Sentencia Civil 395/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1258/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100239

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3154

Núm. Roj: SAP B 3154:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Cuarta.

Rollo 1258/2023

Procedimiento ordinario 760/2022

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell

S E N T E N C I A N.º 395/2025

Magistrados:

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En la ciudad de Barcelona a treinta de Abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 760/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell, a instancia de D. Bartolomé, representado por la procuradora Dña. Sandra Aguirán Mateu y defendido por la abogada Dña. Sandra Burgos Palomino, contra Dña. Concepción, representada por la procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y defendida por el abogado D. Andres Iglesias Galán; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2023.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por Bartolomé contra Concepción, absolviéndola de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este proceso".

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 24 de abril de 2025.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso deriva de la situación de copropiedad de la vivienda situada en DIRECCION000 de DIRECCION001, propiedad de los litigantes, que estuvieron casados hasta el 14 de noviembre de 2006, en que se dictó sentencia de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo.

En el convenio regulador que se aprobó se atribuyó el uso a la aquí demandada, Dña. Concepción, y al hijo menor de edad del matrimonio. La atribución del uso se acordó hasta que el hijo llegase a la mayoría de edad o fuese económicamente independiente.

En 2018, el aquí demandante, D. Bartolomé, formuló demanda de modificación de medidas, en solicitud de que se pusiese fin al derecho de uso atribuido en la sentencia de divorcio. En dicho proceso la señora Concepción opuso la existencia de cosa juzgada y subsidiariamente respecto a dicho motivo de oposición se allanó a la demanda. Se dictó sentencia en 30 de septiembre de 2019, mediante la que se estimó la demanda y se declaró extinguido el derecho de uso que se había establecido en la sentencia de divorcio.

2. En este proceso se ha solicitado por el señor Bartolomé que su ex esposa le indemnice por ocupar la vivienda, a razón de 550 euros al mes, desde septiembre de 2019 (cuando se dictó en primera instancia la sentencia que puso fin al derecho de uso establecido en el proceso de divorcio) hasta la efectiva venta de la vivienda. Se solicitó también la actualización de la cantidad mensual conforme a la evolución del índice de precios al consumo y el pago del interés legal desde la reclamación mediante burofax de 23 de julio de 2021.

3. El Juzgado desestimó la demanda. Había pendiente un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales formada por los litigantes en su día y, siendo así, no debía ser en este proceso el en que se determinase el régimen de uso ni el precio. Tampoco había perjuicio para el demandante porque no se había interesado su arrendamiento ni su venta, dado que se encontraba pendiente el procedimiento de liquidación de gananciales. Añade la juez de primera instancia que tampoco se aportó prueba alguna del importe de la renta de mercado de la vivienda de que se trata.

Segundo: 1. En la inscripción registral consta que la vivienda es propiedad de ambos litigantes por mitades indivisas. No se indica que sea un bien ganancial.

Sin embargo, en el convenio regulador del divorcio se indicó que los litigantes habían contraído matrimonio en Francia, bajo régimen legal de gananciales. Después han confirmado ambos en distintas actuaciones judiciales que el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales.

La señora Concepción ha sostenido la aplicabilidad de la legislación francesa, pero su contenido no se ha acreditado por ninguna de las partes, de modo que el litigio ha de resolverse conforme a la legislación española.

2. Los litigantes han instado diferentes procesos judiciales en relación con la situación de la vivienda de que se trata, a los que conviene hacer referencia, por orden cronológico.

a) En mayo de 2010 el señor Bartolomé formuló demanda de modificación de las medidas acordadas en el proceso de divorcio (documento 3 de la demanda), que dio lugar al procedimiento de modificación de medidas 387/2010 del Juzgado número 5 de Martorell. Solicitó que se declarase extinguido el derecho de uso atribuido a la señora Concepción y al hijo común (porque la demandada había iniciado nueva relación con persona que residía también en la vivienda) y que se acordase la extinción y liquidación de la situación de copropiedad sobre la casa, mediante adjudicación a uno u otro de los propietarios o mediante venta a terceros. Subsidiariamente solicitó la fijación de una renta mensual a cargo de la ex esposa no menor de 800 euros al mes.

La señora Concepción se opuso a la extinción del derecho de uso pero no a la petición de cese en la situación de indivisión.

El Juzgado desestimó la demanda (copia de la sentencia se aportó como documento 3 de la demanda y 2 de la contestación) y no consideró la cuestión del cese en la indivisión porque era algo que no había sido objeto de regulación en el proceso de divorcio y no podía, por tanto, ser objeto de un proceso de modificación de medidas. El señor Bartolomé interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de 14 de febrero de 2012, y de casación, que no fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de enero de 2013.

b) Mediante demanda de 7 de julio de 2014, la señora Concepción formuló demanda para obtener el cese en la situación de indivisión sobre la vivienda, en la que alegó que el régimen económico matrimonial había sido el de separación de bienes. La demanda dio lugar al procedimiento ordinario 467/2014, del Juzgado número 3 de Martorell. El señor Bartolomé se opuso a la demanda (documentos 7 de la demanda y 1 de la contestación). Alegó que el régimen económico del matrimonio había sido de gananciales y se opuso a lo pedido, pese a que, como se ha expuesto, en el anterior proceso, que había instado el señor Bartolomé, había pedido que se acordase ese cese en la indivisión. En la contestación a esta nueva demanda, el señor Bartolomé indicó (apartado V) que no se oponía a la disolución del régimen de gananciales, es decir, cuando se extinguiese el derecho de uso sobre la vivienda.

Tras la contestación a la demanda, la señora Concepción desistió de la demanda formulada y por decreto de 25 de enero de 2016 se acordó el sobreseimiento del proceso iniciado (documento 7 de la demanda).

c) Mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, la señora Concepción solicitó la formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales que formó con el señor Bartolomé, al amparo de lo dispuesto en los artículos 808 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hizo constar como único activo la vivienda de que se está tratando y manifestó que no había pasivo. Manifestó también que renunciaba al derecho de uso existente, lo que se haría efectivo cuando el procedimiento de división de patrimonio concluyese con la entrega de la vivienda. En ese momento el hijo de los litigantes no era aún mayor de edad, pues nació el NUM000 de 2000.

El señor Bartolomé contestó a la demanda o solicitud de la señora Concepción (documento 11 de la contestación). Se opuso a la petición de formación de inventario por entender que ya se había formalizado en el convenio regulador del divorcio. En cuanto al derecho de uso constituido en dicho convenio, se opuso a su extinción, por no ser el procedimiento adecuado (debía acudirse a uno de modificación de medidas) y porque se había constituido a favor del hijo común, todavía menor.

El procedimiento de formación de inventario, número 612/2016 del Juzgado número 5 de Martorell, finalizó por sentencia de 6 de abril de 2017, documento 8B de la demanda, en la que se declaró que el único bien del activo era la vivienda y que no había pasivo. El Juzgado no examinó la cuestión de la renuncia al derecho de uso planteada por la señora Concepción por entender que el objeto del procedimiento era, sólo, la formación del inventario. El señor Bartolomé formuló recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de 18 de julio de 2018 (documento 7 de la contestación). Según se lee en la sentencia que resolvió el recurso, el señor Bartolomé alegó que la señora Concepción carecía de acción para instar el inventario y que las partes habían considerado oportuno diferir la liquidación de lo relativo a la vivienda y al ajuar familiar al momento en que finalizase el derecho de uso establecido en el proceso de divorcio

d) En 2018 el señor Bartolomé entabló la demanda de modificación de medidas a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero, que dio lugar a los autos 843/2018 del Juzgado número 5 de Martorell. La señora Concepción no se opuso a la extinción del derecho de uso, documento 12 de la contestación, aunque alegó que se había resuelto la cuestión en el procedimiento de formación de inventario, en el que ella renunció al aludido derecho de uso. La ex esposa formuló recurso de apelación, pretendiendo que la eficacia "del uso de la vivienda"quedase pospuesta a lo que resultase del procedimiento de liquidación de bienes gananciales. El recurso fue desestimado por sentencia de 14 de julio de 2021 (documento 10 de la demanda), en la que se indica, al final del fundamento de derecho segundo, que el señor Bartolomé no había solicitado en su demanda ni en la oposición al recurso de apelación que se obligase a la señora Concepción a desalojar la vivienda.

El ex esposo instó ejecución provisional de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso indicado, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 (documento 13 de la demanda), en el que solicitó se ejecutase la sentencia que había acordado el fin del derecho de uso, requiriendo a Dña. Concepción para que extinguiese efectivamente el repetido derecho, a cuyo efecto se pidió que hiciese entrega inmediata de un juego de llaves de la vivienda, que permitiese al señor Bartolomé entrar en el inmueble para poder examinarlo y agilizar su venta y, por último, que manifestase de forma indubitada su intención sobre la extinción del derecho de uso, aclarando si deseaba adquirir la mitad indivisa que pertenecía al ex esposo o si deseaba vender a un tercero. No pidió que se le permitiese a él utilizar la vivienda.

Dña. Concepción se opuso a dicha ejecución provisional mediante escrito de 28 de septiembre de 2022 (documento 21 de la demanda), poniendo de relieve que ya no podía hablarse de ejecución provisional porque la sentencia era firme. Alegó además que su condición de copropietaria le legitimaba para continuar en la posesión del inmueble.

e) En 2019 la señora Concepción solicitó la liquidación de los bienes del matrimonio y acompañó la correspondiente propuesta conforme al artículo 810.2 de la Ley de Enjuiciamiento, según se lee en el decreto de 17 de octubre de 2019 que admitió a trámite dicha demanda (documento 11 de la demanda), la cual dio lugar al procedimiento de liquidación 515/2019 del Juzgado número 5 de Martorell.

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 se nombró perito para la valoración del bien existente en el activo (documento 12 de la demanda), aunque luego el procedimiento estuvo paralizado, de modo que la señora Concepción presentó varios escritos solicitando que se activase, el último de los cuales fue de 2 de septiembre de 2022 (documento 15 de la contestación). La tasación se efectuó en el procedimiento en 14 de noviembre de 2022, con un valor de 405.417,01 euros (documento 20 de la contestación).

En 1 de febrero de 2023, el señor Bartolomé presentó escrito en dicho proceso, del que se aportó copia en la audiencia previa, en el que solicitó se requiriese a la señora Concepción para que indicase se estaba interesada en adjudicarse la vivienda, en cuyo caso debería consignar la mitad del valor fijado. De no ser así pedía se pusiese en venta inmediatamente el inmueble. También solicitó que se acordase que la señora Concepción abandonase el inmueble y entregase un juego de llaves. En 8 de mayo siguiente, el señor Bartolomé presentó escrito solicitando se resolviese sobre lo pedido en 1 de febrero, sin que conste el contenido de las actuaciones posteriores, ni si las ha habido.

f) Mediante demanda de 5 de noviembre de 2020 D. Bartolomé solicitó la modificación de las medidas acordadas en el proceso de divorcio en el sentido de solicitar la extinción de la obligación de alimentos que se había establecido a su cargo (documento 14 de la demanda). La señora Concepción se allanó y el procedimiento fue sobreseído, por existencia de acuerdo entre las partes (documento 22 de la demanda).

g) En 23 de noviembre de 2021 el señor Bartolomé formuló demanda de desahucio por precario contra la señora Concepción. Solicitó el desalojo de la vivienda por Dña. Concepción y su familia y que se la condenase a una indemnización por permanencia en el inmueble de mil euros al mes, o la cuantía que el Juzgado considerase oportuna, desde el mes de septiembre de 2019, en que se acordó la extinción del derecho de uso exclusivo o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda. La demanda fue admitida por decreto de 23 de diciembre del 2022, del Juzgado número 5 de Martorell, autos 662/2021.

Tercero: 1. En las situaciones de copropiedad "un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno" de los copropietarios, según se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 91/2016, de 10 de noviembre . En dicha sentencia se consideró procedente el pago de una indemnización por ocupación de la propietaria de la mitad indivisa desde la presentación de la demanda en que se formuló dicha pretensión, pese a que la copropietaria que pretendía dicha indemnización no había pedido que se le permitiese a ella usar. Había pedido extrajudicialmente el cese en la indivisión y que la demandada dejase el uso exclusivo del inmueble e indemnizase con una cantidad mensual mientras mantuviese dicho uso.

En la sentencia del mismo tribunal 41/2017, de 20 de julio , se mantuvo el mismo criterio. Para ser exigible la indemnización era preciso un requerimiento del copropietario no poseedor para el cese en la posesión exclusiva del que posee.

En la sentencia del Tribunal Supremo 242/2022, de 29 de marzo , se señala que el comunero que usa en exclusiva un bien común no está obligado a indemnizar a los demás propietarios por el simple hecho de que éstos exijan el pago de una cantidad, como si en vez de una comunidad existiese un arrendamiento. Para que proceda la indemnización se exige que quien posee impida a los demás hacer uso también de la cosa común. Por consiguiente, para que haya lugar a la indemnización se exige que el propietario que la pretende haya requerido antes al poseedor para que le permita también utilizar la vivienda o el bien de que se trate, mediante un sistema de turnos o de alguna otra forma.

En definitiva en la aludida sentencia 242/2022 se sostiene que el derecho a la indemnización a favor del copropietario que no usa la vivienda nace de la negativa a permitir a éste el uso del inmueble. No basta con que haya un requerimiento de indemnización. El criterio se formula en relación con el artículo 394 del Código Civil estatal, pero el contenido de éste es semejante al del artículo 552-6.1 del Código Civil de Catalunya .

En definitiva, este último preceptodetermina que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad sin perjudicar los intereses de la comunidad ni los de los otros titulares, a los que no puede impedir que hagan uso del bien de propiedad común.

2. Los criterios legales en relación a las situaciones de copropiedad ordinaria son aplicables en un caso como éste, pese a que la vivienda ha de considerarse ganancial, según se ha expuesto. Como se ha declarado ya, por sentencia firme, que el único bien de la comunidad ganancial era la vivienda, el régimen de propiedad de ese único bien ha de ser el de la copropiedad ordinaria, precisamente porque se trata del único bien existente. Así se desprende de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo 431/2024, de 1 de abril, que reproduce otra del año 2000.

Cuarto: 1. En el presente caso consta que el señor Bartolomé remitió tres burofaxes a la señora Concepción, en octubre de 2019 y en julio y septiembre de 2021. En dichas comunicaciones no exigió a su ex esposa que le permitiese utilizar a él la vivienda. Desde luego manifestó su oposición a que continuase la situación existente, de uso por parte de Dña. Concepción y su actual familia, como puede apreciarse en el burofax de 23 de julio de 2021. Pero también es evidente que no le exigió que le entregase la posesión de la vivienda para utilizarla él.

Lo que el señor Bartolomé planteó fue, en esencia, que se pusiera fin a la situación de copropiedad. Las comunicaciones tenían ese objeto esencial y las demás peticiones concretas que se hacían iban dirigidas a ese único objetivo. En las tres comunicaciones pidió que se le hiciese entrega de llaves de la vivienda, pero no para poder poseer él, sino para poder gestionar la venta. Por otra parte, una entrega semejante era inadmisible mientras continuase el uso por la ex esposa, porque ésta y su familia residían en la vivienda y no podía ni puede aceptarse que hubiesen de permitir a otra persona entrar en la vivienda en que residían, lo que habría sido contrario a su derecho a la intimidad y a impedir que terceros entren en la vivienda en que residen.

Por su parte, la señora Concepción ya en junio de 2014 dirigió un burofax a su ex esposo para el cese en la situación de indivisión, documento 4 de la contestación. Indicaba que la situación de la vivienda se deterioraba y eran precisas reparaciones. Había encargado un informe de tasación, que había determinado un valor de 257.400 euros. Solicitó que el señor Bartolomé indicase en 7 días si tenía interés en adjudicarse la vivienda por ese precio. La carta fue contestada en junio del mismo año 2014 en el sentido de rechazarse el valor atribuido al inmueble y sin proponer ninguna alternativa. Era un momento en que el derecho de uso en relación al hijo no se había extinguido, obviamente. Pero el señor Bartolomé se opuso a la petición de su ex esposa por razón del valor fijado al inmueble.

Posteriormente, Dña. Concepción encargó otra tasación de la vivienda, en el año 2019, en que se fijó un valor de 318.770 euros, aunque no consta que la tasación se enviase al señor Bartolomé ni que se realizase ninguna actuación derivada de la misma. Se aportó como documento 14 de la contestación.

2. Conforme se ha expuesto, la doctrina de las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia mencionadas hace depender el derecho a la indemnización de la oposición expresa de un copropietario a que el otro continúe en posesión exclusiva de un inmueble, aunque la del Tribunal Supremo de 2022 que también se ha mencionado mantiene un criterio diferente.

Consideramos que no procede la indemnización solicitada en este caso porque lo que está habiendo es una larga serie de diferencias entre las partes respecto al cese en la indivisión. Esa extinción de la copropiedad se planteó por el señor Bartolomé en el proceso de 2010 y la señora Concepción lo aceptó. Después esta última hizo una petición semejante y el ex marido se opuso, en el proceso mencionado en el apartado b) del fundamento segundo. En el procedimiento para formar inventario (apartado c del mismo fundamento segundo), que derivó de la alegación hecha en el anterior de que el régimen económico del matrimonio era de gananciales, el señor Bartolomé no se mostró conforme con la iniciativa de la ex esposa, obviamente dirigida a poner fin a la situación de condominio y de conflicto que existía. Ya hemos expuesto lo que argumentó en el recurso formulado frente a la sentencia que fijó el inventario.

En esa situación, cuando la señora Concepción está intentando desde hace bastantes años poner fin a la situación de copropiedad y cuando el aquí demandante se opuso a las pretensiones en el proceso de la letra b y después en el de formación de inventario, no se considera procedente que se reconozca al señor Bartolomé una indemnización por estar poseyendo su ex esposa la vivienda. Consideramos que Dña. Concepción ha estado poseyendo la vivienda conforme a su finalidad y sin que conste que haya perjudicado los intereses del otro copropietario. En el último dictamen pericial, emitido en el procedimiento de liquidación 515/2019, no se aprecia deterioro alguno y el valor fijado fue considerable. De 405.417 euros en octubre de 2022, frente a los 318.770 euros de la valoración de TINSA de septiembre de 2019 y a los 257.400 de la tasación de marzo de 2014 que se refleja en el documento 4 de la contestación.

En definitiva, aunque el aquí demandante se ha opuesto al uso por su ex esposa, ni ha solicitado el uso para sí, ni ha colaborado en distintas ocasiones para poner fin a la situación de copropiedad, en lo que la señora Concepción se ha mostrado interesada. El señor Bartolomé también, ya se ha explicado. Por eso la situación es de conflicto en cuanto a la forma de poner fin a la indivisión y no de uso por la señora Concepción contrario al interés de la otra parte.

3. Así pues se comparte la decisión de la juez de primera instancia, no sin reconocer que la referencia a un accidente automovilístico debió ser evitada. Pero el razonamiento que se expone en el fundamento tercero no está desencaminado y guarda relación con la constatación de que el conflicto está en el cese en la indivisión, no apreciándose que el uso perjudique al señor Bartolomé, como aquí se ha señalado también.

Quinto: No obstante lo expuesto, sí se estimará el recurso en relación a las costas de la primera instancia, porque se considera que el caso suscitaba serias dudas, que hacen muy rigurosa la imposición de las costas al demandante. Es una situación de conflictividad llamativa y el núcleo de la cuestión ha sido la falta de acuerdo sobre la forma de poner fin al condominio. No una pretensión del demandante de hacer él mismo uso de la vivienda.

Estimándose el recurso en lo relativo a las costas, no se hará pronunciamiento tampoco en cuanto a las de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento. Confirmamos la aludida sentencia en todo lo demás. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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