1. Atribuyo a Dña. Belinda del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y el ajuar doméstico por un periodo de 2 años, prorrogables, desde la fecha de esta resolución.
2. D. Landelino deberá de abonar a Dña. Belinda una pensión compensatoria de 350 euros mensuales, cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y que deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2025.
3. D. Landelino deberá de abonar a Dña. Belinda una compensación del artículo 1.438 del Código Civil por importe total de 100.064,40 euros."
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana García
PRIMERO.- Planteamiento:
1.-La sentencia dictada en la primera instancia, además de decretar el divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Belinda y D. Landelino, atribuya a la Sra. Belinda el uso de la vivienda familia sita en DIRECCION001 por periodo de dos años, fija una pensión compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Landelino de 350 euros mensuales, así como una indemnización del art. 1.438 del Código Civil a favor de la Sra. Belinda de 100.064,40 euros.
-El Juzgador a quo, para atribuir el uso de la vivienda familia a la Sra, Belinda por dos años, tiene en consideración que:
"La vivienda en cuestión pertenece a ambos cónyuges proindiviso en una cuota del 65% a la esposa y un 35% al esposo. Así consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal de 2 de julio de 2012... Igualmente, D. Landelino ha manifestado que él ya no vive en la vivienda de DIRECCION001, sino que su familia cogió una casa en DIRECCION002, donde vive, que está a nombre de su hijo por problemas económicos, si bien D. Landelino paga la hipoteca de 350 euros al mes y los gastos...A ello, se debe de añadir que Dña. Belinda ha sido ama de casa durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio. Únicamente ha cotizado a la Seguridad Social 966 días, entre 1974 y 1980... se ocupaba del trabajo de la casa durante el matrimonio, así como que muy pocas veces iba a la empresa DIRECCION003. se considera que Dña. Belinda se encuentra en una situación de mayor necesidad de protección, dado que carece de ingresos propios, así como de otra vivienda. Por el contrario, D. Landelino vive fuera de esa vivienda desde hace tiempo y tiene una pensión de jubilación. Por ello, procede atribuir a Dña. Belinda el uso de la vivienda familiar durante un tiempo de dos años a partir de la fecha de esta resolución. "
-En lo relativo a la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Belinda, el Juzgador a quo, en base al art. 97 el Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita, aprecia que:
"...el matrimonio entre las partes ha tenido una duración de 41 años, ya que se celebró el 29 de enero de 1982...* Dña. Belinda no ha ejercido actividad laboral alguna desde entonces...sólo constan 966 días cotizados, entre 1974 y 1981, por tanto, con anterioridad al matrimonio... Dña. Belinda se dedicaba al trabajo doméstico... en ocasiones, si bien muy pocas veces, Dña. Belinda colaboraba en la actividad de la empresa DIRECCION003. lijando piezas... No se puede pasar por alto que, además, Dña. Belinda tiene 65 años (en cuanto nacida el NUM000 de 1958) por lo que difícilmente va a poder acceder a un empleo en el futuro, dado que ha cumplido la edad de jubilación... *D. Landelino tiene a su nombre un 35% de la vivienda de DIRECCION001. Respecto de sus ingresos mensuales, tiene una pensión por jubilación de 1.262,11 euros netos, a razón de 14 pagas anuales... en lo referido a la empresa DIRECCION003., consta en la escritura de compraventa de las participaciones de la misma, de 28 de abril de 2023..., que D. Landelino transmitió 1.600 participaciones sociales por un precio de 1 euro, lo que corrobora lo que éste ha manifestado en el acto de la vista... Si bien es cierto que la testigo Dña. Flora ha manifestado que sabe que se vendió la empresa por 300.000 euros, y el testigo D. Jose Miguel dice que se vendió por 370.000 euros, la primera no indica el origen de esta información, mientras que el segundo dice que lo ha oído en casa y por el pueblo, pero que no ha visto papeles... Tampoco en las cuentas corrientes de D. Landelino se ve cantidad alguna que pueda tener este origen. *En lo referido a los ingresos y patrimonio de Dña. Belinda, consta que la misma es la titular del 65% de la vivienda de DIRECCION001... Dña. Belinda tiene con sus hermanos una herencia de sus padres compuesta por dinero, tierras en Segovia y un piso en la DIRECCION004 de Bilbao..." por lo que " se considera prudente establecer que D. Landelino le abone a Dña. Belinda una pensión compensatoria de 350 euros mensuales..."
-Por último, y en lo referente a la compensación del art. 1.438 del Código Civil, se concluye que:
"... no existe duda de que a Dña. Belinda le corresponde una compensación, dado que no se discute que se ha dedicado de forma exclusiva al trabajo doméstico y al cuidado de la familia. ...
Si bien es cierto que D. Landelino ha manifestado que a veces colaboraba lijando piezas en DIRECCION003, según la jurisprudencia expuesta, esto debe de considerare igualmente trabajo para la casa. El problema con relación a estas compensaciones es cuantificar las mismas, dado que en el Código Civil no se establece regla alguna.
A este respecto, se proponen como parámetro "el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar" ( SSTS núm. 614/2015, de 25 de noviembre ; núm. 300/2016, de 5 de mayo ; y núm. 658/2019, de 11 de diciembre ). La STS núm. 534/2011, de 14 de julio , fijó la compensación en 108.000 euros, cantidad que resultaba de multiplicar los 600 euros, que costarían una empleada del hogar al mes, por doce meses, multiplicada dicho resultado por los 15 años de duración del matrimonio....
En el presente caso, se debe de tener en cuenta que el tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes ha sido, tal y como indica la parte actora de 128 meses (desde el 2 de julio de 2012, cuando se otorgó la escritura de capitulaciones, hasta el 28 marzo de 2023, cuando se interpuso la demanda). Por tanto, es a este periodo de tiempo al que se debe de ceñir la compensación del artículo 1438 CC . Dña. Belinda se ha dedicado de forma exclusiva al trabajo para la casa, colaborando esporádicamente en la actividad mercantil de su esposo. A fin de cuantificar el importe de la pensión, se considera adecuado seguir el criterio anteriormente expuesto, y fijado por el Tribunal Supremo, se fijarse en el importe del salario mínimo interprofesional. Con base a ello ... D. Landelino deberá de abonar a Dña. Belinda un total de 100.064,40 euros en concepto de compensación del artículo 1.438 del Código Civil ."
2.-D. Landelino ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos interesando la revocación de la misma, al mostrar su disconformidad con la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Belinda y a la procedencia de la pensión compensatoria de 350 euros mensuales y a la indemnización del art. 1.438 del Código Civil.
Comienza exponiendo como hecho nuevo el acuerdo alcanzado por las partes sobre la venta de la vivienda habitual de DIRECCION001, tras la celebración de la vista, habiéndose otorgado escritura pública de venta el 9 de abril de 2024 yéndose la Sra. Belinda a vivir a la vivienda de su propiedad recibida por herencia de sus padres en DIRECCION005-Bilbao
Alega que las partes han llegado a varios acuerdos: (1) El primero, por capitulaciones y reparto de bienes gananciales de 2 de julio de 2012, por la que se entrega a la Sra. Belinda el importe de 106.968,60 euros correspondiendo al 50% de los bienes de aquel momento, entre ellos, un mayor valor del piso correspondiendo el 65% a Doña Belinda y el 35 % al Sr. Landelino; (2) El segundo, por convenio regulador de fecha 28 de noviembre de 2017, cuya estipulación cuarta q contempla que no procedía estipulación alguna sobre la contribución económica ni bienes o deudas gananciales, al no existir, dado que ambos cónyuges habían han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal por escritura de fecha 2 de julio de 2012, y (3) El tercero, la venta de la vivienda habitual el 9 de abril de 2024 repartiendo según lo acordado entre los litigantes, y trasladándose la Sra. Belinda a vivienda de su propiedad recibida de herencia de sus padres.
Hace hincapié en que las partes suscribieron el acuerdo de contrato matrimonial-convenio regulador de 28 de noviembre de 2017, en que acordaron las condiciones del divorcio, no habiendo sido impugnado el mismo.
Tanto en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal de fecha 2 de julio de 2012, así como en el contrato matrimonial-convenio regulador de 28 de noviembre de 2017, y en la escritura de compraventa de fecha 9 de abril de 2024, medio acuerdo entre las partes sobre la venta de la vivienda familiar. Discrepa de lo resuelto en la instancia dada la existencia de mayor desprotección del Sr, Landelino, que se encuentra impedido, enfermo con cáncer, pensionista con una pensión de 1250 euros y de alquiler, mientras que la Sra. Belinda cuenta con vivienda heredada en DIRECCION005, la RGI de alrededor de mil euros y metálico reciente de la venta de la vivienda por importe neto de 80.264,24 euros. Por lo que es improcedente fijar una pensión a quien se encuentra en mejor posición económica y de salud, a mayor abundamiento cuando el propio convenio regulador acordó en su día de mutuo acuerdo por las partes el no fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. En cuanto a la indemnización el art. 1.438 del CC sostiene que ya acordaron mediante el convenio regulador aportado en la contestación a la demanda, y siendo que la demandada jamás ha colaborado profesionalmente en la actividad de DIRECCION006 desde que se produjo la separación real de 2017.
3.-Dña. Belinda se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.
Reconoce la venta de la vivienda familiar tras la sentencia de divorcio, que no es fruto de ningún acuerdo, sino que se ha visto obligada a la venta porque el Sr. Landelino dejó de pagar el préstamo hipotecario de Laboral Kutxa y ante la inminencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria no le quedó más remedio que vender la vivienda familiar a pesar de tener concedido su uso y carecer de otra vivienda.
La atribución de dicha vivienda está justificada en sentencia ya que la Sra. Belinda carece de patrimonio e ingresos mientras que el Sr. Landelino tiene una casa en DIRECCION002 en la que reside, así como una pensión de jubilación y cuenta con un patrimonio oculto.
La parte recurrente no establece en qué error incurre la sentencia recurrida para fija la pensión compensatoria de 350 euros mensuales, ni en qué pruebas fundamenta sus afirmaciones de que la esposa cobrar RGI y tiene una vivienda de su propiedad en DIRECCION005, es más la sentencia establece una situación económica irreal del Sr. Landelino, ya que tan sólo le reconoce la pensión de jubilación y los saldos a su nombre en cuentas, obviando la prueba existente en autos en cuanto a la ocultación de patrimonio previa al divorcio.
Se recurre la concesión de una compensación a la esposa de 100.064,40 € pero no se argumenta el motivo de la oposición ya que no se niega que la esposa se ha dedicado al cuidado de la casa y los hijos y alguna vez a la empresa familiar, motivo por el cual debe ser desestimado el motivo
Denuncia que el contrato matrimonial de 28 de noviembre de 2017 se firmo con dolo, engaño e intimidación, por lo que sería nulo, sin que proceda su aprobación al perjudicar gravemente a la Sra. Belinda, al renunciar a la vivienda familiar y a la pensión compensatoria. Este convenio ha de verse en conjunto con la disolución de la sociedad de gananciales en capitulaciones matrimoniales de 2 de julio de 2012, en el que se adjudicó al Sr. Landelino la empresa y 35% de la vivienda e hipoteca, y a la esposa el dinero y acciones y el 65% de la vivienda e hipoteca, cuando el Sr. Landelino ha sido quien ha dispuesto del dinero y de las acciones privativas.
En cuanto a la realidad económica del Sr. Landelino, en la escritura de separación de bienes se adjudicó la empresa familiar compensando a la Sra. Belinda con metálico y valores, de los que dispuso. En la declaración de IRPF de 2021 su salario ascendía a 68.000 euros brutos y en la declaración del IRPF de 2022 a 118.000 euros brutos, percibiendo una pensión de jubilación en 2023 de 1.472,47 euros. Está demostrado que ha pagado al casa de DIRECCION002 que está a nombre de su hijo, habiendo acreditado documentalmente que su valor de mercado es de 290.000 euros. Igualmente ha acreditado que valor de mercado del pabellón industrial es de 611.000 euros, reconociendo el Sr, Landelino que lo vendió por 200.000 euros. Ha recibido por la venta de la empresa 375.000 euros si bien en la escritura pública de venta hace constar que la vende por 1 euros.
Mientras que la Sra. Belinda percibiría una pensión de jubilación no contributiva de 517,90 €. El producto de la venta que fue vivienda familiar descontando la hipoteca que no le permite comprar otra vivienda. Y tendría un crédito incobrable con su ex marido que dispuso de los saldos y acciones que se le adjudicaron en la disolución de la sociedad de gananciales, decimos incobrable porque el demandado no tienen ningún bien a su nombre ya que ha usado a su hijo como testaferro.
SEGUNDO.- De la atribución del uso de la vivienda familiar:
Es un hecho reconocido que los litigantes han vendido la vivienda que fue familiar de DIRECCION001 con fecha 9 de abril de 2024 , por lo que un pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al amparo del art. 96 del Código Civil ha perdido su objeto.
Se ha producido una carencia sobrevenida de objeto en cuanto al pronunciamiento recurrido relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar tras la venta del inmueble por parte de ambos litigantes por importe de 250.000 euros, y el reparto del dinerario resultante, tras cancelación de la hipoteca por importe 118,414,66 euros, en proporción a la cuota de participación que fijaron en capitulaciones matrimoniales del 65%-35%, es decir, la Sra. Belinda recibe la cantidad de 80.264,24 y el Sr. Landelino la cantidad de 43.219,20 euros.
TERCERO.- De la pensión compensatoria:
1.-Con fecha 28 de noviembre de 2017 Dña. Belinda y D. Landelino suscriben "contrato matrimonial-convenio regulador" de sus relaciones futuras , en el que acordando de forma definitiva la interrupción de su vida en común, y pactan en lo que aquí interesa:
-Estipulación Cuarta "Sobre Contribución Económica": "Que no procede estipulación alguna sobre la contribución económica ni bienes o deudas gananciales, al no existir, dado que ambos cónyuges con anterioridad a este acto, han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, la cual fue disuelta en virtud de escritura de fecha 2 de julio de 2012, autorizada por el Notario de Mungia D. Gonzalo Campuzano Pérez del Molino, con el nº 596 año 2012 de su protocolo, la que se encuentra debidamente anotada en los Registro Civil y de la Propiedad..."
-Estipulación Quinta, "De la pensión compensatoria entre los cónyuges": "Los cónyuges establecen de mutuo acuerdo, no fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria"
-Estipulación Sexta "Régimen económico matrimonial": "El matrimonio se contrajo bajo el régimen de comunicación foral, siendo disuelto y liquidado el mismo mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales en virtud de escritura de fecha 2 de julio de 2012 autorizada por el Notario de DIRECCION001 D. Gonzalo Campuzano Pérez del Molino con el nº 596 de año 2012 de su protocolo, la que se encuentra debidamente autorizada en el Registro Civil y de la Propiedad.
Nota. Ambos cónyuges declaran expresamente su conformidad con las concretas adjudicaciones de los bienes como se encuentra realizadas, sin que exista entre los cónyuges ninguna reclamación pendiente, por eventuales aportaciones realizadas, por uno y otro, renunciando, en todo caso, desde ahora y para el futuro, a realizar reclamación alguna por dichas eventuales aportaciones."
-Estipulación Octava "Acuerdos"... "B) Declaran los esposos su voluntad expresa de que los presentes acuerdos sirva a los efectos prevenidos en los arts. 90 y 103 del CC y que estos acuerdos se atengan a la resolución de divorcio que se obtuviera en su día."
2.-En relación al acuerdo alcanzado por los litigantes en 2017 en la cláusula quinta respecto a la pensión compensatoria, debemos analizar la validez de la misma, partiendo de que el principio de la libre autonomía de la voluntad permite a los cónyuges o a los miembros de la pareja decidir, en el ámbito puramente horizontal, el régimen al que someterán sus relaciones personales y patrimoniales, configurándolas de la forma más conveniente o deseada para la satisfacción de sus intereses, o dejar de pactar sobre tales extremos renunciando a sus facultades autorregulación, sometiéndose en tal caso al régimen supletorio familiar que establecen las leyes civiles.
Esas facultades están más limitadas, por la vigencia del principio favor filii, en el ámbito de las relaciones verticales con respecto a sus hijos menores o que padezcan una discapacidad.
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando favoreciendo los pactos familiares con previsiones de ruptura. Así viene pronunciándose el Tribunal Supremo desde la sentencia 414/1987, de 25 de junio, que establecía que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia"y la sentencia 392/2015, de 24 de junio, reproducida en la sentencia 572/2015, de 17 de octubre.
Ya la STS 130/2022, de 21 de febrero, señalaba que: "Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia".
En el mismo sentido, y sobre la vigencia del principio de autonomía, se pronuncia la STS 428/2022, de 30 de mayo, señala que:
"[...] frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor)".
La extensión de la autonomía de la voluntad, y, por lo tanto, la validez de los pactos sobre la pensión compensatoria ( art. 97 CC) , renunciando a su percepción, fijando su extensión temporal o indefinida, o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de un capital en bienes o dinero, se han considerado, como criterio general, comprendidos dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes (SSTS sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 130/2022, de 21 de febrero y 428/2022, de 30 de mayo entre otras).
Más recientemente, la STS nº 879/2023 de 13 de marzo de 2023, en relación a un pacto de renuncia a pensión compensatoria, señala que, partiendo de un consentimiento libre y consciente, no se puede considerar lesivo un pacto sobre derechos patrimoniales disponibles:
"La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual ( art. 1255 CC ) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC , en la línea con los principios constitucionales de libertad ( art. 1 CE ), igualdad ( art. 14 CE ) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo , 315/2022, de 20 de abril , 130/2022, de 21 de febrero , y 59/2022, de 31 de enero , y las que se citan en ellas.
En el caso que debemos resolver, la renuncia por los futuros esposos a los derechos y acciones que pudieran corresponderles en el momento de divorcio se introdujo de manera preventiva en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido típico referido al establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes ( art. 1325 CC ).
Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC ) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento ( arts. 1255 y 1328 CC ), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art. 32 CE ), ni ser contrarios al interés de los hijos menores ( art. 39 CE ). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.
En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges ( art. 97 CC , para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges ( art. 1438 CC , para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC , "serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges". Se introduce así con carácter excepcional un denominado "control de lesividad" que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles."
3.-Esto es, para admitir la validez de tal acuerdo de renuncia de pensión compensatoria de la Sra. Belinda, únicamente es necesario que su consentimiento se haya formado libremente, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia del vicio a la parte que lo alega ( art. 217.3 LEC) , carga procesal que no se considera satisfecha en el presente procedimiento.
Téngase en consideración que en la demanda de divorcio promovida por la Sra. Belinda no se hizo referencia alguna al convenio regulador de 2017, tan solo a las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal de 2012. Es a raíz de la aportación de dicho convenio matrimonial-convenio regulador de 28 de noviembre de 2017 en contestación a la demanda < nº 29 del IE> cuando se limita a alegar, en el escrito de oposición al recurso de apelación, que lo suscribió con dolo, engaño e intimidación, sin más argumentación.
Añadamos que "per se" no cabe presumir una relación de superioridad del Sr. Landelino con la Sra. Belinda que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio celebrado en el año 1982, que habían otorgado capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen económico matrimonial de comunicación foral al de separación de bienes en 2012, tras casarse en el año 1982. La Sra. Belinda contaba cuando se suscribió tal acuerdo con la edad de 59 años de edad, con trayectoria personal y vital, sin que conste que lo suscribiera bajo ninguna limitación volitiva ni cognitiva.
Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, al no existir prueba en contra, debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo, porque no es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria a la que se ha renunciado, ya que precisamente esa es la finalidad del pacto.
4.-En consecuencia, acogemos el motivo de apelación vertido por el Sr. Landelino, y declaramos que no ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Belinda y a cargo del Sr. Landelino.
CUARTO.- De la indemnización del art. 1438 del Código Civil :
1.-Por el contrario, vamos a confirmar la procedencia de fijar la compensación del art. 1.438 del Código Civil a favor de la Sra. Belinda y a cargo del Sr. Landelino, atendiendo que el contrato matrimonial-convenio regulador de 28 de noviembre de 2017 < nº 29 del IE> no contempla previsión alguna al respecto (no se renuncia a la indemnización del art. 1.438 del Código Civil, a diferencia de la percepción de pensión compensatoria) , y estimamos justa la cuantía fijada de 100.064,40 euros.
Téngase en consideración que la parte apelante no alega motivo de impugnación alguno para que sea revocado dicho pronunciamiento, ni equivocada valoración de la prueba practicada ni aplicación indebidamente de normativa y doctrina jurisprudencial.
2.-La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 229/2024 de 21 de febrero expone que:
"1. En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la sentencia 18/2022, de 13 enero .
La sentencia 18/2022, de 13 de enero , tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.
2. Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.
3. El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).
Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.
4. De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos:
"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".
En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Adela, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Adela al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.
3.-Como hemos expuesto, la conclusión del Juzgador a quo resulta correcta, ya que se dan los requisitos y queda acreditado que, las labores domésticas y el cuidado de la casa así como la crianza de los hijos recaían en la Sra. Belinda, teniendo derecho a la indemnización contemplada en el art. 1.438 del Código Civil solicitada, desde que se pactó el régimen de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales de 2 de julio de 2012 hasta la ruptura matrimonial que concreta en marzo de 2023.
Confirmamos la cantidad establecida de 100.064,40 euros en base a la cuantificación que se realiza en la sentencia de instancia según el índice objetivo del salario mínimo interprofesional (así, sentencia 1423/2022, de 17 de octubre), y valorando tanto la duración del matrimonio bajo el régimen de separación de bienes (desde el año 2012, en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y se liquidó la sociedad conyugal habida por matrimonio desde 1982, hasta el año 2023, en que se presenta la demanda de divorcio), como la renuncia de la pensión compensatoria por desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial en convenio regulador de 28 de noviembre de 2017.
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.