Sentencia Civil 272/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1225/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100260

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3412

Núm. Roj: SAP B 3412:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188239867

Recurso de apelación 1225/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 198/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012122523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012122523

Parte recurrente/Solicitante: Severiano

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: JESUS REINA GOMEZ

Parte recurrida: WETRON AUTOMATIZACION SA

Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 272/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 198/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sonia Oria Pérez, en nombre y representación de Severiano contra la sentencia dictada el 16.02.2021 y en el que consta como parte apelada Wetron Automatization SA, representada por la procuradora Belén Gurruchaga Olave.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia oria Pérez contra la mercantil Wetron Automatización S.A y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.03.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Severiano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Wetron Automatization SA.

En la demanda derivada de la oposición formulada en el procedimiento monitorio antecedente del presente que se siguió con el nº 775/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí que terminó por decreto de 21.05.2019, se expone que el actor Severiano comenzó su relación profesional de arrendamiento de servicios en proyectos específicos con Wetron Automatization SA en mayo de 2017 con un precio/hora de 25 € que subió hasta los 29 €/hora desde abril de 2018 siendo la facturación por horas.

En cuanto a la forma de contabilizar las horas, se indica que se hacía introduciéndolas semanalmente el actor en un programa de gestión que posteriormente la demandada utilizaba para, a final de cada mes, enviar un pedido por las horas dedicadas a los trabajos realizados, contra el cual el demandante giraba su factura con IVA, pedido que destaca el actor que era, en realidad, la aceptación por parte de la demandada de las horas que se habían introducido en su programa por su parte. La forma de pago era mediante transferencia a realizar el día 25 del mes siguiente.

En concreto los trabajos objeto de reclamación en estas actuaciones son los llevados a cabo en julio y agosto de 2018 (las facturas ascienden a 6.281,11 € y 2.245,76 € lo que hace un total de 8.526,87 €). El trabajo a que vienen referidas se destaca en la demanda que no tenía como plazo de finalización el 27.07.2018 según se indicó en la oposición en el procedimiento monitorio, siendo incierto que el mismo no se terminase, máxime cuando el trabajo del demandante era un arrendamiento de servicios y no de obra, no habiéndosele reprochado que no hubiera dejado de terminar algún proyecto máxime cuando se destaca en la demanda que el actor jamás trabajó bajo un encargo o proyecto concreto sino que repartía sus horas según los cometidos que se le iban asignando a tenor de las necesidades de la demandada.

En base a ello se interesa la condena de la demandada al pago de las facturas antes mencionadas mas intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que establece las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y subsidiariamente, los intereses legales correspondientes. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Wetron Automatization SA contestó y se opuso, alegando que en fecha 16.03.2017 fue contratado el actor para la prestación de sus servicios en un proyecto nuevo consistente en la programación offline y puesta en marcha de un proyecto nuevo en el taller 9 de la fábrica Seat de Martorell habiendo desde mayo de 2017 realizado encargos de desarrollo de software de automatismos para integrar el futuro modelo Audi A1 en la "Fahrwerk" ya existente del modelo Q3 para la empresa demandada Wetron.

La mecánica de facturación se expone que consistía en que el actor procedía a introducir de forma unilateral las horas de trabajo en el sistema interno de empresa, tras lo cual la demandada, a través de personal de recursos humanos (que se indica no tiene la formación de ingeniería para verificar los trabajos), generaba la correspondiente hoja de pedido y el Sr. Severiano la correspondiente factura.

En lo que son los trabajos facturados referentes al mes de julio y agosto de 2018 aquí reclamados, se señala que el actor recibió formación para el desarrollo del programa Fahrwerk ML3 (Boda ML3), que es el proceso conforme al que se realiza la unión entre la parte de motora del coche (parte inferior) y la parte del cuerpo-chapa del coche (parte superior) mediante atornillados y clipeados automáticos. En concreto se precisa que se trataba del modelo Audi A1, eliminando la producción del Audi Q. Los trabajos que le habían sido encomendados destaca la demandada que no los terminó, habiendo solicitado un permiso para ausentarse manifestando a la empresa que no estaba mentalmente en condiciones y que no tenía los medios para ejecutarlos (incluso se indica que se le llegó a asignar al actor otro proyecto denominado BodaML2 pensando que el anterior lo había acabado, lo que no fue así) ausentándose de forma injustificada llevándose del servidor de Wetron el software realizado de forma incompleta sin atender a las llamadas, correos, y whatsapps.

En la contestación se precisa que lo acordado con el actor fue un resultado en concreto (desarrollo del Boda ML3) y un plazo concreto de entrega (1.08.2018 a 31.08.2018) de forma que en septiembre de 2018 pudiese arrancar el taller 9 de Seat con el nuevo Audi A1. Es por ello que se entiende que lo acordado no era un contrato de prestación de servicios, sino la entrega de un determinado software acabado y en pleno funcionamiento y a ello no se le dio cumplimiento no operando la doctrina de los actos propios por el sistema de facturación antes detallado (se expone el coste extra que implicó suplir lo no realizado por el actor si bien no se reclama en esta causa).

En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.

Tras la celebración de la audiencia previa el 27.11.2019 y del juicio el 16.12.2020, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se analiza la prueba, destacando el que el propio actor reconoció los retrasos en su actuación, constar que se tuvo que encomendar a otros programadores aquello a que éste se había comprometido (con la presión de tener que tener todo listo para el 1 de septiembre que es cuando reanudaba su actividad Seat), no siendo imprescindible la documentación que el actor entendía necesaria papa poder hacer su labor, sin poder operar la doctrina de los actos propios ante el mecanismo de facturación seguido entre las partes y quienes en él intervenían.

Severiano recurre en apelación destacando que la sentencia no analiza para nada la prueba pericial practicada (que entiende inadecuada y que se extiende mas allá de lo que es este tipo de prueba). Igualmente indica que en realidad era un falso autónomo, que en el proyecto Boda ML3 no solamente intervino él, que no existía plazo y que previamente a su intervención debía verificarse la de los trabajos mecánicos y eléctricos, que sus servicios no se vinculaban a un concreto proyecto, que estuvo todo el mes trabajando en la sede de Seat.

Wetron Automatization SA se opone al recurso. En primer lugar indica que el mismo no está planteado correctamente y no atiende a las exigencias del art. 458.2 LEC lo que lo haría inadmisible. Tras ello expone que a su juicio son correctos los razonamientos de la sentencia, que la prueba pericial puede ser perfectamente valorada, que el proyecto se tenía que haber terminado en julio dejando el proyecto sin acabar marchando a Vitoria llevándose materiales del proyecto cuya ejecución se tuvo que encomendar a otros. En cuanto a la alegación referente a la condición de falso autónomo, se destaca que no se expuso en la demanda y que la problemática que de ello se pudiere derivar correspondería a la jurisdicción social.

Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación presentado que a diferencia de lo que indica la apelada, se considera que respeta las exigencias del art. 458.2 LEC pues de la lectura del mismo se desprende claramente que el apelante impugna todos y cada uno de los pronunciamientos que contiene la sentencia en cuanto a la pretensión por el mismo ejercitada y la valoración de la prueba que verifica.

Asimismo cabe precisar que el análisis se debe extender a aquello que se planteó en primera instancia, que sea materia propia de la jurisdicción civil y se haya planteado en el momento idóneo para ello. Esta realidad es la que no hace sea posible entrar en la problemática referente a una potencial consideración del demandante/apelante como "falso autónomo" que se planteó en el acto del juicio y en sede de apelación, pues implica una "mutatio libelli" que está prohibida ( STS 25.11.1991; 26.12.1997) pues supone que se pretende configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en instancia que no cabe modificar en sede de apelación, pues la misma no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera en base al principio "pendente apellatione nihil innovetur" reflejado en las STS 21.11.1963; 19.07.1989; 21.04.1992; 9.06.1997 entre otras (la actuación aquí analizada además tuvo lugar en 2018 con lo que las potenciales responsabilidades que pudieren existir estarían prescritas conforme a lo señalado en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social con lo que ninguna actuación se estima posible realizar ante la inspección de trabajo).

SEGUNDO.- Exigibilidad de las facturas reclamadas: Incumplimiento - actos propios.

La sentencia de primera instancia no las estima exigibles tras el análisis de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical practicada concluyendo que el Sr. Severiano era consciente de que el trabajo tenía que realizarse para poder facilitar el arranque que se tenía que hacer antes del 1 de septiembre existiendo un incumplimiento total del contrato por su parte, con independencia de que éste fuera de obra o de servicios, porque tenían que contar con el programa Boda para su mera puesta en marcha y arranque antes del 1 de septiembre, y el actor por causa imputable al mismo, no lo permitió. La sentencia asimismo destaca que se pudo finalmente hacer porque Wetron tuvo que emplear a más personal y nuevos programadores para poder realizarlo. Igualmente considera la sentencia que no es aplicable la teoría de actos propios basada en la introducción de las horas en el programa de gestión interna de la empresa y la forma en que se hacía el pago desde que se iniciaron los servicios para Wetron en 2017 precisando que la razón no es otra que el motivo por el que se efectúan los pagos así era precisamente para evitar que cualquier trabajador, incluso los autónomos como el Sr. Severiano, se quedasen sin cobrar durante varios periodos de tiempo en los que los servicios contratados no hubieran finalizado.

Severiano recurre en apelación y difiere de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, señalando en primer lugar que la misma no procede a la valoración de la pericial aportada por la contraparte de la que detalla la problemática concurrente hasta el punto de invalidarla. Tras hacer toda una exposición en cuando a su consideración como falso autónomo (en la que no se estima posible entrar en esta sentencia conforme se ha indicado en el fundamento de derecho anterior), se señala que no existió incumplimiento por su parte no pudiéndosele hacer responsable de la mala ejecución del proyecto Boda ML3 en el que intervinieron otros trabajadores de Wetron sin estar fijado plazo, no habiendo sido contratado para desarrollar un proyecto concreto. Igualmente entiende aplicable la doctrina de los actos propios pues la realización de los pedidos por parte de Wetron tras la introducción de los datos en el sistema informático por parte del apelante se hacía previo chequeo de las horas trabajadas.

Wetron Automatization SA se opone al recurso de apelación en los términos reflejados en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones destacando el incumplimiento del apelante.

De lo que se acaba de exponer cabe indicar que la perspectiva de análisis de esta causa es la de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones ( art. 1.101 CC) y la operativa de la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) cuyo fundamento es el carácter sinalagmático de la relación obligatoria y el principio de reciprocidad de las obligaciones, indicando la STS 622/2024 de 8 de mayo de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:2189 (con cita de la STS 294/2012 a que se acaba de hacer referencia) que:

"Es un derecho a "[...] rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. [...] la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias [...]".

Partiendo de lo antes expuesto, en base a las funciones que corresponden a este tribunal en sede de apelación, se procede al análisis de la prueba practicada que en lo que es la documental se destaca que es la aportada con la demanda y la contestación, ya que la que se integra en el informe pericial no se considera puede verse considerada pues la prueba documental debe adjuntarse con los escritos de alegaciones (en este caso sería la contestación a la demanda - art. 265.1 LEC) . De hecho, la sentencia de primera instancia no entra en su consideración, lo que cabe entender correcto. Tampoco entra en el análisis de la pericial aportada pues si bien la misma fue admitida en el acto de la audiencia previa (ello fue recurrido por la parte demandante) ello no obstante tras las aclaraciones del perito no entendió fuere una prueba que aportare elementos para decidir, lo que implica una no consideración de la prueba que es perfectamente legítimo que se haga, máxime en este caso en el que la problemática de esta prueba se constató en el acto de la vista en la que se puso de manifiesto que la pericial era (y así resulta de la misma) esencialmente un reflejo de lo indicado por la parte demandada con unas conclusiones del perito que entra en valoraciones que se refieren al cumplimiento de las obligaciones de las partes (el perito detalló que su informe no era una auditoría informática del programa como tampoco una valoración económica de los costes que supuso para Weltron acabar la labor que entiende debió ejecutar el Sr. Severiano pues al determinar el coste de 23.476,25 € - aquí no reclamado pues no se formuló reconvención - lo entrecomilla con lo que no es una valoración que él lleve a cabo).

Los documentos que fundamentan la reclamación dos las dos facturas fechadas respectivamente el 31.07.2018 y 31.06.2018 por importes respectivamente de 6.281,11 € y 2.245,76 € (la suma de ambas da lugar a la cantidad reclamada de 8.526,87 €). En cuanto a los trabajos facturados, las mismas solamente mencionan "trabajos a realizar en julio 2018" y "trabajos a realizar en agosto 2018". No detallan las horas (en el apartado de quantitat aparece en ambas un 1), tampoco precisando a que proyectos vienen referidos tales trabajos.

No obstante lo anterior, en el acto de la vista el demandante (y ello fue corroborado por todos los testigos) dijo que el proyecto principal que tenía era el Boda (así se conoce el proceso de unión de carrocería y chasis en el proceso de fabricación de automóviles en la fábrica Seat de Martorell como se aclaró en el acto de la vista) y en concreto el que se verificaba en el taller 9 en el que se estaba cambiando el proceso de producción del modelo Audi Q3 al Audi A1 (la intervención del Sr. Severiano era en los programas informáticos). Igualmente indicó que todo el Boda ML3 tenía que estar ejecutado para el 3.09.2018 (ese día era lunes) desarrollándose la labor esencial de Wetron (lo gordo) en el mes de agosto que es cuando cierra Seat. También dijo que hacía otras cosas allí donde le enviaban, si bien de esta exposición se constata que su labor principal era la referente al Boda ML3 que era el referente al taller 9 antes indicado (en la facturación no se detalla a que proyecto se dedicaron las horas trabajadas - ni siquiera el número de estas si bien dado que el precio/hora es reconocido por las partes que era de 29 €, ello supone una facturación de 179 horas en julio y 64 horas en agosto).

No es debatido que el Sr. Severiano recibió una formación en febrero del Boda ML2 como consta en unos correos de 26.01.2018 y 31.01.2018 (el del taller 9 es el Boda ML3 como se viene indicando).

En lo que se refiere al desarrollo de los trabajos, en un correo de 9.07.2018 Porfirio le comentó a Severiano que en una reunión del viernes (sería el 6.07.2018 que era el viernes anterior) había acabado el offline de la Boda ML3 a la espera del E-Plan señalando otros trabajos a desempeñar a lo que el Sr. Severiano contestó que perfecto (nada indicó respecto de no ser cierto que no tenía el offline del Boda ML3 casi acabado).

En fecha 24.07.2018 Porfirio (de Wetron) pregunta al Sr. Severiano como va el proyecto del A1 contestando ese mismo día en el sentido de que la migración estaba pendiente al 70 % (en los correos de inicio de julio de 2018 se había reflejado que el offline del Boda ML3 estaba caso acabado faltando solamente el E-Plan). En este correo se alude a que le enviaran los simbólicos y que se los pediría a una persona llamada Alonso para no tener que ir metiéndolos él pues sería duplicar el trabajo. También se menciona a variables no linkadas, arreglo de pantallas y un tema del CNC que quedó sin resolver antes de su baja. Alonso hizo llegar ese mismo día lo que se indica es un listado de señales de las modificaciones previstas para ese verano y en otro de 30.07.2018 lo que se denominan señales armarios y modificaciones simbólicos OP70. En este mismo correo indicó si podía cogerse la primera semana de agosto, indicando Porfirio (de Wetron) si en cinco días iba a tener todo lo que estaban hablando y que a nivel suyo no podría dar esos días, indicando el Sr. Severiano el 2.08.2018 que por temas personales necesitaba ir a Vitoria y que volvería el lunes o el martes (el 2.08.2018 era jueves con lo que el lunes o el martes sería el 6 o 7.08.2018).

El 10.08.2018 se le pidió al Sr. Severiano por parte del Sr. Alonso una modificación de salidas para el control de los contactores de la tensión de mando, contestando el Sr. Severiano ese mismo día que lo modificaba en ese momento.

En el acto del juicio indicó el Sr. Severiano que fue en esa fecha (10.08.2018) cuando tuvo el E-Plan que es el esquema de todos los sistemas eléctricos de la instalación y cuando se asocia todo a nivel del programa informático. La gerente de Wetron ( María Rosario) indicó que contar con el mismo era necesario para el trabajo encargado al Sr. Severiano, lo que también indicó Julián (empleado de Wetron) quien dijo que la parte eléctrica estaba terminada en la primera mitad de agosto siendo necesario contar con el E-Plan de cara a acabar totalmente la labor encomendada al Sr. Severiano si bien precisó que se pueden ir preparando muchas cosas antes pues lo único que es necesario cambiar dijo que eran las asignaciones destacando que en este caso ello se veía facilitado por consistir el trabajo en adaptar una zona existente (migración de autómata) calificando la labor vinculada a contar con el E-Plan como de detalle. El testigo Porfirio (empleado de Wetron) se manifestó en semejante sentido destacando que el E-Plan era muy semejante al existente antes y que una vez que se cuenta con el E-Plan final el trabajo que se debería ejecutar por el programador (en este caso el Sr. Severiano) se podía hacer entre 3 y 5 días.

El 15.08.2018 Severiano envió un correo a Weltron en el que pidió disculpas por el retraso en informar pues su mente no estaba concentrada para el trabajo en ese momento, que por motivos personales había tenido que viajar el día anterior y que esperaba incorporarse el viernes (sería el 17.08.2018 que era el viernes siguiente).

El 17.08.2018 el Sr. Severiano señala que iba a ausentarse unos días mas, que estaba sin ordenador y no había podido sacar la última copia si bien tenía la última copia de todo el HW y E/S actualizadas para que se vayan pudiendo probar señales (aludió a un cargador nuevo que le llegaba ese día al no haber encontrado ninguno en la tienda)

El mismo 17.08.2018 María Rosario (Weltron) contestó que entendía los problemas familiares de los que indica nada le había dicho la semana pasada, si bien le preocupaba la expresión de "voy a ausentarme unos días mas" indicando que sabía que estaban de puesta en marcha en todas las obras. Tras añadir que imaginaba que ese fin de semana podían pasar sin él (era el 18-19.08.2018), que debería dar una fecha de incorporación lo mas próxima posible y a mas tardar el lunes o martes siguiente (20-21.08.2018). Finalmente indicó que el Sr. Severiano llevaba tiempo trabajando con ellos y sabía las necesidades de la obra y que, si bien no debía dejar de cumplir con los temas familiares, también debía ser responsable con su trabajo.

El 19.08.2018 el Sr. Severiano en un correo electrónico tras exponer los problemas personales y la pesadilla por la que estaba pasando, indicó que no podía estar esos días allí (se entiende Wetron-Seat) y que lo mas es que podía acercarse unos días aunque en ese momento señaló que no le era posible estando dispuesto a ayudar desde allí (Vitoria) añadiendo que no había podido encontrar un cargador para su ordenador, que se había comprado un portátil (que acabada de terminar de configurar) para acabar los cuatro puntos que quedaban del proyecto y aportar lo que pudiera.

Desde Wetron ( María Rosario) se contestó el 20.08.2018 que siempre que habían existido problemas personales en plena parada lo habían podido llevar conjuntamente ambas partes aludiendo al fallecimiento del padre de un programador (en el acto del juicio destacó que los momentos punta de su trabajo son esas paradas de las fábricas que es cuando ellos actúan que son en Navidad, Semana Santa y agosto). En este caso indicó la necesidad de hablar con Porfirio ( Porfirio) para concretar lo urgente y necesario en ese momento (dijo que les atendía las llamadas) y que si tenía que acercarse a pasar una programación y traspasar sus trabajos que lo hiciera, que si tenía que enviar algo de programación hecho que lo hiciera, que si podía hacer algo a distancia también pero lo primero era hablar con Porfirio para encontrar soluciones.

Ese mismo día 20.08.2018 Porfirio envió un correo electrónico a Severiano indicando que no hacía falta que llamara que solamente necesitaba que enviara el último backup (detallando a quien), no solamente de PLC sino de HMIs confando que estuviere al 100 % finalizado pues había tenido un mes extra después de la baja (junio) para finalizarlo.

La exposición anterior pone de manifiesto que el Sr. Severiano a principio de julio indicó tener casi terminado el offline del Boda ML3 (faltaba lo referente a la incorporación en él de lo referente al E-Plan además de la instalación que se debía hacer en agosto), siendo ello lo que motivó que se le encomendaran en julio otras tareas (se adjuntan a la demanda tiques de comida en Seat) aunque a finales de ese mes de julio de 2018 (en concreto el 27.07.2018 cuando el cierre de Seat era en agosto) indicó que la migración estaba al 70 %.

Durante agosto por problemas personales el Sr. Severiano no pudo trabajar de forma continuada ni siquiera a distancia como él mismo indica en sus comunicaciones hasta el punto de señalar trabajos pendientes el 19.08.2018 a los que no consta pudiere dar solución ni que enviare a Wetron todo lo necesario, como tampoco que pudiere acudir personalmente a Seat en el proceso de instalación.

Sin perjuicio de señalar lo siempre problemático que es tener problemas personales graves al mismo tiempo que concurren exigencias profesionales que apremian con plazos a los que atender (en este caso el del reinicio de la actividad en Seat en septiembre de 2018, momento en que todo día estar listo), lo cierto es que en este caso antes de que los mismos se plantearan en agosto existió todo un periodo en el mes de julio en el que incluso el Sr. Severiano aceptó otras tareas por haber comentado tener casi lista la parte offline del Boda ML3 que cabe considerar que no se le habrían encomendado de haber indicado a principios de julio que aún faltaba bastante trabajo por hacer. Ello hubiera permitido que la labor a ejecutar en agosto fuere menor pues habría consistido en la incorporación del E-Plan además de la instalación y no la necesidad de una labor de programación que quedaba pendiente (ello deriva de lo que el propio Sr. Severiano indicó) que en el acto de la vista se señaló por los restantes testigos que se tuvo que llevar a cabo por 8 programadores (además de 5 adicionales en septiembre) ante la urgencia y la dificultad que entraña encomendar a varias personas lo que en condiciones normales haría una, al exigir una coordinación específica.

Esta situación pone de manifiesto que mas allá de la situación del problema personal surgido en agosto, en lo que es la principal labor encomendada al Sr. Severiano (el programa Boda ML3), el mismo no hizo todo aquello que le era exigible ya en un momento anterior, lo que habría permitido afrontar con mas margen de maniobra la situación de agosto que era el momento crítico del proyecto.

Es por ello que la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia no cabe sino compartirla en esta sede de apelación sin que los trabajos efectuados en otros talleres de Seat por parte del Sr. Severiano en julio puedan ser considerados, ya que su coste se desconoce (ante el no detalle de la factura) y al haber dado él lugar a que se le encomendaran por haber indicado que tenía prácticamente acabada la fase offline del Boda ML3, lo que no se correspondía con la realidad.

El que se emitiere un pedido desde Wetron respecto de la factura de julio de 2018, no se considera que es un acto propio ( art. 111-8 CCCat.) que desvirtúe la conclusión anterior, dado el sistema de facturación que operaba en el que se introducían los datos en el sistema por el propio interesado preparándose en base a ello el pedido para que se generase la factura, máxime en este caso en el que en relación a la de julio (el pedido se hizo llegar el 8.08.2018) si bien ya se habían constatado problemas (los de solamente estar la migración al 70 % que es lo que se indicó por el Sr. Severiano el 24.07.2018) cuando los mismos se manifestaron plenamente fue en agosto.

Es por ello que el recurso de apelación debe verse desestimado y confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sonia Oria Pérez, en nombre y representación de Severiano contra la sentencia dictada en fecha 16.02.2021 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí en los autos de procedimiento ordinario nº 198/2019; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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