Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 757/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 92/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100061
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:310
Núm. Roj: SAP CS 310:2025
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2021-0002868
De: D/ña. Emiliano
Abogado/a Sr/a. MARTI VICENT, SONIA
Procurador/a Sr/a. BREVA SANCHIS, RAFAEL
Contra: D/ña. Ana
Abogado/a Sr/a. SERRA DE LA ROSA, MARIA LIDON
Procurador/a Sr/a. FANDOS APARICI, JOSE MANUEL
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2023 con el número 99/2023 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Nules en los autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 565 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Emiliano, representado por el Procurador D. RAFAEL BREVA SANCHIS y defendido por la Letrada Dª. SONIA MARTI VICENT y como apelado, Dª. Ana, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI y defendida por la Letrada Dª. MARÍA LIDÓN SERRA DE LA ROSA.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y por tanto, la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos y entender que el recurrente realiza una valoración de la prueba propia y parcial en contra de la valoración imparcial realizada por la Juzgadora de la Instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2024 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
El apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia alegando como motivos del recurso: 1- Error en la valoración de la prueba con relación a las siguientes medidas: 1- establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros/mes durante 13 años en favor de doña Ana. 2.-sobre el régimen de visitas de la hija menor Celia y 3.- atribución del domicilio familiar a doña Ana. Solicita que se estime el recurso y se acuerden las siguientes medidas: a) deje sin efecto la pensión compensatoria en favor de doña Ana o subsidiariamente que su importe sea de 300 euros/mes durante 3 años hasta máximo el día 31 de diciembre de 2026, año en que se producirá la jubilación del apelante. b) que se atribuya el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION001 al Sr. Emiliano por ser privativa y subisidiariamente, se atribuya al Sr. Emiliano el uso y disfrute del DIRECCION002 de DIRECCION003 y c) que se mantenga la guarda y custodia de la hija menor a la madre pero se atribuya la misma al padre durante los meses de julio y agosto durante los cuales la menor residirá con el padre, de forma que en este periodo no tenga que pagar pensión de alimentos al tenerla bajo su custodia, fijándose un régimen de visitas ordinario en favor de la madre. Subsidiariamente para el caso que se atribuya al padre el uso y disfrute del domicilio familiar se ratifique el régimen de visitas de la sentencia que se recurre.
La representación procesal de doña Ana, se opone al recurso y solicita su desestimación, en esencia por entender que la pensión compensatoria fijada en la sentencia es correcta al existir grave desequilibrio para la Sra. Ana por el divorcio. Alega que la vivienda de la playa de DIRECCION003 es suya pero que además no cumple las medidas para vivir en ella la madre con la hija pues no hay siquiera agua caliente y respecto al cambio de circunstancias con relación a sus ingresos que alega en la alzada el apelante porque ya no es concejal, manifiesta la apelada que la mayor contribución del padre en los gastos extraordinarios no tiene su fundamento en el cargo de concejal sino en su mayor capacidad económica, dado que los 6000 euros de ingresos brutos no provienen de su cargo de concejal sino de su actividad profesional.
El Ministerio fiscal solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos por considerarla ajustada a Derecho y entender que el recurrente realiza una valoración de la prueba propia y parcial en contra de la valoración imparcial realizada por la Juzgadora de la Instancia.
La sentencia de instancia otorga una pensión compensatoria en favor de la Sra. Ana durante 13 años a contar desde la fecha de la sentencia.
Considera el apelante que existe una errónea valoración de la prueba al acordar dicha medida porque la visión que ofreció en juicio la Sra. Ana fue victimista y feminista. Que la Sra. Ana ya trabajaba en Mapfre cuando el apelante empezó a trabajar allí, se conocieron y ambos de común acuerdo decidieron que fuese ella quien "no trabajara de forma seguida en la oficina, que fuera una señora de casa y se dedicara a la familia, mientras que el marido trababa de forma incansable en dicha oficina para la familia". Que el régimen del matrimonio era el de gananciales de forma que todo era de los dos y que ella tenía acceso a las cuentas y ha podido extraer cuanto dinero ha querido de las mismas. Considera que no existe desequilibrio económico y que no puede ser acreedora de la pensión compensatoria por los siguientes motivos: 1- tiene 51 años y está en perfecto estado de salud. 2) tiene estudios medios/superiores. 3) trabaja por cuenta ajena con trabajo indefinido con un salario mensual de 1.200 euros por 14 pagas.4) no tiene deudas ni préstamos que pagar.5) tiene viviendas privativas, en la playa de DIRECCION003 y en el NUM002 piso del edificio donde está situada la oficina de Mapfre, pues el edificio es de los padres de la Sra. Ana, que no constituyen el otro domicilio familiar. 5) dedicación a la familia durante la vigencia del matrimonio y 6) disponibilidad absoluta del patrimonio ganancial y cuentas bancarias.
La Sra. Ana se opone alegando que existe un importante desequilibro producido por el divorcio, pues no solamente se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la casa y las hijas sino también al negocio del marido sin cobrar ni cotizar, renunció a su promoción profesional a cambio de contribuir al sostenimiento y ampliación del negocio regentado por su esposo, cuando el negocio era suyo y que es lógico que tuviese acceso a las cuentas familiares. En definitiva, que es correcta la valoración de la prueba.
Conforme al artículo 97 del Código Civil
La pensión compensatoria debe establecerse cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro".
La regla general es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia de un desequilibrio económico. como indica la SAP, de Jaén, civil sección 1 del 17 de enero de 2019 ( ROJ: SAP J 100/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:100 )"La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta
El T.S., Sala Civil, en sentencia de 19 de enero de 2017 ( Roj: STS 115/2017 - ECLI:ES:TS:2017:115) indica que la función de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio, lo que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
En el caso objeto de litis, las circunstancias acreditadas, a través de la prueba practicada son las siguientes:
-las partes contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 1,995 y cesaron la convivencia de forma definitiva en el año 2021, de forma que la convivencia conyugal duró 26 años.- De dicha unión nacieron dos hijas: Felicisima el día NUM000 de 2000 de la que consta acreditado conforme a la sentencia que hace vida independiente y tiene ingresos propios y Celia el día NUM001 de 2009
Cuando contrajeron matrimonio don Emiliano tenía 29 años y doña Ana 24 años y en el momento del divorcio don Emiliano tiene 54 años y doña Ana 50 años.
Cuanto se casaron ambos trabajaban en una Oficina de Mapfre y de común acuerdo decidieron que la esposa sería la que se dedicaría a la familia dejando el trabajo de forma que durante los 26 años de convivencia conyugal ha sido el esposo quien se ha mantenido en dicho trabajo y se ha realizado profesionalmente mientras que doña Ana se ha dedicado al cuidado de la familia y de las hijas. Hecho que le ha impedido su promoción profesional que sí que ha tenido el marido. Si bien actualmente trabaja con unos ingresos de 1.200 euros mensuales en 14 pagas y el Sr. Emiliano percibe unos ingresos brutos por su trabajo de 6000 euros mensuales.
Para determinar si existe o no desequilibrio hay que atender a la situación de los cónyuges en el momento de la separación o del divorcio y no basarse en sucesos posteriores, como que el Sr. Emiliano ya no es concejal, sucesos posteriores que no pueden dar lugar, ni al nacimiento ni a la desestimación de una pensión compensatoria.
En el presente caso, la ruptura conyugal coloca a la esposa en una situación de desequilibrio económico, pues hay que tener en cuenta que la situación de desequilibrio debe basarse en que su situación empeora en comparación con la situación anterior en el matrimonio, con relación a la posición económica del Sr Emiliano dado que ella dejó de trabajar para dedicarse a la familia durante 26 años de forma que ahora con la ruptura matrimonial sus ingresos son muy inferiores a los que percibe su marido y cuenta ya en el momento del divorcio con 50 años de edad, mientras que el Sr. Emiliano, que tiene en el momento del divorcio 54 años, se ha desarrollado profesionalmente durante todo el tiempo de la convivencia dirigiendo la oficina de Mapfre y obtiene unos ingresos mucho mayores que la doña Ana por su trabajo.
Por todo ello se estima procedente la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio económico considerándose correcto el importe fijado en la sentencia dadas las circunstancias acreditadas.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, la doctrina de la Sala 1ª del T.S., por todas, STS de 19 enero de 2017, Pte don José Antonio Seijas Quintana, indica que: el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC
Lo que no es posible es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el posible cese de los ingresos que obtiene el obligado al pago, si bien, dada la naturaleza del trabajo del Sr. Emiliano, que tiene 54 años, teniendo en cuenta que en el momento en que se jubile sus grandes ingresos actuales se verán mermados de forma importante y que la Sra. Ana ha dispone de un trabajo que le reporta unos ingresos, entendemos que el desequilibrio que a doña Ana le ha producido el divorcio con alta probabilidad se verá corregido en un plazo no superior a 10 años.
Como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil
La sentencia de instancia ha otorgado el uso y disfrute del domicilio familiar a la hija menor y a la madre bajo cuya custodia queda conforme al artículo 96 del Código Civil.
Se alega por el apelante que la vivienda familiar es privativa suya y no dispone de otra vivienda suya mientras que doña Ana dispone de otra vivienda cerrada en DIRECCION004 donde vive toda su familia, en la que puede vivir, además de ser propietaria de la vivienda de la playa por lo que solicita que se atribuya el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION001 al Sr. Emiliano por ser privativa suya y subsidiariamente, se le atribuya el uso y disfrute del DIRECCION002 de DIRECCION003
A ello se opone la Sra. Ana alegando que el artículo 96 del CC es claro en cuanto a la atribución del domicilio familiar, siendo correcta la sentencia dado que la guarda y custodia de la hija menor Celia se ha atribuido a la madre y que además el piso de la playa de DIRECCION003 no está en condiciones para vivir todo el año, pues como indicó el apelante en el acto del juicio se trata de un apartamento de los años 70, que no cumple las medidas para vivir y no hay ni agua caliente.
En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar como indica la Sentencia nº 1039/2024 del T.S. de 22 de julio ( Roj: STS 4226/2024), esta atribución debe dilucidarse en beneficio e interés de los hijos menores, indica el alto tribunal en esta sentencia: (el subrayado es nuestro)
En este sentido hemos dicho en la
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Además de ello debemos tener en cuenta que el párrafo 3 del art. 96 CC
Según esto, es posible atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar al cónyuge no propietario cuando no hay hijos menores. Si bien, como establece la Jurisprudencia:
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015 , 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas)
Por tanto, sea común o sea privativo, el domicilio familiar, no habiendo hijos menores, debe establecerse un plazo prudencial para el cónyuge que lo disfruta por una situación económica más digna de protección.
Entendemos que en el presente caso el rigor del artículo 96.1 del CC debe ceder al alcanzar la mayoría de edad la hija menor Celia siendo aplicable a partir de dicha fecha lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho precepto.
Ello por cuanto en el presente caso concurren las siguientes circunstancias. El domicilio familiar es privativo del Sr. Emiliano, quien no dispone de ningún otro inmueble de su propiedad donde pueda residir, mientras que la madre doña Ana dispone de una vivienda en la localidad de DIRECCION004 en la que puede residir y también es propietaria de la vivienda de la playa de DIRECCION003 de la que disfrutan durante el verano y que puede ser acondicionada para vivir todo el año.
Consideramos que alcanzada la mayoría de edad de la hija menor procede otorgar a la madre un plazo de 2 años que se estima prudencial de uso de la vivienda y transcurrido el mismo, debe dejar libre y a disposición del padre Sr. Emiliano la vivienda que fue familiar al ser privativa suya, procediendo el lanzamiento de la Sra.
Ana en caso de incumplimiento.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo de apelación.
Entendemos que la sentencia no incurre en error de valoración, puesto que si bien es cierto que en el informe pericial consta que Celia indicó que durante el verano estaba con su padre en la playa de DIRECCION003, lo cierto es que dada la situación de divorcio no constituyendo la vivienda de la Playa de DIRECCION003 el domicilio familiar y siendo privativa de doña Ana, no cabe hacer disposición ninguna en favor del padre de forma que queda a la libre disposición de la madre sin que su uso pueda ser adjudicado a quien no es su titular salvo acuerdo de las partes, de forma que no cabe estimar la pretensión del padre sobre que la menor vivirá con él en esa vivienda los dos meses de verano y por eso se acuerde su custodia durante esos meses y no tenga que pagar pensión de alimentos durante ellos..
A mayor abundamiento indicar que la pensión de alimentos se calcula de forma anual aun cuando su forma de pago sea mes a mes.
Respecto a las costas de la primera instancia dada la naturaleza de la litis no procede su imposición a ninguna de las partes.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Que
- En el punto 4º del fallo de la sentencia, acordando que el uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de doña Ana y su hija Celia será hasta transcurridos 2 años una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija, fecha a partir de la cual doña Ana deberá dejar la vivienda libre a disposición de su titular don Emiliano, procediendo el lanzamiento de la Sra. Ana en caso de incumplimiento.
- En el punto 5ª del fallo de la sentencia en el sentido que la duración de la pensión compensatoria será de 10 años a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Confirmamos el resto de pronunciamiento de la sentencia.
Con relación a las costas de la alzada y de la instancia no realizamos expresa imposición de costas.
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
