Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 619/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100401
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:983
Núm. Roj: SAP MU 983:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: MANUEL MARTINEZ GOMEZ
Recurrido: LORCA ENERGIA, SL, Alonso
Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: CARLOS INSUA ORTIN, CARLOS INSUA ORTIN
Sección Cuarta
Rollo de Sala 619/2024
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 210/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., representada por el/la Procurador/a Sr./a Hernández Prieto y asistida del/la Letrado/a Sr./a Martínez Gómez; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s Suministros LYG Murcia, S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra./a Páez Navarro y asistida por el/la Letrado/a Sra./a Herráez Gallego y Lorca Energía, S.L. y D. Alonso, representados por el/la Procurador/a Sr./a Martínez García y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Insúa Ortín.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 619/2024.
Se dictó auto inadmitiendo la prueba en segunda instancia en fecha 30 de enero de 2025 y se señaló el día 2 de abril de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente Suministros LYG Murcia, S.L. (en adelante LYG), acción de levantamiento del velo frente Lorca Energía, S.L. (en adelante LE) y acción de responsabilidad de administradores al amparo del art. 241 TRLSC frente D. Alonso.
LYG se allanó a la demanda, ha sido condenada y este pronunciamiento no es objeto de segunda instancia.
La demanda plantea la responsabilidad solidaria de LE por el levantamiento del velo de
En tercer lugar, ejercita acción de responsabilidad del administrador único frente D. Alonso por incumplimiento de sus obligaciones ex art. 241 TRLSC (constitución de pluralidad de sociedades unipersonales con el mismo objeto entre septiembre de 2016 y enero de 2020, que no están al día en el depósito de cuentas, donde no consta la unipersonalidad en la denominación) y respecto la demandada
Por todo ello se solicita la condena de las sociedades y del administrador único al pago del importe de 397.647,75 euros.
La parte demandada (LE y el administrador) se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva porque, respecto la sociedad, se reclama una deuda de LYG y, respecto la persona física, porque ya no era administrador a la fecha en que nació la deuda; así como falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la sentencia.
2.- La sentencia estima la demanda respecto LYG y desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante respecto LE y el administrador.
Tras describir las posiciones de las partes, resuelve la falta de legitimación pasiva a partir de la página 10 sobre el presupuesto
Concluye
3.- La parte actora recurre la sentencia solicitando que se dicte una sentencia que estime el recurso y estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
Denuncia incorrecta valoración de la prueba con relación a los documentos 3, 4, 10, 23 y 24 de la demanda porque la deuda por el impago de los peajes nace con anterioridad a la venta de las participaciones sociales, en concreto nace en septiembre de 2018 y la venta se produce en noviembre de 2018; que el déficit de compra de energía tiene su origen en mayo de 2018; y así lo reconoce en demandado en su declaración.
El cese como administrador único se publica el 29 de noviembre de 2018 con efectos al 7 de diciembre de 2018 (documento 21) y la venta de las participaciones sociales se produce por escritura de 16 de noviembre de 2018 pero hay facturas impagadas desde septiembre.
Ambos extremos acreditan que, al tiempo en que las dos sociedades compartían administrador único y socio único se produjo el impago de los peajes. Por ello solicita que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva.
A continuación esgrime
No se le puede exigir la prueba diabólica, propia de un proceso penal, donde se acredite la decisión unilateral del demandado de traspasar cada uno de los clientes de LYG a LE pero el demandado llevaba personalmente la relación con los clientes y sabía del inicio del procedimiento para la inhabilitación de LYG, se trata de sociedades unipersonales con el mismo socio y administrador único, con el mismo objeto social, la forma más
Invoca la valoración del interrogatorio del demandado como fundamento de su recurso, prueba que no fue valorada en la sentencia recurrida, con relación al documento 10 (pág. 5) y que LE también ha generado una deuda de 250.000 euros y se ha transmitido a un tercero; así como la ausencia de D. Patricio, nuevo socio y administrador único de LYG para su declaración con base en el art. 304 LEC respecto a la escritura de venta de participaciones sociales, los documentos 10, 23 y 24 de la demanda.
Por último, alega
La acción u omisión del administrador es la misma que determina la doctrina del levantamiento del velo, que describe la recurrente en la página 30 del recurso.
4.- La parte demanda ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.
Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
Por otro lado, la
Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la
En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.
1.- La contestación a la demanda, de forma escueta, esgrime esta excepción considerando que i) se está reclamando una deuda de LYG, por lo que LE no tiene legitimación pasiva y ii) el administrador había cesado a la fecha en que nace la deuda que se reclama. Nos encontramos ante una simplificación de la controversia planteada en la demanda, como si se tratara de una mera reclamación de cantidad por impago de facturas y responsabilidad del administrador por deuda. La contestación no ofrece argumentos de fondo ni presenta prueba, más allá de la venta de las participaciones sociales y el cese del administrador.
2.- Pues bien, en cuanto la legitimación pasiva con relación a la doctrina del levantamiento del velo, la
En idénticos términos se pronuncia nuestra
3.- De hecho, la propia sentencia incurre en contradicción cuando entra a valorar argumentos de fondo relativos al levantamiento del velo para apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Lo cierto es que LE tiene legitimación pasiva para ser demandada en una acción de levantamiento del velo, por los argumentos ofrecidos en la demanda, de acuerdo con el art. 10 LEC con relación a la jurisprudencia expuesta.
Cosa distinta será que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, el juez aprecie que no concurren los presupuestos para aplicar dicha doctrina, en cuyo caso procedería la desestimación de la demanda pero no la declaración de falta de legitimación pasiva.
4.- Y otro tanto sucede respecto el administrador único.
En el BORME del viernes 7 de diciembre de 2018, número 234, página 52642, aparece inscrito el cambio como administrador único de D. Patricio, en sustitución del demandado, pero hasta esa fecha el demandado fue administrador único de la sociedad.
Por tanto, poniendo en relación el art. 10 LEC con el art. 241 TRLSC, el administrador tiene legitimación pasiva. Podrá oponer que los hechos determinantes de la deuda reclamada no acaecieron durante el tiempo en que fue administrador, como argumento de fondo que pueda fundamentar la desestimación de la acción, pero este razonamiento no implica una falta de legitimación pasiva.
5.- En virtud de ello, estimamos este motivo del recurso y revocamos el pronunciamiento de la sentencia que estimó la falta de legitimación pasiva de los demandados, debiendo entrar a resolver las acciones ejercitadas en la demanda.
1.- Planteamiento
En la demanda, sucintamente, se dice que la deuda que se reclama deriva del servicio de comercialización de energía a 187 consumidores durante la actividad de LYG. Afirma
Y denuncia el levantamiento del velo porque
Posteriormente lo concreta más especificando
Frente a esta demanda, nos encontramos con una contestación a la demanda muy escueta, que sólo plantea dos excepciones procesales, sin ofrecer argumentos de fondo ni dar ninguna explicación sobre el entramado de sociedades, el traslado del 74% de clientes, etc. cuando disponía de toda la facilidad probatoria ex art. 217.7 LEC como fundador, administrador único y socio único de ambas sociedades.
Este planteamiento se completa con el interrogatorio de parte del demandado, que valoraremos más adelante.
2.- Jurisprudencia sobre la doctrina del levantamiento del velo.
Nuestra
La
La
La
3.- Podemos extraer las siguientes consideraciones de la jurisprudencia expuesta:
i) la regla general es la personalidad independiente de las sociedades, pero, de forma excepcional, se permite entrar al substrato de la persona jurídica para evitar fraudes que perjudiquen los derechos de terceros;
ii) para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo es necesario que la parte actora ( art. 217.2 LEC) ponga de manifiesto circunstancias que evidencien de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad;
iii) estas circunstancias se tienen que poner en relación con el caso concreto planteado como fundamento del levantamiento del velo, pues cada supuesto tiene sus propios presupuestos y consecuencias jurídicas;
iv) ha habido una evolución en la valoración del concepto de fraude como presupuesto del levantamiento del velo hacia posiciones más objetivas, admitiendo dicho fraude cuando
De acuerdo con lo expuesto en el FD Segundo de esta resolución debemos valorar la prueba presentada en este procedimiento.
Con carácter previo debemos, igualmente, destacar que se trata de la prueba aportada por la parte actora porque la parte demandada no ha presentado prueba, dejando huérfanos de medios probatorios sus alegaciones.
1.- Suministros LYG Murcia, S.L. se constituyó el 14 de septiembre de 2016, fecha en la que comenzó sus operaciones. Se constituyó con un único socio el demandado D. Alonso, siendo este último nombrado Administrador Único de la sociedad. Su objeto social es la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural". Se aporta el Boletín Oficial del Registro Mercantil de España (BORME) del viernes 21 de octubre de 2016 (pág. 3/8, documento 1 de la demanda).
El último depósito contable es del año 2017 (documento 21, nota simple del RM), depositadas el 30 de noviembre de 2018.
Consta la Comunicación de inscripción en el Registro Territorial de la AEAT para el Impuesto Especial sobre Electricidad el 28 de septiembre de 2017 (documento 26 de la demanda). Se corrobora por el correo electrónico aportado en el mismo documento, de fecha 17 de octubre de 2017, donde aún se reclamaban datos y documentación a la sociedad demandada para poder gestionar su alta como distribuidora.
Sirvió energía a 187 consumidores durante su actividad. Sin embargo, desde noviembre de 2018 hasta junio de 2019 se constaba que el 74% de los clientes dejaron de contratar la energía con LYG y pasaron a hacerlo con "Lorca Energía S.L."
La mercantil demandada "Lorca Energía, S.L." se constituyó y comenzó actividades el 20 de octubre de 2017, teniendo como objeto social el "Comercio de energía eléctrica" como consta en el BORME de 16 de noviembre de 2017 (pág. 1/10). Tiene -o tuvo, porque en el interrogatorio del demandado afirma que ha transmitido las participaciones sociales a un tercero- idéntico socio único y administrador único que LYG, como resulta de la nota simple del Registro Mercantil (documento 22 de la demanda). Las últimas cuentas anuales depositadas son del ejercicio 2019, presentadas el 7 de octubre de 2020.
El demandado constituyó hasta 12 sociedades, teniendo 8 de ellas, incluidas la actora y la demandada de este procedimiento, el mismo objeto social de comercialización de energía eléctrica. Pasamos a enumerarlas.
i) TURPIBAST, S.L., que se dedicaba a la
ii) ENERGYMUR, S.L. que, entre otros objetos sociales muy variados, se encarga de la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural", cuyo socio único y administrador único es el demandado. Constituida el 28 de noviembre de 2018 e inscrita el 27 de diciembre de 2018. No constan depósitos contables. Así resulta de la nota simple del Registro Mercantil, documento 13 de la demanda.
iii) TURPINA CONSTRUCCIONES, S.L. Entre una amplia gama de actividades contempla como objeto social la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural" y tiene el mismo administrador único y socio único, cuyo nombramiento fue el 16 de diciembre de 2019, inscrito el 13 de enero de 2020 e inicio de operaciones el 1 de enero de 2020. El último depósito contable es de 2019. Así resulta del documento 16 de la demanda, nota simple del Registro Mercantil.
iv) FUERZA, ESPACIO-TIEMPO, S.L. tiene por objeto social la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural.", entre una amplia gama de actividades. Fue constituida el 2 de septiembre de 2019 por el demandado como único administrador y único socio y su último depósito contable de 2019. Se aporta con la demanda nota simple del Registro Mercantil, documento 17 de la demanda.
v) SUMINISTROS RUIBAS, S.L. encargada de la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural" entre muchas actividades. Su inicio de operaciones tuvo lugar el 25 de enero de 2018 siendo el demandado el administrador único y socio único. Último depósito contable de 2018 pero expresa
vi) SENREIV, S.L. tiene como objeto social la "Gestión, comercialización e intermediación en energía eléctrica y gas natural", entre otros. Se constituyó el 8 de febrero de 2016, siendo socio único y administrador único el demandado, pero se modificó el cargo de administrador el 19 de octubre de 2016 a favor de " Pedro Francisco", el mismo a quien se nombró en la sociedad anterior el 20 de mayo de 2020.
En cuanto las autorizaciones para operar como comercializadoras de energía eléctrica, en el oficio remitido por la CNMC (acontecimiento 154) se dispone:
2.- El documento 10 de la demanda es la Resolución de la CNMC de inhabilitación de LYG de 30 de julio de 2019. Expresa en el apartado 4 de la primera infracción:
En cuanto a las razones de la inhabilitación, se describen en dicha Resolución. Iremos desgranando su contenido.
En los Hechos, consta
Es decir, hubo un requerimiento por incumplimiento de garantías, cuya presentación tenía como fecha límite el 22 de noviembre de 2018, y, como se incumplió dicho requerimiento, se inició el expediente sancionador. Ello significa que, a la fecha en que se produjo el requerimiento el demandado era administrador único de la sociedad, tuvo conocimiento e incumplió dicho requerimiento, asumiendo las consecuencias.
Continúa
Se pone de manifiesto la ausencia de compra de energía desde el 19 de noviembre de 2018 y, realizadas las comprobaciones, se afirma
Es decir, el cese en la compra se produjo el mismo día de la venta de las participaciones sociales, cuando el demandado era administrador, cargo que ocupó hasta el 29 de noviembre de 2018 (con efectos a terceros hasta el 7 de diciembre de 2018), como consta en el BORME (documento 4 de la demanda).
Por tanto se inicia un procedimiento sancionador por dos conductas:
Respecto la segunda,
En un cuadro adjunto consta que en
Como hemos advertido ut supra, el demandado era administrador cuando se incumple el requerimiento de garantías que tenía fecha límite el 22 de noviembre de 2018, y así se refleja.
En cuanto a la primera infracción,
Se reitera que el cese en la compra de energía se produce en noviembre de 2018, siendo el demandado administrador hasta el 29 de noviembre con efectos al 7 de diciembre de 2018. A pesar de ello continúa operando como comercializadora con sus clientes, que disminuyen en 158 entre diciembre de 2018 a junio de 2018, donde sólo permanecen 28.
Esos clientes que dejan de operar con LYG pasan a operar, sin solución de continuidad, con LE.
En la misma conducta se afirma
La
En el cuadro se observa una insuficiencia de compra de energía muy relevante en noviembre de 2018, que guarda relación con el cese en la compra operado el 19 de noviembre de 2018. Y, desde diciembre de 2018, no existe ninguna compra de energía.
La necesaria conclusión que alcanzamos es que i) la insuficiencia de compra de energía da lugar a las facturas que fueron impagadas desde septiembre de 2018; ii) el cese en la compra de energía se produce cuando el demandado era administrador (19 de noviembre de 2018); iii) el requerimiento de garantías de noviembre de 2018 tenía como fecha límite el 22 de noviembre de 2018, fecha a la que el demandado era administrador; iv) no vamos a entrar el incumplimiento de las garantías porque no es la conducta denunciada en la demanda (Así, esta expone
3.- Se aportan una gran cantidad de facturas impagadas, desde septiembre de 2018 como documento 23 de la demanda.
En el periodo en que el demandado era administrador constan facturas impagadas en fecha 9 de noviembre de 2018, correspondientes al periodo de septiembre de 2018 a 3 de noviembre de 2018, y facturas de fecha 28 de noviembre de 2018, correspondientes al periodo iniciado en octubre de 2018 a noviembre de 2018, porque hay facturas mensuales y bimensuales.
Varias de esas facturas se generaron e impagaron durante el periodo que el administrador único era el demandado (hasta el 7 de diciembre de 2018 respecto terceros) y otras tantas se generaron parcialmente en ese periodo, aunque se presentaran al cobro posteriormente.
4.- Debemos igualmente valorar el interrogatorio del demandado, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que resulta evasivo, capcioso, vago, impreciso, confuso e incurre en contradicción frecuente con la prueba documental valorada en los apartados anteriores.
En lo que es relevante a los hechos controvertidos de este procedimiento, destacamos:
i) el demandado llevaba personalmente la captación de clientes porque antes de crear sus empresas era comercial para diferentes comercializadoras. Afirma que eran "clientes suyos" y que también es importante "el boca a boca", cuando un cliente le recomendaba a otro.
Coincide con el oficio de la TGSS porque no tiene trabajadores contratados, lo que acredita que el demandado era quien llevaba personalmente LYG y LE;
ii) preguntado por razón de la creación de la sociedad LE, si bien dice que tampoco ocupa ya ningún cargo en LE, aunque a lo largo del procedimiento no ha informado de este hecho y en su contestación tampoco, explica que tenía ofertas para la compra de LYG y por eso creo LE para seguir en el mismo sector si vendía.
Esta explicación no tiene sentido porque, antes de constituir LE ya tenía constituidas otras sociedades con igual objeto social, como hemos enumerado en el apartado 1 de este Fundamento Jurídico. Tampoco explica que hubiera constituido hasta 8 sociedades con ese mismo objeto social.
iii) declara que vendió LYG por 55.000 euros. Explica que tenía que ampliar las garantías a finales de octubre o principios de noviembre por 25.000 o 30.000 euros y después se le reclamó ampliación de capital de 220.000 euros, que no podía hacer frente a estas obligaciones y por eso la vendió.
Posteriormente, a preguntas de su letrado, expuso que cuando la empresa comercializadora va creciendo le van pidiendo garantías y cuando ya no pudo hacer frente a las mismas vendió la sociedad.
Sin perjuicio que el demandado no presenta ninguna prueba de estas afirmaciones -lo que es especialmente relevante en cuanto a la ampliación del capital social-, ni tampoco acredita haber cobrado el precio de la venta de las participaciones, pone de manifiesto que tenía conocimiento del requerimiento de las garantías con anterioridad a su cese como administrador y que no fue atendido, sabiendo que se iniciaba un procedimiento de inhabilitación.
Incluso que dicho requerimiento era previsible, pues dice que las garantías van en función del tamaño de la comercializadora, con lo cual en función del número de clientes y de su actividad pudo prever que se incrementarían las garantías y pudo haber preparado la situación financiera de la sociedad para hacer frente a ellas.
iv) reconoce que en el activo de LYG se incluye la cartera de clientes como principal activo en la venta de las participaciones sociales. Considera que si el 74% se fueron a contratar con LE era porque son clientes de confianza que no estaban satisfechos con el comprador y como el demandado seguía en el mismo sector se pasaron a él, porque es un libre comercio. Reconoce que no hicieron acuerdo de no competencia.
El demandado no ha ofrecido ninguna prueba que acredite esta explicación y, conociendo el sector de comercialización de la energía, tenía conocimiento que se estaba produciendo un vaciamiento o despatrimonialización de la actora, que no podría asumir sus deudas -iniciadas por la insuficiencia de compra de energía y cese de compra de energía del demandado- en perjuicio de terceros.
v) en cuanto la insuficiencia de compra de energía desde junio de 2018 (pág. 5 del documento 10, que se le muestra) reconoce que a partir de junio de 2018 compró menos energía en el mercado de lo que reclamaban sus clientes generando deuda con la actora, que lo hizo porque consideraba que iba a gastar menos energía de lo que sucedió, que fue una equivocación y no puede justificar por qué ocurrió desde junio todos los meses.
No resulta creíble que alguien que tenía conocimientos en el mercado y venía comprando adecuadamente durante meses, de forma repentina se equivocara en junio porque no rectificó en julio ni en los meses siguientes. Es decir, aun admitiendo en términos hipotéticos que el demandado se equivocara en la compra de energía en junio, este argumento decae cuando la misma conducta se repite ininterrumpidamente desde junio hasta noviembre que cesa en la compra de energía. Si hubiera sido un error lo habría subsanado en cuanto tuviera conocimiento, pero mantuvo la misma conducta de insuficiencia de compra reiteradamente durante seis meses. Tampoco puede tratar de invertir la responsabilidad sobre la parte actora, como si fuera carga de ella advertir al demandado que no estaba comprando energía de forma adecuada, porque este deber no tiene fundamento legal ni contractual o, por lo menos, no lo ha acreditado el demandado.
Tampoco resulta verosímil que no supiera que estaba generando deuda con la distribuidora porque había sido comercial del sector y llevaba años relacionándose con las comercializadoras de energía.
vi) afirma que el pago de las facturas de septiembre y octubre de 2018 se asumió por la gente que compró LYG, pero esta afirmación carece de prueba.
vii) declara que LE también tiene 250.000 euros de deuda y también la ha vendido "a una persona" pero no recuerda la identidad del comprador ni el importe de la compra. Cree que lo vendió "por poco" porque tenía deudas.
Se observa una conducta reiterada del demandado: la constitución de sociedades con igual objeto social, el inicio de actividad de una de ellas, la generación de deuda y, sin solución de continuidad, su transmisión a terceros y la continuación de la actividad con los mismos clientes con otra sociedad, hasta que se genera deuda e igualmente se abandona la sociedad.
viii) a pesar que es el administrador de LE -no consta lo contrario- no sabe si tiene un expediente abierto por los mismos motivos, acreditando la absoluta dejación de sus deberes como administrador de LE.
ix) también dice que Energimur ya no es suya, que también tenía deuda con la actora; que también es deudor de la actora la sociedad Turpibast y no recuerda otras y faltan detalles.
x) a preguntas de su letrado manifiesta que la última vez que compró energía fue el día de antes de vender las participaciones sociales.
Para valorar esta declaración y la falta de prueba que corrobore sus meras manifestaciones, debemos tener en cuenta que en su vida laboral, aportada por oficio dirigido a la TGSS en el procedimiento (acontecimiento168), consta como autónomo dedicado a
Se puede afirmar que era un conocer del sector energético, sino un experto, que bien pudo presentar una contestación a la demanda ofreciendo una explicación completa, razonada y verosímil de los hechos -anteriores, coetáneos y posteriores a su cese como administrador y a la existencia de una gran cantidad de sociedades unipersonales con igual objeto social- acompañada de prueba consistente.
Como pone de manifiesto la jurisprudencia reproducida en el FD Cuarto de esta resolución, es necesario que la parte actora ponga de manifiesto que concurren circunstancias en el caso concreto que evidencian el fraude o abuso en el uso de la personalidad jurídica en perjuicio de los derechos de terceros, sin que deba acreditarse un acuerdo de voluntades fraudulento, siendo suficiente un conocimiento del abuso cometido en perjuicio de terceros.
1.- Sociedades unipersonales.
La creación de sociedades unipersonales está admitida en Derecho, regulada en los arts. 12 y ss. TRLSC conforme la Directiva 89/667, sustituida por la 2009/202/CE. La legalidad de esta configuración hace que, por sí sola, la existencia de sociedades unipersonales no determine la comisión de una conducta ilícita ni constituya un fraude de acreedores.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con un socio único demandado, D. Alonso, que ha constituido hasta 12 sociedades unipersonales, 8 de ellas con el mismo objeto social
Debemos destacar la identidad de objeto social y la constitución de forma consecutiva. Si bien, aparentemente durante tres años pueden surgir la necesidad de crear una nueva sociedad por circunstancias sobrevenidas, en este caso LYG se constituye el 14 de septiembre de 2016, Senreiv un mes más tarde (19 de octubre de 2016), Turbipast el 8 de mayo de 2017, apenas 7 meses después; LE el 20 de octubre de 2017, 5 meses después; Ruibar el 25 de enero de 2018, tres meses después; Energymur el 28 de noviembre de 2018, 10 meses después , Fuerza, Espacio-Tiempo el 2 de septiembre de 2019, 11 meses después y ese mismo 16 de diciembre de 2019 Turpina, en tres meses.
Esta proliferación de sociedades con el mismo objeto no ha sido explicada por el demandado, a pesar que en su declaración, absolutamente evasiva e interesada, declaró que creó LE porque quería vender LYG y así podía seguir en el sector de la electricidad. Pero ello no justifica la creación de tal entramado de 8 sociedades y, desde luego, existiendo Senreiv y Turbipast creadas con anterioridad con el mismo objeto hace inverosímil la sucinta e inconexa explicación ofrecida por el demandado.
Por otro lado, la constitución de sociedades unipersonales es la forma más sencilla y efectiva de procurar un abuso de la personalidad, por cuanto no se celebran juntas generales ni se adoptan acuerdos de los administradores. De hecho, esta documentación no ha sido ofrecida ni presentada por los demandados. Se depende de la voluntad de una sola persona, que toma las decisiones a su sola voluntad.
2.- El demandado era experto, o por lo menos conocedor, del sector eléctrico y su funcionamiento.
En su vida laboral aportada por oficio dirigido a la TGSS en el procedimiento (acontecimiento168) consta como autónomo dedicado a "construcción de redes eléctricas ..." desde el 1 de febrero de 1999. Se corrobora con su declaración en el acto del juicio, donde declaró que antes de crear las sociedades había trabajado como comercial de distintas comercializadores captando clientes.
Sabe -o debería saber- que las comercializadoras tienen que prestar garantías, que la cuantía de dichas garantías depende del crecimiento de la comercializadora, que el incumplimiento de dichas garantías da lugar a la inhabilitación, que la insuficiencia de compra de energía genera deuda, cómo se hace la compra de la energía, etc. y pudo prever una adecuada dimensión de la sociedad actora y, en su caso, una disolución en tiempo y forma, sin que la mera venta de las participaciones sociales le exima de sus responsabilidad como administrador, que continuó hasta el 7 de diciembre de 2018.
En concreto, el demandado conocía la obligación de ampliación de las garantías, es decir, del requerimiento llevado a cabo por el Operador del Sistema Eléctrico y su vencimiento el 22 de noviembre de 2018 y que su incumplimiento determinaba la apertura de un expediente que podía llevar a la inhabilitación de la sociedad.
Resulta acreditado del tenor de la Resolución de la CNMC, pues la fecha límite de cumplimiento del requerimiento era el 22 de noviembre de 2018 y, en su declaración en el acto del juicio declaró que las garantías iban creciendo conforme la actividad y la sociedad comercializadora crecían.
Dado que en septiembre se habían impagado las primeras facturas, transcurridos dos meses, en noviembre de 2018 debió instar la disolución de la sociedad, si era que no podía hacer frente a las garantías y pagar sus facturas, en tiempo y forma.
3.- El demandado estaba comprando a la sociedad actora menos energía de la que vendía a sus clientes desde junio de 2018. Así consta acreditado en la Resolución de la CNMC (pág. 5, documento 10).
Por sus conocimientos en el sector, el demandado sabía que este comportamiento generaba una deuda con la comercializadora y dio lugar a las facturas que comenzaron a impagarse en septiembre de 2018 (documento 24 de la demanda).
La respuesta ofrecida por el demandado, diciendo "que se equivocó" supone un reconocimiento de la conducta y, desde luego, no es admisible de un experto en el sector que mantiene la misma conducta deficitaria de forma ininterrumpida entre junio y noviembre (6 meses), mes que se desvincula de la sociedad. Con más razón cuando no había ocurrido con anterioridad.
Otras facturas aportadas (documento 24 de la demanda) o bien se impagaron siendo el demandado administrador o en fechas inminentes posteriores a su cese. Dado que el demandado no sólo era socio único sino también administrador, que se relacionaba directamente con los clientes y que no tenía trabajadores, debía tener un conocimiento puntual de la situación financiera y económica de la sociedad, de forma que podía prever los impagos que se produjeron.
Este conjunto de circunstancias determinó que el demandado decidiera desvincularse de la sociedad LYG, transmitiendo sus participaciones sociales y cesando como administrador, y continuar la actividad con LE, dejando la sociedad en una situación económica maltrecha, en perjuicio de sus acreedores.
4.- El fraude de acreedores consuma cuando se produce, una vez no atendidas las garantías e impagadas las facturas, vendidas las participaciones sociales y cesado como administrador, siendo el principal activo de LYG su clientela, sin solución de continuidad, un vaciado de los clientes de LYG en favor de LE.
El demandado no ha probado, a pesar de tener la carga de acreditar los hechos que afirma ( art. 217.3 LEC) y que tiene plena facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , como administrador de LYG y de LE, que hubiera un descontento de los clientes, un mal servicio de LYG ni que éstos tomaran la iniciativa.
Como afirma la Resolución de la CNMC entre diciembre de 2018 y junio de 2019, en seis meses, el 74% de la clientela de LYG se había traspasado a LE, continuando esta la actividad de LYG. Además el propio demandado reconoce que se encarga de la captación de clientela, que era comercial de este sector antes de crear sus empresas y que son "sus clientes". En esas circunstancias es imposible que LYG pudiera continuar su actividad y hacer frente a sus deudas, pues el experto en el sector se había desvinculado y se había llevado la clientela consolidada durante su actividad.
No se está ejercitando una acción de competencia desleal de captación de clientela, sino una acción de levantamiento del velo, por lo que acreditado que en el activo de la sociedad se hizo constar como el principal la cartera de clientes, pero el 74% de los clientes continuaron de forma inmediata con el demandado a través de una nueva sociedad unipersonal, con la gran cantidad de comercializadores de energía existentes en el mercado, y el demandado afirma que es por el mal servicio prestado pero no lo prueba, cabe apreciar un fraude de acreedores porque supone el vaciado patrimonial de la sociedad LYG cuando estaba se encontraba en una precaria situación económica y financiera en perjuicio de sus acreedores.
5.- Otras circunstancias posteriores son relevantes.
Así, el demandado afirma que también ha transmitido la sociedad LE pero desconoce a quién y por qué precio, y sólo afirma que por poco precio porque tenía deudas.
Es decir, apreciamos una conducta reiterada del demandado, que comienza a operar como comercializador de electricidad a través de una sociedad unipersonal, genera deudas e impagos, se desvincula de la sociedad pero continúa la misma actividad con los mismos clientes con otra de las 8 empresas constituidas con el mismo objeto social.
6.- Por todas estas circunstancias consideramos que la parte actora ha cumplido la carga que le impone la jurisprudencia y ha acreditado que concurren circunstancias que evidencian un uso abusivo o un abuso y un fraude en el uso indistinto de sociedades unipersonales por el demandado para la comercialización de energía eléctrica en claro perjuicio de los acreedores y con conocimiento del daño que generaba.
Ello nos permite profundizar en el substrato de Lorca Energía, S.L. y apreciar que es una ficción y que, bajo el escudo de la personalidad jurídica autónoma, el demandado sólo ha tratado de perjudicar a los acreedores de LYG.
En consecuencia, estimamos el recurso de apelación y estimamos la demanda y condenamos a LE al abono de la cantidad reclamada en este procedimiento.
Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC
La STS de 13 de julio de 2016
A su vez, la
"(...)
1.- El art. 225.1 TRLSC
De ahí que el art. 236.1 TRLSC
Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016
2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad
La parte actora define dicha conducta del demandado, que
En este caso la parte actora ha acreditado, en la forma que hemos valorado en los FD Quinto y Sexto, donde nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, que el demandado ha realizado una acción dolosa consiste en la insuficiencia en la compra de energía eléctrica desde junio de 2018 ininterrumpidamente hasta noviembre de 2018, generando deuda; así como que no se han atendido las facturas presentadas al cobro desde septiembre de 2018.
Generada esa deuda, el actor actuó en perjuicio de sus acreedores porque continuó la misma actividad de comercialización de energía eléctrica a través de LE asumiendo el 74% de la clientela de la actora, con conocimiento que ello impediría el pago de las deudas.
Igualmente, el hecho de no atender en plazo (22 de noviembre de 2018) las garantías requeridas determinó el inicio del procedimiento de inhabilitación, teniendo conocimiento de estas consecuencias el demandado.
3.- En cuanto a la relación de causalidad, es evidente que los tres comportamientos enumerados dieron lugar a la existencia de la deuda que se reclama y a la imposibilidad de su pago, pues si se hubieran atendido las garantías no se habría iniciado el procedimiento de inhabilitación y si se hubiera comprado suficiente energía no se habría impagado las facturas.
Finalmente, existe un esfuerzo probatorio de la parte actora porque es verosímil que, si no se hubiera desplazado la clientela a favor de LE, LYG podría haber podido pagar las facturas, por lo menos parcialmente, con más razón cuando no constan otros acreedores de LYG.
4.- A ello se suma la falta de argumentos, hechos, datos o cualquier información por el demandado, cuya declaración, que también hemos valorado, fue evasiva, confusa y contradictoria.
Su argumento consiste, en esencia, en que transmitió las participaciones sociales el 16 de noviembre de 2018. Esto es cierto, pero la responsabilidad del administrador continúa, porque es independiente de la condición de socio, hasta que cesó como administrador, extremo que aconteció con efectos a terceros el 7 de diciembre de 2018, como resulta del BORME (documento 4 de la demanda).
5.- Por último, resulta más delicado determinar la responsabilidad del administrador, que cesó con efectos a terceros el 7 de diciembre de 2018.
No debe hacerse responsable al demandado de las obligaciones que fueron incumplidas por el administrador nombrado con efectos a 7 de diciembre de 2018.
La parte actora presenta una ingente cantidad de facturas en el documento 24 de la demanda, por lo que la prueba existe, pero no ha cuantificado qué facturas se habrían generado e impagado durante el periodo que el demandado fue administrador, extremo que deberá concretarse en ejecución de sentencia. En dicho trámite, la sociedad actora deberá cuantificar aquellas facturas que hayan sido impagadas o cuyo periodo de pago haya sido devengado hasta el 7 de diciembre de 2018.
Así, si bien LE debe asumir el pago íntegro de la deuda de LYG en virtud del levantamiento del velo, el administrador sólo puede asumir aquella deuda que haya sido impagada mientras fue administrador, pero no puede asumir la responsabilidad del nuevo administrador, que continuó la actividad hasta 2020.
Por todo ello se estima el recurso de apelación también en esta acción.
1.- Primera instancia
La estimación del recurso da lugar a la estimación de la demanda, por lo que procede imponer las costas a la parte demandada, en virtud del criterio de vencimiento previsto en el art. 394 LEC.
2.- Segunda instancia
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
Se declara la devolución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., representado por el/la Procurador/a Sr./a Hernández Prieto, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 210/2021, que SE REVOCA EN PARTE.
En consecuencia, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., representada por el/la Procurador/a Sr./a Hernández Prieto, contra Lorca Energía, S.L. y D. Alonso, representados por el/la Procurador/a Sr./a Martínez García, con expresa condena en costas.
Declaramos el levantamiento del velo de Lorca Energía, S.L. y condenamos a ésta a abonar a Suministros LYG Murcia, S.L. el importe de 397.647,75 euros, con los intereses legales.
Declaramos la responsabilidad de administradores ex art. 241 TRLSC de D. Alonso y condenamos a éste a abonar a Suministros LYG Murcia, S.L. el importe que se determine en ejecución de sentencia, donde la parte actora deberá cuantificar las facturas impagadas hasta 7 de diciembre de 2018 o cuyo periodo de impago se haya iniciado antes del 7 de diciembre de 2018, con base en el art. 219 LEC.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin condena en costas en esta alzada y se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
