Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 241/2025 de 30 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100056
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:205
Núm. Roj: SAP IB 205:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Sergio
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JULIA ARMENGOL SUQUET
Recurrido: Lina
Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Abogado: SUSANA SERRA PASCUAL
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 0494000001024125
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0494000001024125
S E N T E N C I A nº 63/26
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistradas:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia resuelve la acción de impugnación de la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la misma se alza el Sr. Sergio por las siguientes partidas:
A)
I.- Anticipo de 48.500,00€ de la cuenta privativa del Sr. Sergio para la compraventa de las viviendas en Brujas, conforme a la documentación acreditativa (Documentos 33 a 37).
II.- Enseres del domicilio familiar personales del Sr. Sergio (muebles, horno, congelador, parasol verde y tres cuadros) - vid. doc. 98 -.
III.- Devolución de fianza de 2600,00€ de la vivienda del DIRECCION000.
IV.- Cartera de acciones en Colombia vendidas constante matrimonio.
IV.- Rentas de las viviendas adquiridas en Colombia por su alquiler u ocupación por familiares.
B)
I.- 30.000,00€ por la reforma de la vivienda de Palma
II.- 7813,00€ por reforma del apartamento de Brujas
III.- préstamos a familiares de la Sra. Lina , por 8 millones de pesos colombiano a la abuela y 5 millones de pesos colombianos al padre, 3100,00€ a la tía.
IV.- 50.000 euros correspondientes al préstamo concedido por los padres de D. Sergio a éste y a Dña. Lina para la compra de la vivienda en Palma y devueltos en exclusiva por el Sr. Sergio.
La Sra. Lina se opone a cada uno de dichas partidas, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Vista la posición de las partes procede examinar cada una de las partidas impugnadas por el Sr. Sergio para la formación de inventario de la sociedad de gananciales.
Por el apelante no se cuestiona el carácter ganancial de la vivienda en Brujas, sin embargo, refiere el Sr. Sergio de pago de 48.500,00€ de su cuenta privativa, conforme doc.
Por la apelada se considera extemporánea la alegación, y en todo caso dichos importes tienen carácter de ganancial, conforme presunción.
Esta Sala considera que en el acta de formación del inventario, en concreto en la partida de pasivo, se refiere un importe de 80.000,00€ por gastos realizados con fondos privativos de los apartamento efectuados en Brujas.
La sentencia se expresa en sentido positivo al admitir dichos importe de 80.000,00€ en el saldo deudor, conforme Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo y en particular considera que "
Sin embargo , en el siguiente párrafo la sentencia refiere que con respecto a las otras aportaciones
Del doc. 33 a 37 consta aportado el 33 que se refiere a los 80.000,00€como un préstamo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad, porque fue destinado a la adquisición de la vivienda de Brujas, y que ha sido admitido como tal por la sentencia de primera instancia. Sin embargo el resto de documentos no pueden ser verificados .
Como doc. 28 si se aportan gastos notariales, y factura en idioma neerlandés no traducida al castellano, y donde no se justifica tampoco la forma de pago, por lo que se desconoce el origen de los fondos. Lo mismo sucede con el pago del IBI de los apartamentos de Brujas de los cuales también se desconoce con que fondos se surte la cuenta designada y la titularidad de la misma , sin que pueda considerarse acreditado que el origen de los fondos proceda de sus fondos privativos. Finalmente, los doc. 50 a 54 son documentos privados, de años muy anteriores a la compra de dicho inmueble de 2007 y 2009, por lo que tampoco pueden considerarse como pasivos acreditados a cargo de la sociedad con los que se financió la compra en el año 2015 de los apartamentos de Brujas.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada por la Magistrada a quo, y que exige en todo caso la acreditación del origen privativo del dicho importe de 48.500,00€ así como que se invirtió en los apartamentos de Brujas, ninguna de dichas circunstancias consta acreditada en el presente caso, por lo que no cabe estimar el motivo del recurso sobre dicho punto por insuficiencia de prueba, sin que se estime infringida la doctrina invocada sobre el art. 1358 y 1398 del Código Civil ( Vid. sentencia de 2 de noviembre de 2022Roj: STS 3936/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3936), dado que no existe la conexión suficiente entre la documental presentada y la compra o reforma de los apartamentos de Brujas con dinero privativo, exceptuados los 80.000,00€ reconocidos por la sentencia de primera instancia.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
La parte apelante refiere que dichos bienes son privativos conforme documento 98 presentado.
La apelada se opone por cuanto refiere que cuando el Sr. Sergio dejó el domicilio se llevó todas las pertenencias personales, y que tras seis años dichos bienes no están en la vivienda o han sido sustituidos.
No obstante, el apelante se basa en mera denuncia, que tampoco justifica su prexistencia, tal y como señala la Magistrada de primera instancia. A mayor abundamiento debe señalarse que tras la separación de hecho, el Sr. Sergio retiró sus efectos personales, que los bienes que reclama tampoco constan perfectamente identificados como privativos - cuadros- y otros , en particular los electrodomésticos, debido al tiempo transcurrido han sido sustituidos. Por lo que no habiéndose justificado su prexistencia, no procede su inclusión en el activo, por lo que debe ratificarse la referida resolución en el sentido de no incluirlos en el activo de la sociedad de gananciales, sin que por otra parte se haya justificado su carácter privativo.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
Se trata del importe de la fianza de la vivienda que alquilaron constante matrimonio y que dejaron los cónyuges tras adquirir la nueva casa. La Sra. Lina refirió que se había recuperado la fianza, pero que se destinó a financiar otras carga del matrimonio, considerando el Sr. Sergio que la carga de la prueba le corresponde a la Sra. Lina conforme al principio de facilidad probatoria.
Por su parte la Sra. Lina niega la mayor, en cuanto refiere que de todos los trámites se encargó el Sr. Sergio.
Esta Sala considera que deben valorarse los bienes que resulten tras la disolución de la sociedad, y si no puede identificarse los mismos, no cabe incorporarlos a la sociedad, al no acreditarse su persistencia tras la disolución. En dicho sentido se expresa la sentencia apelada en tanto refiere "No se ha aportado documentación alguna que acredite que tal cantidad se devolvió, en efectivo o mediante ingreso en cuenta de la demandante o en cuenta de titularidad conjunta, ni la fecha de esa devolución, sin que tampoco de haya interesado por D. Sergio la declaración de la contraparte a fin de esclarecer este extremo." En suma, considera la Sala , tal y como refiere la Juez a quo, que no existe prueba relevante que permite incluir dicho importe como parte del activo, debe desestimarse la pretensión.
El apelante refiere que el matrimonio se constituyó en 2007 y el divorcio se formalizó en 2020, mientras que la cartera de acciones fue creada en 2009, dentro del período de vigencia de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, todos los movimientos relacionados con dichas acciones son rendimientos consolidados dentro del régimen ganancial. Además, la propia demandante ha manifestado que dichas acciones fueron vendidas durante el matrimonio, lo que confirma que los beneficios obtenidos por dicha operación debieron ser incluidos en la liquidación del activo ganancial.
Por su parte, la apelada indica que las acciones no existen porque se vendieron y en todo caso eran de su propiedad.
La sentencia de primera instancia, efectúa una valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
Esta Sala, debe ratificar el criterio de la Juez a quo no desvirtuado por las alegaciones del apelante, que no contradicen la valoración de la prueba efectuada en la instancia por la magistrada. En suma , se trata de una acciones de titularidad privativa de la esposa si bien adquiridas constante matrimonio ( no se ha acreditado que los fondos con los que se adquirieron fueran de la sociedad de gananciales y en todo caso pudo por acuerdo de los cónyuges atribuirse a las mismas carácter privativo), por lo que debía acreditarse, o bien que dichas acciones pese a la titularidad no tenían carácter privativo, o bien que dichas acciones generaron ganancias constante matrimonio, y dichas ganancias podían haberse incluido en el activo, si así se hubiera acreditado, o bien que dichos importes fueron invertidos en otros bienes o acciones, por lo que operaria la subrogación en favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, lo único que consta es la titularidad de las acciones por parte de la Sra. Lina ( doc. 57 y 57 b ) y una venta en el año 2013 ( doc. 74) por lo que se desconoce si el precio de venta fue superior o inferior ,si hubo ganancias o pérdidas, y el destino de las mismas. En suma, no se acredita ninguno de los extremos, ni el primero ( titularidad ganancial dado que constan a nombre de la Sra. Lina) ni otro extremo ( rendimientos o beneficios obtenidos), ni que los mismos subsistan al tiempo de disolverse la sociedad, en forma de acciones u otros bienes adquiridos con las mismas, que permitiera la trazabilidad del mismo. No habiéndose acreditado ninguno de dichos extremos no puede incluirse en el activo.
Se desestima el motivo de la apelación.
V.-
De acuerdo con la documentación presentada consta que las dos viviendas fueron adquiridas en Colombia constante matrimonio e incluidas en el inventario, por lo que en la presente apelación se reclama el importe de la renta del alquiler de dichas viviendas.
Si bien es cierto que consta un indicio de que algún momento pudieron alquilarse las casas o bien se pensó en alquilarlas ( doc. 18) no existe más que una nota, pero no recibos o contratos que acrediten los rendimientos de dichas casas, y por tanto a criterio de este tribunal faltan prueba suficientemente justificativa para que que puedan computarse como ganancias efectivas de la sociedad de gananciales.
Se desestima el motivo del recurso.
Señala el apelante , que dado el tiempo transcurrido no puede justificar dichos gastos, pero resulta evidente por las simples fotografías que se ha reformado la vivienda, en particular el jardín y la piscina, y que calcula una cantidad de 30.000,0€. Se justifica dichos importe en las fotografías acompañadas que muestra el cambio y en el doc. 3 y 4 .
La apelada se opone a dicha inclusión como una deuda de la sociedad de gananciales en favor del Sr. Sergio por falta de fundamento que justifique dicha reclamación.
Esta Sala no ha podido verificar dichos documentos, por lo que se ratifica el criterio de la Juez a quo que dicho importe no ha sido acreditado ni justificado por el apelante.
El apelante reclama dicho derecho de crédito a cargo de la sociedad de gananciales con fundamento en el doc. 94 de los aportados por el Sr. Sergio.
La Magistrada refiere que se trata de un archivo excell efectuado por un gestor o contable pero que se desconoce la relación de quien elabora el archivo con las partes, y que por ello la petición se basa en mera manifestación del Sr. Sergio de que dicha reforma se financió con su dinero.
Esta Sala , se debe pronunciar en idéntico sentido al de la magistrada de primera instancia, toda vez que sin acreditarse que la procedencia del dinero de la reforma tiene carácter privativo no puede incluirse en el pasivo de la sociedad. A mayores la documentación presentada en esta alzada no fue admitida como prueba por extemporánea.
Se desestima el motivo del recurso.
Refiere el apelante que si consta acreditado con doc. 19 y 19 b, doc. 21 y 22 y 20.
La demandada refiere que son donaciones y no pueden ser incluidas , por tratarse de regalos dentro del matrimonio.
La sentencia de primera instancia sostiene que"
Este Tribunal coincide con la sentencia de instancia en que no es una deuda de la sociedad de gananciales porque no ha servido para sufragar cargas y obligaciones de la sociedad , ni tampoco ha sido destinado a la adquisición de un bien en beneficio de un solo de los cónyuges. En consecuencia, al no poderse incluir dicho concepto como parte del pasivo, debe ratificarse el criterio de la Juez a quo, y desestimarse el recurso sobre dicho punto.
Refiere el apelante que dicho extremo consta debidamente acreditado por los doc. 87 y 89 , y que la falta de traducción no fue inconveniente, para que se entendieran realizadas las transferencias por la Juez de primera instancia. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la Jueza
Sostiene la apelada que dicha documental no solo no ha sido traducida, pero aun así, dándola por válida y teniendo en cuenta el momento y la cuantía en que los 50.000€ salen de la cuenta (en el supuesto hipotético que se correspondiesen con dicho préstamo )hay que atender a la circunstancia, tal y como dice la sentencia, que 3 meses después la misma cantidad se reintegra.
Por su parte la sentencia de primera instancia refiere que
En cuanto al préstamo que refiere recibido el Sr. Sergio de sus padres, es cierto que consta acreditado conforme doc. 43 y 43 bis, el importe de 50.000,00€ para la compra del apartamento de El Toro, el día 17 de julio de 2018, si bien se desconoce si el capital fue devuelto pro el Sr. Sergio con dinero privativo o bien ganancial. Ante la falta absoluta de prueba del origen privativo de los fondos con los que se devolvió el préstamo, no puede incluirse como un pasivo de la sociedad, cuando consta restituido con carácter previo a la disolución y se presume el origen ganancial del mismo, conforme presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil.
Se desestima el motivo del recurso.
Esta Sala , considera que los extremos controvertidos se refieren a la valoración de la prueba obrante en autos, y como tal tienen que ser evaluados, en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 586/2013, de 8 de octubre, recuerda:
Es por ello que se desestiman cada uno de los motivos de apelación invocados, y con ellos el recurso.
En materia de costas de primera instancias, procede ratificar el pronunciamiento de primera instancia, al no resultar afectado el fallo de la sentencia de primera instancia por el recurso de apelación presentado que ha sido desestimado.
Con respecto a las costas de segunda instancia se impone al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Se condena al apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
Antecedentes
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia resuelve la acción de impugnación de la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la misma se alza el Sr. Sergio por las siguientes partidas:
A)
I.- Anticipo de 48.500,00€ de la cuenta privativa del Sr. Sergio para la compraventa de las viviendas en Brujas, conforme a la documentación acreditativa (Documentos 33 a 37).
II.- Enseres del domicilio familiar personales del Sr. Sergio (muebles, horno, congelador, parasol verde y tres cuadros) - vid. doc. 98 -.
III.- Devolución de fianza de 2600,00€ de la vivienda del DIRECCION000.
IV.- Cartera de acciones en Colombia vendidas constante matrimonio.
IV.- Rentas de las viviendas adquiridas en Colombia por su alquiler u ocupación por familiares.
B)
I.- 30.000,00€ por la reforma de la vivienda de Palma
II.- 7813,00€ por reforma del apartamento de Brujas
III.- préstamos a familiares de la Sra. Lina , por 8 millones de pesos colombiano a la abuela y 5 millones de pesos colombianos al padre, 3100,00€ a la tía.
IV.- 50.000 euros correspondientes al préstamo concedido por los padres de D. Sergio a éste y a Dña. Lina para la compra de la vivienda en Palma y devueltos en exclusiva por el Sr. Sergio.
La Sra. Lina se opone a cada uno de dichas partidas, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Vista la posición de las partes procede examinar cada una de las partidas impugnadas por el Sr. Sergio para la formación de inventario de la sociedad de gananciales.
Por el apelante no se cuestiona el carácter ganancial de la vivienda en Brujas, sin embargo, refiere el Sr. Sergio de pago de 48.500,00€ de su cuenta privativa, conforme doc.
Por la apelada se considera extemporánea la alegación, y en todo caso dichos importes tienen carácter de ganancial, conforme presunción.
Esta Sala considera que en el acta de formación del inventario, en concreto en la partida de pasivo, se refiere un importe de 80.000,00€ por gastos realizados con fondos privativos de los apartamento efectuados en Brujas.
La sentencia se expresa en sentido positivo al admitir dichos importe de 80.000,00€ en el saldo deudor, conforme Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo y en particular considera que "
Sin embargo , en el siguiente párrafo la sentencia refiere que con respecto a las otras aportaciones
Del doc. 33 a 37 consta aportado el 33 que se refiere a los 80.000,00€como un préstamo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad, porque fue destinado a la adquisición de la vivienda de Brujas, y que ha sido admitido como tal por la sentencia de primera instancia. Sin embargo el resto de documentos no pueden ser verificados .
Como doc. 28 si se aportan gastos notariales, y factura en idioma neerlandés no traducida al castellano, y donde no se justifica tampoco la forma de pago, por lo que se desconoce el origen de los fondos. Lo mismo sucede con el pago del IBI de los apartamentos de Brujas de los cuales también se desconoce con que fondos se surte la cuenta designada y la titularidad de la misma , sin que pueda considerarse acreditado que el origen de los fondos proceda de sus fondos privativos. Finalmente, los doc. 50 a 54 son documentos privados, de años muy anteriores a la compra de dicho inmueble de 2007 y 2009, por lo que tampoco pueden considerarse como pasivos acreditados a cargo de la sociedad con los que se financió la compra en el año 2015 de los apartamentos de Brujas.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada por la Magistrada a quo, y que exige en todo caso la acreditación del origen privativo del dicho importe de 48.500,00€ así como que se invirtió en los apartamentos de Brujas, ninguna de dichas circunstancias consta acreditada en el presente caso, por lo que no cabe estimar el motivo del recurso sobre dicho punto por insuficiencia de prueba, sin que se estime infringida la doctrina invocada sobre el art. 1358 y 1398 del Código Civil ( Vid. sentencia de 2 de noviembre de 2022Roj: STS 3936/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3936), dado que no existe la conexión suficiente entre la documental presentada y la compra o reforma de los apartamentos de Brujas con dinero privativo, exceptuados los 80.000,00€ reconocidos por la sentencia de primera instancia.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
La parte apelante refiere que dichos bienes son privativos conforme documento 98 presentado.
La apelada se opone por cuanto refiere que cuando el Sr. Sergio dejó el domicilio se llevó todas las pertenencias personales, y que tras seis años dichos bienes no están en la vivienda o han sido sustituidos.
No obstante, el apelante se basa en mera denuncia, que tampoco justifica su prexistencia, tal y como señala la Magistrada de primera instancia. A mayor abundamiento debe señalarse que tras la separación de hecho, el Sr. Sergio retiró sus efectos personales, que los bienes que reclama tampoco constan perfectamente identificados como privativos - cuadros- y otros , en particular los electrodomésticos, debido al tiempo transcurrido han sido sustituidos. Por lo que no habiéndose justificado su prexistencia, no procede su inclusión en el activo, por lo que debe ratificarse la referida resolución en el sentido de no incluirlos en el activo de la sociedad de gananciales, sin que por otra parte se haya justificado su carácter privativo.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
Se trata del importe de la fianza de la vivienda que alquilaron constante matrimonio y que dejaron los cónyuges tras adquirir la nueva casa. La Sra. Lina refirió que se había recuperado la fianza, pero que se destinó a financiar otras carga del matrimonio, considerando el Sr. Sergio que la carga de la prueba le corresponde a la Sra. Lina conforme al principio de facilidad probatoria.
Por su parte la Sra. Lina niega la mayor, en cuanto refiere que de todos los trámites se encargó el Sr. Sergio.
Esta Sala considera que deben valorarse los bienes que resulten tras la disolución de la sociedad, y si no puede identificarse los mismos, no cabe incorporarlos a la sociedad, al no acreditarse su persistencia tras la disolución. En dicho sentido se expresa la sentencia apelada en tanto refiere "No se ha aportado documentación alguna que acredite que tal cantidad se devolvió, en efectivo o mediante ingreso en cuenta de la demandante o en cuenta de titularidad conjunta, ni la fecha de esa devolución, sin que tampoco de haya interesado por D. Sergio la declaración de la contraparte a fin de esclarecer este extremo." En suma, considera la Sala , tal y como refiere la Juez a quo, que no existe prueba relevante que permite incluir dicho importe como parte del activo, debe desestimarse la pretensión.
El apelante refiere que el matrimonio se constituyó en 2007 y el divorcio se formalizó en 2020, mientras que la cartera de acciones fue creada en 2009, dentro del período de vigencia de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, todos los movimientos relacionados con dichas acciones son rendimientos consolidados dentro del régimen ganancial. Además, la propia demandante ha manifestado que dichas acciones fueron vendidas durante el matrimonio, lo que confirma que los beneficios obtenidos por dicha operación debieron ser incluidos en la liquidación del activo ganancial.
Por su parte, la apelada indica que las acciones no existen porque se vendieron y en todo caso eran de su propiedad.
La sentencia de primera instancia, efectúa una valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
Esta Sala, debe ratificar el criterio de la Juez a quo no desvirtuado por las alegaciones del apelante, que no contradicen la valoración de la prueba efectuada en la instancia por la magistrada. En suma , se trata de una acciones de titularidad privativa de la esposa si bien adquiridas constante matrimonio ( no se ha acreditado que los fondos con los que se adquirieron fueran de la sociedad de gananciales y en todo caso pudo por acuerdo de los cónyuges atribuirse a las mismas carácter privativo), por lo que debía acreditarse, o bien que dichas acciones pese a la titularidad no tenían carácter privativo, o bien que dichas acciones generaron ganancias constante matrimonio, y dichas ganancias podían haberse incluido en el activo, si así se hubiera acreditado, o bien que dichos importes fueron invertidos en otros bienes o acciones, por lo que operaria la subrogación en favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, lo único que consta es la titularidad de las acciones por parte de la Sra. Lina ( doc. 57 y 57 b ) y una venta en el año 2013 ( doc. 74) por lo que se desconoce si el precio de venta fue superior o inferior ,si hubo ganancias o pérdidas, y el destino de las mismas. En suma, no se acredita ninguno de los extremos, ni el primero ( titularidad ganancial dado que constan a nombre de la Sra. Lina) ni otro extremo ( rendimientos o beneficios obtenidos), ni que los mismos subsistan al tiempo de disolverse la sociedad, en forma de acciones u otros bienes adquiridos con las mismas, que permitiera la trazabilidad del mismo. No habiéndose acreditado ninguno de dichos extremos no puede incluirse en el activo.
Se desestima el motivo de la apelación.
V.-
De acuerdo con la documentación presentada consta que las dos viviendas fueron adquiridas en Colombia constante matrimonio e incluidas en el inventario, por lo que en la presente apelación se reclama el importe de la renta del alquiler de dichas viviendas.
Si bien es cierto que consta un indicio de que algún momento pudieron alquilarse las casas o bien se pensó en alquilarlas ( doc. 18) no existe más que una nota, pero no recibos o contratos que acrediten los rendimientos de dichas casas, y por tanto a criterio de este tribunal faltan prueba suficientemente justificativa para que que puedan computarse como ganancias efectivas de la sociedad de gananciales.
Se desestima el motivo del recurso.
Señala el apelante , que dado el tiempo transcurrido no puede justificar dichos gastos, pero resulta evidente por las simples fotografías que se ha reformado la vivienda, en particular el jardín y la piscina, y que calcula una cantidad de 30.000,0€. Se justifica dichos importe en las fotografías acompañadas que muestra el cambio y en el doc. 3 y 4 .
La apelada se opone a dicha inclusión como una deuda de la sociedad de gananciales en favor del Sr. Sergio por falta de fundamento que justifique dicha reclamación.
Esta Sala no ha podido verificar dichos documentos, por lo que se ratifica el criterio de la Juez a quo que dicho importe no ha sido acreditado ni justificado por el apelante.
El apelante reclama dicho derecho de crédito a cargo de la sociedad de gananciales con fundamento en el doc. 94 de los aportados por el Sr. Sergio.
La Magistrada refiere que se trata de un archivo excell efectuado por un gestor o contable pero que se desconoce la relación de quien elabora el archivo con las partes, y que por ello la petición se basa en mera manifestación del Sr. Sergio de que dicha reforma se financió con su dinero.
Esta Sala , se debe pronunciar en idéntico sentido al de la magistrada de primera instancia, toda vez que sin acreditarse que la procedencia del dinero de la reforma tiene carácter privativo no puede incluirse en el pasivo de la sociedad. A mayores la documentación presentada en esta alzada no fue admitida como prueba por extemporánea.
Se desestima el motivo del recurso.
Refiere el apelante que si consta acreditado con doc. 19 y 19 b, doc. 21 y 22 y 20.
La demandada refiere que son donaciones y no pueden ser incluidas , por tratarse de regalos dentro del matrimonio.
La sentencia de primera instancia sostiene que"
Este Tribunal coincide con la sentencia de instancia en que no es una deuda de la sociedad de gananciales porque no ha servido para sufragar cargas y obligaciones de la sociedad , ni tampoco ha sido destinado a la adquisición de un bien en beneficio de un solo de los cónyuges. En consecuencia, al no poderse incluir dicho concepto como parte del pasivo, debe ratificarse el criterio de la Juez a quo, y desestimarse el recurso sobre dicho punto.
Refiere el apelante que dicho extremo consta debidamente acreditado por los doc. 87 y 89 , y que la falta de traducción no fue inconveniente, para que se entendieran realizadas las transferencias por la Juez de primera instancia. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la Jueza
Sostiene la apelada que dicha documental no solo no ha sido traducida, pero aun así, dándola por válida y teniendo en cuenta el momento y la cuantía en que los 50.000€ salen de la cuenta (en el supuesto hipotético que se correspondiesen con dicho préstamo )hay que atender a la circunstancia, tal y como dice la sentencia, que 3 meses después la misma cantidad se reintegra.
Por su parte la sentencia de primera instancia refiere que
En cuanto al préstamo que refiere recibido el Sr. Sergio de sus padres, es cierto que consta acreditado conforme doc. 43 y 43 bis, el importe de 50.000,00€ para la compra del apartamento de El Toro, el día 17 de julio de 2018, si bien se desconoce si el capital fue devuelto pro el Sr. Sergio con dinero privativo o bien ganancial. Ante la falta absoluta de prueba del origen privativo de los fondos con los que se devolvió el préstamo, no puede incluirse como un pasivo de la sociedad, cuando consta restituido con carácter previo a la disolución y se presume el origen ganancial del mismo, conforme presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil.
Se desestima el motivo del recurso.
Esta Sala , considera que los extremos controvertidos se refieren a la valoración de la prueba obrante en autos, y como tal tienen que ser evaluados, en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 586/2013, de 8 de octubre, recuerda:
Es por ello que se desestiman cada uno de los motivos de apelación invocados, y con ellos el recurso.
En materia de costas de primera instancias, procede ratificar el pronunciamiento de primera instancia, al no resultar afectado el fallo de la sentencia de primera instancia por el recurso de apelación presentado que ha sido desestimado.
Con respecto a las costas de segunda instancia se impone al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Se condena al apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia resuelve la acción de impugnación de la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la misma se alza el Sr. Sergio por las siguientes partidas:
A)
I.- Anticipo de 48.500,00€ de la cuenta privativa del Sr. Sergio para la compraventa de las viviendas en Brujas, conforme a la documentación acreditativa (Documentos 33 a 37).
II.- Enseres del domicilio familiar personales del Sr. Sergio (muebles, horno, congelador, parasol verde y tres cuadros) - vid. doc. 98 -.
III.- Devolución de fianza de 2600,00€ de la vivienda del DIRECCION000.
IV.- Cartera de acciones en Colombia vendidas constante matrimonio.
IV.- Rentas de las viviendas adquiridas en Colombia por su alquiler u ocupación por familiares.
B)
I.- 30.000,00€ por la reforma de la vivienda de Palma
II.- 7813,00€ por reforma del apartamento de Brujas
III.- préstamos a familiares de la Sra. Lina , por 8 millones de pesos colombiano a la abuela y 5 millones de pesos colombianos al padre, 3100,00€ a la tía.
IV.- 50.000 euros correspondientes al préstamo concedido por los padres de D. Sergio a éste y a Dña. Lina para la compra de la vivienda en Palma y devueltos en exclusiva por el Sr. Sergio.
La Sra. Lina se opone a cada uno de dichas partidas, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Vista la posición de las partes procede examinar cada una de las partidas impugnadas por el Sr. Sergio para la formación de inventario de la sociedad de gananciales.
Por el apelante no se cuestiona el carácter ganancial de la vivienda en Brujas, sin embargo, refiere el Sr. Sergio de pago de 48.500,00€ de su cuenta privativa, conforme doc.
Por la apelada se considera extemporánea la alegación, y en todo caso dichos importes tienen carácter de ganancial, conforme presunción.
Esta Sala considera que en el acta de formación del inventario, en concreto en la partida de pasivo, se refiere un importe de 80.000,00€ por gastos realizados con fondos privativos de los apartamento efectuados en Brujas.
La sentencia se expresa en sentido positivo al admitir dichos importe de 80.000,00€ en el saldo deudor, conforme Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo y en particular considera que "
Sin embargo , en el siguiente párrafo la sentencia refiere que con respecto a las otras aportaciones
Del doc. 33 a 37 consta aportado el 33 que se refiere a los 80.000,00€como un préstamo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad, porque fue destinado a la adquisición de la vivienda de Brujas, y que ha sido admitido como tal por la sentencia de primera instancia. Sin embargo el resto de documentos no pueden ser verificados .
Como doc. 28 si se aportan gastos notariales, y factura en idioma neerlandés no traducida al castellano, y donde no se justifica tampoco la forma de pago, por lo que se desconoce el origen de los fondos. Lo mismo sucede con el pago del IBI de los apartamentos de Brujas de los cuales también se desconoce con que fondos se surte la cuenta designada y la titularidad de la misma , sin que pueda considerarse acreditado que el origen de los fondos proceda de sus fondos privativos. Finalmente, los doc. 50 a 54 son documentos privados, de años muy anteriores a la compra de dicho inmueble de 2007 y 2009, por lo que tampoco pueden considerarse como pasivos acreditados a cargo de la sociedad con los que se financió la compra en el año 2015 de los apartamentos de Brujas.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada por la Magistrada a quo, y que exige en todo caso la acreditación del origen privativo del dicho importe de 48.500,00€ así como que se invirtió en los apartamentos de Brujas, ninguna de dichas circunstancias consta acreditada en el presente caso, por lo que no cabe estimar el motivo del recurso sobre dicho punto por insuficiencia de prueba, sin que se estime infringida la doctrina invocada sobre el art. 1358 y 1398 del Código Civil ( Vid. sentencia de 2 de noviembre de 2022Roj: STS 3936/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3936), dado que no existe la conexión suficiente entre la documental presentada y la compra o reforma de los apartamentos de Brujas con dinero privativo, exceptuados los 80.000,00€ reconocidos por la sentencia de primera instancia.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
La parte apelante refiere que dichos bienes son privativos conforme documento 98 presentado.
La apelada se opone por cuanto refiere que cuando el Sr. Sergio dejó el domicilio se llevó todas las pertenencias personales, y que tras seis años dichos bienes no están en la vivienda o han sido sustituidos.
No obstante, el apelante se basa en mera denuncia, que tampoco justifica su prexistencia, tal y como señala la Magistrada de primera instancia. A mayor abundamiento debe señalarse que tras la separación de hecho, el Sr. Sergio retiró sus efectos personales, que los bienes que reclama tampoco constan perfectamente identificados como privativos - cuadros- y otros , en particular los electrodomésticos, debido al tiempo transcurrido han sido sustituidos. Por lo que no habiéndose justificado su prexistencia, no procede su inclusión en el activo, por lo que debe ratificarse la referida resolución en el sentido de no incluirlos en el activo de la sociedad de gananciales, sin que por otra parte se haya justificado su carácter privativo.
Se desestima el motivo sobre dicho punto.
Se trata del importe de la fianza de la vivienda que alquilaron constante matrimonio y que dejaron los cónyuges tras adquirir la nueva casa. La Sra. Lina refirió que se había recuperado la fianza, pero que se destinó a financiar otras carga del matrimonio, considerando el Sr. Sergio que la carga de la prueba le corresponde a la Sra. Lina conforme al principio de facilidad probatoria.
Por su parte la Sra. Lina niega la mayor, en cuanto refiere que de todos los trámites se encargó el Sr. Sergio.
Esta Sala considera que deben valorarse los bienes que resulten tras la disolución de la sociedad, y si no puede identificarse los mismos, no cabe incorporarlos a la sociedad, al no acreditarse su persistencia tras la disolución. En dicho sentido se expresa la sentencia apelada en tanto refiere "No se ha aportado documentación alguna que acredite que tal cantidad se devolvió, en efectivo o mediante ingreso en cuenta de la demandante o en cuenta de titularidad conjunta, ni la fecha de esa devolución, sin que tampoco de haya interesado por D. Sergio la declaración de la contraparte a fin de esclarecer este extremo." En suma, considera la Sala , tal y como refiere la Juez a quo, que no existe prueba relevante que permite incluir dicho importe como parte del activo, debe desestimarse la pretensión.
El apelante refiere que el matrimonio se constituyó en 2007 y el divorcio se formalizó en 2020, mientras que la cartera de acciones fue creada en 2009, dentro del período de vigencia de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, todos los movimientos relacionados con dichas acciones son rendimientos consolidados dentro del régimen ganancial. Además, la propia demandante ha manifestado que dichas acciones fueron vendidas durante el matrimonio, lo que confirma que los beneficios obtenidos por dicha operación debieron ser incluidos en la liquidación del activo ganancial.
Por su parte, la apelada indica que las acciones no existen porque se vendieron y en todo caso eran de su propiedad.
La sentencia de primera instancia, efectúa una valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
Esta Sala, debe ratificar el criterio de la Juez a quo no desvirtuado por las alegaciones del apelante, que no contradicen la valoración de la prueba efectuada en la instancia por la magistrada. En suma , se trata de una acciones de titularidad privativa de la esposa si bien adquiridas constante matrimonio ( no se ha acreditado que los fondos con los que se adquirieron fueran de la sociedad de gananciales y en todo caso pudo por acuerdo de los cónyuges atribuirse a las mismas carácter privativo), por lo que debía acreditarse, o bien que dichas acciones pese a la titularidad no tenían carácter privativo, o bien que dichas acciones generaron ganancias constante matrimonio, y dichas ganancias podían haberse incluido en el activo, si así se hubiera acreditado, o bien que dichos importes fueron invertidos en otros bienes o acciones, por lo que operaria la subrogación en favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, lo único que consta es la titularidad de las acciones por parte de la Sra. Lina ( doc. 57 y 57 b ) y una venta en el año 2013 ( doc. 74) por lo que se desconoce si el precio de venta fue superior o inferior ,si hubo ganancias o pérdidas, y el destino de las mismas. En suma, no se acredita ninguno de los extremos, ni el primero ( titularidad ganancial dado que constan a nombre de la Sra. Lina) ni otro extremo ( rendimientos o beneficios obtenidos), ni que los mismos subsistan al tiempo de disolverse la sociedad, en forma de acciones u otros bienes adquiridos con las mismas, que permitiera la trazabilidad del mismo. No habiéndose acreditado ninguno de dichos extremos no puede incluirse en el activo.
Se desestima el motivo de la apelación.
V.-
De acuerdo con la documentación presentada consta que las dos viviendas fueron adquiridas en Colombia constante matrimonio e incluidas en el inventario, por lo que en la presente apelación se reclama el importe de la renta del alquiler de dichas viviendas.
Si bien es cierto que consta un indicio de que algún momento pudieron alquilarse las casas o bien se pensó en alquilarlas ( doc. 18) no existe más que una nota, pero no recibos o contratos que acrediten los rendimientos de dichas casas, y por tanto a criterio de este tribunal faltan prueba suficientemente justificativa para que que puedan computarse como ganancias efectivas de la sociedad de gananciales.
Se desestima el motivo del recurso.
Señala el apelante , que dado el tiempo transcurrido no puede justificar dichos gastos, pero resulta evidente por las simples fotografías que se ha reformado la vivienda, en particular el jardín y la piscina, y que calcula una cantidad de 30.000,0€. Se justifica dichos importe en las fotografías acompañadas que muestra el cambio y en el doc. 3 y 4 .
La apelada se opone a dicha inclusión como una deuda de la sociedad de gananciales en favor del Sr. Sergio por falta de fundamento que justifique dicha reclamación.
Esta Sala no ha podido verificar dichos documentos, por lo que se ratifica el criterio de la Juez a quo que dicho importe no ha sido acreditado ni justificado por el apelante.
El apelante reclama dicho derecho de crédito a cargo de la sociedad de gananciales con fundamento en el doc. 94 de los aportados por el Sr. Sergio.
La Magistrada refiere que se trata de un archivo excell efectuado por un gestor o contable pero que se desconoce la relación de quien elabora el archivo con las partes, y que por ello la petición se basa en mera manifestación del Sr. Sergio de que dicha reforma se financió con su dinero.
Esta Sala , se debe pronunciar en idéntico sentido al de la magistrada de primera instancia, toda vez que sin acreditarse que la procedencia del dinero de la reforma tiene carácter privativo no puede incluirse en el pasivo de la sociedad. A mayores la documentación presentada en esta alzada no fue admitida como prueba por extemporánea.
Se desestima el motivo del recurso.
Refiere el apelante que si consta acreditado con doc. 19 y 19 b, doc. 21 y 22 y 20.
La demandada refiere que son donaciones y no pueden ser incluidas , por tratarse de regalos dentro del matrimonio.
La sentencia de primera instancia sostiene que"
Este Tribunal coincide con la sentencia de instancia en que no es una deuda de la sociedad de gananciales porque no ha servido para sufragar cargas y obligaciones de la sociedad , ni tampoco ha sido destinado a la adquisición de un bien en beneficio de un solo de los cónyuges. En consecuencia, al no poderse incluir dicho concepto como parte del pasivo, debe ratificarse el criterio de la Juez a quo, y desestimarse el recurso sobre dicho punto.
Refiere el apelante que dicho extremo consta debidamente acreditado por los doc. 87 y 89 , y que la falta de traducción no fue inconveniente, para que se entendieran realizadas las transferencias por la Juez de primera instancia. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la Jueza
Sostiene la apelada que dicha documental no solo no ha sido traducida, pero aun así, dándola por válida y teniendo en cuenta el momento y la cuantía en que los 50.000€ salen de la cuenta (en el supuesto hipotético que se correspondiesen con dicho préstamo )hay que atender a la circunstancia, tal y como dice la sentencia, que 3 meses después la misma cantidad se reintegra.
Por su parte la sentencia de primera instancia refiere que
En cuanto al préstamo que refiere recibido el Sr. Sergio de sus padres, es cierto que consta acreditado conforme doc. 43 y 43 bis, el importe de 50.000,00€ para la compra del apartamento de El Toro, el día 17 de julio de 2018, si bien se desconoce si el capital fue devuelto pro el Sr. Sergio con dinero privativo o bien ganancial. Ante la falta absoluta de prueba del origen privativo de los fondos con los que se devolvió el préstamo, no puede incluirse como un pasivo de la sociedad, cuando consta restituido con carácter previo a la disolución y se presume el origen ganancial del mismo, conforme presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil.
Se desestima el motivo del recurso.
Esta Sala , considera que los extremos controvertidos se refieren a la valoración de la prueba obrante en autos, y como tal tienen que ser evaluados, en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 586/2013, de 8 de octubre, recuerda:
Es por ello que se desestiman cada uno de los motivos de apelación invocados, y con ellos el recurso.
En materia de costas de primera instancias, procede ratificar el pronunciamiento de primera instancia, al no resultar afectado el fallo de la sentencia de primera instancia por el recurso de apelación presentado que ha sido desestimado.
Con respecto a las costas de segunda instancia se impone al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Se condena al apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
Fallo
Se condena al apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia

