Sentencia Civil 92/2025 A...l del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 757/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100061

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:310

Núm. Roj: SAP CS 310:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12082-41-1-2021-0002868

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000757/2024 -P-

Dimana del Divorcio contencioso [DIC] - 000565/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE NULES

De: D/ña. Emiliano

Abogado/a Sr/a. MARTI VICENT, SONIA

Procurador/a Sr/a. BREVA SANCHIS, RAFAEL

Contra: D/ña. Ana

Abogado/a Sr/a. SERRA DE LA ROSA, MARIA LIDON

Procurador/a Sr/a. FANDOS APARICI, JOSE MANUEL

SENTENCIA Nº 000092/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2023 con el número 99/2023 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Nules en los autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 565 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Emiliano, representado por el Procurador D. RAFAEL BREVA SANCHIS y defendido por la Letrada Dª. SONIA MARTI VICENT y como apelado, Dª. Ana, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI y defendida por la Letrada Dª. MARÍA LIDÓN SERRA DE LA ROSA.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Ana, representada por la procuradora Alexandra Aparici Foncubierta contra Emiliano, representado por el procurador Rafael Breva Sanchis y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Ana Rodrigo, eninterés de la menor Celia, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes litigantes el 30 de septiembre de 1995, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1º.-Se atribuye la titularidad y el ejercicio de la PATRIA POTESTAD a ambos progenitores de forma compartida, en los términos indicados en el punto 1º del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores, cambio de domicilio.

2º.-La GUARDIA Y CUSTODIA delahija menor, Celia, se atribuye a la madre, Ana. Se acuerda en favor del progenitor no custodio, Emiliano, un RÉGIMEN DE VISITASde fines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, debiendo ser recogida y entregada la menor en el centro escolar, y se establece además un régimen devisitas de dos días intersemanales, que en defecto de acuerdo, se disfrutarán los martes y los jueves desde la salida del colegio de la menor, siendo dichas visitas intersemanales con pernocta ambos días durante aquellas semanas en que al progenitor no custodio no le corresponda pasar el fin de semana con la menor, y con pernocta solo los martes y no los jueves durante aquellas semanas en que al progenitor no custodio le corresponda pasar el fin de semana con la menor, debiendo ser estos jueves sin pernocta reintegrada la menor en sudomicilio a las 20:30 horas. Respecto a los periodos vacacionales, las vacaciones de verano, comprendiendo a tal efecto tan solo los meses de julio y agosto, en defecto de acuerdo, serán repartidas por mitad,por periodos alternativos de quince días naturales ininterrumpidos entre los progenitores, correspondiendo en caso de desacuerdo, elegir al padre los años pares, y a la madre los impares. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo en caso de desacuerdo, elegir al padre los años pares, y a la madre los impares. 3º.- Emiliano abonará a Ana la cantidad de 300 Euros mensuales en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de su hija menor Celia. Tal cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo, con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal .Además el Sr. Emiliano deberá abonar en exclusiva los gastos correspondientes al centro escolar al que acude la menor.

Además los progenitores atenderán a los gastos extraordinarios de la menor por mitadteniendo en cuenta que los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudiera estar afiliada la hija e menor, tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial. Así en defecto de acuerdo entre los progenitores se considerarán extraordinarios todos los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios, ortopedia, gafas, dentista etc,y en general,los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social oSeguros concertados por los padres, todos los gastos escolares (con la exclusión de los atribuidos al padre en el párrafo anterior) uniforme y material escolar y libros, cuotas de AMPA, que puedan devengarse al inicio del curso escolar, como campamentos y excursiones organizadas por el propio centro y que formen parte de la programación del curso o clases particulares si fueran necesarias, los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados, las actividades extraescolares que puedan realizar en un futuro tales como clases de idiomas, deportes etc, viajes de formación, estudios y recreo, siendo en este caso necesario, el consentimiento expreso del otro progenitor.

Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor de cualquier forma fehaciente (fax, burofax, email etc) para que en el plazo de diez días naturales otorgue su consentimiento y, caso de no hacerlo o que resulte imposible la comunicación con él y se acredite, podrá realizar dicho abono y reclamar su importe posteriormente en vía de ejecución.

En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter nonecesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, sólo deberán asumirse al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente y necesario deberán ser consentidos por ambos progenitores.

No procede fijar pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad.

4º.- Se adjudica el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de la DIRECCION001 a Ana y a su hija menor Celia, en cuya compañía queda.

Los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (agua, luz, gas ....), que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, serán sufragados por la Sra. Ana, en cuanto constituye su domicilio habitual. No así los demás gastos vinculados a la propiedad de dicha finca como IBI y Comunidad de propietarios, que deberán ser sufragados por el Sr. Emiliano, en cuanto propietario de la misma.

5º.- Se fija una pensión compensatoriaa favor de la Sra. Ana de 500 euros mensuales durante un tiempo de 13 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, que será pagadera en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, actualizándose anualmente y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC).

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Emiliano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " revoque la Sentencia apelada en los aspectos de este recurso de apelación, y acuerde las siguientes medidas:

a) Que no ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna a la Sra. Ana, y subsidiariamente y para el caso de estimarse que procede interesamos se fije la cuantía de 300 euros al mes de pensión compensatoria durante 3 años, cesando eldía 31 de diciembre de 2026 .

b) Que se le atribuya el uso domicilio familiar consistente en la vivienda de DIRECCION001, al Sr. Emiliano por ser privativa y, subsidiariamente, si se otorga a la madre el domicilio familiar de DIRECCION001 con su hija Celia, se debe atribuir al Sr. Emiliano el uso del DIRECCION002 de DIRECCION003.

c) Mantener la guarda y custodia y las visitas de la menor Celia a favor de la madre , si bien se atribuirá la guarda y custodia en vacaciones de julio y agosto al padre, en cuya compañía residirá Celia. En este periodo no se deberá pagar pensión de alimentos en julio y agosto por el padre por tenerla bajo su custodia, fijándose un régimen ordinario de visitas para la madre. Esto siempre y cuando se mantenga la atribución de domicilios de la sentencia y subsidiariamente, y para el caso de que se atribuya al padre el uso de la vivienda que es domicilio familiar de la DIRECCION001, interesamos se ratifique el régimen de visitas de la sentencia que se recurre.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se oponga. "

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, todo ello con expresa condena en costas al apelante."

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y por tanto, la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos y entender que el recurrente realiza una valoración de la prueba propia y parcial en contra de la valoración imparcial realizada por la Juzgadora de la Instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2024 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de don Emiliano frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que declara el divorcio entre el apelante y doña Ana, establece las medidas reguladoras con relación a las hijas en común Felicisima nacida el día NUM000 de 2000 y Celia, nacida el día NUM001 de 2009 y fija una pensión compensatoria en favor de la Sra. Ana.

El apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia alegando como motivos del recurso: 1- Error en la valoración de la prueba con relación a las siguientes medidas: 1- establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros/mes durante 13 años en favor de doña Ana. 2.-sobre el régimen de visitas de la hija menor Celia y 3.- atribución del domicilio familiar a doña Ana. Solicita que se estime el recurso y se acuerden las siguientes medidas: a) deje sin efecto la pensión compensatoria en favor de doña Ana o subsidiariamente que su importe sea de 300 euros/mes durante 3 años hasta máximo el día 31 de diciembre de 2026, año en que se producirá la jubilación del apelante. b) que se atribuya el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION001 al Sr. Emiliano por ser privativa y subisidiariamente, se atribuya al Sr. Emiliano el uso y disfrute del DIRECCION002 de DIRECCION003 y c) que se mantenga la guarda y custodia de la hija menor a la madre pero se atribuya la misma al padre durante los meses de julio y agosto durante los cuales la menor residirá con el padre, de forma que en este periodo no tenga que pagar pensión de alimentos al tenerla bajo su custodia, fijándose un régimen de visitas ordinario en favor de la madre. Subsidiariamente para el caso que se atribuya al padre el uso y disfrute del domicilio familiar se ratifique el régimen de visitas de la sentencia que se recurre.

La representación procesal de doña Ana, se opone al recurso y solicita su desestimación, en esencia por entender que la pensión compensatoria fijada en la sentencia es correcta al existir grave desequilibrio para la Sra. Ana por el divorcio. Alega que la vivienda de la playa de DIRECCION003 es suya pero que además no cumple las medidas para vivir en ella la madre con la hija pues no hay siquiera agua caliente y respecto al cambio de circunstancias con relación a sus ingresos que alega en la alzada el apelante porque ya no es concejal, manifiesta la apelada que la mayor contribución del padre en los gastos extraordinarios no tiene su fundamento en el cargo de concejal sino en su mayor capacidad económica, dado que los 6000 euros de ingresos brutos no provienen de su cargo de concejal sino de su actividad profesional.

El Ministerio fiscal solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos por considerarla ajustada a Derecho y entender que el recurrente realiza una valoración de la prueba propia y parcial en contra de la valoración imparcial realizada por la Juzgadora de la Instancia.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia otorga una pensión compensatoria en favor de la Sra. Ana durante 13 años a contar desde la fecha de la sentencia.

Considera el apelante que existe una errónea valoración de la prueba al acordar dicha medida porque la visión que ofreció en juicio la Sra. Ana fue victimista y feminista. Que la Sra. Ana ya trabajaba en Mapfre cuando el apelante empezó a trabajar allí, se conocieron y ambos de común acuerdo decidieron que fuese ella quien "no trabajara de forma seguida en la oficina, que fuera una señora de casa y se dedicara a la familia, mientras que el marido trababa de forma incansable en dicha oficina para la familia". Que el régimen del matrimonio era el de gananciales de forma que todo era de los dos y que ella tenía acceso a las cuentas y ha podido extraer cuanto dinero ha querido de las mismas. Considera que no existe desequilibrio económico y que no puede ser acreedora de la pensión compensatoria por los siguientes motivos: 1- tiene 51 años y está en perfecto estado de salud. 2) tiene estudios medios/superiores. 3) trabaja por cuenta ajena con trabajo indefinido con un salario mensual de 1.200 euros por 14 pagas.4) no tiene deudas ni préstamos que pagar.5) tiene viviendas privativas, en la playa de DIRECCION003 y en el NUM002 piso del edificio donde está situada la oficina de Mapfre, pues el edificio es de los padres de la Sra. Ana, que no constituyen el otro domicilio familiar. 5) dedicación a la familia durante la vigencia del matrimonio y 6) disponibilidad absoluta del patrimonio ganancial y cuentas bancarias.

La Sra. Ana se opone alegando que existe un importante desequilibro producido por el divorcio, pues no solamente se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la casa y las hijas sino también al negocio del marido sin cobrar ni cotizar, renunció a su promoción profesional a cambio de contribuir al sostenimiento y ampliación del negocio regentado por su esposo, cuando el negocio era suyo y que es lógico que tuviese acceso a las cuentas familiares. En definitiva, que es correcta la valoración de la prueba.

Conforme al artículo 97 del Código Civil "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

La pensión compensatoria debe establecerse cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro".

La regla general es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia de un desequilibrio económico. como indica la SAP, de Jaén, civil sección 1 del 17 de enero de 2019 ( ROJ: SAP J 100/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:100 )"La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio,y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial."

El T.S., Sala Civil, en sentencia de 19 de enero de 2017 ( Roj: STS 115/2017 - ECLI:ES:TS:2017:115) indica que la función de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio, lo que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

En el caso objeto de litis, las circunstancias acreditadas, a través de la prueba practicada son las siguientes:

-las partes contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 1,995 y cesaron la convivencia de forma definitiva en el año 2021, de forma que la convivencia conyugal duró 26 años.- De dicha unión nacieron dos hijas: Felicisima el día NUM000 de 2000 de la que consta acreditado conforme a la sentencia que hace vida independiente y tiene ingresos propios y Celia el día NUM001 de 2009

Cuando contrajeron matrimonio don Emiliano tenía 29 años y doña Ana 24 años y en el momento del divorcio don Emiliano tiene 54 años y doña Ana 50 años.

Cuanto se casaron ambos trabajaban en una Oficina de Mapfre y de común acuerdo decidieron que la esposa sería la que se dedicaría a la familia dejando el trabajo de forma que durante los 26 años de convivencia conyugal ha sido el esposo quien se ha mantenido en dicho trabajo y se ha realizado profesionalmente mientras que doña Ana se ha dedicado al cuidado de la familia y de las hijas. Hecho que le ha impedido su promoción profesional que sí que ha tenido el marido. Si bien actualmente trabaja con unos ingresos de 1.200 euros mensuales en 14 pagas y el Sr. Emiliano percibe unos ingresos brutos por su trabajo de 6000 euros mensuales.

Para determinar si existe o no desequilibrio hay que atender a la situación de los cónyuges en el momento de la separación o del divorcio y no basarse en sucesos posteriores, como que el Sr. Emiliano ya no es concejal, sucesos posteriores que no pueden dar lugar, ni al nacimiento ni a la desestimación de una pensión compensatoria.

En el presente caso, la ruptura conyugal coloca a la esposa en una situación de desequilibrio económico, pues hay que tener en cuenta que la situación de desequilibrio debe basarse en que su situación empeora en comparación con la situación anterior en el matrimonio, con relación a la posición económica del Sr Emiliano dado que ella dejó de trabajar para dedicarse a la familia durante 26 años de forma que ahora con la ruptura matrimonial sus ingresos son muy inferiores a los que percibe su marido y cuenta ya en el momento del divorcio con 50 años de edad, mientras que el Sr. Emiliano, que tiene en el momento del divorcio 54 años, se ha desarrollado profesionalmente durante todo el tiempo de la convivencia dirigiendo la oficina de Mapfre y obtiene unos ingresos mucho mayores que la doña Ana por su trabajo.

Por todo ello se estima procedente la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio económico considerándose correcto el importe fijado en la sentencia dadas las circunstancias acreditadas.

En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, la doctrina de la Sala 1ª del T.S., por todas, STS de 19 enero de 2017, Pte don José Antonio Seijas Quintana, indica que: el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno , luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio,juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio y es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )» ( sentencias de 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 , 11 de mayo 2016 ).

Lo que no es posible es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el posible cese de los ingresos que obtiene el obligado al pago, si bien, dada la naturaleza del trabajo del Sr. Emiliano, que tiene 54 años, teniendo en cuenta que en el momento en que se jubile sus grandes ingresos actuales se verán mermados de forma importante y que la Sra. Ana ha dispone de un trabajo que le reporta unos ingresos, entendemos que el desequilibrio que a doña Ana le ha producido el divorcio con alta probabilidad se verá corregido en un plazo no superior a 10 años.

Como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución

TERCERO.- Uso y disfrute del domicilio familiar.

La sentencia de instancia ha otorgado el uso y disfrute del domicilio familiar a la hija menor y a la madre bajo cuya custodia queda conforme al artículo 96 del Código Civil.

Se alega por el apelante que la vivienda familiar es privativa suya y no dispone de otra vivienda suya mientras que doña Ana dispone de otra vivienda cerrada en DIRECCION004 donde vive toda su familia, en la que puede vivir, además de ser propietaria de la vivienda de la playa por lo que solicita que se atribuya el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION001 al Sr. Emiliano por ser privativa suya y subsidiariamente, se le atribuya el uso y disfrute del DIRECCION002 de DIRECCION003

A ello se opone la Sra. Ana alegando que el artículo 96 del CC es claro en cuanto a la atribución del domicilio familiar, siendo correcta la sentencia dado que la guarda y custodia de la hija menor Celia se ha atribuido a la madre y que además el piso de la playa de DIRECCION003 no está en condiciones para vivir todo el año, pues como indicó el apelante en el acto del juicio se trata de un apartamento de los años 70, que no cumple las medidas para vivir y no hay ni agua caliente.

En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar como indica la Sentencia nº 1039/2024 del T.S. de 22 de julio ( Roj: STS 4226/2024), esta atribución debe dilucidarse en beneficio e interés de los hijos menores, indica el alto tribunal en esta sentencia: (el subrayado es nuestro)

En este sentido hemos dicho en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, que:

" "[l]a atribución de la vivienda familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental constituye una manifestación del principio favor filii".

Y, más recientemente, en la sentencia 808/2024, de 10 de junio , que:

"Conforme al art. 96.1 CC , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores deedad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio , que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre , posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio , 351/2020, de 24 de junio y 861/2021, de 13 de diciembre , entre otras).".

8. Es más, lo que dispone el art. 96 CC es que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Y lo que declaramos en la sentencia 351/2020, de 24 de junio , es que:

"esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo,porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez [...]"

9. Si bien es cierto queen esa misma sentencia también dijimos, con cita de la sentencia de 17 de junio de 2013 , que:

"Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:uno, el carácter no familiar de la viviendasobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.".

Además de ello debemos tener en cuenta que el párrafo 3 del art. 96 CC establece que,:

"no habiendo hijos (se entiende menores o incapaces), podrá acordarse que el uso de tales bienes (en referencia a la vivienda familiar), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Según esto, es posible atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar al cónyuge no propietario cuando no hay hijos menores. Si bien, como establece la Jurisprudencia:

"Fuera del caso de excepción de uso a cónyuge no titular, carece de base jurídica la atribución de uso exclusivo o alternativo a uno de los cónyuges del domicilio familiar para el caso de separación o divorcio, sin hijos a los que afecte,por lo que en el ámbito de este proceso especial de divorcio, las relaciones patrimoniales derivadas de los bienes comunes de los cónyuges ya divorciados, -y las partes son ya cónyuges divorciados, con la sentencia que ha recaído en estos autos declarando el divorcio, y cuyo pronunciamiento en tal sentido no se ha apelado y por tanto es firme, son relaciones que exceden de su ámbito, por cuanto, ya no hay unidad familiar entre los ex cónyuges, que son plenamente capaces para constituir una nueva familia, y los bienes que constituían la sociedad conyugal, pasan a estar integrados en una comunidad de bienes ordinaria del Código Civil, y a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran,como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 9 de mayo de 2007 y 13 de diciembre de 2006 ."

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015 , 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) "superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil , y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca "... más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de la que la ley dispensa a cada una de las partes..."

Por tanto, sea común o sea privativo, el domicilio familiar, no habiendo hijos menores, debe establecerse un plazo prudencial para el cónyuge que lo disfruta por una situación económica más digna de protección.

Entendemos que en el presente caso el rigor del artículo 96.1 del CC debe ceder al alcanzar la mayoría de edad la hija menor Celia siendo aplicable a partir de dicha fecha lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho precepto.

Ello por cuanto en el presente caso concurren las siguientes circunstancias. El domicilio familiar es privativo del Sr. Emiliano, quien no dispone de ningún otro inmueble de su propiedad donde pueda residir, mientras que la madre doña Ana dispone de una vivienda en la localidad de DIRECCION004 en la que puede residir y también es propietaria de la vivienda de la playa de DIRECCION003 de la que disfrutan durante el verano y que puede ser acondicionada para vivir todo el año.

Consideramos que alcanzada la mayoría de edad de la hija menor procede otorgar a la madre un plazo de 2 años que se estima prudencial de uso de la vivienda y transcurrido el mismo, debe dejar libre y a disposición del padre Sr. Emiliano la vivienda que fue familiar al ser privativa suya, procediendo el lanzamiento de la Sra.

Ana en caso de incumplimiento.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo de apelación.

CUARTO.-Considera el padre que la sentencia incurre en error en cuanto al régimen de visitas fijado la sentencia en cuanto a las vacaciones de verano y ello por que Celia indicó que en verano pasa casi todo el tiempo con su padre en la casa de la playa porque en la casa de la playa porque tiene allí amigas. De forma que solicita que los meses de julio y agosto se le conceda a él la custodia de su hija dado que su hija residirá en su compañía, de forma que durante esos dos meses no deba pagar pensión de alimentos en favor de su hija y fijándose un régimen de visitas en favor de la madre durante esos dos meses.

Entendemos que la sentencia no incurre en error de valoración, puesto que si bien es cierto que en el informe pericial consta que Celia indicó que durante el verano estaba con su padre en la playa de DIRECCION003, lo cierto es que dada la situación de divorcio no constituyendo la vivienda de la Playa de DIRECCION003 el domicilio familiar y siendo privativa de doña Ana, no cabe hacer disposición ninguna en favor del padre de forma que queda a la libre disposición de la madre sin que su uso pueda ser adjudicado a quien no es su titular salvo acuerdo de las partes, de forma que no cabe estimar la pretensión del padre sobre que la menor vivirá con él en esa vivienda los dos meses de verano y por eso se acuerde su custodia durante esos meses y no tenga que pagar pensión de alimentos durante ellos..

A mayor abundamiento indicar que la pensión de alimentos se calcula de forma anual aun cuando su forma de pago sea mes a mes.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Respecto a las costas de la primera instancia dada la naturaleza de la litis no procede su imposición a ninguna de las partes.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Emiliano, contra la Sentencia nº 99 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Nules en fecha 25 de octubre de 2023, en autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 565 de 2021, revocando parcialmente en los siguientes extremos:

- En el punto 4º del fallo de la sentencia, acordando que el uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de doña Ana y su hija Celia será hasta transcurridos 2 años una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija, fecha a partir de la cual doña Ana deberá dejar la vivienda libre a disposición de su titular don Emiliano, procediendo el lanzamiento de la Sra. Ana en caso de incumplimiento.

- En el punto 5ª del fallo de la sentencia en el sentido que la duración de la pensión compensatoria será de 10 años a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Confirmamos el resto de pronunciamiento de la sentencia.

Con relación a las costas de la alzada y de la instancia no realizamos expresa imposición de costas.

Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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