Sentencia Civil 266/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 794/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100242

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1394

Núm. Roj: SAP IB 1394:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07040 42 1 2019 0018133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000622 /2023

Recurrente: Doroteo

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA

Recurrido: Tania

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: MARIA ANTONIA MATEU GELABERT

S E N T E N C I A nº 269/25

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistrados:

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos porla Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes auto de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Palma, bajo el número MMC 622/23, Rollo de Sala número 794/24 ,entre partes, de una, apelante D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Begoña Muñoz Vivancos, bajo la dirección letrada de D. ª María Patricia Vadillo García, de otra, como apelada Dª. Tania, representada por la Procuradora D.ª Nancy Ruys Van Noolen, bajo la dirección letrada de D.ª María Antonia Mateu Gelabert.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.12de Palma se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2024 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Muñoz Vivancos actuando en nombre y representación de Don Doroteo frente a Doña Tania, debe mantenerse la pensión alimenticia acordada en la sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia en los Autos de Medidas Paternofiliales Contenciosas bajo el número 710/2019 . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámite se efectuó traslado a la parte contraria que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, se registró rollo de apelación y se designó magistrado ponente. Por providencia se señaló día para deliberación y votación el 28 de mayo de 2025, quedando una vez celebrada la deliberación el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

El demandante-apelante se alza contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de modificación de medidas solicitas por la parte actora. En la demanda inicial refiere el Sr. D Doroteo que mantuvo una relación esporádica con la Sra. Tania fruto de la cual concibieron un hijo de nombre Victorino, nacido el día NUM000 de 2001, por lo que en la actualidad cuenta con 21 años de edad. Tras presentar demanda la Sra. Tania, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019 en la que se acordaban las siguientes medidas:

- Pensión de alimentos a satisfacer por el Sr Doroteo de 750 € mensuales.

- Gastos de los estudios superiores del hijo común, a satisfacer al 50 % entre ambos progenitores.

- Gastos extraordinarios, a satisfacer al 50 % entre ambos progenitores.

Tras la actualización de la pensión el importe de esta asciende a la fecha de la demanda a 801,11€. El padre considera que existe un cambio de circunstancias, que le impiden hacer frente a la pensión, y presenta demanda de modificación, solicitando la extinción de la misma y del 50% de los gastos extraordinarios o bien la reducción a 200,00€ mensuales de su hijo Victorino, que ya es mayor de edad. La sentencia es desestimada en primera instancia, por lo que el actor recurre en la siguiente alzada por falta de valoración de los argumentos aducidos por esta parte y de algunas de las pruebas practicadas y por error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que bajo su criterio se deben tener en cuenta los siguientes argumentos, para su revocación:

- La Sra. Tania cobra 9.000 € más al año y paga 500 € menos de alquiler.

- Victorino ha estado dos años sin estudiar.

- Victorino ha estado trabajando durante un año entero cobrando una nómina de 1.400 € al mes al mismo tiempo que percibía los 800 € de pensión de alimentos y, además, sin pagar piso de alquiler en Madrid.

- Victorino pagaba 430 € de alquiler por el piso en Madrid y ahora paga 370 €, tras muchos meses sin tenerlo alquilado.

- La falta de independencia económica de Victorino viene provocada por su propia conducta tras dos años seguidos sin trabajar ni estudiar.

- La realización de un videobook NO se considera "formación"

- Recibir dos o tres clases sueltas de canto al mes no se considera formación, ni justifica la percepción de una pensión de alimentos de 800 €, cuando dichas clases de canto solo cuestan 35 €.

- Victorino se ha matriculado en un curso de doblaje después de recibir la demanda con la única intención de seguir percibiendo la pensión de alimentos.

- El Sr Doroteo ha perdido poder adquisitivo y, actualmente, se halla en situación financiera de bancarrota, lo que le impide hacer frente al pago de la pensión de alimentos.

Contra la misma se alza la Sra. Tania y se opone a la estimación de la misma dado que de la prueba practicada no se justifica la modificación de las circunstancias y sostiene que :

-Los incrementos de los ingresos de uno y otro desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad son parejos, según se desprende de la declaración de la renta. La Sra. Tania ha incrementado sus renta en un 22,9%, mientras que el Sr. Doroteo, ha incrementado su salario un 29'5%.

- no es cierto que el importe de la renta de alquiler haya descendido y tenga menos gastos.

- La sociedad JIKARIYAS, S.L. ha incrementado su volumen de negocios en los últimos cuatro años, pese a que no haya habido distribución de beneficios. Es irrelevante que el Sr. Doroteo no sea administrador, y en todo caso existen datos de una importante economía sumergida.

.- Respecto a la situación del hijo sostiene que tras un paréntesis" por su participación en el musical, retomó su formación, estudiando en la actualidad una diplomatura de locución y doblaje. Que durante el paréntesis, s si se produjeron gastos de formación como son clases de baile , canto y la compra de videobook y gastos de rodaje. No es cierto que Victorino haya estado dos años sin estudiar. Para procurarse un currículum interrumpió su formación durante un año al surgirle la oportunidad de trabajar en un musical, que es un trabajo directamente relacionado con sus estudios. Lejos de construir un pretexto debería el Sr. Doroteo valorar la implicación de su hijo. Victorino jamás cobró 1400 € mensuales; es otra manifestación carente del más mínimo sustento probatorio, algunas nóminas son de 33,84 €; la más alta de 1146 € (doc. nº 16 de los acompañados con la contestación), habiéndose acreditado que lo percibido se destinó íntegramente a matrículas y formación siendo que el Sr. Doroteo jamás pago cantidad alguna por dichos conceptos. La carrera del hijo Victorino, es una carrera no reglada, y por tanto con múltiples gastos.

Vista la posición de las partes se procede al examen de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de las circunstancias

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras sentencia de fecha 25 de enero de 2024,y que a su vez se refiere a otras anteriores, ( Roj:SAP IB 49/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:49 ), en la que resumíamos la doctrina sobre la materia de la siguiente forma:

"El artículo 90, apartado 3, del Código civil , tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges». El artículo 91 , último párrafo, que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Conforme ha señalado este tribunal en sentencias como las de 24 de julio de 2012 , 21 de enero y 14 de junio de 2016 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Por ello para que la acción de modificación prospere se requiere:

1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad,con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.

2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos,de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanenciaen el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente, la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.

4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustancialesque hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.

5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

TERCERO.- Defecto de motivación

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sus resoluciones "La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC ,y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo ,en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ),la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

»b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE );permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio ,entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre ,entre otras).

»En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo ,FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre ».

Por otra parte, existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ,así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero ,entre otras muchas), como es el caso que nos ocupa en tanto en cuanto se discute la prestación de alimentos para cubrir, con dignidad y proporcionalidad, las necesidades vitales de la menor mediante la prestación de alimentos ( arts. 92.1 , 93 y 154.1 CC )."STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1183/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1183 .

Vista la posición de las partes, y el contenido de la sentencia, este Tribunal estima que la sentencia está suficientemente razonada o motivado, dado que aborda las tres cuestiones esenciales planteadas, como son si el hijo dispone o no de medios propios de vida, si la madre Sra. Tania ha incrementado sus ingresos, y si el padre Sr. Doroteo ha disminuido sus ingresos y ha incrementado sus gastos. Aplica si procede o no la extinción dela pensión en aplicación del art. 142 del Código Civil , y valora los medios de prueba presentados, extremo que en todo caso debe ser examinado en el siguiente fundamento de derecho, y concluye desestimando. Es por ello que debemos concluir que la sentencia no es arbitraria y se encuentra suficientemente motivada.

CUARTO.- Hijo mayor de edad

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuando procede la extinción de la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, pudiendo citar entre otras sentencia 11 de diciembre de 2024, RPL 316/24,en la cual nos referíamos a la doctrina legal : "Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2016 , reiterando lo ya señalado en resoluciones anteriores, como la de 5 de noviembre de 2008,los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Ni la obtención de una titulación académica exime de la obligación siempre que no se acredite la obtención de ingresos ni se carezca de la necesaria diligencia para el desarrollo de su carrera profesional ( sentencias de 8 de noviembre de 2012 o 12 de julio de 2015 ).

En idéntico sentido STS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 5817/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5817 ) En aplicación art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ) y El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio."

Respecto a Victorino, hijo mayor de edad, es cierto que primero estudio en el Instituto de Cine de Madrid hasta junio de 2021. Posteriormente, Victorino trabajó un tiempo en el espectáculo Full Monty , mientras en el interín se formaba para su carrera mediante cursos de baile y clases de canto e invertía en material profesional como es un videobook . En el año 2023, Victorino se inscribe en una diplomatura de locución y doblaje en la Escuela de Doblaje y Oratoria Fernando Acaso. (Las matrículas de los cursos, notas y actividades constan debidamente justificadas). Asimismo, consta justificado que Victorino estuvo trabajando 1 años y 29 días, resultando su trabajo más relevante su participación en la gira Full Monty. En dicha gira el sueldo bruto era de 1400,00€ , mientras que el importe neto de 1137,00€. Durante dicho tiempo, también participo en actividades de formación, y en octubre de 2023 , se matriculó en una diplomatura de Locución y Doblaje para completar su formación. Los estudios que realiza son más caros de lo habitual.

Es cierto que Victorino trabajó durante un año, pero luego con 22 años prosiguió sus estudios, sin que en ningún momento pueda decirse que ha sido independiente económicamente, y sin que a la fecha de la demanda realizara trabajo por cuenta ajena, por lo que consideramos que no existe una suficiencia económica para gestionar sus estudios y su manutención, sin el auxilio de ambos progenitores, y que los ingresos obtenidos por Victorino no revisten el carácter permanente que nos permita considerar una verdadera autonomía financiera.

A ello debe añadirse que la finalidad de la pensión de alimentos, solicitada por la madre en el 2019 cuando el hijo contaba 17 años, fue justamente para financiar los estudios de cine del hijo común en Madrid. En definitiva, corresponde al padre demostrar que el hijo es independiente económicamente y que no estudia, y por el contrario solo ha podido demostrar que tuvo un trabajo, pero no suficiente para poder concluir que es independiente económicamente, y por el contario si consta que Victorino prosigue sus estudios en el área de la interpretación, y con resultado exitoso hasta la fecha.

De acuerdo con los motivos expuestos, no puede estimarse el motivo del recurso.

QUINTO.- Incremento de ingresos de la madre y pérdida de ingresos del padre

Con respecto al incremento de los ingresos de la madre, no han sido negados en ningún momento por la Sra. Tania, sin embargo igualmente se acredita que en proporción similar o parecida, incluso un poco más, incrementaron los ingresos del padre Sr. Doroteo.

La Sra. Tania, en el año 2019 obtuvo una media mensual neta (abonados impuestos) de 1706,79 €. - En el año 2020 dicha media ascendió al importe de 1831,46 €. - En el año 2021 al importe de 1980,79 €. - En la anualidad de 2022 ascendió al importe de 2096,41. Dicho incremento es paralelo al experimentado por el apelante , de acuerdo con su declaración de IRPF , de la cual se desprende que : En el ejercicio de 2019, el Sr. Doroteo obtuvo un rendimiento neto , 2092,30 €/mes . - En el ejercicio de 2020, dicho rendimiento previo alcanzó la suma de 2230,84 €/mes. -En el ejercicio de 2021, dicho rendimiento previo alcanzó la suma de 2.477,59 €/mes.- En el ejercicio de 2022, la suma fue de 2708,66 €.

En suma, el incremento de ingresos por salario del padre es paralelo al de la madre, y en todo caso superior, tal y como refiere la apelada. La prueba propuesta por la apelada se basa en las declaraciones de la renta de los años 2019 a 2022, mientras que el apelante recurre a nominas parciales y no a cómputo total de ingresos.

Respecto a los gastos, no se discrimina que los gastos que ahora abona el Sr. Doroteo sean distintos a los que el mismo debía asumir en el año 2019. Uno de los créditos presentados con la demanda es por la segunda actividad del Sr. Doroteo con la sociedad JIKARIYAS, S.L, dado que se trata de un préstamo ICO, y los otras cuotas que abona no se justifica el momento en que fueron constituidos , si anterior o posterior a la primera sentencia , ni el destino de dichos préstamos o créditos con tarjeta. En cuanto a los gastos por IBI, cuotas, seguros, son los habituales, y por tanto no distintos a los sufragados con anterioridad cuando se acordó el importe de la pensión.

Con relación a la empresa del apelante JIKARIYAS, de la documentación presentada, se desprende que en los últimos años no se ha acordado una distribución de beneficios, pero ello no es obstáculo, para que se haya producido un incremento de la cifre neta de operaciones de negocios, o bien que los beneficios se destinen a reservas o inversiones.

Es por ello que no se acredita que las circunstancias económicas del Sr. Doroteo hayan cambiado respecto a la fecha en que se dictó la sentencia, ni tampoco que los ingresos de la Sra. Tania se hayan incrementado por encima de los del Sr. Doroteo, si no que en todo caso corren en paralelo, y en la misma proporción abonan los estudios del hijo en Madrid.

De acuerdo con los argumentos expuestos, no se justifica una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de establecer la pensión, por lo que procede confirmar los razonamientos del Juez dados en primera instancia, y en consecuencia desestimar igualmente el motivo del recurso presentado.

SEXTO.- Costas

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada, atendidas la especial naturaleza de los pronunciamientos de derecho de familia.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Begoña Muñoz Vivanco, contra la sentencia de 25 de junio de 2024, dictada en el procedimiento MMC 622/23 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Palma , la cual se confirma en todos sus extremos.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado.

Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fe.

Letrada de la Administración de Justicia

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