Sentencia Civil 125/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 544/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100105

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:332

Núm. Roj: SAP MU 332:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: VVR

N.I.G.30030 42 1 2021 0000635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000233 /2021

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS

Recurrido: Bernarda

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado: ANTONIO CAMPOY LOPEZ-PEREA

Ilmos. Sres.Don Juan Martínez Pérez PresidenteDon Francisco Navarro Campillo Don Rafael Ruiz Giménez Magistrados

SENTENCIA NUM. 125/2025

En la ciudad de Murcia, a 30/01/2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 233/2021 - Rollo nº 544/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Bernarda, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Alfonso Arjona Ramírez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Campoy López-Perea; y demandada, la mercantil BBVA, SA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Ana María Galindo Marín y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pascual Vicens. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por citado el Juzgado de Primera Instancia, en los referidos autos, se dictó Sentencia 03/11/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Bernarda frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Declaro nulas por abusivas las cláusulas que establecen una comisión de apertura en las escrituras de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2006 y 2 de marzo de 2009.

Condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma de 2.467 € por la escritura de 2005 y 2.910 por la escritura de 2009. En total, 5.377 € más el interés legal desde la fecha de cada una de las escrituras.

Declaro nulas por abusivas las cláusulas que establecen una comisión por recibo impagado en las escrituras referidas de 2005 y 2009.

Declaro nulas por abusivas las cláusulas de intereses moratorios de las escrituras indicadas de 2005 y 2009.

Condeno a la demandada a pagar las costas procesales".

Segundo: Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Audiencia Provincial de Alicante (hemos de entender, a la de Murcia) que: "dicte resolución por la que:

Se estime el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de absolver a mi representada de la declaración de nulidad de la cláusula expresamente impugnadas, y, en consecuencia, se condene a la actora al pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

Admitido a trámite el recurso de apelación por Diligencia de Ordenación de 21/01/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

La demandante presentó escrito de oposición en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: "dicte Sentencia desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SA confirmando la Sentencia de instancia en todas sus partes, y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación".

Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29/01/2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Frente a la Sentencia que estima la demanda formulada la demandada, ahora apelante, tras referirse previamente a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad comunitaria, circunscribe el primer motivo de su apelación vertiendo alegaciones acerca "DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR LA CONCURRENCIA DE MALA FE PROCESAL".De esta forma, expone que: "Esta parte puso en conocimiento del Juzgado que, en relación con el préstamo hipotecario objeto de las presentes actuaciones, el actor ha interpuesto otra demanda interesando la nulidad de diversas cláusulas del mismo por entender que eran abusivas. Esto es, ha procedido a duplicar los pleitos sin que exista ninguna causa que explique la fragmentación de la reclamación en distintos procedimientos"

A continuación, refiere el siguiente motivo de la apelación a la declaración de nulidad de la comisión de apertura con la correspondiente condena a la devolución de la cantidad cobrada, alegando la prescripción de la acción restitutoria entablada y manifestando que: "desde que se abonaran las cantidades, hasta que se presenta la demanda, transcurren más de 14 y 11 años sucesivamente. Así, tal y como indicamos en nuestro escrito de contestación, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, declara que los plazos de prescripción no se oponen a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 , por lo que, no cabe la desestimación de nuestra excepción de prescripción basada en la citada jurisprudencia...

...entendemos de obligada observancia, la prescripción de la reclamación de cantidades abonadas en virtud de las cláusulas insertas en préstamos suscritos hace más de 14 y 11 AÑOS sucesivamente, pues ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en la disposición transitoria de la Ley 42/2015, que especificaba que, en cualquier caso, las acciones nacidas con anterioridad a 2015, prescribían en octubre de 2020...

... Esta seguridad jurídica es la que busca mi representada, quien se encuentra en la paradójica situación de que, tras más de 16 años desde la suscripción del préstamo, se interponga demanda solicitando la nulidad de las cláusulas y el reintegro de las cantidades abonada".

También menciona distintas sentencias, considerando que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento del pago.

A continuación, expone que la comisión de apertura es legal atendiendo a la normativa sectorial de aplicación. También, aduce que forma parte del precio del producto contratado y que responde a actividades inherentes y necesarias para la concesión del préstamo en su etapa inicial, esto es, en su preparación y concesión y que no puede exigirse a las entidades bancarias "probar, caso por caso, que el importe de la comisión de apertura es proporcionado al coste que les ha supuesto la concesión del préstamo ... exigir esa prueba implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática, es decir, lo que conocemos como prueba diabólica".Además, añade que es trasparente, y todo ello, con referencia a la STS nº 44 de 23/01/2019 y a la StTJUE de 16/07/2020.

Concluye afirmando que:

"(i) La normativa de transparencia bancaria ha venido recogiendo desde 1989 el Principio de que las comisiones y gastos deben responder a servicios efectivamente prestados.

(ii) La normativa de transparencia y el Supervisor bancario reconocen expresamente que la comisión de apertura responde a la prestación de servicios reales y concretos (y, en concreto, los de estudio, tramitación o concesión del préstamo y otros similares inherentes), es decir, que cumplen el Principio.

(iii)No es preciso detallar con precisión dichos servicios si se integren en una única comisión de apertura".

Frente al referido recurso, la demandante apelada defiende la decisión de la sentencia recurrida y se opone al recurso considerando que la comisión de apertura no forma parte del precio y es susceptible del control de trasparencia que no supera sin que tampoco responda a servicios efectivamente prestados con cita, entre otras, de la StTJUE de 16/07/2020.

Segundo: Pasemos al examen de nulidad de la comisión de apertura.Respecto de la abusividad de esta comisión, ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la AP Murcia. Concretamente, en la Sentencia de 14/01/2021 (Rollo 1649/2019) o en la Sentencia de 04/02/2021 (Rollo 848/2019). También el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 03-09-2020, nº 712/2020, rec. 1982/2019. En esta sentencia ya se dijo por esta Sección 4ª que:

"Sobre esta cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018 , declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es transparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. En la citada STS de 23 enero 2019 se declaraba:

..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales".

La citada sentencia del Tribunal Supremo añade..."La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura ".

En cambio, la STJUE de 16/07/2020 descarta que la comisión litigiosa forme parte del precio y que sea transparente.En tal sentido dicha sentencia establece que ..."las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan". Y añade ..."el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de este."

Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en "...que no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito,según los identifica la jurisprudencia [...] es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos" ( parágrafo 23). Por ello, falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva "se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio".La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva).

A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen".

Por otro lado, al tratar el control de abusividad,la sentencia del TJUE de 16/07/2020 declaró que una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad financiera puede causar en detrimento del primero un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del mismo "...cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que la parte recurrente considera que forma parte del precio junto con el interés remuneratorio, lo que no puede compartirse por este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera incluida en la información precontractual dada a la parte demandante.

Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.

Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero: Respecto de la condena dineraria derivada de la nulidad de la comisión de apertura cuya prescripción se impetra por la apelante, debemos recordar que nos hallamos ante una petición de restitución de la cantidad indebidamente cobrada por el banco en aplicación de una cláusula que estableció una comisión de apertura.Acción de distinta naturaleza jurídica a la que se actúa cuando se pide una condena dineraria consistente en una petición de indemnización por razón de las cantidades pagadas a terceros (v.gr. notario, registrador, gestoría, tasadora) en aplicación de la cláusula de gastos, de naturaleza indemnizatoria.

Y la postura que defiende la entidad bancaria es la que resultaría de aplicación en este segundo caso. Pero nos hallamos ante el primer supuesto siendo que la procedencia de la devolución de la cantidad indebidamente cobrada por el banco es una consecuencia "ex lege" ( art. 1303 del Código Civil) de la declaración de nulidad de la cláusula que incluyó una comisión de apertura, que es imprescriptible.

Así lo ha dicho esta Sección 4ª en otras ocasiones en relación con la cláusula suelo (en la que el banco también cobró cantidades indebidamente por razón de la aplicación de una cláusula nula por abusiva), v.gr. en sentencia de 04-10-2018, nº 620/2018, rec. 833/2018: "Se desestima el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de seguridad jurídica, aceptándose lo razonado en instancia sobre la falta de acción alegada por la entidad demandada, pues, en efecto, la nulidad de la cláusula suelo por falta del requisito de transparencia, a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 , constituye un supuesto de nulidad absoluta y radical, siendo en este caso imprescriptible la acción, de ahí que no obste al ejercicio de ésta, el hecho de que el préstamo estuviera cancelado desde el año 2014, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda".

Y más concretamente, en relación con la imprescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la nulidad de la comisión de apertura indebidamente abonada por el prestatario, también se ha resuelto por esta Sección 4ª en la Sentencia nº. 163/23 de 09/02/2023 y en la Sentencia nº. 164/2024 de 08/02/2024 (Rollo nº. 859/2022).

En este sentido, compartimos la clara argumentación dada por la AP Alicante, sec. 8ª, en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia de 18-06-2019, nº 786/2019, rec. 925/2018, ante un supuesto de petición de declaración de nulidad de una cláusula suelo con la correlativa petición de devolución de cantidades, cuando se explica que: "En efecto, para nosotros no hay autonomía entre la pretensión de nulidad y la reclamación de cantidad siendo su relación de causa-efecto propio de la nulidad, en modo tal que si la acción de nulidad es imprescriptible, el efecto queda comprendido en el universo de dicha acción que no es imaginable que se deduzca al margen de una pretensión de nulidad.

Esta parece ser además, al tesis del Tribunal Supremo pues ha dicho la STS 716/2016, de 30 de noviembre , que trata el tema relativo a los intereses adeudados por aplicación del art. 1303 CC -nulidad de negocio jurídico- que " hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado", pues "los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (...) Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ".

Para finalizar, el principio de no vinculación contemplado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE produce como efecto, la obligación de restitución.

En relación a ello ha dicho el Tribunal de Justicia - STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016 , que " la declaración del carácter abusivo abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , apartado 66 " -apart. 34-)".

Pero es que, además de lo expuesto, el día inicial que defiende el recurrente para el cómputo del plazo de prescripción: la fecha del pago, también ha sido descartado en relación con la acción indemnizatoria derivada de la nulidad de la cláusula gastos, tanto por el Tribunal Supremo en su auto de planteamiento de la cuestión prejudicial que se dirá, como por el Tribunal Justicia de la Unión Europea en su resolución. En efecto, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona. Y también ha dictado Sentencias el 25 de abril de 2024 en las cuestiones prejudicialesC-484/21 Caixabank, que planteó un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y C-561/21 Banco Santander, que planteó el Pleno del Tribunal Supremo por Auto de 22/07/2021 sobre el día inicial para el cómputo del plazo de PRESCRIPCIÓN de la acción de restitución de gastos derivada de la nulidad de la cláusula gastos.

Por consiguiente, procede desestimar el referido motivo de la apelación interpuesta y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto: Tampoco puede estimarse la pretensión revocatoria de la condena al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia. Se ha producido una estimación de las pretensiones del demandante, lo que obliga a aplicar el principio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC y condenar en costas a la parte que: "haya visto rechazadas todas sus pretensiones",salvo una excepción legal: cuando el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho".La temeridad o la mala fe se prevé como excepción legal pero a la regla general de no condena en costas para el caso de "fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones".De esta forma, cuando concurra la "mala fe" en un supuesto de estimación parcial, podrá imponerse las costas al litigante que así hubiera obrado.

Pero no puede justificarse el pronunciamiento de no condena en costas al demandado vencido porque el demandante haya presentado dos demandas contra el mismo banco en reclamación de nulidad de distintas cláusulas y que podrían haberse tramitado en un solo procedimiento.

La consecuencia jurídico-procesal de la existencia de varios procedimientos debe ser, en su caso, la acumulación de los pertinentes procesos a fin de que se resuelvan conjuntamente "ex" art. 81 y concordantes de la LEC. Pero la LEC no prevé tal circunstancia procesal como una excepción a la regla general del vencimiento recogido en el art. 394 LEC (a diferencia de lo que sucede cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho) ni a los postulados interpretativos que, en relación con los consumidores, han establecido el TJUE y el TS. En este sentido, ya se resolvió por esta Sección 4ª en la Sentencia nº 52/2023 de 19/01/2023 (Rollo 1306/2021).

Por tanto, y sin perjuicio del resultado de la tasación de costas que proceda, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Quinto: En cuanto a las costas de la segunda instancia, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BBVA, SA contra la Sentencia de 30/11/2021 por el referido Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 233/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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