Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 750/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 701/2023 de 30 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 750/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100749
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13215
Núm. Roj: SAP B 13215:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218177401
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012070123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012070123
Parte recurrente/Solicitante: Marisa
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Josep Enric Porta Marín
Parte recurrida: SUPERMERCATS STAR, S.L.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Ignacio Sánchez Meya
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 30 de octubre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Marisa contra la Compañía Supermercats Star, SL y se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24.10.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Marisa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Supermercats Star SL.
En la demanda se expone que Marisa se encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el supermercado Caprabo sito en la C. Vint-i-sis de gener de 1.641 nº 7 de Barcelona cuando uno de los empleados dejó tres cajas de plástico de frutas y verduras en el pasillo, justo detrás de donde se encontraba la demandante, quien al girarse, tropezó con las mismas, cayendo al suelo.
A resultas de ello sufrió unas lesiones que se valoran en 268 días de perjuicio básico en que se indica estuvo impedida para toda actividad (8.293,76 €). A ello se añaden 10 puntos como perjuicio estético consistente en una cicatriz hipercrómica perilesional de 14 cm en diámetro máximo, y 4 cm en eje perpendicular en la extremidad inferior izquierda, cara externa (7.742,97 €). Ello hace un total de 16.136,73 € que es la cantidad reclamada mas intereses y costas.
Supermercats Star SL contestó y se opuso, alegando no estar acreditada la realidad de los hechos tal y como se expone en la demanda entendiendo no creíble que al dependiente se le ocurriera depositar las cajas justo pegadas a una clienta cuando estaba de espalda ni que, aun así, fuera algo que pudiera pasar desapercibido para ésta por el ruido al hacerlo (al depositar esas tres cajas a su espalda) y lo vistoso de la mercancía (tres cajas llenas). Además, se indica que la clienta no se cayó en los pasillos, sino en la zona de la caja donde se paga sin que la causa de la caía fuere el tropiezo con una caja de cartón.
De igual forma se alega la concurrencia de pluspetición, entendiendo que la descripción de los hechos no cuadra con una herida tan grande, destacando que en informe de urgencias se reseña que la paciente tenía con carácter previo una prótesis de rodilla derecha y estaba afectada de vértigo periférico.
Es por ello que entiende que en este caso concurre culpa exclusiva de la víctima interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.
La demandada anunció la aportación de informes periciales, lo que se hizo con carácter previo a la audiencia celebrada el 7.06.2022.
Tras el juicio celebrado el 7.03.2023, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se considera que no es posible aplicar la teoría del riesgo, con lo que a la demandante le corresponde la prueba de todos los requisitos para la operatividad de una responsabilidad extracontractual, lo que considera que en este caso no ha hecho ante el hecho de no haberse tomado fotos en el momento de la caída, no acreditarse la presencia de cajas en el lugar y la problemática de la testifical por la imprecisión de las declaraciones en cuanto a la forma de producción del siniestro y su correlación con lo que se indica en la demanda. Todo ello con condena en costas a la demandante.
Marisa interpone recurso de apelación en el que se señala que la sentencia de primera instancia plantea como hecho controvertido algo que indica no lo era cual es la presencia de cajas en el lugar de la caída. Entiende asimismo de aplicación la teoría del riesgo y que en este caso existe un error en la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, ya que a su juicio se ha acreditado la versión de los hechos indicada en la demanda, careciendo de sentido que la demandante tomare fotos tras la caída sufrida. En todo caso interesa que de mantenerse la desestimación de la demanda, no le sean impuestas las costas ante las dudas de hecho y derecho que el supuesto presenta.
Supermercats Star SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Se destaca la no aplicablidad de la teoría del riego y la ausencia de prueba por la demandante del tropiezo y de la colocación detrás de ella de cajas. Expone la problemática de la prueba practicada y la procedencia de mantener la condena en costas. De igual forma se indica que para el caso de entenderse concurrente responsabilidad en la parte demandada/apelada, se mantiene la alegación de concurrencia de pluspetición.
El presente recurso de apelación tiene por objeto analizar las responsabilidades que pudieren derivar de una caída que tuvo Marisa cuando se encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el supermercado sito en la C. Vint-i-sis de gener de 1641 nº 7 de Barcelona.
Estos hechos enmarcan la problemática planteada dentro de lo que es el régimen normativo de la responsabilidad extracontractual, respecto de la que los requisitos derivados del art 1.902 y siguientes del Código Civil son los siguientes: 1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone mas que la vulneración del principio general de no dañar a otro. 2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado. 3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño. 4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido
Este régimen aparece matizado en los casos en los que opera la doctrina del riesgo cuando el ámbito en que se ha generado el daño deriva de una actividad especialmente peligrosa (la operatividad de la responsabilidad por riesgo es expresamente invocada por la apelante).
De la doctrina del riesgo se hace una exposición detallada en la STS 141/2021 de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:807) en la que se concluye:
El supuesto analizado en la presente causa no se considera se enmarca en el ámbito de la doctrina del riesgo, ya que la explotación de un supermercado y el procedimiento de compra de quienes al mismo acuden (ir cogiendo de las estanterías lo que necesitan para proceder luego a su pago en caja) no cabe entender que se trate de una actividad especialmente peligrosa en la que los clientes no deban asumir mas riesgos que los generales de la vida (en este caso los relativos a una labor cotidiana cual es la compra en un supermercado).
Ante ello se considera que opera el régimen general de carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora el referente a todos los elementos que integran la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia no lo tiene por probado en la forma que se expone en la demanda, destacando la problemática de la testifical propuesta por la demandante y en concreto el que los testigos no pudieren recordar como eran las cajas con las que la actora indica haber tropezado. Junto a ello se indica que no se acompañó con la demanda ninguna fotografía que ilustre la presencia de las cajas.
En el recurso de apelación interpuesto por Marisa se difiere de esta conclusión, pues entiende no ser controvertida la presencia de las cajas en el lugar de la caída. También considera que existe un error en la valoración de la prueba testifical, documental y pericial ya que a su juicio la misma es coherente y conforme con la versión de los hechos indicada en la demanda, careciendo de sentido que la demandante nada mas caerse y con las lesiones que le afectaban tomare fotos.
Frente a ello la apelada Supermercats Star SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia y en concreto lo referente a la ausencia de prueba por la demandante del tropiezo y de la colocación detrás de ella de cajas.
En relación a lo indicado, en lo que se refiere a si existe o no aceptación por la parte demandada de la presencia de las cajas en el lugar en que se produjo la caída (y por ello no ser ello controvertido como se indica por la apelante en el recurso de apelación), en el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido el referente a la forma como se produjo la caída (en la contestación de la demanda se señaló que la clienta no se tropezó con ninguna caja).
Es por ello que la presencia o no de cajas era un hecho controvertido con lo que debe analizarse todo lo referente a la forma de producción del siniestro, máxime cuando la afirmación hecha por el letrado de la parte demandada en conclusiones referente a las cajas (y la posibilidad de tener por acreditado que las hubiere y que la demandante se cayó al suelo) no se hizo en forma categórica, sino en el marco de una alegación de la que derivaba como conclusión la ausencia de prueba del cómo y el porqué del siniestro.
Tras esta precisión, es necesario proceder a un análisis de la prueba practicada comenzando por señalar que la realidad de la caída de la Sra. Marisa en el supermercado titularidad de Supermercats Star SL es algo objetivamente constatado, pues al mismo acudió el 15.01.2020 una ambulancia que fue activada a las 13:26:00 horas, obrando en autos el informe de la asistencia prestada. En el mismo se identifica a la paciente de la que se reflejan como antecedentes la existencia de vértigos. Se expone que refirió una caída casual con TC (traumatismo craneal) parietal (lateral) y contusión en la extremidad izquierda. En concreto se expone que presenta edema, hematoma e impotencia funcional de la extremidad izquierda a la altura de la tibia (en el croquis se marcan como zonas afectadas la extremidad izquierda y la zona izquierda de la cabeza). Ello mismo es lo que se refleja en el informe de urgencias del Hospital Clínic de la misma fecha en el que consta que la paciente refirió traumatismo craneal y dolor e impotencia funcional en la extremidad inferior izquierda tras caída en el supermercado al tropezar con unas cajas.
Estos informes constatan por ello de forma objetiva la realidad de las lesiones, el lugar y fecha, siendo plenamente compatibles con una caída.
En cuanto al origen de la caída y si la misma derivó de la presencia de unas cajas con las que tropezare la Sra. Marisa, a la misma no se recibió declaración en esta causa (no se interesó su interrogatorio por la demandada que es la única que podía solicitarlo conforme se prevé en el art. 301 LEC) , si bien consta lo que la misma dijo a los servicios médicos nada mas tener el accidente (que tropezó con unas cajas), momento en el que ante las lesiones que tenía, no cabe considerar razonable que tomare unas fotografías del lugar de cara a un ulterior procedimiento judicial.
Esta versión de los hechos es además la que dieron los dos testigos que comparecieron en el acto de la vista (un matrimonio vecinos de la actora/apelante).
Las manifestaciones de estos testigos (a diferencia de lo que se indica en la sentencia de primera instancia y tras su visionado) son coherentes y corroboran que la Sra. Marisa se cayó en un lugar en el que había en el suelo unas cajas (con lo que entender que tropezó con ellas entra dentro de lo que cabe entender razonable).
Así, Florencia indicó que cuando entró en el supermercado la Sra. Marisa estaba tirada en el suelo habiendo unas cajas allí, realidad que es la misma que dijo su esposo (y también testigo) Inocencio.
El que estos testigos no pudieren detallar las condiciones y características concretas de las cajas que es lo que indica la sentencia de primera instancia como elemento que resta valor a su declaración, cabe entender que es algo razonable por el tiempo transcurrido entre el siniestro (15.01.2020) y el juicio (7.03.2023). A ello cabe añadir que es normal que centrasen su atención en el estado en que estaba su vecina la Sra. Marisa y no el concreto diseño de las cajas.
En cuanto al lugar en que se produjo la caída, en la demanda se indica que era un pasillo del supermercado, algo que es negado por la parte demandada que indica que ello no es cierto puesto que se trataba de la zona en que se paga.
Pese a que aparentemente estas alegaciones de las partes parecen contradictorias, se puede considerar que tal contradicción no es tal, ya que las características del lugar aparecen en el informe elaborado por Luis Carlos en el que se integran unas fotografías del supermercado. El mismo no es muy grande, hasta el punto de que en la zona de la caja y la inmediata a la misma hay estanterías y pasillos que desembocan en esta zona que es además contigua a la puerta de entrada (lo que se considera corrobora la versión de los testigos de haber visto a la Sra. Marisa en el suelo nada mas entrar).
Las cámaras de seguridad que son las que podrían haber aportado una prueba irrefutable de lo sucedido indicó el perito Sr. Luis Carlos (quien compareció al acto del juicio y que había sido propuesto por la parte demandada) que no funcionaban en el momento del siniestro.
No obstante esta ausencia de grabación de las cámaras de seguridad (que hubiere permitido contar con una prueba clara en cuanto a lo sucedido), cabe entender que en base a la prueba que se acaba de exponer cabe tener por acreditado que la Sra. Marisa se cayó en el supermercado al tropezar con unas cajas que había en el suelo (la toma de fotografías en el momento del siniestro que se pudieren acompañar a la demanda a que se hace referencia en la sentencia de primera instancia no se estima necesaria ante el resto de prueba practicada no entendiendo además razonable que una persona que se acaba de tropezar y tiene un traumatismo en la cabeza y la pierna piense en la necesidad de tomar fotografías en ese momento).
Es por ello que cabe considerar acreditada la presencia de las cajas en el suelo, que con ellas tropezó la apelante y que a causa de ello cayó y se produjo las lesiones, con lo que se tiene por acreditada la realidad del daño, la acción/omisión (la presencia de las cajas) y la relación de causalidad entre una y otras.
En cuanto al elemento de culpabilidad, cabe indicar que (como se acaba de exponer) se tiene por acreditada la presencia de cajas en el suelo en una zona habilitada para la circulación de los clientes del supermercado, realidad que si bien puede ser mas o menos ordinaria debido a la necesidad de reponer los productos que se van consumiendo, ello no obstante cuando tal labor se hace cuando el establecimiento está abierto al público, se debe prestar por los empleados una especial atención respecto a donde se dejan las cajas, precisamente por la presencia de clientes que en principio deben contar que los pasillos del supermercado están despejados, dado que su atención entra dentro de lo razonable entender que se centre en aquello que desean comprar y la búsqueda de lugar en que lo pueden encontrar. Estos clientes son además de las características mas diversas, teniendo ello que ser tomado en consideración por quienes llevan a cabo su labor en el supermercado a fin de evitar generar situaciones de riesgo (en este caso la Sra. Marisa estaba afectada de un vértigo periférico lo que afecta al equilibrio, problemática que en nada afecta a sus posibilidades de comprar en un supermercado).
Es por lo expuesto que se entiende que la presencia de las cajas en el suelo de un pasillo de un supermercado en el que los clientes se encuentran sin constar una advertencia de ello (lo normal sería la de la persona que estuviere haciendo la reposición que alertare a quienes se acercaren a la zona de la presencia de las cajas) es un obrar que reúne las exigencias de culpabilidad que exige el régimen jurídico aquí analizado, no estimando que la localización de las lesiones acreditare que la lesionada hubiere visto estas cajas con carácter previo como también sostiene la demandada/apelada, ya que se trató de una caída en la que el impacto fue lateral y que se puede producir (como se señala en la demanda) estando las cajas tras ella y al girarse (este giro es del que derivaría la caída lateral).
Es por ello que al entender que se reúnen todos los requisitos de la acción ejercitada, el recurso de apelación debe verse estimado, lo que comporta la necesidad de proceder a la valoración de las lesiones que es el concepto por el que se reclama, cuestión esta que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.
En relación a las lesiones, la descripción de las mismas es la que resulta de los informes de urgencias que se han analizado en el fundamento de derecho anterior.
En lo que es su valoración, en la demanda las mismas se cuantifican en 16.136,73 € (ello es lo que se mantuvo en conclusiones en las que se añadió un cálculo de intereses) entendiendo concurrentes (en base al informe pericial elaborado por los Dres. Juan y María Luisa - es ésta última la que compareció en la vista) 268 días de perjuicio básico que a 31,32 €/día hacen un total de 8.393,76 €. A ello se añaden 10 puntos como perjuicio estético consistente en una cicatriz hipercrómica perilesional de 14 cm en diámetro máximo y 4 cm en eje perpendicular en la extremidad inferior izquierda, cara externa lo que hace un total de 7.742,97 €.
La parte demandada se opone a esta valoración entendiendo que concurre pluspetición pues, si bien entiende (en virtud del informe elaborado por el Dr. Virgilio) que la valoración de la secuela de perjuicio estético es correcta, no sucede lo mismo en lo que son las lesiones para cuya sanidad entiende bastaron 104 días de perjuicio básico.
En relación a la cuestión planteada que afecta a los días de perjuicio no a lo que es la secuela estética, es de señalar que se aplican por la demandante/apelante correctamente los valores del baremo del automóvil de 2020 que en un ámbito como el aquí contemplado no es obligatorio si bien es prudente el recurso al mismo para valorar algo tan complejo como unas lesiones (la lesionada contaba con 77 años al tiempo de suceder los hechos), siendo únicamente objeto de debate los días de perjuicio básico que tuvo (si 268 como sostiene o 104 como considera la demandada).
La razón de ser de esta diferencia (como consta en los informes periciales y expusieron en el acto de la vista sus autoras), radica en que el tratamiento seguido consistió en curas tópicas de la zona afectada por una úlcera con múltiples complicaciones. El alta se dio el 9.10.2020 según consta en el informe de enfermería de tal fecha en el que se detalla que el tratamiento se hizo en el CAP Magoria. De tales curas se aporta la documentación correspondiente en virtud de un documento del Instiutut Català de la Salut fechado el 27.04.2020 en el que aparecen las mismas (34) llevadas a cabo en el EAP Bordeta-Magòria hasta esa fecha (27.04.2020), sin aparecer ninguna relación de curas adicionales entre tal fecha y la de alta (9.10.2020).
La realidad que se acaba de exponer hace que no sea posible conocer la actuación que en ese periodo entre el 27.04.2020 y el 9.10.2020 se pudiere haber llevado a cabo y si siguieron las curas, algo que la parte actora podría perfectamente haber acreditado bien documentalmente dado que se trata de documentación a ella referente (de igual forma a la documentación que si ha adjuntado), bien interesando la declaración como-testigo perito de quien dio el alta a fin de que detallare tales curas o la actuación médica que hubiere determinado la fijación como fecha del alta del 9.10.2020.
Al no haberse ello verificado, la problemática probatoria a ello inherente debe afectar a la demandante/apelante que es a quien corresponde la carga de la prueba conforme a las normas que derivan del art. 217 LEC, siendo ella la que además tenía la facilidad probatoria, pues como se acaba de indicar se trata de documentos referentes a su tratamiento.
Ante esta realidad se considera que la valoración de las lesiones se debe hacer de la siguiente forma:
- 104 días de perjuicio personal básico (31,32 €/día): 3.257,28 €.
- 10 puntos de secuela por perjuicio estético: 7.742,97 €.
Ello hace un total de 11.000,25 €.
En cuanto a los intereses, en la demanda se reclamaron los que se identifican como legales correspondientes, si bien no se concretaron cuales fueren, habiéndose en fase de conclusiones determinado los mismos en 1.158,61 €, si bien sin precisar los datos de cálculo aunque ante el monto reclamado, el calculado y la fecha del juicio se considera que el cálculo hecho es el de intereses desde la reclamación extrajudicial, criterio que cabe entender correcto dado que desde ese momento se considera operan los efectos de la mora con fundamento en el art. 1.108 CC.
Es por ello que el recurso de apelación debe verse parcialmente estimado en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.000,25 € mas intereses desde la reclamación extrajudicial (el del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de segunda instancia al ser en ella donde se reconocen las responsabilidades de la demandada).
En cuanto a las costas de primera instancia, dado que se verifica una estimación parcial de la demanda (no sustancial ante el problema antes detallado referente a la valoración de las lesiones), en aplicación de lo previsto en el art. 394 LEC, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En lo referente a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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