Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 794/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100242
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1394
Núm. Roj: SAP IB 1394:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Doroteo
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
Abogado: PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA
Recurrido: Tania
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MARIA ANTONIA MATEU GELABERT
S E N T E N C I A nº 269/25
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante-apelante se alza contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de modificación de medidas solicitas por la parte actora.
Tras la actualización de la pensión el importe de esta asciende a la fecha de la demanda a 801,11€. El padre considera que existe un cambio de circunstancias, que le impiden hacer frente a la pensión, y presenta demanda de modificación, solicitando la extinción de la misma y del 50% de los gastos extraordinarios o bien la reducción a 200,00€ mensuales de su hijo Victorino, que ya es mayor de edad. La sentencia es desestimada en primera instancia, por lo que el actor recurre en la siguiente alzada por falta de valoración de los argumentos aducidos por esta parte y de algunas de las pruebas practicadas y por error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que bajo su criterio se deben tener en cuenta los siguientes argumentos, para su revocación:
- La Sra. Tania cobra 9.000 € más al año y paga 500 € menos de alquiler.
- Victorino ha estado dos años sin estudiar.
- Victorino ha estado trabajando durante un año entero cobrando una nómina de 1.400 € al mes al mismo tiempo que percibía los 800 € de pensión de alimentos y, además, sin pagar piso de alquiler en Madrid.
- Victorino pagaba 430 € de alquiler por el piso en Madrid y ahora paga 370 €, tras muchos meses sin tenerlo alquilado.
- La falta de independencia económica de Victorino viene provocada por su propia conducta tras dos años seguidos sin trabajar ni estudiar.
- La realización de un videobook NO se considera "formación"
- Recibir dos o tres clases sueltas de canto al mes no se considera formación, ni justifica la percepción de una pensión de alimentos de 800 €, cuando dichas clases de canto solo cuestan 35 €.
- Victorino se ha matriculado en un curso de doblaje después de recibir la demanda con la única intención de seguir percibiendo la pensión de alimentos.
- El Sr Doroteo ha perdido poder adquisitivo y, actualmente, se halla en situación financiera de bancarrota, lo que le impide hacer frente al pago de la pensión de alimentos.
Contra la misma se alza la Sra. Tania y se opone a la estimación de la misma dado que de la prueba practicada no se justifica la modificación de las circunstancias y sostiene que :
-Los incrementos de los ingresos de uno y otro desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad son parejos, según se desprende de la declaración de la renta. La Sra. Tania ha incrementado sus renta en un 22,9%, mientras que el Sr. Doroteo, ha incrementado su salario un 29'5%.
- no es cierto que el importe de la renta de alquiler haya descendido y tenga menos gastos.
- La sociedad JIKARIYAS, S.L. ha incrementado su volumen de negocios en los últimos cuatro años, pese a que no haya habido distribución de beneficios. Es irrelevante que el Sr. Doroteo no sea administrador, y en todo caso existen datos de una importante economía sumergida.
.- Respecto a la situación del hijo sostiene que tras un paréntesis" por su participación en el musical, retomó su formación, estudiando en la actualidad una diplomatura de locución y doblaje. Que durante el paréntesis, s si se produjeron gastos de formación como son clases de baile , canto y la compra de videobook y gastos de rodaje. No es cierto que Victorino haya estado dos años sin estudiar. Para procurarse un currículum interrumpió su formación durante un año al surgirle la oportunidad de trabajar en un musical, que es un trabajo directamente relacionado con sus estudios. Lejos de construir un pretexto debería el Sr. Doroteo valorar la implicación de su hijo. Victorino jamás cobró 1400 € mensuales; es otra manifestación carente del más mínimo sustento probatorio, algunas nóminas son de 33,84 €; la más alta de 1146 € (doc. nº 16 de los acompañados con la contestación), habiéndose acreditado que lo percibido se destinó íntegramente a matrículas y formación siendo que el Sr. Doroteo jamás pago cantidad alguna por dichos conceptos. La carrera del hijo Victorino, es una carrera no reglada, y por tanto con múltiples gastos.
Vista la posición de las partes se procede al examen de las cuestiones controvertidas.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras sentencia de fecha
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sus resoluciones
Vista la posición de las partes, y el contenido de la sentencia, este Tribunal estima que la sentencia está suficientemente razonada o motivado, dado que aborda las tres cuestiones esenciales planteadas, como son si el hijo dispone o no de medios propios de vida, si la madre Sra. Tania ha incrementado sus ingresos, y si el padre Sr. Doroteo ha disminuido sus ingresos y ha incrementado sus gastos. Aplica si procede o no la extinción dela pensión en aplicación del art. 142 del Código Civil , y valora los medios de prueba presentados, extremo que en todo caso debe ser examinado en el siguiente fundamento de derecho, y concluye desestimando. Es por ello que debemos concluir que la sentencia no es arbitraria y se encuentra suficientemente motivada.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuando procede la extinción de la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, pudiendo citar entre otras sentencia 11 de diciembre de 2024, RPL 316/24,en la cual nos referíamos a la doctrina legal : "Como ha recordado el Tribunal Supremo
En idéntico sentido STS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2014
Respecto a Victorino, hijo mayor de edad, es cierto que primero estudio en el Instituto de Cine de Madrid hasta junio de 2021. Posteriormente, Victorino trabajó un tiempo en el espectáculo Full Monty , mientras en el interín se formaba para su carrera mediante cursos de baile y clases de canto e invertía en material profesional como es un videobook . En el año 2023, Victorino se inscribe en una diplomatura de locución y doblaje en la Escuela de Doblaje y Oratoria Fernando Acaso. (Las matrículas de los cursos, notas y actividades constan debidamente justificadas). Asimismo, consta justificado que Victorino estuvo trabajando 1 años y 29 días, resultando su trabajo más relevante su participación en la gira Full Monty. En dicha gira el sueldo bruto era de 1400,00€ , mientras que el importe neto de 1137,00€. Durante dicho tiempo, también participo en actividades de formación, y en octubre de 2023 , se matriculó en una diplomatura de Locución y Doblaje para completar su formación. Los estudios que realiza son más caros de lo habitual.
Es cierto que Victorino trabajó durante un año, pero luego con 22 años prosiguió sus estudios, sin que en ningún momento pueda decirse que ha sido independiente económicamente, y sin que a la fecha de la demanda realizara trabajo por cuenta ajena, por lo que consideramos que no existe una suficiencia económica para gestionar sus estudios y su manutención, sin el auxilio de ambos progenitores, y que los ingresos obtenidos por Victorino no revisten el carácter permanente que nos permita considerar una verdadera autonomía financiera.
A ello debe añadirse que la finalidad de la pensión de alimentos, solicitada por la madre en el 2019 cuando el hijo contaba 17 años, fue justamente para financiar los estudios de cine del hijo común en Madrid. En definitiva, corresponde al padre demostrar que el hijo es independiente económicamente y que no estudia, y por el contrario solo ha podido demostrar que tuvo un trabajo, pero no suficiente para poder concluir que es independiente económicamente, y por el contario si consta que Victorino prosigue sus estudios en el área de la interpretación, y con resultado exitoso hasta la fecha.
De acuerdo con los motivos expuestos, no puede estimarse el motivo del recurso.
Con respecto al incremento de los ingresos de la madre, no han sido negados en ningún momento por la Sra. Tania, sin embargo igualmente se acredita que en proporción similar o parecida, incluso un poco más, incrementaron los ingresos del padre Sr. Doroteo.
La Sra. Tania, en el año 2019 obtuvo una media mensual neta (abonados impuestos) de 1706,79 €. - En el año 2020 dicha media ascendió al importe de 1831,46 €. - En el año 2021 al importe de 1980,79 €. - En la anualidad de 2022 ascendió al importe de 2096,41. Dicho incremento es paralelo al experimentado por el apelante , de acuerdo con su declaración de IRPF , de la cual se desprende que : En el ejercicio de 2019, el Sr. Doroteo obtuvo un rendimiento neto , 2092,30 €/mes . - En el ejercicio de 2020, dicho rendimiento previo alcanzó la suma de 2230,84 €/mes. -En el ejercicio de 2021, dicho rendimiento previo alcanzó la suma de 2.477,59 €/mes.- En el ejercicio de 2022, la suma fue de 2708,66 €.
En suma, el incremento de ingresos por salario del padre es paralelo al de la madre, y en todo caso superior, tal y como refiere la apelada. La prueba propuesta por la apelada se basa en las declaraciones de la renta de los años 2019 a 2022, mientras que el apelante recurre a nominas parciales y no a cómputo total de ingresos.
Respecto a los gastos, no se discrimina que los gastos que ahora abona el Sr. Doroteo sean distintos a los que el mismo debía asumir en el año 2019. Uno de los créditos presentados con la demanda es por la segunda actividad del Sr. Doroteo con la sociedad JIKARIYAS, S.L, dado que se trata de un préstamo ICO, y los otras cuotas que abona no se justifica el momento en que fueron constituidos , si anterior o posterior a la primera sentencia , ni el destino de dichos préstamos o créditos con tarjeta. En cuanto a los gastos por IBI, cuotas, seguros, son los habituales, y por tanto no distintos a los sufragados con anterioridad cuando se acordó el importe de la pensión.
Con relación a la empresa del apelante JIKARIYAS, de la documentación presentada, se desprende que en los últimos años no se ha acordado una distribución de beneficios, pero ello no es obstáculo, para que se haya producido un incremento de la cifre neta de operaciones de negocios, o bien que los beneficios se destinen a reservas o inversiones.
Es por ello que no se acredita que las circunstancias económicas del Sr. Doroteo hayan cambiado respecto a la fecha en que se dictó la sentencia, ni tampoco que los ingresos de la Sra. Tania se hayan incrementado por encima de los del Sr. Doroteo, si no que en todo caso corren en paralelo, y en la misma proporción abonan los estudios del hijo en Madrid.
De acuerdo con los argumentos expuestos, no se justifica una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de establecer la pensión, por lo que procede confirmar los razonamientos del Juez dados en primera instancia, y en consecuencia desestimar igualmente el motivo del recurso presentado.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada, atendidas la especial naturaleza de los pronunciamientos de derecho de familia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Fallo
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fe.
Letrada de la Administración de Justicia
