Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 891/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 770/2022 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 891/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100855
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17034
Núm. Roj: SAP B 17034:2024
Encabezamiento
Rollo número 770/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Berga
Procedimiento: Juicio ordinario número 331/2021
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 331/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Benjamín promovió acción judicial frente a doña Irene y don Paulino, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En mayo de 2019 el actor decidió acometer la reforma de un edificio de su propiedad ubicado en Cardona, concretamente en el DIRECCION000. Dicha finca consta de un garaje en planta baja, un primer piso, un segundo piso y, en un tercer nivel, un estudio bajo tejado.
b) El objetivo de las reformas era adecuar la habitabilidad de las viviendas, por lo que se requería una rehabilitación integral de cada planta, incluyendo la instalación de agua y luz y sus respectivas acometidas. A tal efecto el actor buscó un profesional que ejecutara las obras y se encargara de su dirección y coordinación, y en mayo de 2019 se reunió con doña Irene, representante de la entidad que gira bajo el nombre comercial de DIRECCION001, así como con don Paulino, a quienes, después de visitar el inmueble y de realizar las mediciones y pruebas necesarias para confeccionar un presupuesto, se encomendó finalmente la realización de los trabajos.
c) En fecha 3 de junio de 2019, la Sra. Irene, bajo el nombre comercial DIRECCION001, presentó a don Benjamín un presupuesto, en el que se relacionaban las obras que habrían de llevarse a cabo, bajo sistema de "llaves en mano", para la reforma de los bajos, primer piso, segundo piso y estudio. El coste de las obras alcanzaba el total de 139.220 euros, IVA incluido, y se especificaba que los demandados cobrarían 69.220 euros mediante transferencia bancaria, y los 70.000 euros restantes en efectivo, aunque no se detallaban con suficiencia las partidas que habrían de ejecutarse.
d) En fecha 15 de julio de 2019 se entregó un nuevo pseudo-presupuesto, que se limitó a desglosar algunos conceptos, y cuyo importe era de 25.996,85 euros.
e) Fue entonces cuando la Sra. Irene y el Sr. Paulino indicaron al actor que debía contratarse un arquitecto para que redactase el proyecto básico y de ejecución. Los demandados designaron a don Esteban, y solicitaron del Sr. Benjamín que realizase una transferencia por importe de 1.331 euros en concepto de honorarios de dicho profesional, lo que efectuó en fecha 13 de agosto de 2019.
f) Después de que el Sr. Benjamín aceptase la contratación del arquitecto Sr. Esteban, en el mes de septiembre de 2019 este último presentó el proyecto básico y el de ejecución, destinados a la consolidación estructural del edificio, proyectos en los que se describían las obras y materiales necesarios para ejecutar la partida de forjado de las dos plantas, con un presupuesto aproximado de 16.190,96 euros.
g) A mediados del mes de setiembre de 2019 la Sra. Irene comunicó al Sr. Benjamín el inicio de las obras, pero le advertía que se habían presentado problemas de ejecución y que existían partidas que no habían sido previstas inicialmente, por lo que le presentó un nuevo presupuesto con el desglose de las obras que se debían llevar a cabo para resolver los problemas que habían aparecido. La cantidad presupuestada fue de 19.631,55 euros.
h) En el mes de octubre de 2019 se iniciaron finalmente las obras, y en fechas 23 y 29 de ese mes el Sr. Benjamín liquidó al Sr. Bernardino -constructor que se estaba encargando, por cuenta de DIRECCION001, de la realización de los trabajos-, las sumas de 20.000 euros y 35.575,55 euros, es decir, en total 55.575,55 euros.
i) Desde mayo de 2019 hasta octubre de 2020 el Sr. Benjamín abonó un total de 166.306,55 euros por razón de las obras contratadas, bien a favor de don Paulino o de doña Irene, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001, bien directamente a don Bernardino. En aquella suma se incluyen los honorarios del arquitecto Sr. Esteban.
j) Respecto a las obras descritas en el presupuesto inicial (documento número 3 de la demanda), una parte de ellas no fueron ejecutadas, y otras lo fueron de forma parcial. Por otra parte, de la planta segunda falta suministrar todo el material que estaba desglosado e incluido en el presupuesto de fecha 15 de julio de 2019; las cocinas presupuestadas de ambos pisos no se han llevado cabo en su totalidad, y, en relación con las líneas de suministro de servicios, se ha colocado la línea eléctrica y de agua en el primer piso, pero la segunda planta se ha dejado sin servicio.
k) En definitiva, a finales de 2020 no habían sido finalizadas las obras que se pactaron en mayo de 2019, y durante ese período de año y medio únicamente se realizaron trabajos en un espacio aproximado de cincuenta metros cuadrados. Además de ello, las obras realizadas no cuentan con las calidades pactadas, y en algunos casos la subsanación de los defectos de ejecución exige el derribo y nueva construcción, con el consecuente gasto que ello supone.
l) Ante la situación generada, el Sr. Benjamín contrató los servicios de un perito para que valorara y cuantificara los trabajos realizados y los materiales utilizados, y en el correspondiente informe se refleja que únicamente se han ejecutado obras por importe de 94.799,48 euros, de lo que debe descontarse el coste de los trabajos de subsanación de las obras deficientemente realizadas (24.270,42 euros), así como el importe de las partes no construidas de la obra realizada, que ascendería a 8.548,04 euros, IVA incluido, de modo que la valoración económica de la obra efectivamente realizada se cifraría, según el informe pericial, en la cuantía de 61.981,02 euros, IVA incluido.
m) En consecuencia, la diferencia, entre lo abonado por el actor (166.306,55 euros) y el valor de la obra efectivamente realizada una vez aplicadas las correcciones de la pericial aportada con la demanda (61.981,02 euros), arroja un saldo a favor del Sr. Benjamín de 104.325,53 euros.
n) En función de lo expuesto, el demandante se ve en la obligación de instar la presente acción resolutoria de contrato y de interesar la devolución de las cantidades entregadas que no se correspondan con obras efectivamente ejecutadas.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de doña Irene y don Paulino se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El codemandado don Paulino carece de legitimación pasiva por cuanto no le une relación contractual alguna con don Benjamín, ni asumió frente a este último ninguna obligación. La relación existente entre ambos demandados es exclusivamente a efectos fiscales, y resulta totalmente ajena a la relación contractual entre el actor y doña Irene. El encargo se encomendó a esta última, nunca a don Paulino.
b) En fecha 3 de junio de 2019 se remitió por correo electrónico al actor un presupuesto por importe de 139.220 euros, que comprendía la reforma de las viviendas situadas en la planta primera y planta segunda, así como la planta bajo-cubierta o estudio.
c) El que la contraparte denomina "nuevo pseudo-presupuesto", de fecha 15 de julio de 2019, se confeccionó, a requerimiento del cliente, Sr. Benjamín, con la única finalidad de ser aportado ante el Ayuntamiento a los efectos de solicitar la licencia de obras, como si fuera obra menor.
d) En contra de lo que manifiesta la parte actora, las obras se iniciaron durante el mes de julio de 2019, y fue precisamente a raíz de los primeros trabajos cuando el constructor, don Bernardino, detectó que el edificio sufría aluminosis, dato que es omitido en la demanda y que resulta capital a la hora de valorar los trabajos adicionales que supuso la existencia de esta patología y su repercusión en el precio final de la obra.
e) El hallazgo de la aluminosis hizo necesaria la intervención de un técnico competente, razón por la que se contrató al arquitecto Sr. Esteban, y a partir de entonces la obra dejó de ser una reforma de interiorismo para tener por objetivo la consolidación estructural del edificio.
f) Una vez que el arquitecto y el constructor valoraron los trabajos que habrían de llevarse a cabo para resolver la incidencia de la aluminosis, doña Irene elaboró un nuevo presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que se incluían las partidas adicionales necesarias para derrocar los dos techos de la 1ª y de la 2ª plantas, rehacerlos y consolidar la estructura, según el sistema de sustentación previsto inicialmente por el arquitecto en el proyecto técnico.
g) En el mes de julio de 2019 las obras ya habían sido iniciadas, pues se habían demolido ya todas las particiones interiores y retirado todas las instalaciones de las dos plantas. Estos trabajos iniciales fueron los que permitieron detectar la presencia de patologías graves en los forjados (techos) de las plantas 1ª y 2ª, que obligaron a su demolición inmediata.
h) Ante aquella circunstancia el arquitecto proyectó un sistema de sustentación por medio de los muros y con ménsulas metálicas, si bien se comprobó que ello no era posible porque no ofrecía la suficiente seguridad dado el deficiente estado de los muros. Por ello, siguiendo las directrices del arquitecto, se optó por levantar paredes nuevas desde la planta baja -sistema conocido como riostra-, en las que cargarían los nuevos techos. Los trabajos adicionales derivados de esta modificación en el sistema de sustentación inicialmente proyectado se facturarían fuera de presupuesto.
i) En consecuencia, se continuó la obra levantando las nuevas paredes desde la planta baja y la planta primera, se construyó el techo de la primera planta, se realizaron las instalaciones nuevas de electricidad y agua de esta planta, y se completó, en definitiva, la reforma del piso de la primera planta.
j) Aun así, el Sr. Benjamín, a espaldas de la Sra. Irene, y mientras esta negociaba con el constructor Sr. Bernardino para que se rectificara y rebajara el importe de las facturas y se pudiesen continuar las obras en la segunda planta, contactó con otra contratista, doña Teodora, para que fuera esta quien continuara las obras de la segunda planta, incluidas las instalaciones de electricidad y agua.
k) En fecha 6 de noviembre de 2020, y a instancias del propietario de la obra, la Sra. Irene, de buena fe, emitió factura con el máximo de detalle, comprensiva de los trabajos realizados. Escasos días después, en concreto el 12 de noviembre de 2020, y cuando la Sra. Irene se disponía a reemprender los trabajos que faltaban para dejar terminada la primer planta e instalar las puertas interiores de esta planta, el Sr. Benjamín tomó la decisión de expulsar de la obra al industrial carpintero y trasladó a la Sra. Irene que ya no tenía interés en la continuación de la obra y que no realizara ningún trabajo más.
l) A partir de aquel momento, todos los requerimientos formulados por la Sra. Irene para que le permitieran acabar su trabajo, tanto de forma directa como a través de los letrados, han resultado infructuosos, dado que el propietario no le ha permitido acceder al edificio para culminar la obra. En consecuencia, no se puede imputar a la Sra. Irene incumplimiento contractual de ningún tipo, cuando ha sido el Sr. Benjamín quien le ha impedido acabar su encargo.
m) No procede la reclamación formulada de contrario porque: (i) hace más de un año que el actor vetó la entrada a la Sra. Irene para acabar con su encargo y no le permitió completar los trabajos de la primera planta, hasta el punto de que ni siquiera ha podido suministrar determinados materiales que ya había adquirido; (ii) el informe pericial aportado con la demanda no es riguroso en cuanto al coste de los trabajos destinados a corregir deficiencias, ya que se han considerado como tales aspectos o partidas de obra correctamente ejecutados; (iii) se niega la existencia de deficiencias en la planta segunda y estudio; (iv) fue el actor quien por voluntad propia decidió no ejecutar la reforma de la bajo-cubierta, y también de forma unilateral contrató otra constructora para ejecutar los trabajos de la segunda planta, por lo que las deficiencias que se pudieran haber detectado en ese nivel no son imputables en ningún caso a la Sra. Irene.
n) En definitiva, no concurre causa de resolución contractual por incumplimiento imputable a doña Irene que justifique el retorno de la cantidad reclamada; antes al contrario, ha sido el demandante quien ha impedido que la Sra. Irene pueda finalizar el trabajo.
III. La jueza de primera instancia, después de precisar que el presupuesto al que habría de atenderse sería el de fecha 12 de septiembre de 2019, por importe de 158.851 euros, IVA incluido, indicaba que, dado que los pactos entre las partes fueron verbales, no se contaba con ningún documento en el que se plasmara el plazo en el que habrían de terminarse y entregarse los trabajos encargados, a lo que se anudaba que, aunque en un principio la obra consistía en la rehabilitación del edificio y no precisaba la intervención de un arquitecto, el hallazgo de sólidos indicios de la existencia de aluminosis determinó la necesidad de contratar a un arquitecto superior a fin de que redactase el correspondiente proyecto, y desde ese momento ya no se trataba de la reforma del edificio, sino de su construcción, lo que justificó la demora en la ejecución de los trabajos.
Agregaba que, pese a que el actor imputaba a los demandados un incumplimiento contractual por no haber finalizado la obra y por haberla ejecutado con defectos, fue el propio Sr. Benjamín quien reconoció que por su propia iniciativa impidió la continuación de los trabajos por parte de la Sra. Irene y contrató a un tercero para culminar los trabajos.
Concluía apuntando que, en definitiva, no podía atribuirse a la parte demandada la responsabilidad por la afirmada demora en la ejecución de la obra, ya que no se pactó estipulación alguna al respecto y la detección de la aluminosis en el edificio llevó acarreada la necesidad de modificar todas las previsiones iniciales, y porque, en definitiva, fue el propietario de la obra quien impidió a la empresa constructora la prosecución de los trabajos.
Todo ello comportaba que no pudiera considerarse acreditado un incumplimiento contractual grave eventualmente imputable a la parte demandada y que justificase las consecuencias pretendidas en la demanda, por todo lo cual desestimó las pretensiones actoras y condenó en costas al demandante.
IV. La representación del actor se alza en apelación frente a aquella resolución y aduce inicialmente que, así como ambas partes reconocen que el Sr. Benjamín desembolsó un total de 166.306,55 euros por la obra -de los cuales 110.731,00 euros abonó a los demandados y 55.575,55 euros directamente al constructor Sr. Bernardino-, el valor real de los trabajos ejecutados, según el perito propuesto por la parte demandada, don Baltasar, se cifraría en un máximo de 143.947,48 euros (22.359,07 euros menos que lo pagado por el dueño), o, si se atiende al criterio del perito del actor, don Arsenio, en 61.981,02 euros, lo que arrojaría un saldo a favor del Sr. Benjamín de 104.325,53 euros.
Añade que, tras contratar los servicios de los demandados en mayo de 2019, en el mes de noviembre de 2020 las obras se habían limitado a la remodelación de una sola planta (la primera) y además con resultados totalmente desastrosos, atendidos los defectos expuestos por los peritos. Incluso el perito de los demandados expone que en la planta primera existen partidas certificadas y que no han sido ejecutadas, así como otras que, aun habiendo sido ejecutadas, se llevaron a cabo de forma incorrecta.
Indica igualmente que no se ha practicado la prueba técnica necesaria para concluir con exactitud si, efectivamente, el inmueble padecía aluminosis o no, y que, en cualquier caso, la obra no se ejecutó en un plazo prudencial -lo que determina un incumplimiento contractual de los demandados-, y además las partes no estipularon, ni por escrito ni verbalmente, penalización alguna para el supuesto de resolución, por lo que en última instancia se le debería reintegrar al Sr. Benjamín, como mínimo, el coste de los trabajos no ejecutados y efectivamente pagados.
V. La representación de los demandados se opone al recurso apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
I. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 esquematiza así los requisitos para el válido ejercicio de la facultad resolutoria ex art. 1124 del Código Civil: a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de tales obligaciones, por no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, de modo que no es suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato y no sobre simples prestaciones accesorias o complementarias que no fueran elevadas por las partes a presupuesto esencial del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, y que debe acometerse una interpretación restrictiva de esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual.
Entre los requisitos esenciales para estimar la procedencia de la resolución contractual al amparo de lo previsto en el art. 1124 del Código Civil ha de significarse especialmente, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de dicha norma, la existencia de un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal, de modo que no es precisa, tal y como venía exigiendo una antigua doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir, equivalente a una actitud dolosa encaminada a tal incumplimiento, pero sí la apreciación de una conducta voluntaria e injustificada, obstativa al cumplimiento de lo pactado, y susceptible de frustrar el fin del contrato y las legítimas expectativas de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 1992, 26 de septiembre de 1994 y 15 de junio de 1995).
Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación, que frustre la finalidad perseguida por los contratantes, incumplimiento que ha de ser prolongado, duradero, inequívoco y carente de causa o justificación, relativo a la prestación principal y no a simples prestaciones accesorias o complementarias que no fueran elevadas por las partes a presupuesto esencial del contrato, y ello aunque el incumplimiento sea parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991, 22 de marzo de 1993 y 10 de octubre de 1994).
II. Es necesario, por tanto, que el incumplimiento del deudor participe de cierta entidad, que comúnmente se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995), " grave" (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 y 11 de abril de 2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986), o bien que genere la frustración del fin del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995).
En el ámbito jurisprudencial se detecta una casuística muy variada en torno a las consecuencias derivadas de la inobservancia por parte de uno de los contratantes de alguna de las obligaciones cuyo cumplimiento le incumben por mor del contrato, aunque el sentido de las resoluciones suele cimentarse esencialmente en la relevancia que las partes hayan otorgado a aquella obligación, en la trascendencia de su incumplimiento en el patrimonio o intereses del otro contratante, o, en fin, en la concurrencia o no de una insatisfacción que frustre la finalidad contractual.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009, "en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no solo por las diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes".
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 invoca, como parámetro de interpretación de las normas vigentes en la materia, las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos (PECL), y en concreto el art. 8.103, que contempla tres supuestos genéricos de incumplimiento esencial:
(i) Cuando la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato (art. 8.103.a).
(ii) Cuando el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no haya previsto o no haya podido prever razonablemente tal resultado (art. 8.103.b).
(iii) Cuando el incumplimiento es intencional y da a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte (art. 8.103.c).
III. Para dilucidar si en el supuesto que se debate concurren los requisitos expuestos, que pudieran justificar, en línea con lo pretendido por el actor apelante, la declaración del incumplimiento contractual que imputa a la contraparte y que, a su juicio, justificaría la resolución contractual descartada por la jueza de primera instancia, conviene fijar los presupuestos de hecho relacionados con las vicisitudes de la obra y con la actuación de cada uno de los en ella intervinientes.
Así:
1. En un principio, el dueño de la obra, don Benjamín, estaba interesado en la reforma interior de las plantas 1ª y 2ª del edificio de su propiedad, sito en la DIRECCION000, de Cardona, para lo que en junio de 2019, después de contactar con los demandados, se confeccionó un primer presupuesto, pero de forma prácticamente inmediata se redactó un segundo presupuesto ante el interés del Sr. Benjamín en añadir la reforma de la planta bajo cubierta.
2. No se formalizó contrato escrito alguno. Todos los pactos fueron verbales, y además las partes concretaban los acuerdos sobre la marcha en función de la evolución de las obras.
3. No consta que en ningún momento los contratantes alcanzasen un acuerdo específico, verbal o escrito, sobre la duración de las obras, ni que se fijara un plazo perentorio para su finalización, como tampoco se estableció, obviamente, alguna cláusula que facultase al promotor para resolver el contrato en el caso de que los trabajos no concluyeran en una determinada fecha, o que por esa razón la contratista hubiera de soportar las consecuencias de alguna cláusula penal.
4. Con el consentimiento del dueño de la obra, la Sra. Irene encomendó la ejecución de los trabajos al constructor Sr. Bernardino. Y ya en el inicio de las obras se detectó el deficiente estado de las viguetas de los forjados, lo que comportó la necesidad de ampliar la obra a la sustitución de los forjados de las plantas 1ª y 2ª.
5. Se ajusta a la realidad que no consta de forma indiscutible que el edificio estuviera afectado por aluminosis, porque no se han practicado los análisis técnicos necesarios para diagnosticar tal patología. Pero, por una parte, el perito de la parte demandada apuntó que todo indicaba que las vigas del inmueble padecían la repetida deficiencia, y, por otra, el perito de la parte actora admitió durante el acto de juicio que no ponía en entredicho aquella observación.
Lo que no es cuestionable, con independencia de que técnicamente se hubiera o no diagnosticado la aluminosis a través de pruebas
6. El hallazgo de la aluminosis hizo necesaria la intervención del arquitecto don Esteban -al que el actor abonó directamente sus honorarios-, el cual redactó un proyecto para abordar la nueva situación de la obra, proyecto que fue firmado y aprobado por el promotor.
7. En coherencia con aquel proyecto se elaboró un nuevo presupuesto para incorporar los trabajos adicionales que habrían de ejecutarse, y que en principio consistirían en derrocar los techos de las plantas 1ª y 2ª, rehacerlos y consolidar la estructura, según el sistema de sustentación ideado originariamente por el arquitecto, consistente en apoyar dicha estructura en los muros laterales mediante ménsulas metálicas.
8. Sin embargo, al reemprenderse los trabajos se comprobó que el deficiente estado de los muros impedía, por falta de seguridad, la aplicación del sistema de sustentación sobre muros y ménsulas metálicas, por lo que el arquitecto optó por modificar la previsión del proyecto para la que se obtuvo la licencia de obras y levantar la estructura mediante paredes nuevas desde la planta baja, lo que llevaba acarreado un incremento del coste de la obra que, obviamente, debía considerarse fuera de presupuesto.
9. A partir de entonces se trabajó en el levantamiento de las paredes de la planta baja y la planta primera, techo y demás partidas de esta planta, incluidas las instalaciones nuevas de electricidad y agua. Tal como se expone por la parte demandada, lo que inicialmente tenía que ser una reforma de interiorismo de dos pisos acabó convirtiéndose en una rehabilitación integral y estructural del edificio, que desembocó, por indicación del arquitecto don Esteban, y comprobada la falta de consistencia de los muros, en la necesidad de reforzar los cimientos del edificio y de alzar unas nuevas paredes dentro de la casa desde la planta baja, mediante el sistema de riostras, para sustentar los nuevos techos.
10. Obviamente el ritmo de los trabajos quedó decisivamente condicionado por la irrupción de la pandemia por COVID-19 y la declaración del estado de alarma a partir de marzo de 2020.
11. En fecha 6 de noviembre de 2020 doña Irene, a instancias del Sr. Benjamín, emitió la factura identificada con el número NUM000 (documento número 13 de la contestación), por importe total de 180.395,58 euros. La mencionada factura partía del presupuesto de 13 de junio de 2019, incluía los trabajos adicionales exigidos no solo por el descubrimiento de la aluminosis, sino también por la modificación del sistema de sustentación a base de ménsulas metálicas proyectado inicialmente, y se excluían las partidas que no pudieron ejecutarse por razón de aquellos imprevistos (trabajos en cubierta, vigas no colocadas, reforma del segundo piso).
12. El 12 de noviembre de 2020 -seis días después de la emisión de la citada factura- la Sra. Irene se disponía a reemprender los trabajos que estaban pendientes para dejar ultimada la primera planta, y, en concreto, había previsto la colocación de las puertas interiores en dicha planta. Sin embargo, el Sr. Benjamín impidió el acceso del industrial carpintero, a quien indicó que trasladara a doña Irene su voluntad de que no se ejecutarse ningún trabajo más.
13. A partir de aquel momento, y pese a que tanto de forma directa como por medio de negociación entre letrados la Sra. Irene ha pretendido que se le permitiera el acceso al edificio para finalizar los trabajos, el Sr. Benjamín ha mantenido su negativa y los demandados no han ejecutado ningún otro trabajo.
14. Inmediatamente después, el Sr. Benjamín contactó con otra profesional, la constructora doña Teodora, a fin de que continuara las obras de la segunda planta, incluidas las instalaciones de electricidad y agua.
IV. A la luz de las anteriores consideraciones, se conviene con la jueza de primera instancia que no se ha acreditado suficientemente un incumplimiento contractual achacable a doña Irene y don Paulino que, en contra de lo que se pretende por el apelante, pudiera justificar la imputación a dicha parte de la responsabilidad por la resolución del contrato.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
a) Si no se pactó un plazo específico para la terminación de las obras, ni siquiera de forma aproximada, y tampoco puede deducirse la eventual existencia de tal plazo de los actos de las partes durante la ejecución de los trabajos -no consta ninguna comunicación en la que el dueño de la obra requiriera a la contratista en relación con un retraso indebido en la terminación de los trabajos-, no puede aceptarse que la resolución contractual postulada por el actor se fundamente en un incumplimiento grave y esencial por razón del retraso de la obra.
b) Tampoco ha demostrado el actor apelante que, caso de haberse estipulado un plazo concreto para llevar a cabo los trabajos, tal plazo fuera perentorio o fuera concebido como esencial por los contratantes.
c) Es cierto que de las actuaciones se desprende que en el último semestre de 2020 se suscitaron diferencias entre las partes acerca del abono de las facturas expedidas por el constructor que estaba ejecutando los trabajos, Sr. Bernardino, pero no lo es menos que tales discrepancias no presuponen en ningún caso la concurrencia de un incumplimiento contractual imputable a la contratista.
d) Se queja el apelante de que las obras encargadas no se ejecutaron en un plazo prudencial. No se niega que tal afirmación se ajuste a la realidad, pero ello no implica necesariamente que la demora sea imputable a la contratista. Antes al contrario, ya se ha expuesto que los trabajos se dilataron por circunstancias extraordinarias ajenas completamente a la voluntad de la parte demandada; así, se ha mencionado que el hallazgo de aluminosis en el edificio -o, en todo caso, la verificación del deficiente estado de la estructura y de las escasas garantías de seguridad que presentaba- no solo modificó el plan previsto para la rehabilitación de los interiores de las plantas 1ª y 2ª, sino que obligó a la contratación de un arquitecto que elaborara un proyecto para afrontar aquel imprevisto, aparte del incremento del coste de la obra que ello comportaba.
e) Lo propio debe predicarse del hecho de que el técnico comprobara que el sistema de sustentación inicialmente proyectado -ménsulas metálicas- no ofreciera la seguridad necesaria por razón del deficiente estado de los muros, al alcanzarse la convicción de que el sistema de ménsulas metálicas proyectado inicialmente no ofrecía la seguridad necesaria, y se optase, con la conformidad del promotor, por levantar desde la planta baja unas paredes nuevas -sistema conocido como riostra-, donde cargarían los nuevos techos.
Ello llevó aparejada, además, la necesidad de realizar trabajos en el garaje -planta baja-, lo que no estaba previsto inicialmente por las partes.
f) La declaración del estado de alarma en marzo de 2020 por razón de la pandemia obviamente condicionó de forma incontestable el ritmo de los trabajos. Tampoco desde esta perspectiva puede declararse un incumplimiento contractual imputable a los demandados.
g) En realidad, el único incumplimiento contractual que sobre el papel podría identificarse en la relación mantenida por ambas partes se asocia con el hecho de que en el mes de noviembre de 2020 don Benjamín decidiera unilateralmente poner fin al contrato, impidiera a la parte demandada la continuación de las obras y optara por contratar otros profesionales para culminar los trabajos.
h) Aquella relevante circunstancia condiciona la perspectiva desde la que debe analizarse la existencia de partidas no ejecutadas y de los defectos constructivos a los que hace referencia el perito de la parte actora. Obviamente, solo al actor es imputable que la contratista se viera imposibilitada de culminar los trabajos, y no solo a los efectos de las partidas pendientes aún de ejecución -fue el Sr. Benjamín quien voluntariamente decidió la contratación de un tercer industrial para completar los trabajos-, sino también para la subsanación de los defectos de los que pudiese adolecer la parte de obra ya construida, la mayoría de los cuales, conforme a lo manifestado por el perito de la parte demandada, consistían en repasos que es usual que se ejecuten al finalizar la obra.
i) Hasta cierto punto puede comprenderse que el recurrente defienda en el recurso su derecho a poner fin unilateralmente a la relación contractual entablada con la parte demandada argumentando que después del transcurso de año y medio las obras deberían estar terminadas y que, tras la pérdida de la confianza en la actuación profesional de la parte contraria, no habría de soportar la obligación de aguardar indefinidamente que los contratistas demandados culminasen sus trabajos, lo que le legitimaba para prescindir de los servicios de la Sra. Irene y contratar a otro profesional para terminar la obra.
Pero ha de insistirse, por una parte, que las partes no pactaron un plazo específico para la ejecución de los trabajos, de modo que cualquier consideración sobre este extremo no deja de ser subjetiva, y, por otra, que en el curso de los trabajos surgieron circunstancias excepcionales susceptibles de justificar, de forma indiscutible, la ralentización del ritmo de los trabajos, tales como la comprobación de que el edificio se hallaba afectado de aluminosis -o al menos de una patología que determinaba un patente debilitamiento de su estructura y resistencia-, la necesidad de replantear el proyecto inicialmente previsto para atajar y subsanar aquella deficiencia, y la indudable incidencia de la pandemia y el estado de alarma declarado en el mes de marzo de 2020.
Y, en todo caso, todo parece indicar que la coyuntura generada a raíz de aquellos acontecimientos podría haberse resuelto de manera ordenada y consensuada entre las partes, y no mediante la brusca y unilateral ruptura de la relación negocial por parte del promotor.
I. Se recuerda que la parte actora apelante únicamente interesó en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial atribuido a la parte demandada. Ante la patente falta de prueba sobre la existencia de un incumplimiento de aquella índole, la primera opción que se presentaría sería decretar exclusivamente, en línea con lo acordado por la jueza de primera instancia, la desestimación de la demanda, y ello porque se insiste que la representación de don Benjamín ejercitó exclusivamente tal acción resolutoria por incumplimiento culpable, grave y esencial de la contraparte.
Sin embargo, en el trámite de contestación la representación de los demandados se opuso frontalmente a la pretensión así planteada, pero de forma expresa no manifestó su disconformidad con la resolución del contrato. Y, aunque es cierto que mediante el burofax adjuntado a la propia demanda como documento número 38 la Sra. Irene intentó infructuosamente que el propietario de la obra le permitiese concluir los trabajos, no lo es menos que desde entonces ambas partes han asumido con naturalidad, a modo de mutuo disenso, que el vínculo contractual se ha quebrado de forma definitiva.
II. Ello aconseja, en línea con lo pretendido en la demanda, respaldar judicialmente la declaración de la resolución del contrato de obra concertado por las partes, entre otras razones porque tal pronunciamiento se acomoda a los intereses exteriorizados, expresa o tácitamente, por ambas partes contratantes. Pero si tal resolución, por las razones expuestas, no es atribuible al incumplimiento contractual en que pudieron haber incurrido los contratistas demandados, por no participar de la gravedad y esencialidad que se configuran como premisas de toda resolución de contrato, y porque la frustración del fin negocial vino condicionada por circunstancias externas y excepcionales, es indiscutible que don Benjamín no está legitimado para reclamar frente a la contraparte una indemnización de daños y perjuicios en los términos postulados en la demanda.
En consecuencia, y bajo la premisa de que, por lo razonado, la resolución del contrato resulta pertinente en función de la conducta adoptada por ambas partes, las consecuencias de la desaparición del vínculo contractual deben limitarse a la restitución de las prestaciones de cada una de las partes, con exclusión, por tanto, de todo concepto indemnizatorio.
Aquella restitución, en el caso del contrato de obra, debe concretarse en la obligación de la parte demandada de reintegrar, en su caso, las cantidades que excedan del valor real de la obra ejecutada.
Para la ponderación cuantitativa de aquel concepto deberán tenerse en consideración dos premisas:
1. Consta como hecho no controvertido que el actor abonó en total, por razón de la obra, la suma de 166.306,55 euros.
2. En relación con el valor de la obra ejecutada por la contratista se cuenta con tres parámetros de referencia:
(i) Pese a que el actor apelante se queja de que la parte demandada no ha justificado el importe invertido en la obra, lo cierto es que, a instancia precisamente del Sr. Benjamín, en fecha 6 de noviembre de 2020 la Sra. Irene emitió la factura identificada con el número NUM000 (documento número 13 de la contestación), por importe total de 180.395,58 euros. La mencionada factura partía del presupuesto de 13 de junio de 2019, incluía los trabajos adicionales exigidos no solo por el descubrimiento de la aluminosis, sino también por la modificación del sistema de sustentación a base de ménsulas metálicas proyectado inicialmente, y se excluían las partidas que no pudieron ejecutarse por razón de aquellos imprevistos (trabajos en cubierta, vigas no colocadas, reforma del segundo piso).
(ii) No obstante lo anterior, el perito de la parte demandada, Sr. Baltasar, considera, después de admitir que las certificaciones expedidas por la contratista "incorporan algunas partidas de obra no completadas, y también partidas de obra con relativos defectos", que el valor real de la obra realizada debe cifrarse en una cantidad inferior, en concreto 143.947,48 euros, IVA incluido, una vez ponderado el coste de ejecución de los trabajos, las obras certificadas y no completadas, y la reparación de las obras con defectos.
(iii) El perito propuesto por la parte actora, Sr. Arsenio, valora los trabajos realizados y los materiales utilizados en el importe inicial de 94.799,48 euros, del que descuenta el coste de los trabajos de subsanación de las obras deficientemente realizadas (24.270,42 euros), así como el valor de las partes no construidas de la obra ejecutada, que ascendería a 8.548,04 euros, IVA incluido, de modo que la valoración económica de la obra efectivamente realizada ascendería, según el mencionado perito, a la cuantía de 61.981,02 euros, IVA incluido.
III. En el trance de decidir la referencia a partir de la cual haya de determinarse el valor real de la obra ejecutada debe inicialmente recordarse que, escasas fechas antes de que el Sr. Benjamín decidiera prescindir de los servicios de la Sra. Irene, esta última, a instancia de aquel, había emitido una factura comprensiva de todos los trabajos hasta entonces ejecutados, en la que además se excluían las partidas que no habían podido ejecutarse por las vicisitudes que había sufrido la obra, según lo expuesto. No consta fehacientemente que el promotor formulase extrajudicialmente alguna objeción frente a aquella factura, cuyo importe ascendía, como también se dijo, a 180.395,58 euros.
No obstante, han sido los propios demandados quienes han aportado el informe del perito Sr. Baltasar, que estima el valor real de la obra realizada en 143.947,48 euros, IVA incluido, y reconoce que las certificaciones emitidas por la contratista "incorporan algunas partidas de obra no completadas, y también partidas de obra con relativos defectos". Es decir, al contrario que en la factura, en este informe pericial no solo se tiene en consideración el coste de los trabajos ejecutados, sino también las obras certificadas y no completadas y la reparación de las partidas defectuosas, lo que justifica la moderación de la suma reflejada en la factura de noviembre de 2020.
Se considera que aquella estimación debe prevalecer frente a la propuesta por el perito de la parte actora, Sr. Arsenio, y ello especialmente por dos razones: primera, porque la valoración global inicial de los trabajos realizados y los materiales utilizados se estima en la suma de 94.799,48 euros, muy alejada del importe de la factura de noviembre de 2020 -cuyos conceptos y valoraciones, se insiste, no fueron cuestionados extrajudicialmente por la propiedad-; y segunda, porque el perito Sr. Baltasar -que también excluye, al igual que la factura, el coste de las partidas no ejecutadas- advierte en su informe que buena parte de los defectos a los que alude el perito contrario no pueden considerarse como tales, sino que se corresponden con los habituales y mínimos repasos que han de ejecutarse al acabar los trabajos, y que habrían quedado resueltos en la fase final de la obra.
IV. En definitiva, la restitución de prestaciones deberá concretarse en la declaración de la obligación de los demandados de reintegrar al dueño de la obra la suma de 22.359,07 euros, resultado de la diferencia entre el global de los pagos desembolsados por el Sr. Benjamín a lo largo de las obras (166.306,55 euros) y el valor neto acreditado de los trabajos realizados, según lo expuesto (143.947,48 euros, IVA incluido).
De aquella suma debe responder no solo doña Irene, sino también el codemandado don Paulino. La parte demandada defendía la falta de legitimación pasiva de este último, por no haber entablado relación contractual alguna con el dueño de la obra, pero lo cierto es que, pese a que no se concertó el contrato de obra por escrito, el nombre y los datos de identificación de don Paulino están reflejados, de forma análoga a los de la Sra. Irene y de la entidad DIRECCION001 -nombre comercial bajo el que giran ambos demandados-, en facturas, certificaciones y otros documentos relacionados con la ejecución de los trabajos, de todo lo cual debe razonablemente inferirse que el Sr. Paulino también se obligó contractualmente frente al promotor, con independencia, por irrelevantes, de las razones fiscales invocadas por la parte demandada para pretender su exención de responsabilidad.
V. El recurso de apelación, en consecuencia, deberá tener parcial acogida en los términos expuestos.
I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
En su consecuencia,
a) Se declara la resolución del contrato de obra suscrito por las partes litigantes en relación con el edificio sito en Cardona, DIRECCION000.
b) Se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 22.359,07 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
c) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.
No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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