Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 214/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100032
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:138
Núm. Roj: SAP GR 138:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL 446/2022
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 30 de enero de 2025.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 446/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Cirilo actuando en defensa de la comunidad hereditaria integrada por él y por su hermana, frente a D. Alexis, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro haber lugar al desahucio del demandado por expiración del plazo contractual que finalizó el 28 de febrero de 2021, respecto a la finca rústica identificada como parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Guadahortuna, ubicada en el DIRECCION000, destinada a cultivo de olivar y labor. 2º) Condeno al demandado a dejar la misma libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, con apercibimiento de ser lanzado en caso de no verificarlo voluntariamente. 3º) Condeno al demandado a abonar, en concepto de rentas y gastos por suministros debidos hasta 2022, la cantidad de 247,939 € más el interés procesal del artículo 576, desde la presente sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria, se opuso al recurso.
-Error en la valoración conjunta de la prueba. Como indica la parte demandada apelante, como motivo central del presente recurso de apelación, que ha efectos expositivos, a fin de la resolución del mismo, subdividimos en:
a) La falta de legitimación activa, que ha sido desestimada en la demanda.
b)La nulidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, que se acogen por la sentencia, no habiéndose instado tal acción, por la actora.
c) Respecto a la actuación en beneficio de la comunidad de los copropietarios, tanto de Dª Raimunda (testigo en el procedimiento) como del actor Dº Cirilo, motivo íntimamente ligado al primero, referido a la alegada falta de legitimación activa, opuesta como cuestión de fondo en la contestación a la demanda.
d) En relación a la reclamación de rentas y cantidades asimiladas por la que concreta la cantidad objeto de la condena en 247,94 €,solicita su desestimación y con carácter subsidiario se valoren en la cantidad de 108,57 €.
La legitimación ad causam ( STS de 20 de febrero de 2006 ) que viene contemplada en el artículo 10 de la L.E.C. a cuyo tenor: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". Consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas."
Son hechos probados, y no controvertidos, como el padre del actor y de la testigo (Dº Cirilo y Dª Raimunda): Dº Sabino y el demandado Dº Alexis , el primero en concepto de arrendador y el segundo en concepto de arrendatario, concertaron con fecha 1 de marzo de 2016, un contrato de arrendamiento en virtud del cual el padre del demandante y de la testigo referida, cedía en arrendamiento rústico, al demandado la posesión útil de la finca inscrita al folio NUM002, tomo NUM003, del libro NUM004 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, que se corresponde con los siguientes datos catastrales: parcela NUM000, del polígono NUM001, del municipio de Guadahortuna, DIRECCION000, de una extensión aproximada de 40.712 metros cuadrados, por un plazo de duración de tres años y por una renta anual de setecientos euros (700 €), la cual se debería actualizar por referencia al último índice anual de precios percibidos por agricultor, establecido por el Ministerio de Agricultura para los productos agrícolas en general.
(Se aporta como documental nº cuatro, referido contrato de arrendamiento rústico.)
Con fecha 8 de abril de 2016, falleció Dª Apolonia (madre del actor y de Dª Raimunda) y con fecha 21 de septiembre de 2016, falleció Dº Sabino (padre del actor y de Dª Raimunda ), estando vigente el contrato de arrendamiento rustico, y sin que el arrendador llegase a cobrar cantidad alguna, ya que su fallecimiento acaeció con anterioridad al momento del devengo de las rentas.
El actor pretende resolver a través del presente procedimiento el contrato de arrendamiento rustico, por expiración del plazo contractual, reclamando el importe de las rentas debidas como heredero y según mantiene a lo largo del procedimiento en beneficio de la comunidad hereditaria que conforma junto con su hermana Dª Raimunda, siendo cada uno de los hermanos, herederos participes del 50% de la finca arrendada.
Como primera cuestión a resolver en esta instancia, nos referimos a si el actor ostenta legitimación activa en el procedimiento, por actuar en beneficio de la comunidad de los copropietarios, tanto de Dª Raimunda, su hermana como suyo, o actúa en beneficio propio.
Si tenemos en cuenta la literalidad del escrito de demanda, en el hecho segundo se expone como actúa, en beneficio de la herencia yacente y la acción ejercitada tiene como objetivo el beneficio para la comunidad hereditaria.
También porque ha de entenderse que como heredero ostenta la condición de administrador del caudal relicto, por lo que también está legitimado para emprender acciones en defensa del mismo.
La demanda de juicio de desahucio, se interpone por expiración del plazo contractual, a la que se acumula la reclamación de cantidad por impago de rentas.
En el suplico,entre otras pretensiones se solicita:
1. Se resuelva el contrato de arrendamiento.
2. Se condene al demandado a desalojar la finca y ponerla a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento.
3. Se estime la acción de reclamación de rentas debidas por falta de pago y cantidades asimiladas (agua, electricidad, cargas e impuestos dejados de abonar, etc.), acumulada a la de desahucio ( artículo 437.4.3ª de la LEC) .
En consecuencia, sigue diciendo la sentencia de 13 de julio de 2012, "para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"".
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
En el caso de autos, exactamente igual, que en el caso examinado por el Tribunal Supremo, figura como parte demandante quien por sí no estaba facultado para disponer de su objeto.
Si bien la jurisprudencia reconoce una excepcional legitimación activa a los condueños en supuestos en que se actúa en beneficio de la comunidad, no cabe apreciar esta excepcional legitimación activa cuando, en el caso concreto y a tenor de las circunstancias, no concurra dicho supuesto de hecho -interés comunitario-, por constar -como acontece en el caso de autos- que la otra comunera no está de acuerdo con la decisión de extinguir la relación arrendaticia. De ahí que, más allá del móvil o interés a que responda esta oposición, no puede obviarse que la comunidad de bienes se asienta en la existencia de una voluntad común de los partícipes, de tal manera que el hecho de que pueda presumirse, a falta de prueba en contrario, que el comunero que actúa aisladamente lo hace en beneficio de la comunidad, no implica que dicha doctrina obligue a apreciar un interés general comunitario, tutelado por el demandante, cuando existe prueba concreta de la oposición del resto de los condueños, que además ostentan un porcentaje igual en la comunidad, ya que aquel interés comunitario no puede ser algo distinto del común de todos.
Consecuentemente, existiendo criterios dispares respecto a cuál es lo más beneficioso para la Comunidad, cesa el factor presuntivo del beneficio que permitiría viabilizar la conducta unilateral del actor, lo que determina la falta de legitimación activa de la parte actora.
La doctrina que legitima, excepcionalmente, a un comunero para ejercitar acciones en interés o en beneficio de la Comunidad, no es aplicable cuando consta la expresa oposición a su ejercicio de otros coherederos.
En el caso enjuiciado, de la testitical de la hermana del actor, cuyo porcentaje en la finca arrendada, es del 50%, cuota, idéntica a la del actor, ha mostrado su desacuerdo en la extinción del arrendamiento rustico. Así consta por actos propios e inequivocos de la misma, que llega hasta en dos ocasiones, a prorrogar el contrato de arrendamiento con el demandado tras el fallecimiento de sus progenitores.
Examinando en el caso de autos, la legitimación o no del actor, y teniendo en cuenta los hechos probados, partimos del hecho de que cualquier comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad. La STS 3 marzo 1998 precisa que "la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".
Así, como es reiterada jurisprudencia la que admite que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999).
Avanzando en el estudio de tal cuestión reproducida en esta alzada, se torna de especial interés la demostración , que incumbe a la parte demandada, que el actor, no actúa en beneficio de la comunidad, sino en beneficio propio, y en contra de la voluntad de los condueños, ya no es que exista silencio de la coheredera en el ejercicio de la acción, sino que consta su voluntad contraria y expresa a la acción instada por su hermano.
A través del recurso de apelación se cuestiona la legitimación activa del demandante por actuar con la oposición de la otra copropietaria.
Partimos de que no puede actuar un comunero, si no es en beneficio o interés de la comunidad, y la decisión se debe adoptar por quienes representan la mayoría de participaciones. En el caso concreto, el demandante es titular de la mitad y a su petición de desahucio se opuso la titular de la otra mitad. Este tribunal considera que la oposición podría justificar la falta de legitimación para actuar en interés de la comunidad, cuando responda a un motivo serio y fundado que disipe cualquier atisbo de abuso de derecho.
Mas recientemente, la STS 691/2020, de 21 diciembre, declara que: "Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992 , la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004:
Este presupuesto referido a que el ejercicio de la acción judicial deberá redundar en un beneficio para la comunidad puede ser apreciado sin mayores dificultades en los casos en que el demandante resulte titular de una mayoría de las cuotas comunitarias ( art. 398 párrafo 2º del C.C.) . Sin embargo en aquellos supuestos como el que nos ocupa en que las cuotas aparecen repartidas al 50% la apreciación de este requisito, en caso de discrepancia de los condueños, exigirá la valoración judicial ( art. 398 párrafo 3º del C.C.) .
Disponemos de una constancia cierta de que la voluntad de condueña Dª Raimunda, es la de oponerse al ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo. En la declaración testifical prestada en el acto del juicio exterioriza este propósito contrario, y las prorrogas del contrato, vienen a confirmar tal voluntad de continuidad del demandado en el cultivo de la finca, una prórroga del mismo por dos años más el 17 de febrero de 2021 y una prórroga final en febrero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025.
Aceptando, como cierto y verosímil, la oposición de la condueña al ejercicio de esta acción de desahucio por expiración del plazo, habremos de exigir que tal voluntad obedezca a un motivo serio y fundado que disipe cualquier atisbo de abuso de derecho por su parte ( art. 7 del C.C.) .
Y a este respecto cabe reparar en la particularidad,de que teniendo en cuenta que los únicos herederos son los hermanos, según testamento, instituidos por partes iguales, que al momento del ejercicio de la acción, la herencia está aceptada, pero permanece en proindiviso hasta la partición de los bienes que la integran, entre ellos la finca rustica arrendada, durante el período de indivisión que precede a la partición.
Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ). En el presente caso, no se ha verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación.
En relación a la oposición a la finalización del contrato, la hermana del actor, viene a explicar como su finalidad es, mantener el valor de la explotación de olivos.
En este caso téngase en cuenta que la prórroga del contrato se efectúa para no dejar baldía la tierra y producirse una minusvaloración de la misma, tal y como declaró la testigo, Dª Raimunda, además, en caso contrario, las tierras perderían su valor al estar baldías. Con el ingreso del arrendamiento se sufragan los gastos de los bienes de la herencia: arreglos, agua, luz, seguro e IBI de la casa que forma parte de la herencia. El actor niega tal beneficio, a favor del mantenimiento de los bienes de la herencia, argumentando, como al fallecimiento de su padre había dinero en metálico, suficiente para hacer frente a tales gastos hasta la división y adjudicación definitiva de los bienes relictos, añadiendo, como tal propósito también se puede mantener, arrendando la finca a otro arrendatario, distinto del demandado, para finalmente solicitar en el suplico de la demanda entre otros pronunciamientos, que se condene al demandado a desalojar la finca y ponerla a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento.
No podemos aceptar tras una detenida valoración judicial, que el actor esté actuando en beneficio de la comunidad hereditaria, al instar el desahucio, con la posibilidad de arrendar a otro agricultor, ya que la carga del arrendamiento, en caso de venta de la finca, permanecería, pero es mas, no procede en este juicio, poner la finca a disposición del actor, obviando cualquier derecho de la hermana, que ya ha explicado los beneficios que tal arrendamiento comporta al conjunto de los bienes hereditarios, siendo a falta de acuerdo entre los hermanos, en procedimiento distinto al entablado en donde se dilucide el reparto de los bienes hereditarios, a favor de cada uno de los herederos, sin que sea admisible por esta Sala, poner la finca a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, lo que no puede llevarnos a otra conclusión de que el mismo actúa en beneficio propio y no de la comunidad hereditaria. Es la recuperación posesoria en exclusiva de la finca rústica que compone la herencia indivisa, excluyendo los derechos que en este pleito ostenta un tercero coheredero, la hermana. Todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, en este caso el actor, si además tenemos en cuenta como la finca está arrendada a un tercero y el desahucio que se ejercita no es entre coherederos, sino contra un tercero ajeno a la participación de los bienes de la herencia. No nos encontramos ante una acción de precario ni ante situaciones entre coherederos, poseedores de parte de la herencia.
La actora en este juicio deja claro, con dichos argumentos, que está actuando en interés propio y no de la Comunidad Hereditaria, siendo obvio la mala relación con sus hermanos, por lo que no está claro, ni se puede presumir, que intervenga en interés del resto de miembros de la Comunidad Hereditaria.
El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente (sentencias de 3 de junio de 1981 , 7 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1982 ), que cualquiera de los comuneros o coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlos ya para defenderlos, pero siempre que lo hagan en beneficio de la comunidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985, nº 516/1985 : «... los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación...». Y la STS (Pleno) nº 547/2010 de 16 de septiembre, en síntesis, viene a señalar que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza. Y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.
Ello conlleva excluir su legitimación respecto a la acción ejercitada, en contra de la voluntad expresa de la coheredera, pretendiendo, el actor, obtener la posesión exclusiva de la finca rustica.
La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante, sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
Efectivamente la sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero apartado B) in fine viene a referir: " Es cierto que no se ejercita en este procedimiento acción de nulidad frente a la primera y segunda prórroga, pero también lo es que el examen de su validez es preciso para concluir si procede o no la resolución del contrato por expiración del término contractual."
Para finalmente estimar la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual, ya que no es procedente, conceder cosa distinta de la solicitada, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 54/2014 de 21 de febrero de 2014, se pronuncia de forma clara sobre tal cuestión al fundamentar como: "De la doctrina jurisprudencial expuesta, se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el "iura novit curia".
Cómo mantiene la STS de 24 de julio de 2006 [RJ 2006, 5137] «si bien en atención al principio «Iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso,no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al «componente fáctico esencial de la acción ejercitada», es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi», ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988, así como por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC de 1 de febrero de 1985, 14 de enero de 1987».
Por su parte la STS de 10 de enero de 1992 [RJ 1992, 183] y en relación con la incongruencia alegada, destaca, con cita de las SSTS 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982 y 30 de junio de 1983, entre otras, que la congruencia «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada».
Si bien la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". ( STC 15 de noviembre de 2010).
Se alega por la parte recurrente como el artículo 218 de la L.E.C., al disponer que el Tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso. En el presente caso, la relación entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicación de las normas jurídicas por el juez ("iura novit curia") se presenta con unos contornos claros y precisos, esto es, no hay error o imprecisión de la parte actora respecto de los hechos que ha querido hacer valer en el proceso, se insta una demanda de juicio de desahucio, y se interpone por expiración del plazo contractual, a la que se acumula la reclamación de cantidad por impago de rentas.
No obstante, la sentencia declara la nulidad, de las prorrogas del contrato de arrendamiento rustico de 1 de marzo de 2016, previo el examen del contrato original y las dos prórrogas posteriores. Pues si son válidas el contrato no puede declararse extinguido. Y si no son válidas, el demandado carece de título por haber finalizado la duración mínima legal y haberlo advertido el actor previamente.
Para finalmente dejar sin efecto las prorrogas, y concluir que el contrato llegó a su fin conforme a lo libremente pactado, pues establece el artículo 1091
Sin embargo, es preciso, valorar las documentales, aportadas al procedimiento en relación a los requerimientos de extinción formuladas por el actor al demandado.
Partiendo de la estipulación en el contrato de 1 de marzo de 2016, de un tiempo de duración de tres años, no podemos aceptar la fundamentación de que el contrato llegó a su fin conforme a lo libremente pactado. Este hecho no es controvertido, se pactó una duración de tres años, como señala el demandado, el artículo 12 de la L.A.R. establece una duración mínima de cinco años y declara
El 9 de abril de 2019, antes del trascurso de los cinco años previstos legalmente, tras haberse cumplido los tres años pactados, el actor remitió al arrendatario carta certificada comunicándole que era su voluntad no renovar el contrato.
Se le manifestó que no se iba a desocupar la finca, porque le pertenecían no tres, sino cinco años.
El 17-02-2020, con el año de anticipación que establece el art. 12.3 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos) al límite de los cinco años, el demandante remitió carta burofax al demandado comunicándole su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la finalización de los cinco años. Y con fecha 17-02-2021 se le volvió a enviar otro burofax recordándole y advirtiéndole que había expirado el plazo de los cinco años.
Si el contrato se celebró el 1 de marzo de 2016, el 17-02-2021, contando los cinco años, aún no había llegado a su fin.
Sin embargo la hermana, Dª Raimunda, y cuya comunicación con el actor es nula desde al menos siete años, pactó una prórroga del mismo por dos años más el 17 de febrero de 2021, una adenda al referido contrato de conformidad con la siguiente estipulacion:
Posteriormente, se pactó una prórroga final en febrero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025.
La sentencia advierte de la necesidad de valorar la validez o no de las mismas, a fin de determinar según propia redacción de la sentencia:
Siguiendo la fundamentación de la sentencia, y habiéndonos ya pronunciado sobre la falta de legitimación activa, lo que determina es la desestimación de la demanda.
La forma de pago , ha sido haciendo llegar parte de la cosecha de aceituna a la Cooperativa Santa Mónica de Piñar de la que formaba parte el padre del actor y que ahora figura su hermana. Las cantidades entregadas por la aceituna se ingresan en la cuenta corriente de la Sra. Raimunda. Así desde el año 2018 a 2022 se han efectuado entrega de aceitunas a la Cooperativa y posteriormente ingresada en la cuenta de la Sra. Raimunda por importe de 4.336,16 €, lo que hace una media anual de 867,232 € el resto de cantidades abonadas por la luz se le hacía entrega anualmente a Dª Raimunda. Se ha de tener en cuenta como la renta pactada, fue de 700 Euros anuales.
El pago de las rentas y cantidades asimiladas fue reconocido por la testigo y coheredera Dª Raimunda en el acto de la vista.
En cuanto a los recibos de luz que ahora se reclaman, a preguntas de la dirección letrada del demandado, se manifiesta por el actor, que él no ha pagado nada. Los ha abonado el arrendatario dado que, como bien indica la propia juzgadora en el fundamento de derecho cuarto in fine:
Al momento de realizar el requerimiento de resolución contractual, el 9 de abril de 2019, el actor, ninguna mención refiere al impago de las rentas por el arrendamiento de la finca de cultivo, no designa cuenta alguna a fin de que se ingresen las cantidades correspondientes al 50% del porcentaje que le corresponde por el arrendamiento de la finca rustica, solo traslada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento de la finca, y le desaconseja continuar el arrendamiento los cinco años.
Las únicas referencias al pago de rentas se refieren a dos naves de la finca y una del pueblo, que ninguna relación guarda, con la finca objeto del procedimiento. Se hace alusión a la instalación de un contador de agua del pozo de riego y el consejo de que realice un seguro.
Ante esta situación y el destino que según la testigo se ha dado al abono de las rentas, para el mantenimiento, de los bienes de la herencia, reconociendo el actor como el no ha abonado nada en concepto de suministros de luz, etc,....solo señalar que dada la situación de indivisión de la herencia de los progenitores del actor y la testigo, tal cantidad, habrá de formar parte del activo de la herencia a la que se deducirán los gastos mientras la misma se encuentre en estado de indivisión, no siendo este el procedimiento para determinar cantidad alguna a favor del actor, si además tenemos en cuenta como la coheredera confirma como las cantidades, han sido abonadas por el arrendatario, siendo al momento del reparto entre los coherederos, que a falta de acuerdo se ha de seguir por el procedimiento de División de Herencia, que se siga entre los integrantes de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del arrendador, en el que procede determinar la cuantificación de las rentas, y la entrega si procede al actor de las cantidades que le puedan corresponder, no en este procedimiento, en que por otra parte, está solicitando la integridad del abono de las rentas durante todos estos años, a su favor, y exclusivamente para el mismo, no en beneficio de la herencia, ni siquiera insta su consignación, a la espera de la división y adjudicación de los bienes relictos .
Procede la estimación del recurso, lo que determina la integra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Alexis, contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda, declaramos:
1)No haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la finca rustica de 1 de marzo de 2016, objeto del presente procedimiento, por expiración del plazo.
2)Se desestima la reclamación del abono de cantidad alguna a favor del actor en relación a referido contrato, por reclamación de rentas y suministros de luz, absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento.
3)Procede la expresa condena en costas de 1ª Instancia, a la parte actora.
4)No se imponen las costas de alzada.
Procede dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
