En Bilbao (Bizkaia), a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 482/2024, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 25/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, promovido por D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª DOLORES OLABARRÍA CUENCA, con asistencia letrada de D. AITZOL ASLA URIBE, frente a la sentencia de 26 de febrero de 2024. Es parte apelada, que impugna la sentencia, IBERDROLA, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, con asistencia letrada de D. IGNACIO DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ.
PRIMERO.- De los términos del litigio
7.-Iberdrola, S.A. interpuso demanda contra su antiguo empleado, D. Jon, en reclamación de indemnización de 128.180 euros, argumentando que había sido condenado a su instancia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada en procedimiento ordinario nº 547/2021, ECLI:ES:JMBI:2021:12908, por violación de secreto empresarial, a la cesación y prohibición de nuevos actos de violación e secretos empresariales, y a la entrega de los documentos que había sustraído ilícitamente, así como a la publicación de la sentencia, lo que se ratificó en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 925/2022, de 26 septiembre, rec. 1936/2021, ECLI:ES:APBI:2022:2185, que está recurrida ante el Tribunal Supremo. Basa su pretensión en los arts. 9 y 10 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, argumentando que se le han causado daños y perjuicios por la revelación de secretos en el modo que recoge las sentencias mencionadas, que suponen por un lado 67.955 euros por gastos internos derivados de las horas de trabajo que hubo de dedicar personal de la empresa para la obtención de pruebas en los procedimientos judiciales y otros 60.255 euros por los daños a su reputación, derivados de la revelación de tales secretos, que es el valor publicitario equivalente a las noticias que se divulgaron en diversos medios de comunicación al difundirse tales secretos en poder del demandado, lo que justifica en un dictamen pericial que acompaña.
8.-Contestó a la demanda la representación de D. Jon, que opuso prejudicialidad civil, al estar pendiente de resolver recursos de infracción procesal y casación que el Tribunal Supremo ha admitido en procedimiento nº 8873/2022; preclusión de reclamaciones por ser las publicaciones de las que se deriva el coste reputacional anteriores a la presentación del primer procedimiento en el que fue condenado, de modo que pudieron reclamarse en aquél; inexistencia del perjuicio ocasionado a la empresa demandante como a su entender se declara en el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2022, diligencias previas nº 96/2017; e incorrecta determinación de los daños y perjuicios que no se acreditan con la aportación de la pericial, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
9.-Tras los trámites preceptivos se celebra audiencia previa y juicio, dictándose la sentencia estimatoria parcial cuyo fallo se ha reproducido en §1, que aprecia daños y perjuicios al demandante que cuantifica en 20.000 euros.
10.-Contra tal sentencia se alza el Sr. Jon, por las razones que se han resumido en §2. Se opone Iberdrola, S.A., que impugna la sentencia reclamando la fijación de una indemnización de la totalidad de lo que reclamaba, a lo que se opone el apelante.
SEGUNDO.- De los hechos probados
11.-Son hechos que se declaran expresamente probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en tanto las partes los admiten y se corrobora con la documental, los siguientes:
11.1.- D. Jon ha trabajado para IBEDROLA, S.A. en diversas responsabilidades desde que formaba parte de Iberduero, en 1974, hasta su jubilación el 1 de mayo de 2016. En particular fue Director de Planificación y Control de Gestión desde el 23 de septiembre de 1997 y a partir del año 2002 actuó como Director de Control de Funciones Corporativas.
11.2.- En ejercicio de tales responsabilidades el Sr. Jon realizó copias de diversa documentación que depositó en una notaría y luego entregó al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Provincial, en la pieza 17ª de las Diligencias Previas 96/2017, cuando fue requerido para ello.
11.3.- Diversos medios de comunicación se hicieron eco de parte de las informaciones que constaban en esos documentos. Así el 3 de octubre de 2019 El Confidencial publica «Iberdrola gasta miles de euros en la bodega de la que Modesto es accionista (Matarromera)» (doc. nº 4 de la demanda, folios 57 y ss de los autos); el 4 de marzo de 2020 el mismo medio cuenta «Iberdrola pagó 10 millones a los detectives de Kroll y K2 para investigar a ACS» (doc. nº 4 de la demanda, folios 61 y ss de los autos); el mismo día 4 de marzo de 2020 en Voz Populi se publica semejante noticia (doc. nº 4 de la demanda, folio 69 de los autos); el 28 de julio de 2020 El Confidencial noticia «El juez investiga cheques "irregulares" de Iberdrola Bartolomé» (doc. nº 4 de la demanda, folios 52 y ss de los autos); el mismo día Voz Populi recoge «La justicia investiga si el expresidente de Unicaja cobraba cheques irregulares de Iberdrola»; y en esa fecha también Diario Sur reporta «El juez investiga la posibilidad de cheques irregulares» (doc. nº 4 de la demanda, folios 70 y ss de los autos).
11.4.- Iberdrola, S.A. demandó al Sr. Jon reclamando se declarara la violación de secretos empresariales en procedimiento de juicio ordinario nº 547/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2021, ES:JMBI:2021:12908, cuyo fallo dispone:
«Es íntegramente estimada la demanda interpuesta por Iberdrola S.A. frente a D. Jon y, en su consecuencia:
Primero. Es declarada la violación del secreto empresarial cometida por el demandado, como consecuencia de la obtención y revelación ilícitas de las facturas confidenciales de la demandante.
Segundo. Es condenado el demandado a:
1º. A la cesación y prohibición de nuevos actos de violación de secretos empresariales de Iberdrola.
2º. A la entrega a Iberdrola de la totalidad de los documentos sustraídos ilícitamente a la misma.
3º. A la publicación de la sentencia de condena, con al menos la misma difusión pública que tuvo la revelación ilícita objeto de la presente demandada, costeando el demandado los gastos de dicha publicación.
4º. Al pago de las costas de este procedimiento».
11.5.- Tal resolución fue recurrida en apelación y confirmada por en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 925/2022, de 26 septiembre, rec. 1936/2021, ECLI:ES:APBI:2022:2185 cuyo fallo dispone:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Olabarría Cuenca en representación de D. Cosme contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de P. Ordinario 547/2021, de los que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación».
11.6.- En la citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 925/2022, de 26 septiembre, rec. 1936/2021, ECLI:ES:APBI:2022:2185 su fundamento jurídico cuarto dice en su penúltimo párrafo:
«En lo que se refiere a la condena por revelación, se insiste en la ausencia de prueba objetiva de su participación en la en la filtración a la prensa de los documentos, alegación que no podemos compartir pues si bien no hay prueba directa, en el caso de autos la aplicación de las normas de la carga de la prueba, nos lleva a concluir, al igual que al juzgador de la instancia, que la existencia de indicios racionales de su participación en la filtración, no ha sido desvirtuada por la actividad probatoria de ahora recurrente, quien no tenía que probar un hecho negativo sino probar que fueron otros los que revelaron la información, tal como ahora se apunta en el escrito de recurso, teniendo a su alcance medios probatorios para acreditar dicho hecho».
11.7.- Frente a tal resolución la representación de D. Jon formuló recurso de infracción procesal y casación ante el Tribunal Supremo, que se admite mediante ATS de 18 de septiembre de 2024, rec. 8873/2022, ECLI:ES:TS:2024:11862A, cuya parte dispositiva dice:
«1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo 1.º del recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de don Gines contra la sentencia 925/2022, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1936/2021 , que dimana del procedimiento ordinario 547/2021, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Bilbao .
2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
11.8.- Hasta esta fecha los recursos ante el Tribunal Supremo no consta que se hayan resuelto.
TERCERO.- De la prejudicialidad civil
12.-La parte recurrente insiste en considerar que concurre prejudicialidad civil, conforme al art. 43 LEC, puesto que el procedimiento previo en el que se declaró la existencia de violación de secreto empresarial y le condena a cesar en la actuación y restituir cierta documentación, terminó con SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 925/2022, de 26 septiembre, rec. 1936/2021, ECLI:ES:APBI:2022:2185, que confirmaba la del juzgado, sentencia que ha sido recurrida por infracción procesal y casación, recurso admitido por ATS de 18 de septiembre de 2024, rec. 8873/2022, ECLI:ES:TS:2024:11862A.
13.-El art. 43 LEC, que se esgrime por el apelante para justificar su petición de suspensión, funda la eventualidad prejudicialidad civil en que para decidir de una cuestión en el litigio en que se plantea sea preciso que «constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil».En este caso la pretensión de la actora se funda en los arts. 9 y 10 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que permiten reclamar indemnización de daños y perjuicios por violación de tales secretos ( art. 9.1.g LSE), cuyo forma de cálculo dispone el art. 10.
14.-La cuestión es que la revelación de datos de la empresa para la que trabajaba el apelante se ha producido, porque se ha admitido al contestar la demanda, en cuyo hecho tercero se reconoce que se copiaron documentos de Iberdrola, S.A. También admite que las copias se depositaron en una notaría y que luego las entregó a un juzgado cuando fue requerido para ello. Cierto es que se niega haber difundido o «filtrado» esos documentos a medios de comunicación, pero para lo que aquí interesa, que es la aplicación de la Ley 1/2019, lo admitido resulta suficiente al ser objeto de la norma, según su art. 1, «la protección de los secretos empresariales»que no puede tener lugar si se hacen copias de documentos reservados y se depositan en un lugar distinto del que se habitual para su custodia en la empresa.
15.-No hay, en consecuencia, prejudicialidad civil que obligue a aguardar el resultado del recurso de infracción procesal y casación admitido por el Tribunal Supremo, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- De la preclusión
16.-Seguidamente se mantiene la preclusión de la pretensión indemnizatoria, con el argumento de que al ser conocida la publicación de las noticias en que se basa, con anterioridad a la presentación de la demanda previa habida entre las partes, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 547/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, pudo plantearse en aquélla demanda la petición indemnizatoria y no limitarse a reclamar la declaración de que hubo revelación de secretos empresariales y la petición de cesación y prohibición de continuar en esa actuación ilícita.
17.-No menciona el apelante la norma en la que basa su denuncia de preclusión, aunque citó en la instancia el art. 400 LEC. Al respecto la jurisprudencia ha considerado que, de ser posible, todas las acciones que derivan de una misma causa deben ejercitarse al tiempo, pues afirma la STS 191/2025, de 6 febrero, rec. 2020/2024, ECLI:ES:TS:2025:548, que se «trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia».En el mismo sentido sostiene que se abusa del proceso cuando se divide sin justificación la acción declarativa y la de indemnización, en STS 191/2025, de 6 febrero, rec. 2020/2024, ECLI:ES:TS:2025:548.
18.-Iberdrola sostiene que estaba justificada la separación de pretensiones porque la conducta ilícita no se había agotado en el anterior procedimiento, que precisamente tenía por objeto atajarla, mediante la petición de cesión y su prohibición con reintegro de los documentos que a su juicio habían salido indebidamente de la empresa. Esgrime el auto del juzgado que accedió a su demanda con tal fin, en ejecución provisional de la sentencia que declaró la vulneración de las previsiones de la Ley de Secretos Empresariales.
19.-En este caso las razones que ofrece la empresa son razonables y explican los motivos por los que no se acumularon las distintas acciones civiles que dispone el art. 9 de la Ley 1/2019 como remedio frente a la violación de secretos empresariales. Mientras no se pusiera fin a la actuación que conculca la norma no tiene sentido pretender la reparación de unos daños y perjuicios que sin tal presupuesto, podrían seguir ocasionándose incrementado el menoscabo y afectando sus derechos, por lo que es admisible que se haya separado la pretensión a la espera de que el primer procedimiento finalizara, poniendo fin a la actuación antijurídica. Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- De la inexistencia de la revelación de secretos
20.-A continuación se sostiene que no ha habido revelación de secretos empresariales y que en ningún caso los ha hecho saber a medios de comunicación. Se limitó, dice el recurrente, a depositar en una notaría copia de documentos que luego entregó en las Diligencias Previas 96/2017 seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, pieza 17ª, a petición de la fiscalía. Añade que en ningún caso ha existido ánimo de perjudicar a Iberdrola, que el depósito de copias en la notaría fue un acto de responsabilidad pues no había manera de hacerlo de forma interna y que el auto de 25 de junio de 2021 del citado juzgado avaló su actuación. Finalmente considera desacertada la argumentación del juzgado y la audiencia en los procedimientos 547/2021 y rollo 1936/2021.
21.-El art. 3.1.a) de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, establece que «la obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita cuando se lleve a cabo mediante: a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos...».La recurrente siempre ha admitido que obtuvo, sin autorización, copia de varios documentos de Iberdrola, de modo que con tal conducta reconocida ya se llena la previsión legal y concurre la conducta ilícita que reprocha la norma. Además cuanto alega el apelante está resuelto, efectivamente, en el procedimiento ordinario nº 547/2021, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y el rollo de apelación 1936/2021, tramitado por este mismo tribunal. Allí se concluyó, como se recoge en los hechos probados §11.6, que hubo revelación de secretos empresariales a medios de comunicación y que el responsable, por las razones que expone y que también constan recogidas en los hechos probados, fue el Sr. Jon.
22.-Aunque esa sentencia haya sido recurrida entendemos que está juzgada la cuestión, que no puede volver a revisarse en otro procedimiento distinto lo allí solventado y que se ha admitido el comportamiento ilícito al obtener copias sin autorización, por lo que cuantas consideraciones se hacen respecto de la inexistencia de revelación de secretos empresariales deben ceder ante la decisión judicial ya adoptada y la confesión de la obtención de copias sin autorización.
SEXTO.- Del alcance de los daños y perjuicios
23.-Finalmente pugnan las partes sobre la existencia e importe de los daños y perjuicios causados con la revelación de secretos. Iberdrola impugna la sentencia, considerando que debió reconocerse la indemnización en toda la amplitud que reclamaba, discrepando de la moderación judicial. En cambio el Sr. Jon sostiene en su recurso de apelación que no procedía fijar ninguna cantidad por este concepto, reclamando se suprima tal previsión de la sentencia apelada.
24.-Iberdrola reclama, en primer lugar, que se incluya en la indemnización la cantidad de 67.955 euros que entiende procedente por ser, conforme al dictamen pericial aportado (doc. nº 4 de la demanda, folios 75 y ss de los autos), el coste de los gastos de investigación necesarios para interponer la acción por violación de secretos empresariales, con apoyo en la previsión expresa que contiene el inciso final del primer párrafo art. 10.1 de la Ley 1/2019, que dispone que «También podrán incluirse, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial».La sentencia recurrida lo rechaza con el argumento de que las seis noticias publicadas en medios de comunicación (§11.6) eran conocidas por la empresa antes de plantear la demanda y por lo tanto no fue necesario ningún acto de investigación previo, a lo que suma que sólo fue necesario indagar sobre facturas de cuatro proveedores y la desproporción de la reclamación de los gastos de dietas y retribuciones de cinco personas y 357 horas de trabajo calculadas a 200 euros cada una.
25.-La impugnación sostiene que fue necesaria labor de comprobación para constatar que los documentos que tenía la Audiencia Nacional, el depósito notarial y la prensa, eran facturas en cuyo proceso de aprobación había intervenido el Sr. Jon. No puede acogerse tal argumento porque con anterioridad a presentar la demanda el demandado, hoy apelante, había admitido expresamente tanto que dejó en la notaría diversos documentos como su entrega a la Audiencia Nacional. Lo único que negaba es su entregara a medios de comunicación, lo que resulta irrelevante para determinar los gastos de investigación reclamados, que ante la admisión del Sr. Jon, no resultaban precisos para interponer la acción indemnizatoria. Tampoco se acoge que fuera necesaria alguna labor de investigación interna para constatar la infracción de la normativa de Iberdrola. No hay, por ello, vulneración del art. 10 de la Ley 1/2019.
26.-Insiste Ibedrola que el trabajo de localización de varias facturas generó unos costes internos que puede reclamar. Tales gestiones, sin embargo, resultaban innecesarias cuando el Sr. Jon había reconocido con anterioridad en sede judicial que hizo copia de facturas que depositó en una notaría y luego entregó a un juzgado de la Audiencia Nacional. Lo que se pretende es demostrar un hecho ya admitido y sobre el que nada que hay que probar al estar reconocido y no necesitar de más acreditación.
27.-También cuestiona la impugnación de la sentencia la limitación del daño reputacional, que pretendió ascendía a 60.225 euros que es el valor de la publicidad equivalente a las seis noticias que diversos medios de comunicación difundieron con relación a los hechos afectados por el secreto empresarial revelado. La sentencia recurrida entiende que ese criterio, avalado por la pericial, no tiene en cuenta que parte de las informaciones derivaban de investigaciones judiciales o de la fiscalía anticorrupción de las que se hacían eco tales noticias.
28.-Sostiene Iberdrola que precisamente tal investigación judicial y de la fiscalía supuso incrementar la difusión de las materias que no debieron divulgarse, por lo que el método empleado por la pericial, al optar por el valor publicitario equivalente, es el más idóneo para determinar el alcance de la indemnización procedente y el que facilita la reparación integral de los daños y perjuicio que se le han causado, como persigue la norma.
29.-Las noticias publicadas no se basan de forma exclusiva en los documentos de Iberdrola que el Sr. Jon entregó al juzgado. Como recoge la sentencia apelada, aquéllas aluden a otras indagaciones y circunstancias ajenas, de modo que no puede tenerse en cuenta toda su extensión para calcular un equivalente en publicidad. Es preciso matizar dicho alcance, teniendo en cuenta que una investigación judicial puede partir de unos datos pero incorporar pruebas ajenas, testimonios diversos y diligencias que no pueden imputarse a los documentos que se copiaron por el Sr. Jon. De ahí que la ponderación judicial que se realiza en la instancia sea prudente y razonable, moderando la cantidad reclamada, lo que supone reconocer los daños y perjuicios causados pero con un alcance ajustado a los realmente padecidos, labor en la que la sentencia apelada procede con mesura, fijando una cantidad que repara suficientemente, todo lo cual conduce a la desestimación de la impugnación de la sentencia.
30.-En cuanto a la apelación, se mantiene que resultan improcedentes ambos conceptos, insistiendo en la preclusión de la reclamación, la inexistencia de daños por la investigación de hechos reconocidos, la incorrección de acudir al criterio del valor publicitario equivalente, y el hecho de que una noticia puede tener más difusión si se facilita por una agencia de noticias, por lo que concluye que debe suprimirse la indemnización fijada en la sentencia.
31.-Como la cuestión de la preclusión ha sido resuelta en el fundamento jurídico cuarto no hay que volver sobre ello. Respecto a lo demás, el daño reputacional se ha producido al constatarse la difusión de datos semejantes a los secretos revelados con su depósito en la notaría y entrega al juzgado. Esa difusión tiene que tener en cuenta los factores que expone el apelante, pero precisamente e s lo que hace la sentencia recurrida al fijar una cantidad sensata y moderada, atendidas las circunstancias, para indemnizar el coste reputacional padecido. Entendemos que la cifra que se establece es suficiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados a Iberdrola, sin que pueda suprimirse porque aquéllos efectivamente tuvieron lugar al haberse acreditado la publicación de las noticias. En consecuencia, motivo y recurso serán desestimados.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
32.-Conforme a la DA 15ª.9 LOPJ, procede decretar la pérdida de los depósitos consignados para impugnar y recurrir la sentencia.
OCTAVO.- Costas de apelación
33.-A la vista del art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas de su recurso de apelación y al apelado, las de la impugnación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación