuarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En consecuencia, no se presentan en el supuesto enjuiciado las dudas jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejarían prescindir de la norma general sobre vencimiento objetivo en materia de costas.
VI. Por todo ello se acogerá el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido, aunque se estima oportuno apuntar, pese a que no integre el objeto de la apelación, la conveniencia de que la ponderación de las costas de las que debe responder la demandada, aunque la cuantía del procedimiento haya sido catalogada como indeterminada, esté presidida por los criterios de moderación y proporcionalidad por razón de la escasa cuantía del interés litigioso.
En esa línea se desenvuelve la sentencia de esta Sección dictada en el rollo 1468/2023:
La sentencia de esta Sección 4ª de 17 de octubre de 2024 agregaba sobre este extremo:
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, conforme a los razonamientos expuestos (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juzgadora
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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