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06/02/2025
Sentencia Civil 751/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 678/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 751/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100744
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13174
Núm. Roj: SAP B 13174:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218184663
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Juan Riera Quintero
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Judit Estany Secanell
Abogado/a: Alberto Traveria Fillat
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 30 de octubre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estrella Receivable Ltd contra Luis Antonio, debo condenar y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 8.786,16 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial y hasta su efectivo pago.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Luis Antonio contra Estrella Receivable LTD, declaro que el contrato suscrito entre ambos en fecha 12 de mayo de 1997 no supera el control de transparencia, por lo que se declara la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impagados, comisión por exceso dispuesto, por disposición en efectivo, y por los gastos del seguro, teniéndolos, en consecuencia, por no puestos.
Todo ello sin condena en costas".
(en el fallo se contiene una referencia a una condena en costas de una acción principal y una reconvención a una persona identificada como Sr. Valentín que nada tiene que ver con esta causa estimando que se trata de un error material dados los términos del fallo antes transcrito y pese a que no se acordó de oficio ni interesó la rectificación del mismo)
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24.10.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandado/reconviniente Luis Antonio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fueron estimadas en forma parcial tanto la demanda como la reconvención en su momento planteadas.
Este procedimiento se vio precedido por el juicio monitorio 433/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que Estrella Receivables LTD reclamó a Luis Antonio la cantidad de 10.771,21 € derivada de la tarjeta Visa Citibank NUM000 contratada el 12.05.1997.
El requerimiento de pago se verificó por esta cantidad al haber dictado el juzgado auto el 14.05.2021 por el que entendió no existían cláusulas abusivas.
Luis Antonio formuló oposición en la que alegó la prescripción de la reclamación, falta de legitimación activa, falta de liquidez en la cantidad reclamada, intereses usurarios no superándose los controles de incorporación y transparencia.
Ante ello se dictó el 28.06.2021 diligencia instando a la acreedora a presentar demanda de juicio ordinario, lo que hizo el 15.07.2021, dictándose tras ello el 30.07.2021 decreto archivando el procedimiento monitorio.
En la demanda, la actora Estrella Receivables LTD indica que el demandado solicitó de Citibank España SA una tarjeta de crédito Visa Citibank, habiendo sido cedido el crédito a Bancopopular-E SAU y ésta a su vez a la demandante.
La deuda de la misma derivada se señala ser de 11.341,21 €, si bien lo reclamado son 10.771,21 € al renunciarse a los importes de 570 € referentes a primas por reclamación de posiciones deudoras y 80 € por comisión por exceso.
Las cláusulas del contrato se destaca que no pueden considerarse abusivas estando redactadas de forma clara y comprensible, no siendo el tipo aplicado usurario (26,82 % TAE).
Para el caso de entender el juzgado que no se supera el control de transparencia o se estimare que el interés es usurario, se interesa que la condena al pago lo sea de la cantidad de 8.786,16 € que se corresponde con el principal certificado, no estando la reclamación prescrita (se cita el art. 1.964 CC, la existencia de una carta de notificación de la cesión de crédito fechada el 31.07.2015, la suspensión de plazos con motivo de la pandemia del Covid 19 y la existencia de reclamaciones previas).
Luis Antonio contestó y se opuso formulando reconvención. A tal efecto alegó en primer lugar que la reclamación formulada de contrario estaba prescrita señalando que el saldo se cerró en el mes de marzo de 2010, fecha inicial a tomar en consideración sin que surta efectos interruptivos la comunicación de 28.12.2020 al no constar el envío ni la recepción, presentándose el procedimiento monitorio el 1.04.2021.
Igualmente se expone que la cantidad no es líquida ni determinada máxime cuando no se cuenta con todas las operaciones que dan lugar a este monto.
Igualmente se formuló reconvención interesando la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas referentes a intereses remuneratorios, comisiones y seguro (subsidiariamente la usura de los intereses) condenando a la reconvenida a aportar los extractos y efectuar los cálculos derivados de esta declaración de nulidad con condena al pago del saldo favorable que pudiere resultar en favor del reconviniente. Todo ello mas intereses y costas.
Tras la admisión de la reconvención a trámite por auto de 11.10.2021, Estrella Receivables LTD contestó a la misma alegando la concurrencia a su juicio de una situación de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la actividad prestamista (Banco Popular-E, en la actualidad Wizink Bank) y falta de legitimación pasiva de la reconvenida al no ostentar ésta tal condición.
Igualmente se opone la prescripción quinquenal del art. 1.964.4 CC (que tras la reducción del antecedente de quince años se indica terminaba el 27.12.2020) respecto del importe que se reclama al haberse presentado la reconvención el 6.10.2021, entendiendo que la fecha inicial de cómputo a tomar en consideración debe ser a su juicio la de la primera cuota en que el prestatario haya satisfecho intereses remuneratorios.
En lo que es el fondo de la reclamación, entiende que no concurre la nulidad solicitada (la exigencia de tamaño de letra es posterior a este contrato, siendo el interés un elemento esencial del contrato no sometido a control de abusividad y entendiendo que no es usurario) habiendo utilizado el reconviniente la tarjeta durante mas de una década.
Tras la celebración de la audiencia previa el 5.04.2022 en la que se desestimó la excepción planteada referente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario (y la presentación de sus conclusiones por las partes una vez practicada la prueba documental que en ella se acordó), se dictó sentencia que es estimatoria parcial tanto de la demanda como de la reconvención.
En ella se considera que el contrato de tarjeta de crédito es ilegible, tiene un tamaño de letra de menos de un milímetro y apenas apreciable en una lectura rápida, con lo que no reúne los requisitos de transparencia lo que comporta la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impagos, del exceso dispuesto, por disposición en efectivo y por los gastos del seguro. El efecto de ello derivado indica es el de abonar la cantidad dispuesta que en este caso entiende es la de 8.786,16 € a cuyo pago se condena al demandado no entendiendo prescrita la reclamación al operar el plazo de diez años del CCCat. y ser la fecha inicial de cómputo la de certificación de saldo de 31.07.2015 (el procedimiento monitorio se presentó el 1.04.2021) teniendo legitimación pasiva la demandada al tratarse el presente supuesto de una cesión de crédito y no de contrato con lo que para su efectividad no es necesario el consentimiento del deudor cedido. La reconvención se estima en lo que es la declaración de nulidad (no en cuanto a la posible existencia de una cantidad en favor del reconviniente). No se condena ni en las costas de la demanda, como tampoco en las de la reconvención a ninguna de las partes.
Luis Antonio interpone recurso de apelación en el que en primer lugar se manifiesta que la cantidad fijada en la sentencia y a cuyo pago se le condena de 8.786,16 € no es la que deriva de la aplicación de la nulidad de las cláusulas, pues la suma de lo abonado por todas las cláusulas nulas asciende (tras el análisis de los extractos aportados) a 12.382,10 €. Dado que la actora reclamaba 10.771,21 €, ello supone que existe un saldo en favor del apelante de 1.040,89 € a cuyo pago se solicita sea condena la reconvenida pues no entiende que esté prescrita.
De no entenderse la existencia de este saldo, entiende (de forma semejante a como se indicó en la contestación a la demanda), que la reclamación estaría prescrita, siendo en su caso (y de no entenderse procedente lo anterior) usurarios los intereses reclamados.
Estrella Receivables LTD se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia entendiendo correcto el cálculo que se hace en la sentencia apelada siendo debida esta cantidad al no haber atendido el demandado a los recibos expedidos constando la conformidad del apelante con las transacciones verificadas con la tarjeta y reflejadas en los extractos. Por último, en lo que es la prescripción, de proceder la restitución de alguna cantidad por su parte entiende que ello estaría prescrito, a diferencia de la cantidad que resultare a su favor (es la que fija la sentencia de primera instancia), pues entiende correcta la valoración contenida en la sentencia referente a la fecha inicial de cómputo y ser esta la de la liquidación que es el 31.07.2017.
La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación viene referida a la concreción de los efectos que derivan de la declaración de nulidad que se contiene en la sentencia de primera instancia (no es ello objeto de recurso de apelación por la parte demandante/reconvenida) y que afecta tal y como resulta del fallo de la sentencia a los intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impagados, comisión por exceso dispuesto, por disposición en efectivo y gastos del seguro.
La sentencia de primera instancia entiende que ello implica que el demandado sea condenado a abonar la cantidad de 8.786,16 € que es la cantidad que en la certificación de Bancopopular-e adjunta a la demanda se identifica como "principal" (junto a ella se señalan pendientes de pago intereses remuneratorios, comisión por reclamación de deuda y comisión por exceso siendo los montos de ello derivados los que son objeto de exclusión).
El apelante difiere de esta conclusión pues considera que se debe analizar la no aplicabilidad de las cláusulas durante todo el periodo de vigencia del contrato, habiendo sido objeto de la reconvención no solamente la petición de nulidad, sino una condena al pago de la reconvenida (caso de haberse hecho pagos en exceso teniendo en cuenta toda la vigencia del contrato) y que en este caso entiende que es lo que se produce, pues tras la aportación de los extractos resulta un saldo a favor del apelante de 1.040,89 €.
La apelada se opone al recuso estimando correcta la valoración y cálculo que se contiene en la sentencia de primera instancia.
En relación a lo planteado con este motivo de apelación, cabe indicar con carácter previo que en este caso no solamente se planteó por el demandado Luis Antonio la nulidad de las cláusulas fundamento de la reclamación frente a él formulada por parte de Estrella Receivables LTD, sino que el Sr. Luis Antonio formuló reconvención en la que además de interesar la declaración de nulidad de las cláusulas, solicitaba la restitución de todas las cantidades que se hubieren por él abonado fundamentadas en tales cláusulas, lo que podría implicar incluso la existencia de un saldo a su favor (a esta conclusión llegó una vez obtenidos los movimientos de la tarjeta, concretando el mismo en los 1.040,89 € que es el que se indicó en conclusiones y ahora se reitera en sede de apelación).
Dado que estos fueron los términos en que se planteó el procedimiento, la perspectiva de análisis a seguir no se considera que deba ser solamente la de la cantidad pendiente de pago al tiempo de la liquidación que es aquella que se sigue en la sentencia de primera instancia, sino que es necesaria una valoración y estudio de toda la operativa de la tarjeta desde un inicio. Manifestación de ser ésta la perspectiva de análisis es la prueba declarada pertinente en la audiencia previa referente a interesar de Wizink Bank SA (sucesora de Bancopopular-E) la liquidación completa de la tarjeta desde el momento de la contratación el 12.05.1997.
Tales extractos han podido ser remitidos y abarcan un periodo que cubre desde la fecha de suscripción de la tarjeta (el primer movimiento es de 23.05.2017 referente a una compra en El Corte Inglés) hasta el 11.02.2010 que es de cuando se obtiene la cantidad de 11.341,21 € que aparece en la certificación de Bancopopular-e adjunta a la demanda.
De la lectura de estos extractos se constata que los conceptos que dan lugar a los mismos son además del uso de la tarjeta y las operaciones llevadas a cabo (que no constan impugnadas por el apelante) las referentes a los conceptos que se han declarado nulos.
El demandante ha hecho el cálculo de todos estos montos (el mismo se verificó en conclusiones y se ha reiterado en esta sede de apelación sin que se haya opuesto por la contraparte que en lo que son las operaciones numéricas no fuera correcto). Su importe hace un total de 12.382,10 € que es por ello la cantidad que tiene derecho el apelante/reconviniente a que le sea reintegrada.
Frente a la misma, lo que se reclama por la demandante son 10.771,21 €, si bien el total que estaba pendiente de pago eran 11.341,21 €, cantidad esta que es de la que se considera se debe partir, ya que al determinar el importe de 10.771,21 €, la actora/reconvenida/apelada excluyó 570 € referentes a primas por reclamación de posiciones deudoras y 60 € por comisión por exceso que son parte de los montos que deduce el apelante, lo que hace que se deba estar a la total cantidad debida que indica la parte actora (sin deducciones), pues caso contrario estas cantidades se deducirían dos veces (de la suma global que hace el apelante y de la deducción que hace la apelada).
Ello es lo que hace precisamente el apelante y supone que deduciendo del saldo de la operación que son 11.341,21 €, (es lo pendiente de pago por todos los conceptos y teniendo en cuenta todos los pagos) menos aquello a cuya restitución tiene derecho el apelante por ser montos fundamentados en cláusulas nulas (12.382,10 €), se obtiene un saldo en favor del reconviniente/apelante de 1.040,89 €, que es exactamente el reclamado, existiendo plena legitimación pasiva de la reconvenida para ser condenada al pago tal y como se señala en la sentencia de primera instancia y detalla en su fundamento de derecho cuarto ante la cesión operada en su favor.
Ello comporta que se estime el recurso de apelación presentado, si bien para que ello pueda operar en los términos que se acaban de exponer, es necesario que no esté prescrita ni la reclamación de Estrella Receivables LTD frente a Luis Antonio como tampoco la de éste frente a la primera, ya que en caso contrario no se darían los presupuestos de la compensación. Ambas partes mantienen tanto en el recurso de apelación como en la oposición a la misma la alegación de prescripción que en su momento plantearon, con lo que deben ser aquí objeto de análisis, si bien en el caso del Sr. Luis Antonio al interesar el mismo la condena de Estrella Receivables LTD al pago de la cantidad de 1.040,89 €, ello de forma implícita comporta que la alegación de prescripción la haga a prevención para el caso en el que no se atienda su pretensión principal que es la condena al pago de la cantidad antes mencionada (que en esta sede de apelación se ha estimado procedente), dado que para llegar a la misma es necesario considerar que existe una obligación de pago por su parte y que por ello la acción frente a él ejercitada no está prescrita.
Es a esta cuestión a la que se da repuesta en el fundamento de derecho siguiente de esta sentencia que se analiza de forma separada de cara al logro de una mayor claridad expositiva.
En el fundamento de derecho anterior se ha indicado que el saldo que en él se ha calculado de 1.040,89 €, es exigible únicamente en el caso en que no esté prescrita ni la reclamación de Estrella Receivables LTD frente a Luis Antonio ni la de éste frente a la primera, si bien es necesario que la alegación de prescripción se haya hecho y se mantenga, pues la prescripción solamente opera a instancia de parte tal y como indica el art. 121-4 CCCat. operativo en este caso por la territorialidad del Derecho Civil de Cataluña ( art. 111-3 CCCat.) que entró en vigor el 2.02.2003, aplicándose en lo que se refiere a la prescripción (como deriva de la Disposición transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña) a los supuestos en los que el inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción se haya producido a partir del 1.01.2004 como aquí sucede.
Dado que la prescripción afecta a dos acciones diferentes, es necesario hacer un análisis por separado de cada una de ellas, ya que las circunstancias concurrentes y a tomar en consideración son muy diferentes respecto de una y otra, si bien cabe destacar (como ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior) que en lo que es la valoración que se hace en relación a la prescripción de la acción ejercitada por Estrella Receivables LTD frente a Luis Antonio que asimismo se plantea por su parte en esta sede en esta sede de apelación (alegación tercera del recurso de apelación), la misma se hace a los efectos de dar plena respuesta a lo planteado en el recurso, dado que la misma cabe entender que no se mantiene en cuanto que tal como motivo principal del recurso, pues la que tiene esta condición (la de la condena al pago a Estrella Receivables LTD de 1.040,89 €), se ha estimado procedente en esta sede de apelación y la concreción de esta cantidad parte del presupuesto de no estar prescritas ninguna de las dos acciones aquí ejercitadas.
En relación a la misma (y con las precisiones antes efectuadas en cuanto al carácter de la alegación a ella referente en esta sede de apelación), cabe señalar que lo exigible por parte de Estrella Receivables LTD es la cantidad de 11.341,21 € (lo reclamado eran 10.771,21 €, si bien a los efectos de la compensación se entiende que debe tomarse en consideración el saldo total como ha hecho el apelante Luis Antonio).
En relación a ello, se invocó en la contestación a la demanda la prescripción de la cantidad que frente al demandado se reclamaba, alegación que fue desestimada en la sentencia dictada en primera instancia que entendió existente un saldo a su cargo de 8.786,16 €, valoración que en esta sede no se ha compartido ya que se ha llegado a la conclusión de existir un saldo si bien favorable al apelante de 1.040,89 €, cantidad que es la por él interesada en su recurso.
En todo caso (y como se viene indicando), la compensación hecha en el fundamento de derecho anterior para que pueda operar requiere que la acción referente a la exigibilidad de este saldo no esté prescrita.
En relación a lo planteado cabe indicar que, respecto de la prescripción, el art. 121-1 CCCat señala que:
Dados los efectos que la prescripción genera, es necesario que sea objeto de interpretación restrictiva, ya que al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho por su no ejercicio.
En cuanto al plazo operativo, no es objeto del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC en una conclusión que se estima plenamente correcta) que este es el de diez años del art. 121-21 CCCat.
En lo que respecta a la fecha de inicio de cómputo de la misma (primera de las cuestiones que se plantean), el art. 121-23.1 CCCat. dispone:
Este precepto incorpora tanto elementos objetivos (nacimiento y ejercitabilidad de la acción) como subjetivos (conocimiento razonable por el titular de la pretensión de las circunstancias de la acción y del sujeto pasivo de la misma). Así, al criterio de la "actio nata" y de su "ejercitabilidad" se incorpora el de la "cognoscibilidad razonable".
En este caso el último periodo de facturación que es el que da lugar a la cantidad de 11.341,21 € es el comprendido entre el 12.01.2010 y el 11.02.2010 (página 47 del documento extracto identificado como Wizink 2 integrado en el expediente junto con los otros cinco en que se dividió el extracto).
En ese momento (11.02.2010) ya se podía haber cerrado la cuenta y reclamado la cantidad pendiente, con lo que esta fecha es aquella que cabe tomar en consideración a los efectos de poder efectuar la reclamación la entidad financiera, con independencia de aquella en que se emitiere el certificado de saldo deudor (en este caso el 31.07.2015), pues desde el 11.02.2010 se había concretado la cantidad debida lo que supone que desde ese momento concurrían todos los requisitos para el ejercicio de la acción, lo que implica la valoración que hace el apelante referente a no poderse como fecha inicial de cómputo la del 31.07.2015 que hace la sentencia de primera instancia no puede sino verse atendida.
La petición inicial del procedimiento monitorio antecedente del presente fue presentada el 1.04.2021 con lo que habían transcurrido mas de 10 años desde el 11.02.2010.
Dentro del periodo comprendido hasta el 1.04.2021 operaron las medidas adoptadas en relación a la pandemia del Covid-19 y entre ellas la fijada en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que en su Disposición Adicional Cuarta señaló que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Esta interrupción se alzó el 4.06.2020 conforme a lo previsto en el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Ello supone la ampliación del plazo inicialmente fijado en tantos días naturales mientras ha existido tal suspensión (entre el 14.03.2020 y el 4.06.2020 lo que son 82 días).
No obstante lo anterior, en este caso el plazo de prescripción terminó antes de operar tales medidas pues finalizaba el 11.02.2020, con lo que es a esta fecha a la que se debe estar como momento de la operativa de la prescripción, lo que implica que para que no se aplicare la misma, es necesario acreditar que antes de tal fecha se hubiere verificado un acto de interrupción.
En relación a ello, es el art. 121-11 CCCat. el que determina las causas de interrupción de la prescripción al disponer:
En este caso, la que cabe analizar es la referente a la existencia de una reclamación extrajudicial que supone el ejercicio de la pretensión frente al obligado acudiendo a un cauce no formal (bastaría cualquier acto externo que manifieste su intención de reclamar).
Dado que no se exige forma determinada, cabe cualquier mecanismo, si bien debido a que el acto interruptivo es necesario acreditarlo posteriormente en juicio si interpuesta la demanda, aquel frente al que la misma se ejercita invoca la prescripción como aquí sucede, lo idóneo es acudir a un medio que deje una constancia objetiva mas allá de la mera manifestación verbal. Este acto interruptivo es de naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no siendo necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación al bastar la recepción en el lugar en el que fuere localizable el sujeto pasivo para el activo con una diligencia media. No es necesaria fórmula instrumental alguna, por lo que cualquier mecanismo es válido, si bien se exige que del mismo aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho". Entre las situaciones contempladas no solamente cabe integrar requerimientos de pago o conductas semejantes, sino también el mantenimiento de conversaciones o negociaciones entre las partes.
En este caso, con la demanda se adjunta una carta fechada el 31.07.2015 dirigida a Luis Antonio en el domicilio de la DIRECCION000 Barcelona (éste es el del demandado según consta en el apoderamiento apud acta del mismo). En ella se indica lo siguiente:
"Le informamos de que ESTRELLA RECEIVABLES LTD. con domicilio en, Custom House, Plaza Block 6, Internacional Financia) Services Center, Dublin (Irlanda), ha adquirido mediante póliza de fecha 29 de Julio de 2015 intervenida por el notario de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez al número 1656 de su protocolo, los derechos de crédito derivados del contrato anteriormente mencionado del que Ud. es titular y que hasta la fecha mantenía con bancopopular-e, s.a.
Por lo tanto, ESTRELLA RECEIVABLES LTD. ha adquirido la condición de único titular del crédito que la citada entidad tenía frente a Ud, y, en consecuencia, deberá abonar el saldo pendiente a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, y no a bancopopular-e, s.a., teniéndose por no realizado cualquier pago total o parcial que haga Ud. a bancopopular-e, S.A. a parilr de esta comunicación.
ESTRELLA RECEIVABLES LTD. ha encargado a Pepper Assets Services, S.L.U. la gestión del cobro de su deuda, que a fecha de hoy arroja un saldo pendiente total de 11.341,21 €.
Por todo ello, le requerimos el pago inmediato de la totalidad del citado saldo mediante INGRESO o transferencia bancaria o ABONO EN CORREOS, sin más demora, en la cuenta bancaria y con mención a la referencia que se indican a continuación:" (se señala la cuenta)
El tenor de esta carta es claro en el sentido de contener una reclamación, planteándose si la misma puede entenderse como mecanismo idóneo para hacer llegar un requerimiento de pago.
La carta contiene un código de barras, una referencia numérica y la identificación de Unipost con una numeración específica cual es la NUM001 de donde cabe derivar que se entregó a esta empresa postal dentro del marco de un envío.
En cuanto a si un mecanismo como el que se acaba de mencionar es idóneo a los efectos de hacer llegar un acto interruptivo de la prescripción, cabe hacer referencia a la STSJ Cataluña 41/2023 de 23 de junio de 2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2023:6972) en la que se indica:
Esto último es lo que ha sucedido en este caso en el que la identificación del destinatario y dirección es correcta, no constando que el envío tuviere problemas, con lo que cabe entender que la comunicación y el requerimiento en ella contenido fechado el 31.07.2015 surte efectos interruptivos de la prescripción, lo que comporta que dado que la fecha inicial de cómputo es el 11.02.2010, medió el acto interruptivo el 31.07.2015 y la petición inicial de procedimiento monitorio se presentó el 1.04.2021, el operar el plazo de diez años, no se considera que en cuanto a la pretensión de la demandante/reconvenida/apelada operase la prescripción.
Este es como antes se ha indicado de 12.382,10 € y viene determinado por la suma de todas las cantidades abonadas en base a cláusulas declaradas nulas.
En cuanto a si la reclamación de estos montos pudiere estar prescrita como alega la reconvenida/apelada (y mantiene en su oposición a la apelación), cabe indicar que en el ámbito la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores (y al amparo de la normativa de consumo), se ha planteado la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico operativo respecto de la acción de nulidad propiamente dicha y el aplicable a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, existiendo resoluciones judiciales en este sentido. Cabe citar a título de ejemplo las sentencias de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021, 15.03.2024 o el ATS de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10157A) que planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE referentes al inicio de este plazo de prescripción respecto de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario y que ha dado lugar a la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) (ECLI: EU:C:2024:362) en la que no se entra en el análisis de cuestiones de derecho nacional (pues son ajenas al TJUE), sino que se determina (partiendo de la prescriptibilildad de la acción restitutoria que señala el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial) cuales fueren los momentos iniciales de cómputo de tal plazo conformes con las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13. En concreto esta STJUE indica:
Ello mismo es lo que se hace en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI: EU:C:2024:360) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona o en la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) que da respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (la cuestión prejudicial planteada por auto de 12.03.2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que ha dado lugar al asunto C- 230/24 pendiente ante el TJUE se enmarca en este mismo ámbito).
Esta última STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) establece:
Por su parte la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI: EU:C:2024:360) dispone:
En aplicación de las resoluciones dictadas por el TJUE, el Tribunal Supremo ha señalado (se refería a los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario que no se considera haya conveniente en hacer extensivas a cláusulas como las aquí consideradas dado el fundamento de su nulidad) en la STS 857/2024 del 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3076):
Una posición semejante es la adoptada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (que planteó la cuestión prejudicial fundada en las especificidades del Derecho Civil de Cataluña a que antes se ha hecho mención). A tal efecto cabe citar las sentencias 62/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:348); 63/2024 de 15 de marzo (ECLI:ES:APB:2024:2827); 64/2024 de 15 de marzo (ECLI:ES:APB:2024:2828) o 65/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:2921) en las que se indica:
Aplicado lo anterior al caso aquí analizado, no consta ni se ha acreditado en este caso que el reconviniente/apelante haya conocido antes de la presente causa que las estipulaciones del contrato declaradas nulas tuvieren esta condición, con lo que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no cabe sino que sea la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que obligaban a hacer los pagos. Dado que ello no se ha producido con carácter previo a esta causa (de hecho en paralelo se interesa la declaración de nulidad y sus efectos por medio de la reconvención presentada), no cabe sino entender que tampoco esta acción esté prescrita.
Ello hace que opere plenamente en este caso la compensación antes contemplada, lo que supone que las pretensiones de ambas partes se vean atendidas. Esto es lo que hace la sentencia de primera instancia, si bien en forma diferente en lo que son los cálculos a lo que aquí se ha entendido procedente, pues se llega a la conclusión de entender que existe un saldo en favor del reconviniente de 1.040,89 € tal y como se interesa en el recurso de apelación que por ello debe verse estimado.
En cuanto a intereses, ante la necesidad de la obtención de todos los extractos (lo que se ha producido en esta causa) y que es en esta sentencia de segunda instancia cuando este monto se ha concretado, se considera que los que deben operar son los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación.
En materia de costas de primera instancia, al operar la compensación a que se viene haciendo referencia, ello supone que la demanda se vea estimada (la cantidad debida a Estrella Receivables LTD es tomada en consideración en tal compensación) como también la reconvención (se declara la nulidad en ella solicitada con los efectos inherentes que suponen una aplicación de la compensación), lo que implicaría en principio una condena en costas a cada una de las partes respecto de la acción ejercitada por la contraria, si bien en este caso, especialmente ante la complejidad de los cálculos que han operado (antes detallados) se estima que tanto en lo que es la acción ejercitada con la demanda como en la contestación concurrían dudas de derecho y especialmente de hecho, con lo que se estima idóneo hacer operativa la previsión contenida en el art. 394 LEC para estos casos no condenando en costas (ni las derivadas de la demanda ni las de la reconvención) a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso tampoco procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
...
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