Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 544/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100105
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:332
Núm. Roj: SAP MU 332:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS
Recurrido: Bernarda
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: ANTONIO CAMPOY LOPEZ-PEREA
En la ciudad de Murcia, a 30/01/2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 233/2021 - Rollo nº 544/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Bernarda, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Alfonso Arjona Ramírez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Campoy López-Perea; y demandada, la mercantil BBVA, SA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Ana María Galindo Marín y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pascual Vicens. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación por Diligencia de Ordenación de 21/01/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
La demandante presentó escrito de oposición en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:
Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29/01/2025 su votación y fallo.
Fundamentos
A continuación, refiere el siguiente motivo de la apelación a la declaración de nulidad de la comisión de apertura con la correspondiente condena a la devolución de la cantidad cobrada, alegando la prescripción de la acción restitutoria entablada y manifestando que:
También menciona distintas sentencias, considerando que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento del pago.
A continuación, expone que la comisión de apertura es legal atendiendo a la normativa sectorial de aplicación. También, aduce que forma parte del precio del producto contratado y que responde a actividades inherentes y necesarias para la concesión del préstamo en su etapa inicial, esto es, en su preparación y concesión y que no puede exigirse a las entidades bancarias
Concluye afirmando que:
Frente al referido recurso, la demandante apelada defiende la decisión de la sentencia recurrida y se opone al recurso considerando que la comisión de apertura no forma parte del precio y es susceptible del control de trasparencia que no supera sin que tampoco responda a servicios efectivamente prestados con cita, entre otras, de la StTJUE de 16/07/2020.
En cambio, la STJUE de 16/07/2020
Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en
A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva
Por otro lado,
Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva
En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que la parte recurrente considera que forma parte del precio junto con el interés remuneratorio, lo que no puede compartirse por este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera incluida en la información precontractual dada a la parte demandante.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.
Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Y la postura que defiende la entidad bancaria es la que resultaría de aplicación en este segundo caso. Pero nos hallamos ante el primer supuesto siendo que la procedencia de la devolución de la cantidad indebidamente cobrada por el banco es una consecuencia "ex lege" ( art. 1303 del Código Civil) de la declaración de nulidad de la cláusula que incluyó una comisión de apertura, que es imprescriptible.
Así lo ha dicho esta Sección 4ª en otras ocasiones en relación con la cláusula suelo (en la que el banco también cobró cantidades indebidamente por razón de la aplicación de una cláusula nula por abusiva), v.gr. en sentencia de 04-10-2018, nº 620/2018, rec. 833/2018:
Y más concretamente, en relación con la imprescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la nulidad de la comisión de apertura indebidamente abonada por el prestatario, también se ha resuelto por esta Sección 4ª en la Sentencia nº. 163/23 de 09/02/2023 y en la Sentencia nº. 164/2024 de 08/02/2024 (Rollo nº. 859/2022).
En este sentido, compartimos la clara argumentación dada por la AP Alicante, sec. 8ª, en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia de 18-06-2019, nº 786/2019, rec. 925/2018, ante un supuesto de petición de declaración de nulidad de una cláusula suelo con la correlativa petición de devolución de cantidades, cuando se explica que:
Pero es que, además de lo expuesto, el día inicial que defiende el recurrente para el cómputo del plazo de prescripción: la fecha del pago, también ha sido descartado en relación con la acción indemnizatoria derivada de la nulidad de la cláusula gastos, tanto por el Tribunal Supremo en su auto de planteamiento de la cuestión prejudicial que se dirá, como por el Tribunal Justicia de la Unión Europea en su resolución. En efecto, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona. Y también ha dictado
Por consiguiente, procede desestimar el referido motivo de la apelación interpuesta y la confirmación de la sentencia recurrida.
Pero no puede justificarse el pronunciamiento de no condena en costas al demandado vencido porque el demandante haya presentado dos demandas contra el mismo banco en reclamación de nulidad de distintas cláusulas y que podrían haberse tramitado en un solo procedimiento.
La consecuencia jurídico-procesal de la existencia de varios procedimientos debe ser, en su caso, la acumulación de los pertinentes procesos a fin de que se resuelvan conjuntamente "ex" art. 81 y concordantes de la LEC. Pero la LEC no prevé tal circunstancia procesal como una excepción a la regla general del vencimiento recogido en el art. 394 LEC (a diferencia de lo que sucede cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho) ni a los postulados interpretativos que, en relación con los consumidores, han establecido el TJUE y el TS. En este sentido, ya se resolvió por esta Sección 4ª en la Sentencia nº 52/2023 de 19/01/2023 (Rollo 1306/2021).
Por tanto, y sin perjuicio del resultado de la tasación de costas que proceda, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BBVA, SA contra la Sentencia de 30/11/2021 por el referido Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 233/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

