Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 616/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 405/2024 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER
Nº de sentencia: 616/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100576
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3220
Núm. Roj: SAP IB 3220:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidente:
D. Gabriel Oliver Koppen
Magistradas:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Sonia I. Vidal Ferrer
En Palma de Mallorca a 30 diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número1119/2022,
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Sonia I. Vidal Ferrer.
DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª Carolina García Meek, contra la entidad financiera "BBVA", representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por D. Eduardo Navarro Domínguez, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA DEMANDANTE, con imposición de costas a la parte demandante.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
Solicitó la condena de la entidad BBVA por haber atentado contra el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la actora por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Se declare la obligación de resarcirla por ello y en consecuencia se condene a la demandada en la suma de 36.000€ a razón de 6.000€ por año inscrita, 3 años en cada fichero y en concepto de daño moral.
Sostiene que en el año 2019 fue con una amiga a la entidad bancaria para interesarse por los trámites para iniciar una actividad económica como autónoma, que finalmente no se llevó a término. Mientras se examinaba la posibilidad se abrió una cuenta bancaria, que no se dio de baja porque se les informó que se cerraría por inactividad. Al cabo de unos meses fueron avisadas de la existencia de un descubierto. Tras múltiples gestiones encaminadas a saber el porqué del descubierto y poder obtener alguna explicación, supieron que ascendía a 436'22€ por las comisiones de emisión y mantenimiento de dos tarjetas, liquidaciones de intereses, comisiones y gastos y contratación de un seguro de autónomo.
El seguro no había sido concertado y la actora nunca ha sido autónoma. A pesar de las reclamaciones fue incluida en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, por las primas vencidas del seguro que no había pedido por no ser autónoma. Se realizaron múltiples reclamaciones a la entidad bancaria, hasta que en fecha 9 de mayo de 2022 se devolvió el importe al acreditarse que no estaba en situación de autónoma al tiempo de suscribirse el seguro.
Subsidiariamen te entiende que la petición de indemnización es desproporcionada, el fichero solo fue visto por tres empresas el mismo día, y la documentación que aporta se refiere a la Sra. Estela, no a la actora. Interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Los hechos controvertidos que se fijaron fueron, en resumen, los siguientes: 1.- Si existe una deuda y si cumple los requisitos para su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial; 2.- Si esa inclusión en el fichero supone una intromisión en el derecho al honor, 3.- Si hay perjuicio, si procede indemnización y su cuantificación.
Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:
1. Se incluyó a la actora en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de las cuotas de un contrato que no suscribió. Se produce la inexistencia de la deuda y su inexactitud. La deuda no es cierta.
2. 2.- Se valora incorrectamente por la sentencia el documento 7 de la demanda, que sí se refiere a la Sra. Sandra. Tiene anexado otro por error, pero el documento de ASNEF Es de la actora.
3. Se reúnen los requisitos para que prospere la demanda: La deuda es incierta y no pacífica. No hay un requerimiento de pago previo, no se notificó su inclusión en un fichero y se la incluyó.
Lo anteriormente es negado por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que se produce confusión e los documentos y se trata de los datos de la Sra. Estela y no de la actora. Que sí existe una deuda, que fue debidamente notificada a la actora y advertida de la posibilidad de inclusión en los ficheros. No hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor. No se causó perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal, intereso su confirmación al considerar la sentencia ajustada a derecho.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2951/2024
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se considera que el principal problema es la gran confusión que las partes han creado en sus escritos y que han dificultado poder llegar al nudo en el que se concentra el conflicto. Por un lado, la mayor parte de documentación aportada en la demanda hace referencia a la Sra. Estela. La actora no aparece más que en algunos documentos directamente o representada, lo que enturbia poder desgranar aquellos que puedan tener relevancia en los autos, porque mucho de lo aportado no la tiene. Por otro lado, el relato de la demanda unido a la contestación, salvo en lo concretado en la audiencia previa que se centra en el seguro de autónomos, básicamente está aludiendo a la deuda derivada de la tarjeta bancaria contrada, no del seguro. La documentación de la demandada sólo hace referencia a la tarjeta y a sus impagos, pero no se refiere al seguro.
Partiendo de los hechos controvertidos de la audiencia previa, que son los que clarifican la cuestión, la reclamación se centra en el contrato de seguro de la Sra. Sandra.
La actora en el 27 de marzo 2019 acabó firmando un contrato de seguro de autónomos. En la primera página consta que el tipo de ocupación es autónomo y el código de profesión: gerencia empresas intermediación y servicios (acontecimiento 11). En la vida laboral (acontecimiento 18) se aprecia que estuvo de autónoma entre el 27 de marzo y el 5 de abril de 2019. Así mismo, en el contrato de seguro (acontecimiento 11, pág. 28) aparece que el cobro de la prima se hará a través de la tarjeta BBVA Plan Estar Seguro, es decir la que se contrató y a la que alude la demandada.
En las reclamaciones efectuadas, las primeras de la Sra. Estela que lo hace en nombre propio y como si fuera ella a la que afectaba el seguro, si bien después ya se realizan en nombre de la Sra. Sandra (acontecimientos 12 a 17) acaban con el reconocimiento por parte de BBVA, a 9 de mayo de 2022 de la devolución de las dos cuotas cobradas (2019 y 2020), por no encontrarse en la situación de autónoma durante la duración de la póliza. El contrato se anuló en 2020, al existir una orden de anulación del 29.07.2020, según correo electrónico de BBVA (acontecimiento 13).
Se parte de una deuda que ha sido controvertida, discutida por la actora, o su representación, desde que conoce de su existencia y ello porque, salvo por 10 días, no ha sido autónoma durante la vigencia de este seguro. No tiene sentido concertarlo si uno no es autónomo. Anulada la póliza en 2020 y tras múltiples reclamaciones, la demandada finalmente reconoce la situación y manifiesta que procederá al abono de los importes.
El documento 7 de la demanda (acontecimiento 9), además de documentación de la Sra. Estela ajena a este procedimiento, es un documento de Equifax relativo a la actora Sra. Sandra, en el que se aprecia que la entidad informante es BBVA, que se la da de alta el 11/07/2019 y que hay un saldo impagado de 286,97€. Este fichero fue consultado por tres empresas el día 12.11.2020.
No dejan de plantearse algunas dudas. La Sra. Sandra contrajo una deuda por cuotas vencidas de la tarjeta contratada y de la cuenta bancaria. Al respecto, BBVA la informó y advirtió de su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. La documentación que se adjunta a la contestación acredita estos extremos. En el fichero ASNEF se recoge que el producto del que deriva la deuda es tarjeta privada, el importe 286,97€ y a ello se suma que cuando resuelve en mayo de 2022 (acontecimiento 19) la situación del seguro habla de devolución de las cuotas cobradas, por lo que no habría habido impago.
Para la resolución de las dudas expuestas hay que acudir al artículo 217 LEC y lo que corresponde acreditar a la actora y lo que toca a la demandada.
La actora acredita la concertación de un seguro, que ella desconocía. Cuando conoce de su existencia, lo da de baja y realiza numerosas reclamaciones a la demandada. Se la inscribe en el fichero ASNEF por un importe similar al de una cuota del seguro que era de 280,39€. Finalmente, la demandada acepta la incorrección en la suscripción del contrato. Así pues, la constante discusión de la actora respecto de este producto y que se le acabe dando la razón por la demandada permite considerar que la deuda no era veraz, no se está ante una mera incerteza o duda y ni que es el mero arbitrio del deudor el que convierte la deuda en incierta. Así pues, la actora acredita el presupuesto de su acción.
Corresponde a BBVA acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada de adverso. Ante la situación de confusión creada entre cuotas de la tarjeta y del seguro, era muy sencillo por BBVA probar que lo recogido en el fichero ASNEF se refiere a las cuotas de las tarjetas y es ajeno al seguro. Es más, podría corroborar que se devolvió el importe cobrado del seguro, por lo que despejaría la duda, dado que, al haberse cobrado y devuelto, no cabe la posibilidad de que fuera morosa por este concepto. Sin embargo, y a pesar de la carta de mayo de 2022, no consta si hubo devolución, y lógicamente si no la hubo la actora tampoco tiene el reporte de esta operación. Por lo que, aun cuando consta una carta que dice que se devolverá lo abonado, no se sabe ni si fue abonado, ni se devolvió. Compete a BBVA acreditar que lo inscrito en el fichero ASNEF se corresponde con una deuda cierta, y determinar cuál es, además tiene la facilidad probatoria para ello.
A mayor abundamiento, la actora en su demanda señala que reclamaron la prima de 2020/2021, y que el director de la sucursal calló con relación a la de 2019/2020 y fue una sorpresa cuando vieron que se había inscrito la deuda por esta primea, sin ella tener ningún conocimiento. En este sentido, si bien queda algo huérfano de prueba porque la documentación a la alude es de incorrecta numeración (el documento 6 al que se refiere no tiene ver con el seguro, parece que es el doc.8, ac. 10, que sí alude al seguro, pero no se sabe qué requirió además del contrato y solo está referido a la Estela) lo que sí parece es que en el fichero ASNEF se inscribe la deuda de una prima anual del seguro, que esa es la forma de pago contratada, y que además debe abonarse a través de la tarjeta (ac. 11, pág. 28). Quien debe acreditar que estos extremos no son conforme a lo expuesto es la demandada, que sabe que es lo que inscribió, porqué conceptos y si lo notificó o no. Sin embargo, BBVA no desarrolla ninguna prueba al respecto, se centra en la tarjeta y sus cuotas y sostiene que el fichero ASNEF aportado no es de la actora, cuando es de los pocos documentos que sí lo es (ac. 9).
Así pues, y tras la valoración efectuada, se entiende que no existía una deuda cierta e indiscutida que justificara su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
BBVA aporta la justificación documental de que se advirtió de la deuda a la demandada se la requirió de pago y se puso en su conocimiento la pertinencia de su inscripción en un fichero de solvencia patrimonial (ac. 53 a 58).
Ahora bien, toda esta documentación no alude al seguro de autónomos que se discute en los autos, sino a cuotas de la tarjeta de crédito. Si bien llama la atención que el contrato de tarjeta (ac. 52, doc. 1 de la contestación) en el apartado relativo a comisiones recoge que la tarjeta no tiene cuota anual, ni de mantenimiento y si no hubo operaciones no se comprende a qué responde cada cuota más los 5€ de recargo.
En cualquier caso, no consta documentación alguna relativa al requerimiento de pago y notificación deuda y aviso de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por la cuota del seguro.
Como ya se tiene manifestado por esta sección, SAP del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2337/2025 - ECLI:ES: APIB:2025:2337)
El requisito para la procedencia de la anotación es la existencia de una deuda, esto es que la vulneración del derecho al honor viene integrada por la a inclusión en un fichero de solvencia económica sin tener la verdadera condición de " moroso" o "deudor", de manera que la mayor o menor cuantificación de la deuda no es relevante, sino el vencimiento, exigibilidad y certidumbre de la misma. Así, según expresa la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022,
Así pues, la deuda incierta más la falta de notificación al respecto y de requerimiento de pago permiten concluir que sí se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor al de actora.
Para resolver la cuestión, se estará la jurisprudencia recogida en la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 5990/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5990):
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».
Atendido todo lo expuesto, y acreditada la intromisión ilegítima en el honor de la actora, para fijar su indemnización se toma en consideración que en la audiencia previa rebajó su pretensión económica a 6.000€. Solo consta inscrita en un fichero, ASNEF, la documentación de Experian y que alude al fichero Badexcug, sólo se refiere a la Sra. Estela. Respecto de los daños patrimoniales directos o difusos, ninguno se acredita. Tampoco consta que la demandada haya obtenido beneficio alguno por esta inscripción en el fichero.
Respecto a los daños morales, y partiendo de la circunstancia de considerar que sólo la inclusión indebida ya genera un perjuicio moral ligado directamente a la dignidad de la persona, lleva a valorar además los siguientes extremos: los datos anunciados fueron vistos el día 12.11.2020 por tres empresas; la acora tenía en esas fechas otra deuda inscrita en el fichero por otra empresa, que fue visitada también por dos de las empresas que accedieron a la de autos, aunque no consta que ella hiciera ninguna gestión personalmente, sí se encargó la Sra. Estela y posteriormente la Sra. Covadonga en realizar las reclamaciones y quejas en su nombre, durante un largo periodo de tiempo, sin que las respuestas de BBVA resulten facilitadoras de las gestiones a realizar, ni ayuden al cliente a tener una rápida y clara respuesta con relación a lo que les pide, más bien parecen pensadas para inducir al cansancio y se acaben abandonando las reclamaciones, solo la constancia permite llegar a obtener una solución.
Atendido lo expuesto, y que la indemnización no puede ser meramente simbólica se considera ajustado acordar una indemnización a favor de la actora de 2.500€
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior ala reforma actualmente en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas
Esta Sala acuerda:
a) Se declara que la entidad BBVA ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero ASNEF.
b) De declara que la entidad demandada viene obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.500 euros, por la inscripción en el fichero ASNEF durante casi tres años, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Antecedentes
DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª Carolina García Meek, contra la entidad financiera "BBVA", representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por D. Eduardo Navarro Domínguez, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA DEMANDANTE, con imposición de costas a la parte demandante.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
Solicitó la condena de la entidad BBVA por haber atentado contra el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la actora por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Se declare la obligación de resarcirla por ello y en consecuencia se condene a la demandada en la suma de 36.000€ a razón de 6.000€ por año inscrita, 3 años en cada fichero y en concepto de daño moral.
Sostiene que en el año 2019 fue con una amiga a la entidad bancaria para interesarse por los trámites para iniciar una actividad económica como autónoma, que finalmente no se llevó a término. Mientras se examinaba la posibilidad se abrió una cuenta bancaria, que no se dio de baja porque se les informó que se cerraría por inactividad. Al cabo de unos meses fueron avisadas de la existencia de un descubierto. Tras múltiples gestiones encaminadas a saber el porqué del descubierto y poder obtener alguna explicación, supieron que ascendía a 436'22€ por las comisiones de emisión y mantenimiento de dos tarjetas, liquidaciones de intereses, comisiones y gastos y contratación de un seguro de autónomo.
El seguro no había sido concertado y la actora nunca ha sido autónoma. A pesar de las reclamaciones fue incluida en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, por las primas vencidas del seguro que no había pedido por no ser autónoma. Se realizaron múltiples reclamaciones a la entidad bancaria, hasta que en fecha 9 de mayo de 2022 se devolvió el importe al acreditarse que no estaba en situación de autónoma al tiempo de suscribirse el seguro.
Subsidiariamen te entiende que la petición de indemnización es desproporcionada, el fichero solo fue visto por tres empresas el mismo día, y la documentación que aporta se refiere a la Sra. Estela, no a la actora. Interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Los hechos controvertidos que se fijaron fueron, en resumen, los siguientes: 1.- Si existe una deuda y si cumple los requisitos para su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial; 2.- Si esa inclusión en el fichero supone una intromisión en el derecho al honor, 3.- Si hay perjuicio, si procede indemnización y su cuantificación.
Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:
1. Se incluyó a la actora en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de las cuotas de un contrato que no suscribió. Se produce la inexistencia de la deuda y su inexactitud. La deuda no es cierta.
2. 2.- Se valora incorrectamente por la sentencia el documento 7 de la demanda, que sí se refiere a la Sra. Sandra. Tiene anexado otro por error, pero el documento de ASNEF Es de la actora.
3. Se reúnen los requisitos para que prospere la demanda: La deuda es incierta y no pacífica. No hay un requerimiento de pago previo, no se notificó su inclusión en un fichero y se la incluyó.
Lo anteriormente es negado por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que se produce confusión e los documentos y se trata de los datos de la Sra. Estela y no de la actora. Que sí existe una deuda, que fue debidamente notificada a la actora y advertida de la posibilidad de inclusión en los ficheros. No hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor. No se causó perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal, intereso su confirmación al considerar la sentencia ajustada a derecho.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2951/2024
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se considera que el principal problema es la gran confusión que las partes han creado en sus escritos y que han dificultado poder llegar al nudo en el que se concentra el conflicto. Por un lado, la mayor parte de documentación aportada en la demanda hace referencia a la Sra. Estela. La actora no aparece más que en algunos documentos directamente o representada, lo que enturbia poder desgranar aquellos que puedan tener relevancia en los autos, porque mucho de lo aportado no la tiene. Por otro lado, el relato de la demanda unido a la contestación, salvo en lo concretado en la audiencia previa que se centra en el seguro de autónomos, básicamente está aludiendo a la deuda derivada de la tarjeta bancaria contrada, no del seguro. La documentación de la demandada sólo hace referencia a la tarjeta y a sus impagos, pero no se refiere al seguro.
Partiendo de los hechos controvertidos de la audiencia previa, que son los que clarifican la cuestión, la reclamación se centra en el contrato de seguro de la Sra. Sandra.
La actora en el 27 de marzo 2019 acabó firmando un contrato de seguro de autónomos. En la primera página consta que el tipo de ocupación es autónomo y el código de profesión: gerencia empresas intermediación y servicios (acontecimiento 11). En la vida laboral (acontecimiento 18) se aprecia que estuvo de autónoma entre el 27 de marzo y el 5 de abril de 2019. Así mismo, en el contrato de seguro (acontecimiento 11, pág. 28) aparece que el cobro de la prima se hará a través de la tarjeta BBVA Plan Estar Seguro, es decir la que se contrató y a la que alude la demandada.
En las reclamaciones efectuadas, las primeras de la Sra. Estela que lo hace en nombre propio y como si fuera ella a la que afectaba el seguro, si bien después ya se realizan en nombre de la Sra. Sandra (acontecimientos 12 a 17) acaban con el reconocimiento por parte de BBVA, a 9 de mayo de 2022 de la devolución de las dos cuotas cobradas (2019 y 2020), por no encontrarse en la situación de autónoma durante la duración de la póliza. El contrato se anuló en 2020, al existir una orden de anulación del 29.07.2020, según correo electrónico de BBVA (acontecimiento 13).
Se parte de una deuda que ha sido controvertida, discutida por la actora, o su representación, desde que conoce de su existencia y ello porque, salvo por 10 días, no ha sido autónoma durante la vigencia de este seguro. No tiene sentido concertarlo si uno no es autónomo. Anulada la póliza en 2020 y tras múltiples reclamaciones, la demandada finalmente reconoce la situación y manifiesta que procederá al abono de los importes.
El documento 7 de la demanda (acontecimiento 9), además de documentación de la Sra. Estela ajena a este procedimiento, es un documento de Equifax relativo a la actora Sra. Sandra, en el que se aprecia que la entidad informante es BBVA, que se la da de alta el 11/07/2019 y que hay un saldo impagado de 286,97€. Este fichero fue consultado por tres empresas el día 12.11.2020.
No dejan de plantearse algunas dudas. La Sra. Sandra contrajo una deuda por cuotas vencidas de la tarjeta contratada y de la cuenta bancaria. Al respecto, BBVA la informó y advirtió de su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. La documentación que se adjunta a la contestación acredita estos extremos. En el fichero ASNEF se recoge que el producto del que deriva la deuda es tarjeta privada, el importe 286,97€ y a ello se suma que cuando resuelve en mayo de 2022 (acontecimiento 19) la situación del seguro habla de devolución de las cuotas cobradas, por lo que no habría habido impago.
Para la resolución de las dudas expuestas hay que acudir al artículo 217 LEC y lo que corresponde acreditar a la actora y lo que toca a la demandada.
La actora acredita la concertación de un seguro, que ella desconocía. Cuando conoce de su existencia, lo da de baja y realiza numerosas reclamaciones a la demandada. Se la inscribe en el fichero ASNEF por un importe similar al de una cuota del seguro que era de 280,39€. Finalmente, la demandada acepta la incorrección en la suscripción del contrato. Así pues, la constante discusión de la actora respecto de este producto y que se le acabe dando la razón por la demandada permite considerar que la deuda no era veraz, no se está ante una mera incerteza o duda y ni que es el mero arbitrio del deudor el que convierte la deuda en incierta. Así pues, la actora acredita el presupuesto de su acción.
Corresponde a BBVA acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada de adverso. Ante la situación de confusión creada entre cuotas de la tarjeta y del seguro, era muy sencillo por BBVA probar que lo recogido en el fichero ASNEF se refiere a las cuotas de las tarjetas y es ajeno al seguro. Es más, podría corroborar que se devolvió el importe cobrado del seguro, por lo que despejaría la duda, dado que, al haberse cobrado y devuelto, no cabe la posibilidad de que fuera morosa por este concepto. Sin embargo, y a pesar de la carta de mayo de 2022, no consta si hubo devolución, y lógicamente si no la hubo la actora tampoco tiene el reporte de esta operación. Por lo que, aun cuando consta una carta que dice que se devolverá lo abonado, no se sabe ni si fue abonado, ni se devolvió. Compete a BBVA acreditar que lo inscrito en el fichero ASNEF se corresponde con una deuda cierta, y determinar cuál es, además tiene la facilidad probatoria para ello.
A mayor abundamiento, la actora en su demanda señala que reclamaron la prima de 2020/2021, y que el director de la sucursal calló con relación a la de 2019/2020 y fue una sorpresa cuando vieron que se había inscrito la deuda por esta primea, sin ella tener ningún conocimiento. En este sentido, si bien queda algo huérfano de prueba porque la documentación a la alude es de incorrecta numeración (el documento 6 al que se refiere no tiene ver con el seguro, parece que es el doc.8, ac. 10, que sí alude al seguro, pero no se sabe qué requirió además del contrato y solo está referido a la Estela) lo que sí parece es que en el fichero ASNEF se inscribe la deuda de una prima anual del seguro, que esa es la forma de pago contratada, y que además debe abonarse a través de la tarjeta (ac. 11, pág. 28). Quien debe acreditar que estos extremos no son conforme a lo expuesto es la demandada, que sabe que es lo que inscribió, porqué conceptos y si lo notificó o no. Sin embargo, BBVA no desarrolla ninguna prueba al respecto, se centra en la tarjeta y sus cuotas y sostiene que el fichero ASNEF aportado no es de la actora, cuando es de los pocos documentos que sí lo es (ac. 9).
Así pues, y tras la valoración efectuada, se entiende que no existía una deuda cierta e indiscutida que justificara su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
BBVA aporta la justificación documental de que se advirtió de la deuda a la demandada se la requirió de pago y se puso en su conocimiento la pertinencia de su inscripción en un fichero de solvencia patrimonial (ac. 53 a 58).
Ahora bien, toda esta documentación no alude al seguro de autónomos que se discute en los autos, sino a cuotas de la tarjeta de crédito. Si bien llama la atención que el contrato de tarjeta (ac. 52, doc. 1 de la contestación) en el apartado relativo a comisiones recoge que la tarjeta no tiene cuota anual, ni de mantenimiento y si no hubo operaciones no se comprende a qué responde cada cuota más los 5€ de recargo.
En cualquier caso, no consta documentación alguna relativa al requerimiento de pago y notificación deuda y aviso de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por la cuota del seguro.
Como ya se tiene manifestado por esta sección, SAP del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2337/2025 - ECLI:ES: APIB:2025:2337)
El requisito para la procedencia de la anotación es la existencia de una deuda, esto es que la vulneración del derecho al honor viene integrada por la a inclusión en un fichero de solvencia económica sin tener la verdadera condición de " moroso" o "deudor", de manera que la mayor o menor cuantificación de la deuda no es relevante, sino el vencimiento, exigibilidad y certidumbre de la misma. Así, según expresa la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022,
Así pues, la deuda incierta más la falta de notificación al respecto y de requerimiento de pago permiten concluir que sí se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor al de actora.
Para resolver la cuestión, se estará la jurisprudencia recogida en la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 5990/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5990):
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».
Atendido todo lo expuesto, y acreditada la intromisión ilegítima en el honor de la actora, para fijar su indemnización se toma en consideración que en la audiencia previa rebajó su pretensión económica a 6.000€. Solo consta inscrita en un fichero, ASNEF, la documentación de Experian y que alude al fichero Badexcug, sólo se refiere a la Sra. Estela. Respecto de los daños patrimoniales directos o difusos, ninguno se acredita. Tampoco consta que la demandada haya obtenido beneficio alguno por esta inscripción en el fichero.
Respecto a los daños morales, y partiendo de la circunstancia de considerar que sólo la inclusión indebida ya genera un perjuicio moral ligado directamente a la dignidad de la persona, lleva a valorar además los siguientes extremos: los datos anunciados fueron vistos el día 12.11.2020 por tres empresas; la acora tenía en esas fechas otra deuda inscrita en el fichero por otra empresa, que fue visitada también por dos de las empresas que accedieron a la de autos, aunque no consta que ella hiciera ninguna gestión personalmente, sí se encargó la Sra. Estela y posteriormente la Sra. Covadonga en realizar las reclamaciones y quejas en su nombre, durante un largo periodo de tiempo, sin que las respuestas de BBVA resulten facilitadoras de las gestiones a realizar, ni ayuden al cliente a tener una rápida y clara respuesta con relación a lo que les pide, más bien parecen pensadas para inducir al cansancio y se acaben abandonando las reclamaciones, solo la constancia permite llegar a obtener una solución.
Atendido lo expuesto, y que la indemnización no puede ser meramente simbólica se considera ajustado acordar una indemnización a favor de la actora de 2.500€
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior ala reforma actualmente en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas
Esta Sala acuerda:
a) Se declara que la entidad BBVA ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero ASNEF.
b) De declara que la entidad demandada viene obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.500 euros, por la inscripción en el fichero ASNEF durante casi tres años, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
Solicitó la condena de la entidad BBVA por haber atentado contra el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la actora por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Se declare la obligación de resarcirla por ello y en consecuencia se condene a la demandada en la suma de 36.000€ a razón de 6.000€ por año inscrita, 3 años en cada fichero y en concepto de daño moral.
Sostiene que en el año 2019 fue con una amiga a la entidad bancaria para interesarse por los trámites para iniciar una actividad económica como autónoma, que finalmente no se llevó a término. Mientras se examinaba la posibilidad se abrió una cuenta bancaria, que no se dio de baja porque se les informó que se cerraría por inactividad. Al cabo de unos meses fueron avisadas de la existencia de un descubierto. Tras múltiples gestiones encaminadas a saber el porqué del descubierto y poder obtener alguna explicación, supieron que ascendía a 436'22€ por las comisiones de emisión y mantenimiento de dos tarjetas, liquidaciones de intereses, comisiones y gastos y contratación de un seguro de autónomo.
El seguro no había sido concertado y la actora nunca ha sido autónoma. A pesar de las reclamaciones fue incluida en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, por las primas vencidas del seguro que no había pedido por no ser autónoma. Se realizaron múltiples reclamaciones a la entidad bancaria, hasta que en fecha 9 de mayo de 2022 se devolvió el importe al acreditarse que no estaba en situación de autónoma al tiempo de suscribirse el seguro.
Subsidiariamen te entiende que la petición de indemnización es desproporcionada, el fichero solo fue visto por tres empresas el mismo día, y la documentación que aporta se refiere a la Sra. Estela, no a la actora. Interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Los hechos controvertidos que se fijaron fueron, en resumen, los siguientes: 1.- Si existe una deuda y si cumple los requisitos para su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial; 2.- Si esa inclusión en el fichero supone una intromisión en el derecho al honor, 3.- Si hay perjuicio, si procede indemnización y su cuantificación.
Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:
1. Se incluyó a la actora en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de las cuotas de un contrato que no suscribió. Se produce la inexistencia de la deuda y su inexactitud. La deuda no es cierta.
2. 2.- Se valora incorrectamente por la sentencia el documento 7 de la demanda, que sí se refiere a la Sra. Sandra. Tiene anexado otro por error, pero el documento de ASNEF Es de la actora.
3. Se reúnen los requisitos para que prospere la demanda: La deuda es incierta y no pacífica. No hay un requerimiento de pago previo, no se notificó su inclusión en un fichero y se la incluyó.
Lo anteriormente es negado por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que se produce confusión e los documentos y se trata de los datos de la Sra. Estela y no de la actora. Que sí existe una deuda, que fue debidamente notificada a la actora y advertida de la posibilidad de inclusión en los ficheros. No hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor. No se causó perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal, intereso su confirmación al considerar la sentencia ajustada a derecho.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2951/2024
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se considera que el principal problema es la gran confusión que las partes han creado en sus escritos y que han dificultado poder llegar al nudo en el que se concentra el conflicto. Por un lado, la mayor parte de documentación aportada en la demanda hace referencia a la Sra. Estela. La actora no aparece más que en algunos documentos directamente o representada, lo que enturbia poder desgranar aquellos que puedan tener relevancia en los autos, porque mucho de lo aportado no la tiene. Por otro lado, el relato de la demanda unido a la contestación, salvo en lo concretado en la audiencia previa que se centra en el seguro de autónomos, básicamente está aludiendo a la deuda derivada de la tarjeta bancaria contrada, no del seguro. La documentación de la demandada sólo hace referencia a la tarjeta y a sus impagos, pero no se refiere al seguro.
Partiendo de los hechos controvertidos de la audiencia previa, que son los que clarifican la cuestión, la reclamación se centra en el contrato de seguro de la Sra. Sandra.
La actora en el 27 de marzo 2019 acabó firmando un contrato de seguro de autónomos. En la primera página consta que el tipo de ocupación es autónomo y el código de profesión: gerencia empresas intermediación y servicios (acontecimiento 11). En la vida laboral (acontecimiento 18) se aprecia que estuvo de autónoma entre el 27 de marzo y el 5 de abril de 2019. Así mismo, en el contrato de seguro (acontecimiento 11, pág. 28) aparece que el cobro de la prima se hará a través de la tarjeta BBVA Plan Estar Seguro, es decir la que se contrató y a la que alude la demandada.
En las reclamaciones efectuadas, las primeras de la Sra. Estela que lo hace en nombre propio y como si fuera ella a la que afectaba el seguro, si bien después ya se realizan en nombre de la Sra. Sandra (acontecimientos 12 a 17) acaban con el reconocimiento por parte de BBVA, a 9 de mayo de 2022 de la devolución de las dos cuotas cobradas (2019 y 2020), por no encontrarse en la situación de autónoma durante la duración de la póliza. El contrato se anuló en 2020, al existir una orden de anulación del 29.07.2020, según correo electrónico de BBVA (acontecimiento 13).
Se parte de una deuda que ha sido controvertida, discutida por la actora, o su representación, desde que conoce de su existencia y ello porque, salvo por 10 días, no ha sido autónoma durante la vigencia de este seguro. No tiene sentido concertarlo si uno no es autónomo. Anulada la póliza en 2020 y tras múltiples reclamaciones, la demandada finalmente reconoce la situación y manifiesta que procederá al abono de los importes.
El documento 7 de la demanda (acontecimiento 9), además de documentación de la Sra. Estela ajena a este procedimiento, es un documento de Equifax relativo a la actora Sra. Sandra, en el que se aprecia que la entidad informante es BBVA, que se la da de alta el 11/07/2019 y que hay un saldo impagado de 286,97€. Este fichero fue consultado por tres empresas el día 12.11.2020.
No dejan de plantearse algunas dudas. La Sra. Sandra contrajo una deuda por cuotas vencidas de la tarjeta contratada y de la cuenta bancaria. Al respecto, BBVA la informó y advirtió de su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. La documentación que se adjunta a la contestación acredita estos extremos. En el fichero ASNEF se recoge que el producto del que deriva la deuda es tarjeta privada, el importe 286,97€ y a ello se suma que cuando resuelve en mayo de 2022 (acontecimiento 19) la situación del seguro habla de devolución de las cuotas cobradas, por lo que no habría habido impago.
Para la resolución de las dudas expuestas hay que acudir al artículo 217 LEC y lo que corresponde acreditar a la actora y lo que toca a la demandada.
La actora acredita la concertación de un seguro, que ella desconocía. Cuando conoce de su existencia, lo da de baja y realiza numerosas reclamaciones a la demandada. Se la inscribe en el fichero ASNEF por un importe similar al de una cuota del seguro que era de 280,39€. Finalmente, la demandada acepta la incorrección en la suscripción del contrato. Así pues, la constante discusión de la actora respecto de este producto y que se le acabe dando la razón por la demandada permite considerar que la deuda no era veraz, no se está ante una mera incerteza o duda y ni que es el mero arbitrio del deudor el que convierte la deuda en incierta. Así pues, la actora acredita el presupuesto de su acción.
Corresponde a BBVA acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada de adverso. Ante la situación de confusión creada entre cuotas de la tarjeta y del seguro, era muy sencillo por BBVA probar que lo recogido en el fichero ASNEF se refiere a las cuotas de las tarjetas y es ajeno al seguro. Es más, podría corroborar que se devolvió el importe cobrado del seguro, por lo que despejaría la duda, dado que, al haberse cobrado y devuelto, no cabe la posibilidad de que fuera morosa por este concepto. Sin embargo, y a pesar de la carta de mayo de 2022, no consta si hubo devolución, y lógicamente si no la hubo la actora tampoco tiene el reporte de esta operación. Por lo que, aun cuando consta una carta que dice que se devolverá lo abonado, no se sabe ni si fue abonado, ni se devolvió. Compete a BBVA acreditar que lo inscrito en el fichero ASNEF se corresponde con una deuda cierta, y determinar cuál es, además tiene la facilidad probatoria para ello.
A mayor abundamiento, la actora en su demanda señala que reclamaron la prima de 2020/2021, y que el director de la sucursal calló con relación a la de 2019/2020 y fue una sorpresa cuando vieron que se había inscrito la deuda por esta primea, sin ella tener ningún conocimiento. En este sentido, si bien queda algo huérfano de prueba porque la documentación a la alude es de incorrecta numeración (el documento 6 al que se refiere no tiene ver con el seguro, parece que es el doc.8, ac. 10, que sí alude al seguro, pero no se sabe qué requirió además del contrato y solo está referido a la Estela) lo que sí parece es que en el fichero ASNEF se inscribe la deuda de una prima anual del seguro, que esa es la forma de pago contratada, y que además debe abonarse a través de la tarjeta (ac. 11, pág. 28). Quien debe acreditar que estos extremos no son conforme a lo expuesto es la demandada, que sabe que es lo que inscribió, porqué conceptos y si lo notificó o no. Sin embargo, BBVA no desarrolla ninguna prueba al respecto, se centra en la tarjeta y sus cuotas y sostiene que el fichero ASNEF aportado no es de la actora, cuando es de los pocos documentos que sí lo es (ac. 9).
Así pues, y tras la valoración efectuada, se entiende que no existía una deuda cierta e indiscutida que justificara su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
BBVA aporta la justificación documental de que se advirtió de la deuda a la demandada se la requirió de pago y se puso en su conocimiento la pertinencia de su inscripción en un fichero de solvencia patrimonial (ac. 53 a 58).
Ahora bien, toda esta documentación no alude al seguro de autónomos que se discute en los autos, sino a cuotas de la tarjeta de crédito. Si bien llama la atención que el contrato de tarjeta (ac. 52, doc. 1 de la contestación) en el apartado relativo a comisiones recoge que la tarjeta no tiene cuota anual, ni de mantenimiento y si no hubo operaciones no se comprende a qué responde cada cuota más los 5€ de recargo.
En cualquier caso, no consta documentación alguna relativa al requerimiento de pago y notificación deuda y aviso de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por la cuota del seguro.
Como ya se tiene manifestado por esta sección, SAP del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2337/2025 - ECLI:ES: APIB:2025:2337)
El requisito para la procedencia de la anotación es la existencia de una deuda, esto es que la vulneración del derecho al honor viene integrada por la a inclusión en un fichero de solvencia económica sin tener la verdadera condición de " moroso" o "deudor", de manera que la mayor o menor cuantificación de la deuda no es relevante, sino el vencimiento, exigibilidad y certidumbre de la misma. Así, según expresa la STS 945/2022, de 20 de diciembre de 2022,
Así pues, la deuda incierta más la falta de notificación al respecto y de requerimiento de pago permiten concluir que sí se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor al de actora.
Para resolver la cuestión, se estará la jurisprudencia recogida en la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 5990/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5990):
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».
Atendido todo lo expuesto, y acreditada la intromisión ilegítima en el honor de la actora, para fijar su indemnización se toma en consideración que en la audiencia previa rebajó su pretensión económica a 6.000€. Solo consta inscrita en un fichero, ASNEF, la documentación de Experian y que alude al fichero Badexcug, sólo se refiere a la Sra. Estela. Respecto de los daños patrimoniales directos o difusos, ninguno se acredita. Tampoco consta que la demandada haya obtenido beneficio alguno por esta inscripción en el fichero.
Respecto a los daños morales, y partiendo de la circunstancia de considerar que sólo la inclusión indebida ya genera un perjuicio moral ligado directamente a la dignidad de la persona, lleva a valorar además los siguientes extremos: los datos anunciados fueron vistos el día 12.11.2020 por tres empresas; la acora tenía en esas fechas otra deuda inscrita en el fichero por otra empresa, que fue visitada también por dos de las empresas que accedieron a la de autos, aunque no consta que ella hiciera ninguna gestión personalmente, sí se encargó la Sra. Estela y posteriormente la Sra. Covadonga en realizar las reclamaciones y quejas en su nombre, durante un largo periodo de tiempo, sin que las respuestas de BBVA resulten facilitadoras de las gestiones a realizar, ni ayuden al cliente a tener una rápida y clara respuesta con relación a lo que les pide, más bien parecen pensadas para inducir al cansancio y se acaben abandonando las reclamaciones, solo la constancia permite llegar a obtener una solución.
Atendido lo expuesto, y que la indemnización no puede ser meramente simbólica se considera ajustado acordar una indemnización a favor de la actora de 2.500€
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior ala reforma actualmente en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas
Esta Sala acuerda:
a) Se declara que la entidad BBVA ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero ASNEF.
b) De declara que la entidad demandada viene obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.500 euros, por la inscripción en el fichero ASNEF durante casi tres años, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fallo
Esta Sala acuerda:
a) Se declara que la entidad BBVA ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero ASNEF.
b) De declara que la entidad demandada viene obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.500 euros, por la inscripción en el fichero ASNEF durante casi tres años, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
